Decisión nº 1A-s-9691-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCondenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 07 de marzo de 2014

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 9691-14.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Acusado: R.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114.

Defensa Pública: L.H., adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: G.V.R., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho L.H., defensora pública penal del ciudadano R.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.A.S.B., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante, establecida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9691-14, siendo designado ponente al Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la profesional del derecho L.H., en su carácter de defensora pública, el acusado R.A.S.B., previo traslado del Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

R.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 01ABR1990, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.C.B. (V) y J.J.S. (V), residenciado en C.C., Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes.

Defensa Pública:

L.H., adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima:

La Colectividad.

Fiscal:

G.V.R., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, realizó la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos R.A.S.B. y J.G.B.U., en la misma se decretó la flagrancia, se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), y se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. (Folios 27 al 33 pieza I de la causa)

En data veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho Danger fuentes Romero, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de acusación formal, en contra de los ciudadanos R.A.S.B. y J.G.B.U., solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante establecida en el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem; en perjuicio de la Colectividad. (folios 78 al 105 pieza I del expediente),

En fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Control, realiza el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se admite parcialmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, no se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos, ordenando la apertura del juicio oral público. (folios 02 al 36 pieza II del expediente)

En data treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Instancia, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo circunscripcional a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. (folio 54 pieza II del expediente)

En fecha once (14) del mes de junio del año dos mil doce (2012), fue distribuido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, correspondiéndole la signatura 3M-418-12.

En fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, dio apertura al juicio oral y público, en la presente causa. (folios 47 al 55 pieza II de la causa)

En fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Órgano Jurisdiccional de Instancia llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, (folios 61 al 70 pieza IV de la causa), acto en el cual dictó condenatoria en contra del acusado de autos, por considerar comprometida su responsabilidad en la comisión del delito tipo objeto del proceso, publicando con posterioridad el texto integro de dicho dispositivo, y contra este fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el cual pasa esta Alzada a resolver, previo a las siguientes consideraciones de rigor:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:

(…) Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.842.114, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.842.114, (sic) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NACIDO EL DÍA 01-04-1990, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE J.J.S. (V) Y C.C.B. (V), RESIDENCIADO EN: C.C., CASA S/N, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por el (sic) DRA. G.E.V.R., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E); como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia AGRAVANTE, establecida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO al ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste (sic) en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) Nº 03 Circunscripcional, en fecha 16-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, de igual manera en atención al contenido del aparte 2 º del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 04-02-2012 hasta la última audiencia que culminó el Juicio Oral y Público el día 11-09-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN AÑO (01) SIETE (07) MESES Y SIETE DIAS (07) DÍAS, , y por cuanto se condenaron (sic) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2032, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERÓ al ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENÓ remitir copia certificada de la presente sentencia a la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que sirva evaluar lo pertinente con respecto a la actuación realizadas por el Fiscal del Ministerio Público que presentó el acto conclusivo y realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Folios 133 al 135 pieza IV de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho L.H., defensora pública del ciudadano R.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer recurso de Apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado TERCERO (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-09-2013, mediante la cual condenó al pre-nombrado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, (sic) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 9 todos de la Ley Orgánica de (sic), a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444.4 de la norma penal adjetiva, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma no aplicó el contenido de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal.

…omissis…

En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el tribunal no dejó plasmado en el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada las razones por las cuales desestimó tales hechos.

…omissis…

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a el ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró y que aparecen señalados en el Capítulo IV de la sentencia recurrida titulado `Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados´, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capítulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta.

…omissis…

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.

…omissis…

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República…

…omissis…

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan describir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamó la atención del tribunal, sin razonar fundadamente porque omitió tal valoración.

Es así como la recurrida en el capítulo V titulado `Fundamentos de Hecho y de Derecho´, dice haber valorado entre otros…

…omissis…

Tercera Denuncia

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciamos la violación del artículo 368 numeral 4 ejusdem, que devino en violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Se evidenció durante el curso del debate un uso excesivo por parte de la juzgadora de las facultades de dirección que al efecto establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los suscritos la misma limitó excesivamente las solicitudes de las partes, ya que en reiteradas oportunidades la defensa solicitó se dejara constancia en actas de hechos y circunstancias que fueron señalados por los testigos y que eran importantes para garantizar el derecho a la defensa de los acusados y desvirtuar la acusación que sobre los mismo (sic) recaía, siendo que el Tribunal negó plasmar en el acta el contenido de tales solicitudes por considerar que había imposibilidad material de asentar todo ya que a su criterio había un exceso por las partes.

…omissis…

Razón por la cual, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha (sic) ordene la realización del nuevo juicio.

(folios 161 al 173 pieza IV de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA

REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelacion presentado por la defensa técnica del encausado de autos, realizándolo entre otras cosas de la manera siguiente:

… ante Usted… …acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación…

…omissis…

Del análisis de la primera denuncia, interpuesta por la recurrente, resulta necesario, advertir, que tal denuncia está mal fundamentada, dado que por un lado arguye artículos previstos en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, que no guardan relación con la denuncia expuesta, pues los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, están relacionados al RECURSO DE CASACIÓN, lo cual no es procedente en la etapa del proceso en que nos encontramos, igualmente el numeral 4 del artículo 444 eiusdem, tampoco se vincula con la denuncia, ya que no está referido a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como lo afirma la recurrente, sino a cuando el fallo se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral y por último cuando la recurrente indica que hubo violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, explica que la juzgadora no aplicó el artículo 37 del Código Penal, lo cual resulta más confuso aún, ya que si observamos el contenido del artículo 37, nos habla de la aplicación de las penas, lo cual no ha sido denunciado por la recurrente, obstaculizando en gran medida contestar el presente recurso, por cuanto no se tiene claro a ciencia cierta, lo que pretende denunciar la recurrente, sin embargo, en la medida que la lógica jurídica lo permita, esta Representación Fiscal, cumplirá con lo exigido.

Así las cosas, realizando esta Representación Fiscal, un poco de actividad pitonisa, si se considera que lo que pretende denunciar la recurrente es lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo alegar que en el fallo donde resultó condenado el acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., existe violación de ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, considera quien suscribe que la recurrente en ningún momento explana cuál norma jurídica fue inobservada ó erróneamente aplicada, que según ella causó violación de ley, únicamente asevera que la Juzgadora no aplicó el artículo 37 del Código Penal, siendo ello inapropiado si se considera el contenido del artículo 37 del Código Penal, igualmente la recurrente, fundamenta tal denuncia, indicando que la Juzgadora no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos imputados a su defendido, confundiendo este fundamento con la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia que explana más adelante en su escrito de apelación, donde repite en reiteradas oportunidades el mismo fundamento, alegando la violación del principio de razón suficiente, en virtud de una carencia de motivación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, mal fundamentado, ya que el contenido del artículo 364, está referido al ARCHIVO JUDICIAL, siguiendo así con la incongruencia reinante en el escrito de apelación.

…omissis…

Resulta curioso, como la recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual apela de la decisión, que el fallo recurrido carece de motivación, incurriendo nuevamente en error legal, al fundamentarse en dispositivos legales incorrectos, según su criterio, la ciudadana Juzgadora no analizó, ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que es incierta y lo único que persigue es generar más impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, a la ciudadana Juzgadora no le quedó otra opción que condenar al ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., por lo que, reitero los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos.

…omissis…

Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, la Juzgadora aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Critica…

…omissis…

Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana critica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues la Juzgadora concatenó, adminiculó todos los elementos probatorios.

…omissis…

Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el p.p., mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el p.p. no debe ser interpretada sólo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, en el presente caso la Juzgadora tomó en cuenta tanto los alegatos de la defensa como los del Ministerio Público, por lo que en la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por le Juzgadora, no existe violación de los principios que la rigen.

No es cierto, que la Juzgadora haya violentado el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe la Juzgadora adminiculó o concatenado (sic) todos los medios probatorios, actividad esta que generó certeza al dicho de los testigos, pues de la sólo lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., incurrió en el delito… …la Juzgadora consideró como probados los hechos ocurridos en fecha 04 de febrero de 2012, donde resultó detenido en flagrancia el ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., los cuales fueron debatidos a lo largo del juicio oral y público, demostrándose así la responsabilidad penal del acusado de autos.

La recurrente, insiste en desmerecer el análisis concatenado realizado por la Juzgadora, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar del escrito contentivo de la sentencia proferida por la ciudadana Juzgadora, que motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al Juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo como base para emitir decisión.

Por último, en la tercera denuncia, la recurrente dice…

…omissis…

Ante tal denuncia, por parte de la recurrente, considero que se trata de un artificio, que no tiene otro fin que tratar de confundir a los magistrados que conozcan del presente recurso, lo cual de todas no va a lograr, artimaña que resulta desleal y perversa, pues durante el debate oral y público, nunca hubo por parte de la ciudadana Juzgadora excusa alguna para plasmar en actas lo que verdaderamente sucedía en cada audiencia, de hecho el juicio fue grabado y con la sola verificación de tales videos, se puede determinar que lo alegado por la recurrente es falso y lo fundamentado por esta, no está relacionado (sic) lo debatido en juicio, pues de la sola lectura de lo transcrito por la recurrente en la presente denuncia, se desprende que no guarda relación con su defendido, lo que implica un gran desconocimiento de la recurrente en la causa que defiende.

…omissis…

Pretende la recurrente con el recurso de apelación interpuesto, que se decrete la nulidad del fallo dictado por la Juzgadora de autos, queriendo con tal petición precisamente conllevar a la impunidad.

CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este (sic) representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Abogado (sic) L.H., actuando con el carácter de defensor público Primera del estado Miranda, de los acusados SEQUERA BERROTERAN R.A., plenamente identificado en auto, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN AL (sic) MODALIDAD DE OCULTACIÓN… …y se confirme la (sic) con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 22 de octubre de 2013, emitida por le Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques.

(folios 175 al 182 pieza IV de la causa)

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el Juzgado a quo, seguido en contra del ciudadano R.A.S.B., contra la cual, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir de la manera subsiguiente:

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El P.P. se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del p.p., puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el p.p. patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.H., defensora pública penal del ciudadano R.A.S.B., la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en su motivo, hace referencia a que el Juzgado a quo, procedió con desatino al fundamentar su fallo, considerando a su criterio que la apreciación realizada por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho por ser errónea e inmotivada.

En este orden de razonamientos, precisa esta Cuerpo Superior Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, señala como primer motivo de impugnación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma en el fallo dictado en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013). No obstante, la profesional del derecho L.H., defensora pública del ciudadano R.A.S.B., en su escrito denuncia la violación por inobservância ó errônea aplicación de una norma, ahora bien al denunciarse la errónea aplicación de la ley, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste tal error o que inobservó el Juzgado a quo en su fallo; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; así como la manera según la cual debió ser aplicada la norma, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo, caso en el cual no estamos presentes toda vez que la apelante de autos no señala la posible violación de la norma ni la errónea aplicación de la mísma en que presuntamente incurrió el Tribunal de Juicio, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa se entrará a resolver la presente denuncia de la manera siguiente:

Es de suma importancia para esta Sala destacar que todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión. Ahora bien en razón a lo alegado por la impugnante referente a la inobservancia de la ley, se observa de la recurrida que la Jueza de Juicio a su criterio consideró que de los hechos debatidos en el juicio se configuró el delito tipo por el cual fue acusado el justiciable de autos, por lo que mal se podría hablar de omisión de aplicación de una norma jurídica cuando la Jueza de la recurrida luego de considerar los hechos controvertidos en el juicio oral y público, determinó que la mísma era aplicable a los hechos, por cuanto estableció que a su juicio el ciudadano R.A.S.B., es el autor responsable por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación.

En relación con el tema la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 63, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente signado bajo el número 04-2531, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado:

(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

`...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…

(subrayado nuestro)

Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0819, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), se afirmó que:

…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…

(subrayado de esta Sala)

De igual modo la doctrinaria y profesora M.V.G., opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, que:

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito.“ (subrayado nuestro)

De igual modo se observa del escrito de apelación que la impugnante señala que la Jueza de Juicio no aplicó el artículo 37 del Código Penal, al momento de establecer el quantum de la pena al justiciable de autos, ahora bien es importante destacar que del fallo apelado se evidencia el modo en el cual el Juzgado a quo estableció la pena aplicable al caso de autos, siendo el siguiente:

2.- De la penalidad

El delito de TRAFICO (sic) DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; tuviera antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y el mismo no presento antecedentes penales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES…

…omissis…

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no se realizo rebaja. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, tomando en consideración la aplicación de la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, tomando encuentra que la pena a imponer se estableció que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se aumentara la pena a un tercio de la pena (1/3), siendo CINCO (05) AÑOS, para quedar la pena a imponer por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, se mantuvo privado de su libertad desde el día 04-02-2012 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 11-09-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto se condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2032, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ…

(folios 129 y 130 pieza IV de la causa) Subrayado y negrilla original

Ahora bien vista las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada destaca que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma, por cuanto el Tribunal a quo, consideró a su criterio que de los hechos debatidos en el juicio oral y público se encuadran correctamente el delito tipo ventilado en el caso de autos, considerando esta Superioridad que actuó conforme a la Ley; aunado al hecho que la Jueza de Juicio si aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, al momento de establecer la pena aplicable por el hecho objeto del presente asunto para el ciudadano R.A.S.B., y no como lo adujo la recurrente, infiriéndose finalmente que no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que conlleva a declarar Sin Lugar la presente denuncia, por estar ajustado a derecho el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo observa este Tribunal Colegiado, que la apelante en su escrito recursivo, señala como segunda denuncia, la falta de motivación de la sentencia, destacándose así que el representante defensoril, impugna la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, toda vez que a su criterio incurrió en el referido vicio, al no realizar la concatenación y comparación de los medios de pruebas presentados y decantados en el contradictorio, por cuanto a su parecer afirmó hechos o circunstancias en el acervo probatorio evacuado que no ocurrieron en el debate, así como señala que la Jueza a quo omitió analizar y valorar elementos contenidos en las pruebas testimoniales.

El doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), en su sentencia número 891, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba:

  1. -Declaración del funcionario experto Alohe S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, químico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, Caracas.

  2. -Deposición de la funcionaria experto G.I.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, químico adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, Caracas.

  3. -Declaración del agente policial Á.C.A.H., titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.

  4. -Deposición de Teniente J.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.370, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

  5. -Declaración de la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.943, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.

De igual manera, la Jueza de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

a.- Dictamen Pericial signado con el número 0234, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), practicada a la sustancia incautada en el lugar de los hechos.

b.- Inspección Técnica distinguida con el número 0582, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil once (2011), realizada al sitio donde fue aprehendido el encausado de autos y la incautación de la sustancia ilícita objeto del presente asunto.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, prescindió de los siguientes medios de pruebas, específicamente en la audiencia oral y pública de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo estos:

(…) El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, pasa a resolver la presente incidencia y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la a (sic) promovido sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular falta por incorporar la testimonial de los ciudadanos G.S.L. y BETANCOURT URQUIOLA J.G., penado en la causa Nº 3E-242-12, considerando que el primero no tiene relación con el presente caso y el otro está fuera de la jurisdicción del Tribunal y considerando presuntamente su estado de salud es grave, se ofició a la Defensora Privada para que colaborara con el Tribunal y no compareció al acto, tomando en cuenta que ya se había fijado nueve (09) audiencias, por todo lo antes expuesto, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal y la Defensora Privada, en consecuencia se PRESCINDIR (sic) DE LA (sic) TESTIMONIAL (sic) de los ciudadanos G.S.L. y BETANCOURT URQUIOLA J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 62 y 63 pieza IV de la causa)

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, la cual fue realizada de la siguiente manera:

(…) 2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal tomó en considera-ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:

…omissis…

1.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico ALOHE S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, experto, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas… …se le suministro el documento suscrito como lo fue el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, el cual se realizo por haber recibido el oficio Nº 0134, de fecha 06-02-2012, proveniente de la Fiscalía 19 del estado Miranda, en la cual se ordenaba la realización del peritaje y dejó constancia que recibió 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito `2136´, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identificó con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, explico con términos sencillos, en que consisto (sic) la labor de experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje y el pesaje se realizo en una balanza SARTORIUS, modelo LP2260S, con precisión 0,1 g; lo que se constató con la muestra utilizada, de igual manera realizaron técnica instrumental de cromatografía gas-liquido acoplado a masas, se utilizo (sic) un cromatografo de gases con detector selectivo de masas, marca THERMO FINNIGAN, modelo TRACE GC/POLARIS Q. y de los ensayos de coloración resulto positivo (violeta) Duquenois Levine para marihuana, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, la sustancia incautada era CANNABINOIDES.

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para marihuana, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color blanco N° 078119, según consta en el acta de peritación de fecha 13/02/2012, en donde se determinó que tenia un peso neto las panelas: 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias que no tienen uso terapéuticos conocidos, con lo cual se demostró con las características físicas de las sustancias, el peso y tipo de la sustancia ilícita.

La declaración realizada por el químico ALOHE S.M., en su condición de experto, manifestó que le realizo (sic) el peritaje a una sustancia que resultó ser 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534 (sic); del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por licenciada en química G.I.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, experto, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas… …se le suministro el documento suscrito como lo fue el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, el cual se realizo por haber recibido el oficio Nº 0134, de fecha 06-02-2012, proveniente de la Fiscalía 19 del estado Miranda, en la cual se ordenaba la realización del peritaje y dejó constancia que recibió 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito `2136´, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, explico con términos sencillos, en que consisto la labor de experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje y el pesaje se realizo en una balanza SARTORIUS, modelo LP2260S, con precisión 0,1 g; lo que se constató con la muestra utilizada, de igual manera realizaron técnica instrumental de cromatografía gas-liquido acoplado a masas, se utilizo un cromatografo de gases con detector selectivo de masas, marca THERMO FINNIGAN, modelo TRACE GC/POLARIS Q. y de los ensayos de coloración resulto positivo (violeta) duquenois Levine para marihuana, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, la sustancia incautada era CANNABINOIDES.

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para marihuana, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color blanco N° 078119, según consta en el acta de peritación de fecha 13/02/2012, en donde se determinó que tenia un peso neto las panelas: 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias que no tienen uso terapéuticos conocidos, con lo cual se demostró con las características físicas de las sustancias, el peso y tipo de la sustancia ilícita.

La declaración realizada por licenciada en química G.I.R.L., en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resultó ser 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente Á.C.A.H., titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques… …se le permitió la prueba documental la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, realizada en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, por ser el funcionario que la suscribió, con suficiente experiencia y conocimientos en el área, explico con términos sencillos, en que consisto (sic) la labor como técnico, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se realizo (sic) el peritaje en un espacio que estaba identificado como `DORMITORIO DE GUARDIA NACIONALES´, al entrar la iluminación era natural de regular intensidad, debido a luz que se filtraba por las ventanas, apoyada en iluminación artificial proveniente de bombillos eléctricos que cuelgan en diferentes puntos de techo, la temperatura ambiente es fresca, el piso de concreto recubierto con cerámicas alusivas a granitos de tonos verdes y al final cerámicas de color beige en tonos diferentes, las paredes eran de bloques frisados y pintados de color blanco, el techo era de concreto, al entrar un salón amplio en forma rectangular que se dividida en varios espacios el primero se ubico alineado en forma paralelas nueve (09) camas individuales tipo literas, que ocupaban el espacio hasta el final, entre cada una lockers elaborados en metal en su mayorías de color gris, en diferentes tonos, en un estrecho del pasillo del lado derecho se ubico unos lockers y cuatro (04) cama individuales tipo literas, también había un espacio protegida (sic) por una puerta de metal que era un salón amplio que correspondía al baño, el cual se encontraban varias duchas, sanitarios y lava manos, con regular iluminación y buen ventilación, se tomaron siete (07) fijaciones fotográficas del espacio, su declaración fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente Á.C.A.H., en su condición de experto/técnico, manifestó que realizo el peritaje en el `DORMITORIO DE GUARDIA NACIONALES´, al entrar la iluminación era natural de regular intensidad, apoyada en iluminación artificial proveniente de bombillos eléctricos, la temperatura ambiente era fresca, el piso de concreto recubierto con cerámicas alusivas a granitos de tonos verdes, se ubico alineado en forma paralelas nueve (09) camas individuales tipo literas, que ocupaban el espacio hasta el final, entre cada una lockers elaborados en metal en su mayorías de color gris, en diferentes tonos, en un estrecho del pasillo del lado derecho se ubico unos lockers y cuatro (04) cama individuales tipo literas, espacio protegida por una puerta de metal que era un salón amplio que correspondía al baño, en el cual se encontraban varias duchas, sanitarios y lava manos, con regular iluminación y buen (sic) ventilación, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido (sic), ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el teniente P.G.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.370, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que la aprehensión de los dos ciudadanos eran alistados, pertenecientes al 3er pelotón de la 2da compañía del destacamento 56, plaza el INOF, el día 04-02-12 aproximadamente (sic) a las 12:30 del mediodía, en el dormitorio habían como 15 a 20 literas, con capacidad para 25 efectivos de tropa que realizaban los traslados del INOF, ese día 3 0 4 funcionarios iban a salir de permiso, entre ellos Zerpa y los dos alistados, Betancourt Urquiola y Berroteran, momentos antes de salir de permiso de su pelotón le comunicaron que se había perdido un teléfono y un iphone de otro alistado, por ese motivo procedió a revisar los bolsos y las maletas, se dirigió al dormitorio en presencia del sargento Márquez, reviso primero frente el escaparate del sargento Zerpa, se molesto (sic) porque le estaba revisando, la orden es que cuando van a salir de permiso hay que hacer revisión, le planteo (sic) porque no revisaba a los alistados, les pregunto (sic) cual era sus maletines y le indico (sic) un bolso negro de mano, le pidió que lo abriera y mando a llamar a Mirla la cocinera la única civil, cuando fue a revisar el bolso de Betancourt dijo que era de el, un bolso de mano de 45 cm, marrón con negro bastantes cierres, encontró ropa, objetos personales, jabón, saco la ropa y al final consiguió un paquete rectangular forrado en negro, presunta marihuana, con un peso aproximadamente de 1 kg y algo, quien le manifestó que era para venderlo por donde vivía y que consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo eso vio (sic) que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió y pregunto de quién era y le indicaron de Sequera, adentro había otro paquete igual en el fondo de la maleta, estaba rasgada como comida por ratas, Sequera se quedo callado y le respondió que si (sic), dijo que era para venderlo no era para meterlo al INOF, con un peso menos de 1 kg como 850 gramos porque faltaba un pedazo, los alistados no prestan el servicio armado realizan servicio de mantenimiento de los cuarteles de las unidades, se asemejaba a los reclutas, no debían ser bachilleres, eran enviados a las unidades para prestar apoyo, cuando llego (sic) en diciembre 2011 ya ellos estaban a (sic) allí, no prestaban servicio en la garita subían el almuerzo a los funcionarios todos los días recorrían y tenían acceso a las garitas perimetrales del INOF, Mirla no se negó a prestar colaboración como testigo, pero estaba impactada, ella lo ayudaba le tenia (sic) aprecio, no lo creía, no presento (sic) inconveniente con los alistados su relación era de superior jerárquico a subalterno, no existía amistad, pero tampoco enemistad, no recordó en cual de los bolso (sic) o maleta incauto el teléfono y iphone se devolvió al alistado, que lo perdió.

La declaración realizada por el teniente P.G.J.E., sirvió para evidenciar que se encontraba en el dormitorio en compañía de Zerpa, Márquez, la ciudadana Mirla y los dos alistados, Betancourt Urquiola y Berroteran, le comunicaron que se había perdido un teléfono y un iphone a otro alistado, reviso el bolso de Betancourt dijo que era de el, era un bolso de mano de 45 cm, marrón con negro bastantes cierres, cuando lo abrió encontró ropa, objetos personales, jabón, saco la ropa y al final consiguió un paquete rectangular forrado en negro, era presunta marihuana, para venderlo por donde vivía y consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo vio (sic) que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió pregunto de quién era y le indicaron de Sequera y adentro había otro paquete igual debajo del fondo de la maleta, estaba rasgada aparte de los paquetes, Sequera se quedo (sic) callado, que si era suyo y le respondió que si, dijo que era para venderlo no era para meterlo al INOF; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRÁFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.943, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que fue en el mes de febrero del año pasado, no recordó si fue el 2, como a la 1.00 de la tarde, estaba en los oficios de la cocina haciendo la comida, el acusado y la otra persona eran alistados iban al comando a prestar colaboración, los conocía desde hace 3 a 4 meses, el acusado la estaba ayudando a hacer el jugo y el otro lo había mandado a llevar la comida a la garita, el acusado estaba con ella, vio (sic) mucho movimiento en el comando, los guardias entraban y salían supuso que algo estaba pasando, de la cocina al dormitorio había como aproximadamente unos 15 a 20 metros, el dormitorio era grande con capacidad de 15 literas, al rato vino el ranchero Gómez y le dijo: `…Mirla el teniente Pacheco te está llamando que necesitaba hablar contigo no se para que anda al dormitorio..´, fue entro (sic) y el teniente Pacheco, le dijo que entrara que la necesitaba como testigo, estaba sentado en una cama, también estaba el sargento Gómez, el ranchero y los dos jóvenes, vio dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa, arriba estaban los paquetes no sabía que eran, estaban envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y de 3 cms de espesor aproximadamente, parece que eran de los muchachos, se imagino (sic) porque (sic) estaban sentando al frente de las maletas y el teniente le preguntaba y decían que no, que no sabían cómo eso llego (sic) allí, estaban llorando, no vio (sic) el contenido de los paquetes, el funcionario no le indico el contenido, eso duro como 20 minutos, rindió declaración en Caracas a un guardia, a la Dra. Geraldin, la entrevista no la leyó y lo mismo que dijo aquí lo dijo en la entrevistas, se retiro en enero del trabajo y lo hizo por 7 años, primera vez que veía una situación como esa.

La declaración realizada por la ciudadana M.C.S., sirvió para acreditar que los hechos ocurrieron en el mes de febrero el año pasado, como a la 1.00 de la tarde, estaba en los oficios de la cocina haciendo la comida, el acusado y la otra persona eran alistados iban al comando a prestar colaboración, los conocía desde hace 3 a 4 meses, el ranchero Gómez le dijo que el teniente Pacheco la necesitaba como testigo, estaba sentado en una cama, también estaba el sargento Gómez, el ranchero y los dos jóvenes, vio dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa, arriba estaban los paquetes no sabía que eran, estaban envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y de 3 cms de espesor aproximadamente, parece que eran de los muchachos, se imagino (sic) porque estaban sentando al frente de las maletas, estaban llorando, no vio (sic) el contenido de los paquetes, el funcionario no le indico (sic) el contenido, eso duro como 20 minutos; por sí (sic) solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, suscritos por el químico ALOHE S.M. y licenciada en química G.I.R.L., expertos; adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas, realizaron el peritaje a lo siguiente: 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito `2136´, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico (sic) con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, la cual fue ratificada por los expertos en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, suscrito por el agente Á.C.A.H., técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo (sic) el peritaje en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizó la detención del acusado y la incautación de la presunta sustancia ilícita, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ…

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que la sentenciadora haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

(…) IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

…omissis…

Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:

`…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….´. (Lo subrayado y resaltado por el tribunal).

Tomando en cuenta el criterio del M.T. de la Republica (sic), se debe considerar que el delito juzgado en el Juicio oral y público es considerado como graves, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales y por el simple hecho que no se cuente con todos los funcionarios actuantes y los testigos presénciales no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incautada, el lugar en donde se incautó y el sujeto activo las funciones que realizaba, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una investigación previa motivado al presunto hurto de un teléfono celular y un iphone, de la declaración del teniente P.G.J.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante y la ciudadana M.C.S., en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial; no se creo (sic) duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia ilícita, se pudo establecer que participaron en el procedimiento, de igual manera se relaciono con la deposición del agente Á.C.A.H., técnico; quien suscribió y ratifico en el Juicio Oral y Público la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, lugar en donde se realizo la aprehensión del acusado, las características y condiciones del lugar de los hechos ubicada en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la incautación de la sustancia ilícita, dicha evidencia fue llevada a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas, en donde el químico ALOHE S.M. y licenciada en química G.I.R.L., expertos; quienes suscribieron y ratificaron en el Juicio Oral y Publico el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, manifestaron que se realizó el peritaje: 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114.

Estos indicios se fundamentaron con la testimonial del teniente P.G.J.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario que realizo el procedimiento y se encontraba en el dormitorio en compañía de Zerpa, Márquez, la ciudadana Mirla y los dos alistados, Betancourt Urquiola y Berroteran, reviso un bolso de mano de 45 cm, de color marrón con negro y bastantes cierres, era de Betancourt cuando lo abrió encontró ropa, objetos personales, jabón, saco la ropa y al final un paquete rectangular forrado en negro, presunta marihuana, con un peso aproximadamente 1 kg y algo, el cual le manifestó que era para venderlo por donde vivía y que consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo eso vio que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió pregunto de quién era y le indicaron de Sequera y adentro había otro paquete igual al fondo de la maleta, estaba rasgada como comida por ratas, Sequera se quedo callado, le respondió que era suyo y que era para venderlo, no era para meterlo al INOF, con un peso aproximado de menos de 1 kg como 850 gramos porque faltaba un pedazo; la cual se vinculó con la deposición de la ciudadana M.C.S., quien acredito que su participación en el mes de febrero del año pasado, como a la 1.00 de la tarde, estaba haciendo la comida y el ranchero Gómez le dijo que el teniente Pacheco la necesitaba como testigo, cuando fue al dormitorio el teniente estaba en una cama, también estaba el sargento Gómez, el ranchero y los dos jóvenes, vio dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa, arriba estaban los paquetes no sabía que eran, estaban envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y 3 cms de espesor aproximadamente, parece que eran de los muchachos, estaban llorando, no vio el contenido de los paquetes, no le indicaron, duro como 20 minutos.

Se igual manera se comprobó que el penado J.G.B.U., se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, era la otra persona involucrada en los hechos y se le incauto un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, no quedo duda que participo en los hechos, al igual que el acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, a quien en su maleta se le incauto un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico (sic) con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, considerando que eran alistados no prestaban servicio armado, es decir realizaban servicio de mantenimiento en los cuarteles de las unidades, eran enviados a las unidades para prestar apoyo, situación que le permitía actual con mas (sic) libertad, al no ser del servicio armado, tenían acceso a espacios restringidos y pasar desapercibidos, en un espacio de máxima seguridad por ser un centro de reclusión; es por ello que a criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrados que la actuación del teniente P.G.J.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se permitió comprobar los hechos, aunque no se contara con la testimonial de los testigos quienes ingresaron con ellos al inmueble, no vieron la incautación, no significa que no ocurriera la incautación, porque en efecto si se realizó, eso quedó demostrado con la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, para demostrar el lugar de los hechos fue en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la aprehensión y la incautación de la evidencia de interés criminalística y con el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, se comprobó la existencia de la sustancia ilícita resultando ser dos (02) envoltorios con un peso neto de DOS (02) KILOS Y SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (673) MILIGRAMOS de MARIHUANA y al acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, se le incauto (sic) en su maleta un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual se comprobó de la declaración de los expertos, siendo clara y precisa, lo cual no genero dudas a este Juzgador, sin embargo no puede dejar de mencionar que se evidenciaron contradicciones en la declaración del teniente P.G.J.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al manifestar primero que se incauto el teléfono y iphone en el bolso de Betancourt y después indico que fue en la maleta de Sequera, después indico que no recordó a quien se lo incauto y de la declaración de la ciudadana M.C.S., se pudo establecer que no estuvo en el momento en que se sacaron del bolso y la maleta la sustancia ilícita (sic), que cuando llego ya estaban encima y que no tenia (sic) conocimiento de quien eran el bolso y la maleta… …Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito y de su autor.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, no presto (sic) declaración, lo cual no permitió realizar la comparación con los demás medios de pruebas, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, es decir el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración del teniente P.G.J.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos (sic) que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, es decir en un centro de reclusión, la cantidad de la sustancia ilícita incautada y las funciones que ejercía como alistado de la Guardia Nacional, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron al ser concatenada con los expertos, la testigo presencial y las pruebas documentales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciones, es decir no presento problema con algunos con el acusado, que se presumiera por esa razón que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado).

Por tal motivo la declaración del funcionario actuante, los expertos, la testigo presencial y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; como AUTOR, en el delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en el primer aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 todos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD… …

Visto que la testigo en la presente causa, no vio cuando se realizo (sic) la incautación y tampoco tuvo la certeza que la maleta era propiedad del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, no obstante de la declaración del funcionario actuante se desprendió que se incauto un (01) envoltorio tipo `panela´, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico (sic) con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio del único funcionario actuante y la testigo presencial ofrecido como prueba, los expertos y las pruebas documentales, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dicho funcionario y la testigo, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, lo cual permite descubrir el hecho delictivo y la participación del acusado quien participo (sic) en su ejecución con el carácter de autor, en consecuencia no son meros indicios, de modo que, por sí mismo y con la concurrencia de los otros elementos son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, el funcionario y la testigo presencial, narraron lo que personalmente escucharon y vieron-audito proprio- lo que permitió otorgar a sus testimonios el alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado SEQUERA BERROTERAN R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, como AUTOR, en el delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 todos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, quien aduce la falta en la motivación de la sentencia, cuando el Tribunal a quo, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas; infiriendo esta Alzada en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación y realizando un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público se observa que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacandose así que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante, establecida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, como se evidencia de las declaraciones rendidas por la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.943, Testigo presencial de los hechos, quien expuso lo siguiente “…Ese día estaba en los oficios de la cocina haciendo la comida, el joven me estaba ayudando a hacer el jugo, había mandado la comida a la garita con el otro joven, él se quedó conmigo vi mucho movimiento en el comando que los guardias entraban y salían me supuse que algo estaba pasando, al rato vino el ranchero Gómez, los que se encargan de la comida, me dice mirla el teniente te está llamando que necesitaba hablar contigo no se para que anda al dormitorio, me dirijo cuando me ve me dice pase necesito sea testigo de algo, cuando entro dice quiero que vea esto, estaban unas maletas allí dos estaban abiertas y encima unos paquetes no se que eran, estaba uno como envuelto en periódico y otro en una bolsa, me quede allí parada viendo, el teniente dijo que fuera testigo, parece ser que eran de los muchachos…” (folios 22 y 23 pieza IV del expediente)

Asimismo el funcionario actuante J.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.370, indicó lo sucesivo: “…Recuerdo la aprehensión de dos ciudadanos que eran alistados pertenecientes al 3er pelotón de la 2da compañía plaza el Instituto de Orientación Femenina, el 04-02-12 aproximadamente a las 13 y 30 del mediodía, cuando 3 o 4 funcionarios iban a salir de permiso, entre ellos Cerpa (sic) y dos alistados, Betancourt, Urquiola, Berroteran, momentos antes de salir de permiso en mi pelotón se había pérdido un teléfono y un iphone a otro alistado, por ese motivo procedo a revisar los bolsos y las maletas, me dirijo al dormitorio en presencia del sargento Márquez, reviso primero frente al escaparate al sargento Cerpa (sic), el se me molesta y dice que porque lo estoy revisando y siempre la orden es que cuando van a salir de permiso hay que hacer revisión, y el dice porque no revisas los alistados, en el mismo estaba (sic) los alistado (sic) Betancourt y Sequera, les pregunto a (sic) cual era su maletín y dice un bolso negro de mano, le digo que lo abra y mandó a llamar a Mirla, la cocinera, la única civil, comienzo a revisar el bolso saco la ropa y al final del bolso consigo un paquete rectangular forrado en negro y cuando lo abro era presunta marihuana, cerca del maletín había otra maleta de rueditas cerca de la litera era azul, la abro pregunto de quienes (sic) dicen que es de Sequera dentro había otro paquete igual debajo del fondo de la maleta, aparte de los paquetes estaban el teléfono y el iphone que buscábamos, en el primer bolso consigo la panela completa que peso un kilo, y en el otro estaba la panela rasgada que peso menos, estaba comida por ratas, cuando pregunto Betancourt dice que es mío me lo conseguí en una garita, los alistados no prestaban servicio en la garita subían el almuerzo a los funcionarios, todos los días recorrían eso tenían acceso a las garitas perimetrales del Instituto de Orientación Femenina, todos los días subían (sic) llevar comida a los guardias, dicen que es de ellos que se lo iban a llevar para venderlos, luego llame a la fiscal 19, notifique lo que ocurría…” (folios 26 y 27 pieza IV del expediente)

En sintonía con lo antes referido la ciudadana Alohe J.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, oficial de la Guardia Nacional Bolivariana; licenciada en química experta del Laboratorio Central, División de Química, Caracas, realizó el Dictamen Pericial signado con el número 0234, de fecha de catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), la antes señalada experto, indicó en la audiencia oral y pública de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil trece (2013), lo siguiente:

(…) Se procedió a verificar el oficio de solicitud de la unidad y fiscalía y cadena de custodia, que concordara, se abrió, se procedió al pesaje y a la coloración, se dejó descrito en el acta y la sustancia que arrojó, se dejó una muestra para el análisis de certeza y se devolvió precintado…

(folios 163 y 164 pieza IV del expediente)

De igual forma la ciudadana G.I.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-6.957.543, experta licenciada en química del Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, realizó el Dictamen Pericial signado con el número 0234, de fecha de catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), la antes señalada experto, indicó en la audiencia oral y pública de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil trece (2013), lo sucesivo:

(…) Ratifico que esta es mi firma elaborada la experticia por mi persona, en este caso se trataba de dos envoltorios tipo panela venían separados, uno en una toalla verde, otro en una tela cubierta por material sintético de color negro, eran semillas, en presencia del funcionario encargaba (sic) se procedió a la peritación y pesaje del primer envoltorio 813 gr con 5 decima (sic) y 965 gr con 4 decimas, de cada uno se tomó una Proción, dando fragmentos de masas característicos de marihuana…

(folio 165 pieza IV del expediente)

Por otra parte evidencia esta Sala que en la misma audiencia oral y pública de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil trece (2013), el funcionario actuante Á.C.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.258, Técnico en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizó el Inspección Técnica signada con el número 0582, de fecha de veinte (20) del mes de marzo del año dos mil once (2011), al sitio del suceso, indicando el mismo lo subsiguiente:

(…) La experticia suscrita por mi persona es una inspección técnica donde se deja constancia las características del lugar donde se cometió un hechos (sic9 o se presume se ha cometido, fui comisionado mediante oficio por la Fiscal del Ministerio Público 19 a fin de trasladarme al comando de la Guardia Nacional ubicada en el INOF a fin de efectuar inspección Técnica me traslade al lugar se ubica al final de una calle municipal había un portón de matadero de aves y al margen izquierdo había una barriada y la vía conducía al Instituto femenino entre las dos vías había un portón metálico que daba acceso a una extensión de terreno y una rampa ascendente ubicándome frente a la estructura de un solo nivel que conforma el comando, al acceder a través de sus pasillos al final se ubicaba una entrada hacia adentro a la izquierda decía dormitorio de guardias nacionales al entrar al espacio la iluminación era natural, el piso de concreto, las paredes de bloques frisada y pintadas y techo de concreto estaban distribuidas de manera lineal literas de metal cib sus colchones y camas tendías, en el margen derecho lockers de metal de dos puertas sobre puestas, un acceso a un baño amplio con paredes de cerámica y al dormitorio lockers y camas de literas…

(folio 167 pieza IV del expediente)

Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano R.A.S.B., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, en perjuicio de la Colectividad.

Por otra parte, la profesional del derecho L.H., defensora pública penal del ciudadano R.A.S.B., en su escrito denuncia el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, por lo que se considera necesario destacar el contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte del Juzgado de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, así como las pruebas documentales previamente admitidas, por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante, establecida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

En el mismo orden de ideas, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano R.A.S.B. y otro, mediante su comportamiento antijurídico fue el autor responsable de los delito tipo ventilado en autos, por cuanto el mismo a través de la tenencia oculta de ochocientos trece (813) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, y novecientos sesenta (960) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana; según consta del Dictamen Pericial signado con el número 0234, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), suscrito por los funcionarios expertos Alohe S.M. y G.I.R.L., licenciados en química adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, Caracas, practicada a la sustancia incautada dentro del dormitorio de los guardias nacionales ubicado dentro del Instituto de Orientación Femenina, el cual se encontraba en dos (02) maletas, el cual contenía la primera: un (01) envoltorio tipo (panela), de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico a marihuana; y la segunda: un (01) envoltorio tipo (panel), de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico a marihuana; aunado a que de la declaración efectuada por el funcionario ciudadano J.E.P.G., indicó lo siguiente: “…Recuerdo la aprehensión de dos ciudadanos que eran alistados pertenecientes al 3er pelotón de la 2da compañía plaza el Instituto de Orientación Femenina, el 04-02-12 aproximadamente a las 13 y 30 del mediodía, cuando 3 o 4 funcionarios iban a salir de permiso, entre ellos Cerpa (sic) y dos alistados, Betancourt, Urquiola, Berroteran, momentos antes de salir de permiso en mi pelotón se había pérdido un teléfono y un iphone a otro alistado, por ese motivo procedo a revisar los bolsos y las maletas, me dirijo al dormitorio en presencia del sargento Márquez, reviso primero frente al escaparate al sargento Cerpa (sic), el se me molesta y dice que porque lo estoy revisando y siempre la orden es que cuando van a salir de permiso hay que hacer revisión, y el dice porque no revisas los alistados, en el mismo estaba (sic) los alistado (sic) Betancourt y Sequera, les pregunto a (sic) cual era su maletín y dice un bolso negro de mano, le digo que lo abra y mandó a llamar a Mirla, la cocinera, la única civil, comienzo a revisar el bolso saco la ropa y al final del bolso consigo un paquete rectangular forrado en negro y cuando lo abro era presunta marihuana, cerca del maletín había otra maleta de rueditas cerca de la litera era azul, la abro pregunto de quienes (sic) dicen que es de Sequera dentro había otro paquete igual debajo del fondo de la maleta, aparte de los paquetes estaban el teléfono y el iphone que buscábamos, en el primer bolso consigo la panela completa que peso un kilo, y en el otro estaba la panela rasgada que peso menos, estaba comida por ratas, cuando pregunto Betancourt dice que es mío me lo conseguí en una garita, los alistados no prestaban servicio en la garita subían el almuerzo a los funcionarios, todos los días recorrían eso tenían acceso a las garitas perimetrales del Instituto de Orientación Femenina, todos los días subían (sic) llevar comida a los guardias, dicen que es de ellos que se lo iban a llevar para venderlos, luego llame a la fiscal 19, notifique lo que ocurría…” (folios 26 y 27 pieza IV del expediente), quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad del justiciable, con todo el acervo probatorio debidamente admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso, por lo que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó al encausado de autos por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, los cuales afectan radicalmente al Estado, y el género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la salud pública y el Estado con fines lucrativos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1082, en el expediente número 11-0352, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

`(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el p.p. que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

`…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio…” (Subrayado y resaltado nuestro)

En otro orden de ideas se observa que en relación a lo aducido por la apelante, en lo referente a que la Jueza de Juicio no logró demostrar la culpabilidad del justiciable de autos, por cuanto se trata de sólo indicios, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que dejó sentado lo sucesivo:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Juzgado de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados, evidenciándose la total congruencia entre sí del cúmulo probatorio.

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de drogas (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha sido expresa al indicar:

…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho del funcionario Teniente J.E.P.G.; así como de la declaración de la ciudadana M.C.S., (testigo presencial de los hechos), solamente abonaría al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente a la materia de drogas. (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Jueza a quo sí dio el respectivo valor probatorio a todos los elementos presentados el en contradictorio, de manera lógica evidenciándose que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, considera destacar que en el p.p. venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal vigente en su artículo 182; los cuales, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia número 469, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente:

…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Resaltado de esta Alzada)

Consonó a lo anterior se constata, que la recurrida a través de un criterio racional y jurídico, aplicó las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con la prueba documental presentada en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo del manera lógica y clara, implicando discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano R.A.S.B., quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello acorde al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien destaca esta Sala que en lo referente a lo aducido en el recurso de apelación por los recurrentes que arguye la falta de motivación de la sentencia, considerándose importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

(…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

(Subrayado de esta Sala)

En relación con el tema de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

(Subrayado nuestro)

En el presente caso, cabe destacar que la sentencia impugnada, se evidencia un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo apelado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado al subjudice; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de manera lógica, motivada, detallada y debidamente su fallo, utilizando la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, aunado a que la comisión del delito ejecutado en el presente asunto afecta directamente al Estado y la vida de las personas “salud” por lo tanto es un delito (pluriofensivo), en consecuencia esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la recurrente, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último la recurrente aduce en su escrito como tercer motivo de impugnación, el quebrantamiento u omisión de formalidades de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando lo sucesivo:

(…) violación del artículo 368 numeral 4 ejusdem, que devino en violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Se evidenció durante el curso del debate un uso excesivo por parte de la juzgadora de las facultades de dirección que al efecto establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los suscritos la misma limitó excesivamente las solicitudes de las partes, ya que en reiteradas oportunidades la defensa solicitó se dejara constancia en actas de hechos y circunstancias que fueron señalados por los testigos y que eran importantes para garantizar el derecho a la defensa de los acusados y desvirtuar la acusación que sobre los mismo (sic) recaía, siendo que el Tribunal negó plasmar en el acta el contenido de tales solicitudes por considerar que había imposibilidad material de asentar todo ya que a su criterio había un exceso por las partes…

Es importante traer a colación la doctrina señalada por profesor H.E.T.B.T., (2012) referente al quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, ha destacado en su obra titulada “Tratado de recurso Judiciales”, páginas 565 y 566, las siguientes consideraciones:

(…) El `quebrantamiento de formas sustanciales´, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución;… …La `omisión de formas sustanciales´, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución´.

El `quebrantamiento´ u `omisión´ de las formas sustanciales, es decir, de las normas jurídicas que gobiernan el proceso judicial y más concretamente el sistema de procedimientos, referido a todos los casos de desviación, infracción, lesión adición o preterición de los actos de procedimiento que conforman el debido proceso o p.j., sean estos del órgano jurisdiccional o de las partes que puedan conducir a la indefensión, se conectan con el debido proceso legal y constitucional a que se refiere el artículo 49 constitucional, contentivo de los derechos constitucionales de aplicación procesal que gobiernan el proceso y el procedimiento, lo que nos obligan a referirnos brevemente al contenido del proceso judicial y su caracterización constitucional…omissis…

El proceso judicial debe cumplir o garantizar los derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, para poder ser considerado como debido desde la visión constitucional, todo lo que nos coloca en el campo del debido proceso constitucional, definido como aquel integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

(Subrayado nuestro)

Visto lo anterior, se hace pertinente para esta Alzada hacer referencia al criterio de Rivera M.R., (2009), en su obra “Recursos Procesales, Penales, y Civiles”, destaca lo referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo siguiente:

…En principio, todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En cualquier proceso, sea penal o civil, si este quebrantamiento causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación…

Ahora bien ante el argumento realizado por la defensa técnica del justiciable, este Tribunal Colegiado observa que la referida indica que no se dejó sentado en las actas, todo lo ocurrido durante el debate, señalando que la Juzgadora sólo se limitó a transcribir de manera parcial las deposiciones de las partes intervinientes durante el juicio; en este sentido es importante señalar que en nuestro sistema acusatorio, rige el “Principio de la Oralidad”, puesto que la gran mayoría de los actos del p.p. se producen de manera oral, con independencia que los mismos sean registrados; con relación al tema bajo estudio, el catedrático E.L.P.S., ha señalado:

El p.p. acusatorio en general, pero sobre todo el llamado modelo de oralidad plena, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad.

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. LVI del título preliminar).

Asimismo el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca el principio de oralidad en el desarrollo del debate, estableciendo lo siguiente:

Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos.

En el mismo hilo de ideas y luego del chequeo exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que se dio cumplimiento a las garantías referidas a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, como lo establece los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que contrario a lo alegado por la apelante se evidencia en las actas del debate la debida aplicación del artículo 153 ejusdem, observándose que las mismas contienen su fecha, lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, por lo que se colige que no existe quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión toda vez que siempre estuvo el encausado de autos junto con su defensa técnica en cada uno de los actos del desarrollo del contradictorio, donde se dejó constancia de los hechos ventilados en el referido juicio oral y público como cursa en el presente asunto, por lo que en este estado se constata una adecuada dirección y aplicación de todos los principios que rigen el supra mencionado debate oral, en tal sentido y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia sustentada en el numeral 3 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, interpuesta por la recurrente, por cuanto no existió vulneración del Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso. Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente en el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, sino por el contrario, dio a la recurrente una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir en base a todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, las denuncias esgrimidas por la recurrente; estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.H., defensora pública penal del ciudadano R.A.S.B., y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante, establecida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho L.H., defensora pública penal del ciudadano R.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.114, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante, establecida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9691-14

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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