Decisión nº 2014-138 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-2044

En fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano G.A.M.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.367.001, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del C.D.D.C.D.P.N.B., a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 071-13 de fecha 03 de abril de 2013, emanado del referido C.D. y ratificada en la Resolución N° CPNB-DN-N°05031 de fecha 14 de mayo de 2013, por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial al hoy querellante.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 31 de julio de 2013, quedando signada con el número 2013-2044.

En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte querellante a reformular el escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2013, la parte actora consignó escrito de reformulación.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones de Ley y solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

El 29 de noviembre de 2013, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 09 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada.

En esa misma fecha, mediante auto para mejor proveer, se ordenó a la parte querellada la consignación del expediente disciplinario del recurrente; auto éste que fue ratificado el 27 de marzo de 2014. Finalmente, dicho expediente fue agregado a los autos el 22 de abril de 2014.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce que su representado en fecha 30 de octubre de 2012, se encontraba en las afueras de su vivienda, cuando “salió de improvisto un ciudadano de otro microbús, propinándole un golpe en el rostro, tirándolo al pavimento, nos (sic) obstante, mi representado reacciona de la agresión como su único medio de legítima defensa, percatándose que este agresor el (sic) misma persona que hace aproximadamente, en un enfrentamiento policial, le había causado a su integridad física cuatro disparos (…) no obstante el agresor amenaza, a mi representado en propinarles (sic) otros tiro (sic), es cuando llega comisión de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), este le informa lo sucedido,, (sic) y es trasladado a su comando, para que redacte un informe de los hechos”.

Indica que el acto administrativo impugnado viola el principio de proporcionalidad administrativa contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser la sanción -a su decir- desproporcional e irracional, al señalar que el presupuesto de hecho para la averiguación disciplinaria fue la falta de probidad, al haber participado en una riña contra un ciudadano que hace 2 años le había causado lesiones, situación esta que el organismo policial conocía.

Afirmó que el órgano recurrido no a.n.n.d.s. las pruebas que fueron promovidas por su representado, lo cual vulnera el debido proceso y lo establecido en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 508 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que ni el C.D. ni el Director consideraron que el conflicto fue con el mismo ciudadano que -a su decir- en fecha 29 de octubre de 2011, le propinó unos disparos.

Denunció la prescripción de la sanción, en virtud que los hechos fácticos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y fue en fecha 31 de enero de 2012, que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual contraviene el contendido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, los lapsos de sustanciación del procedimiento superaron los legalmente establecidos lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 071-13, de fecha 03 de abril de 2013 emanado del C.D.d.C.d.P.N.B. y ratificada en la Resolución N° CPNB-DN-N° 05031 de fecha 14 de mayo de 2013 suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificada en fecha 21 de mayo de 2013 y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y los respectivos aumentos que dicho cargo hubiese experimentado así como el pago de los cesta tickets. Asimismo, se aplique la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.

En cuanto a la proporcionalidad administrativa, señaló que el recurrente fue sancionado por falta de probidad. En tal sentido, indicó que la administración una vez iniciada la averiguación disciplinaria y durante el proceso, determinó que el recurrente incurrió en hechos que no fueron desvirtuados por su defensa, de manera que, la decisión tomada por el C.D. estuvo fundamentada en las probanzas cursantes en el expediente disciplinario, siendo ajustada a derecho pues culminó con la destitución del hoy recurrente, “al demostrar que su actuación fue inadecuada y contraria a los principios que deben observar los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” por lo cual -a su juicio- tal vicio se encuentra carente de fundamento jurídico.

En relación al silencio de pruebas, señaló que la administración al dictar el acto administrativo impugnado cumplió con el deber de analizar y apreciar todas las pruebas cursadas en la averiguación administrativa sustanciadas por el querellante, así como indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se destituía al recurrente, que fue estar incurso en falta de probidad, prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que el querellante incurrió en falta de probidad lo cual asume -a su juicio- al decir que actuó en “legítima defensa”, para lo cual se debe tener en cuenta que los funcionarios policiales deben cumplir un rol en la sociedad con un perfil moral y ético, cuya finalidad es la integridad y resguardo de los ciudadanos y al salirse de esos parámetros, la administración está obligada a iniciar un procedimiento sancionatorio regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.

Con relación a la prescripción de la sanción, señaló la parte querellada que aunque el recurrente alegó que fue notificado en fecha 31 de enero de 2012, de las actas no hay constancia que corrobore tal planteamiento, razón por la cual se debe tomar como fecha cierta la fecha de emisión del acto.

Indicó que la administración procedió ajustada al procedimiento legalmente establecido, otorgando los lapsos correspondientes y necesarios a fin que el hoy recurrente hiciera uso del derecho a la defensa; ahora bien, en el supuesto de considerar que los lapsos procesales fueron flexibilizados, tal circunstancia fue en beneficio del actor ya que el mismo “estaba siendo investigado en vía penal por el delito de lesiones en riña y en espera de una decisión, y en aras de recabar todas y cada una de las actas de entrevistas y elementos probatorios tendentes a garantizar su derecho a la defensa, sin vulnerar ninguna garantía o derecho procedimental y velando ante todo, por la observancia de la presunción de inocencia que le ampara desde el inicio de la averiguación administrativa”.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 071-13, de fecha 03 de abril de 2013 emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito al referido organismo al hoy querellante, por cuanto, a su decir, se le violentó el principio de proporcionalidad administrativa, su derecho al debido proceso, aunado al hecho que existe prescripción de la sanción.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

De la Prescripción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

La parte querellante solicitó la prescripción de la acción en virtud que los hechos fácticos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 31 de enero de 2012, que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual contraviene el contendido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, alegó el actor que los lapsos de sustanciación del procedimiento superaron los legalmente establecidos lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que aunque el recurrente alegó que fue notificado en fecha 31 de enero de 2012, de las actas no hay constancia que corrobore tal planteamiento, razón por la cual se debe tomar como fecha cierta la fecha de emisión del acto. En el mismo orden de ideas, indicó que la administración procedió ajustada al procedimiento legalmente establecido, otorgando los lapsos correspondientes y necesarios a fin que el hoy recurrente hiciera uso del su uso del derecho a la defensa; ahora bien, manifestó que en el supuesto de considerar que los lapsos procesales fueron flexibilizados, tal circunstancia fue en beneficio del actor ya que el mismo estaba siendo investigado en vía penal por el delito de lesiones en riña.

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien el querellante denunció la prescripción de la acción, en virtud del principio iura novit curia, entiende este Juzgado de sus dichos, que a lo que quiso hacer referencia fue a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente aclarar que la anterior denuncia está compuesta por dos argumentos, el primero de ellos que los hechos fácticos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 31 de enero de 2012, que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario y el segundo, que los lapsos procedimiento superaron los legalmente establecidos, al ser así estima procedente quien decide resolverlo de manera independiente.

- En cuanto a que los hechos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 31 de enero de 2012 que se le notificó la apertura de un procedimiento disciplinario, lo que a su decir vulneró el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe indicar que el referido artículo establece la prescripción de las sanciones disciplinarias –de destitución- al respecto la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

(Negrillas de este Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito se tiene que todas aquellas faltas en las que pudiesen estar incursos los funcionarios públicos y que sean sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado el inicio de la averiguación administrativa.

En este orden de ideas, la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello, la administración se ve impedida de iniciar un procedimiento.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: H.M.J.V.. Contralor General de la República), estableció:

…es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.

Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…

. (Negrillas de este Tribunal).

Del extracto anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa ha reconocido la llamada prescripción administrativa y se da cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley.

En virtud de lo anterior pasa quien decide a revisar el contenido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de dilucidar la denuncia referida a que la administración duró más de 8 meses para la apertura y sustanciación del expediente:

 Cursa al folio 2 del expediente administrativo, copia certificada de Acta Disciplinaria de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en donde se deja constancia de la declaración otorgada por el Oficial Gámez Cristhian en donde señala que en igual fecha, se trasladó de comisión al lugar en donde se encontraba aprehendido el Oficial G.M.I., hoy recurrente.

 Riela al folio 24 del expediente administrativo, copia certificada de Auto de Inicio de Expediente Disciplinario de fecha 30 de octubre de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde se acordó iniciar la intervención temprana a los fines de practicar las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos.

 Cursa al folio 64 al 67 del expediente disciplinario, copia certificada de notificación librada en fecha 21 de enero de 2013, mediante el cual se le notifica al hoy actor de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siendo notificado de la misma en fecha 31 de enero de 2013.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud de la apertura del procedimiento de destitución fue realizada en fecha 30 de octubre de 2011, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asimismo, se observa que la documental en las cual se apoyó la administración para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario fue el Acta Disciplinaria, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en donde se deja constancia del traslado de comisión al lugar en donde se encontraba aprehendido el hoy actor, elaborada en fecha 30 de octubre de 2011, al ser ello así, se observa que no transcurrió ni un día, desde que el jefe de la unidad conoció el acta disciplinaria (30/10/2011), donde presuntamente el hoy querellante se encontraba en una riña en la vía pública, hasta el momento en que se realizó la solicitud (30/10/2011), en virtud de lo anterior, debe indicar quien decide que tal situación no contraviene el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo realizado por la administración fue conforme a derecho. Así se establece.

- Sobre el argumento referido a que los lapsos procedimiento superaron los legalmente establecidos, debe este Tribunal revisar las actas que componen el expediente administrativo para determinar el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución.

 Riela al folio 24 del expediente administrativo en copia certificada “AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO”, de fecha 30 de octubre de 2011, siendo librada la boleta de notificación (folio 64 del mismo expediente) al hoy querellante en fecha 21 de enero de 2013 y recibida por el querellante el día 31 del mismo mes y año.

 Cursa del folio 116 al 135 del expediente administrativo, Decisión N° 071-13 de fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual el C.D.d.C.d.P.N.B., declaró procedente la medida de destitución del ciudadano G.M.I., antes identificado.

 Riela del folio 136 al 140 del expediente administrativo, copia certificada de Notificación N° CPNB-DN-05031-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a través de la cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificó al recurrente del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida el 21 de mayo de 2013.

Las anteriores documentales al no ser objeto de ataque, este juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las mismas se desprende que el procedimiento disciplinario se inició mediante auto de apertura de fecha 30 de octubre de 2011, siendo notificado al hoy querellante en fecha 31 de enero de 2013 y culminó mediante acto administrativo de fecha 03 de abril de 2013, siendo notificado en fecha 21 de mayo de 2013, mediante notificación signada con el Nº CPNB-DN-05031-13 de fecha 14 de mayo de 2013.

Siendo así, se entiende que efectivamente el procedimiento administrativo de destitución tuvo un lapso de duración por más de año y medio, en tal sentido se hace pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

…tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento…

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el acto administrativo, -producto de un procedimiento administrativo- dictado fuera del lapso establecido en la norma no vicia necesariamente de nulidad el acto administrativo, ya que la administración dentro de un lapso prudencial puede dictar el mismo, respectado así las garantías constitucionales.

En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto que el procedimiento administrativo tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que dicha tardanza en nada transgredió los derechos constitucionales del accionante, por cuanto el hoy querellante tuvo oportunidad para exponer sus defensas (Vid. sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: H.R.P.L. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), adicionalmente a ello debe indicarse que la administración dictaminó sus razones dentro de un lapso prudencial, aunado a los anterior, debe indicarse que desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento el día 31 de enero de 2013 hasta el día 14 de mayo de 2013, sólo transcurrieron 3 meses y 14 días, motivo por el cual considera quien decide que el hecho que la decisión tomada por la administración haya sido fuera del lapso, no se puede entender como configurada la prescripción de la sanción, como consecuencia de ello debe desecharse tal alegato. Así se decide.

Del Silencio de Pruebas

Afirmó la representación judicial del querellante que el órgano recurrido no a.n.n.d.s. las pruebas que fueron promovidas por su representado, lo cual vulnera el debido proceso y lo establecido en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 508 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto tal argumento debe indicarse en atención al principio iura novit curia que el mismo va referido a la configuración del vicio de de silencio de pruebas. Así se establece.

Ahora bien, indica el querellante que el órgano recurrido no a.n.n.d.s. las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, ello en virtud que ni el C.D. ni el Director consideraron que el conflicto fue con el mismo ciudadano que -a su decir- en fecha 29 de octubre de 2011, le propinó unos disparos.

Al respecto, el órgano querellado señaló que la administración al dictar el acto administrativo impugnado cumplió con el deber de analizar y apreciar todas las pruebas cursadas en la averiguación administrativa sustanciadas por el querellante, así como indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se destituía al recurrente.

En tal sentido, es menester señalar que lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. (Destacado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.

Ahora bien, la parte adujo que la Administración no tomó en cuenta ni valoró las pruebas consignadas por su representada. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que los mismos fueron consignados mediante escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, cursantes a los folios 84 al 93 del mismo.

Así, a fin de determinar la procedencia o no de tal denuncia, corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo de destitución en lo referente a las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario por el hoy recurrente –el cual cursa a los folios 116 al 135 del expediente judicial-; en tal sentido se observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

12.- Consignación de Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 19 de Febrero del año 2013, consignado por la Abogada D´YANA MENDEZ, Defensora de Oficio del funcionario OFICIAL (CPNB) M.I.G.A., titular de la Cédula de Identidad V-19.367.001. Cursante a los folios ochenta y tres (83) al folio noventa y tres (93) del expediente

.

Verificado lo anterior, se observa que si bien en el acto administrativo de destitución parcialmente transcrito no se hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas promovidas por las partes, resulta necesario -para que se configure el vicio de silencio de pruebas- que la prueba silenciada sea de tal importancia que incida en la decisión contenida en el acto administrativo.

Ahora bien, se observa de la revisión del expediente administrativo que la parte querellante promovió durante la sustanciación del procedimiento de destitución en la oportunidad de promover pruebas las siguientes documentales:

 Copia certificada de constancia emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 01 de noviembre de 2011, donde se deja constancia que el hoy recurrente acudió a la medicatura forense.

 Copia certificada de Informe Médico de Egreso emanado del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 25 de julio de 2012, en donde se describen las lesiones que presentaba el hoy querellante al momento de su ingreso en fecha 30 de abril de 2012.

 Copia certificada de boleta de egreso emanada del Hospital Militar Dr. C.A., en donde se deja constancia del cuadro clínico del recurrente y que su ingreso se efectuó el 01 de mayo de 2012 y su egreso fue en fecha 07 de junio del mismo año.

 Copia certificada de informe médico de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Departamento de Cirugía de la Mano y Reconstructiva de Miembro Superior del Hospital Militar Dr. C.A., en donde se expresa el diagnóstico del ciudadano G.M., antes identificado.

 Copia certificada de C.d.U.E.d.H. de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en donde se deja constancia que el hoy recurrente vive en unión concubinaria desde hace aproximadamente 3 años con la ciudadana E.M.T..

 Copia certificada del Registro de Nacimiento emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., en donde se deja constancia del nacimiento de un hijo del hoy recurrente.

Así, al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados, de los cuales se desprende que mediante el recurrente vive en bajo una unión concubinaria y es padre de un hijo, asimismo se observa que desde el 01 de noviembre de 2011 hasta 25 de julio de 2012, el hoy actor a ingresado en diferentes organismos médicos por lesiones ocasionadas por arma de fuego.

Ahora bien, debe observar esta Juzgadora que la finalidad de la promoción de dichas documentales -las cuales fueron consignadas en el procedimiento disciplinario- fue demostrar que “…el ciudadano ROCHA DAGO mantiene una rabia hacia el Oficial investigado debido a que cada vez que lo ve quiere agredirlo (…) que el ciudadano ROCHA DAGO hirió con arma de fuego al investigado siendo pertinente y necesario mencionar que su intención es matar al ciudadano G.A.M., quien ha tenido que mudarse en varias ocasiones por amenazas de muerte de parte del ciudadano Rocha Dago quien guarda resentimiento hacia mi patrocinado (…) que ha sido víctima en reiteradas ocasiones…”. Asimismo se debe señalar que aunado a lo anterior, la finalidad de dichas documentales era demostrar que el hoy recurrente “…es un hombre de familia (…) posee una vida estable y familiar junto a su esposa e hijo…”.

No obstante, de las referidas documentales no se desprende que las heridas con las cuales el actor ingresó a los referidos centros asistenciales, fueron ocasionadas por el mismo ciudadano con el cual tuvo una riña en la vía pública -hecho a raíz del cual se inició el procedimiento disciplinario-, lo cual constituía la pretensión del actor con su promoción en el procedimiento disciplinario. De dichas documentales solo se desprende que el hoy recurrente fue herido con arma de fuego pero no indica quién le ocasionó tal lesión.

Por tanto, analizados como han sido los mencionados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional y atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto “(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)” considera esta sentenciadora que no puede darse por configurado el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo impugnado, por cuanto tal omisión no altera sustancialmente el contenido de la decisión emanada del C.d.d.C.d.P.N.B.; en consecuencia el presente alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.

De la Proporcionalidad

En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Se observa que de la revisión de la Decisión N° 071-13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., que el hecho imputado al querellante es el haberse encontrado incurso en una riña en la vía pública con el ciudadano Dago J.R., y como consecuencia de ello, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse incurso en la comisión del delito de lesiones en riña, contemplado en el artículo 425 del Código Penal.

Con estos hechos, se da pie a que la administración haya iniciado un procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, hechos que a juicio de esta sentenciadora, hacen procedente la medida aplicada, porque permitir esta actuación, sería consentir conductas inadecuadas en organismos del Estado –como la falta de probidad- por lo que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia, debe desecharse tal denuncia. Así se declara.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la actuaciones del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que por el contrario, siendo que la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo que le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Vid. Sentencia N° 1558 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.), considera esta Juzgadora que aunado a las denuncias y argumentos planteados en el presente caso, es necesario precisar respecto a los recaudos contenidos en autos lo siguiente:

Del Fuero Paternal

De la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa, que riela al folio 93 copia certificada de Registro de Nacimiento de un hijo del hoy recurrente, razón por la cual resulta imperioso para esta juzgadora señalar que el fuero paternal es un derecho que está contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, razón por la cual pasa esta juzgadora en primer lugar a realizar una serie de consideraciones acerca del fuero paternal y en tal sentido:

La protección a la paternidad o la maternidad, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

(…omissis…)

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

(…omissis…)

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, del primer artículo de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se entiende que la misma tiene por finalidad establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:

Licencia de Paternidad

Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(…omissis…)

Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto

. (Negrillas del Tribunal)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.

Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las demás actas que componen el expediente administrativo, con el fin de verificar si el hoy actor gozaba para el momento de su egreso inamovilidad laboral especial por fuero paternal.

 Cursa del folio 116 al 135 del expediente administrativo copia certificada de la Decisión N° 071-13 de fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual el C.D.d.C.d.P.N.B., declaró procedente la medida de destitución en el cargo de Oficial del ciudadano G.M.I., antes identificado.

 Riela del folio 136 al 140 del expediente administrativo, copia certificada de Notificación N° CPNB-DN-05031-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a través de la cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificó al recurrente del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida el 21 de mayo de 2013.

 Cursa al folio 93 del expediente administrativo copia certificada del Registro de Nacimiento emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., en la cual se dejó constancia que en fecha 05 de septiembre de 2012, nació un niño quien es hijo del ciudadano G.A.M.I., hoy querellante.

De las anteriores documentales -valoradas previamente-, se desprende que el hoy querellante fue destituido en fecha 03 de abril de 2013, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de lo cual se dio por notificado 21 de mayo de 2013, así como también se desprende que el hijo del ciudadano G.M.I. nació en fecha 05 de septiembre de 2012.

Al respecto, es menester precisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013; Ponencia: L.E.M.L., donde se estableció lo siguiente:

(…) Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)

. (Destacado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, entiende esta sentenciadora que los actos dictados por la Administración relativos a la situación de separación del cargo de las funcionarias amparadas por el fuero maternal, resultan viciados de nulidad absoluta, entendiendo que la consecuencia de dicha declaratoria es que el acto se tenga como inexistente del mundo jurídico razón por la cual, es claro que la situación del funcionario en la oportunidad de ser dictado el acto administrativo declarado nulo en los términos expuestos, debe retrotraerse al momento previo a su emisión.

En atención a lo anterior, se ha de señalar que existe una equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad, criterio este señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2013-0141 del 31 de enero de 2013 (caso: H.G.S.C. vs. Contraloría del municipio Torres del estado Lara), en armonía con lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar L.A.R.).

Establecido lo anterior, en el presente caso se verifica que para el 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, este se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto, gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra, pues aun se encontraba en vigencia el período de dos años de inamovilidad especial por fuero paternal que establecen los mencionados artículos, el cual fenece el 05 de septiembre de 2014. En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que si bien el recurrente no alegó en su escrito libelar que se encontraba amparado por el fuero paternal, por ser este un derecho de rango constitucional infringido por la actuación de un órgano del Poder Público, es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar que el acto administrativo contenido en la Decisión N° 071-13 de fecha 03 de abril de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías a la protección a las familias.

Asimismo, se ha de señalar que la Administración conocía de esta situación, tal como se desprende del folio 93 del expediente administrativo, en donde se observa que el hoy actor consignó en su escrito de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario el Registro de Nacimiento de su hijo.

Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 071-13 de fecha 03 de abril de 2013, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se declaró procedente la DESTITUCIÓN del hoy actor, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano G.A.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.367.001, al cargo de Oficial, adscrito al referido cuerpo de seguridad o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.

En razón de ello se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción, esto es, 21 de mayo de 2013 -fecha en la cual fue notificado- hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

Con relación al pago de los “…beneficios de cesta ticket alimentación…”, al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar tal solicitud. Así se decide.

En cuanto al pago de la corrección monetaria sobre el monto total que arroje los salarios dejados de percibir, debe esta juzgadora señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria, la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. E.N.), razón por la cual, visto que en el presente caso se ventila una solicitud de pago de conceptos derivados de una relación estatutaria y en atención al criterio anterior resulta forzoso negar la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.M.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.367.001, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del C.D.D.C.D.P.N.B., en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 071-13, de fecha 03 de abril de 2013 emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al referido organismo, en consecuencia:

1. Se declara NULO el acto administrativo en contenido en la Decisión Nº 071-13, de fecha 03 de abril de 2013 emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual acordó la DESTITUCIÓN del hoy actor al cargo de Oficial, adscrito al referido cuerpo de seguridad, en consecuencia:

1.1 Se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, Oficial, adscrito a dicho cuerpo policial o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos.

1.2 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

1.3 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.

2. Se niega el pago de cesta tickets por las razones explanadas en la parte motiva del fallo.

3. Se niega la solicitud de pago de indexación monetaria de conformidad con la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2013-2044/GL

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