Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-016429

ASUNTO: MP21-R-2014-000017

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367

ABOGADA ASISTENTE: ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, en contra de la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, designándose la ponencia al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en Apelación de Auto de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 19MAY2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000017, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

En fecha 22MAY2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379.

CAPITULO II

DE LA DECISÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., dictó decisión de fecha 14NOV2013, en los términos siguiente:

“…Omissis…ABG. C.T.G., quien expuso lo siguiente: “Ciudadano juez en la oportunidad se le retuvo el vehículo siendo que lo compro de buena fe e inclusive tenia revisión y estado de conservación y se dirigió al INTT y presente la documentación en copia simple presento el titulo de quien le vendió y no tuvo problemas lo cual se lo expongo y cual es la sorpresa que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS arroja ciertas características falsa siendo hecha la solicitud de que no le entregaran porque presentan seriales falsa, solicito sea entregado el vehículo siendo que es su medio de transporte y fue obtenido de buena fe, es todo”. Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PUNTO PREVIO: considera este Tribunal, que vista la solicitud planteada por el solicitante que solicita de acuerdo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal toma las siguientes considerado que en fecha 7/08/2013 se practico experticia por la Guardia Nacional la cual señala en su conclusión que los seriales de placa body, motor y chasis son falso, por otra parte en fecha 9/9/2013 se practica experticia por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo la misma arrojando que los seriales de chasis, palca body y motor son falsos, siendo el motivo por el cual el Ministerio Publico negó la entrega del vehículo y una vez analizado el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el tribunal de Control debe entregar el vehículo a la persona solicitante quien debe mostrar la titularidad del vehículo tomado en considerando la manifestación del los expertos siendo este el caso de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este caso y a criterio de este tribunal el solicitante F.B.P., presenta un título de propiedad emitido por la autoridad correspondiente, por la tanto este tribunal no le está demostrada la titularidad y se niega la entrega y en vista que no está demostrada la titularidad del bien en cuestión el cual presenta los seriales falso del vehículo antes mencionado, en este acto solicito al palabra la defensa del solicitante doctor usted manifiesta que no está demostrada la titularidad pero en el expediente se encuentra un título de propiedad obtenido de buena fe y él lo hizo con la revisión correspondiente, entonces esta defensa demuestra la titularidad notariado al título ahora en original, tomando en consideración la igualdad las partes se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “si bien es cierto los seriales son falso por lo tanto los seriales que arrojan en el titulo no son los mismo al vehículo solicitado, este tribunal toma la palabra una vez emitido el pronunciamiento y siendo de le cede la palabra a la defensa aun cuando no manifestó el articulado correspondiente siendo el artículo 436 que es el Recurso de Revocación, siendo que el ciudadano F.B.P. presenta propiedad sobre un vehículo con características establecida en el titulo asimismo el objeto mueble que está en observación en dicha audiencia no se puede determinar que pertenece a dicho ciudadano y ratifica la decisión y niega tal solicitud, en virtud de cumplirse con los requerimientos establecidos en la citada norma adjetiva penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, la fundamentación de fecha 19DIC2013, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO, al ciudadano F.B.P., la cual se realizó en los siguientes términos:

…Omissis…Considera este Juzgador que existe duda de la titularidad del vehículo indicado, por parte del ciudadano F.A.B.P., toda vez que de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, establece que dicho vehículo presenta todos los seriales de identificación FALSOS, por ende, al existir irregularidad en todos los seriales de identificación de dicho vehículo, no se puede determinar la titularidad por parte de persona alguna. Asimismo siendo que hasta la presente fecha la investigación adelantada por el Ministerio Público, no ha concluido, faltando diligencias por practicar, tales como la experticia legal a los documentos de identificación del vehículo de marras, así como no haber presentado acto conclusivo alguno, y como quiera que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano F.A.B.P., en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0043490. Así se decide…Omissis…

(Cursivas de esta sala)PARTE DISPOSITIVA:Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano F.A.B.P., en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0043490…Omissis…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26FEB2014, el ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, F.A.B.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Las Colinas, calle 8 No. 174, Vía la Raiza, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de profesión Analista Financiero y titular de la cédula de identidad No. 5.137.367, asistido en este Acto por la ciudadana C.D.T.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lander, Casa No. 6, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.133.094, de profesión Abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 52.397, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer…Omissis…Dado que en fecha 25 de febrero de 2014, fui notificado de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en razón del Recurso de Apelación de Auto No. MP21-R-2013-000120, interpuesto contra sentencia emanada de este Juzgado, como puede leerse de boleta de notificación que anexo en copia simple, constante de un (1) folio útil, donde se ordena la reposición de la causa al estado que se lee textualmente así: “publicó el extenso del fallo en fecha 19 de Diciembre de 2013, y en donde además, se lee al folio 81 de dicha Decisión textualmente lo siguiente: “ a fin de que una vez notificado de la presente decisión sea asistido por un defensor de confianza o en todo caso le sea asignado un defensor público en el momento de la interposición del recurso de Apelacion. Es por lo que procedo nuevamente a la interposición del Recurso in comento, asistido por abogado de mi abogado de mi confianza, la ciudadana C.D.T.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lander, Casa No. 6, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.133.094, de profesión Abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 52.379, por lo que anexo en copia simple la copia de la Cédula de Identidad y de su carnet emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, constante de un folio, y quien me asistió en la audiencia especial de mi solicitud de entrega de vehiculo ante este Juzgado, a quien nombro como defensor privado de confianza para que me asista en la interposición junto conmigo del presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto en este escrito, y quien me firma junto conmigo al pie de este mismo escrito en razón de lo anterior, y procede la mencionada corte a conocer del fondo del recurso, ratificando todos y cada uno de los documentos anexos al mismo que consigne en originales y que corren insertos en el expediente del recurso de apelacion No. MP21-R-2013-000120, procediendo nuevamente a interponer el referido recurso de la siguiente manera: Yo, F.A.B.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Las Carolinas, Calle 8, Nº. 174, Vía La Raiza, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de profesión Analista Financiero y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.137.376, asistido en este Acto por la ciudadana C.D.T.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lander, Casa Nº.6, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.133.094, de profesión Abogado e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 52.379, por medio del presente escrito me dirijo ante su competente autoridad con el Carácter de victima en una causa conocida por este digo tribunal signada con el Nº MP21-P-2013-016429, con el fin de ejercer el Recurso de Apelacion contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 del mes de Noviembre del presente año. Siendo notificado de la misma en fecha (sic) con motivo de celebrarse la Audiencia Especial para entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que cursen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”…Omisssis… En fecha 30 de Septiembre del presente año, según Oficio Nº 15-DOC-F23-03002-2013 recibí negativa de la entrega material del vehículo por parte la referida Fiscalía. En fecha 03 de Octubre, y ante la negativa por parte del Ministerio Público efectúe .la solicitud de entrega material de vehículo ante el Tribunal en Funciones de Control, recayendo la solicitud en el número 04 del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, quien asignó a la causa el Nº MP21-P-2013-016429 y fijó para el 14 de Noviembre del presente año a las 12 del mediodía la celebración de la audiencia especial y celebrada la misma negó la entrega del vehículo argumentando que no demostré ser el propietario del mismo y basando su negativa en la experticia de reconocimiento de seriales de la Guardia Nacional como de la correspondientes hechas por el CICPC, las cuales corren insertas en el expediente de la causa…Omissis... Si bien es cierto que las experticias arrojaron la falsedad de seriales verificados, el vehiculo aparece registrado en el INTTT donde se lee que el mismo se encuentra asignado a mi persona, y para mayor abundamiento, anexo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27440849 de fecha 16 de Noviembre de 2011 a mi nombre, y documento notariado de fecha 27 de mayo de 2011 autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., el cual quedo anotado bajo el Nº 042, Tomo 122 de los libros respectivos, en originales y constantes de seis (06) folios útiles, lo que hace entender a que antes los señalamientos descritos en las experticias practicadas al vehículo reflejan las condiciones que se encuentra en el mismo y ante la eventualidad de seriales falsos puede el Tribunal considerar no solamente la entrega plena o definitiva del bien reclamado sino también sería ajustado a derecho la entrega en Guarda y Custodia ( deposito) siendo que consigné y mostré ante este Tribunal al momento de la Audiencia Especial, para que fuese confrontado con las copias consignadas en la solicitud inicial, los documentos consignados hoy como originales ya mencionados arriba, donde puede leerse claramente que figuro como comprador y luego propietario y de seguidas el único poseedor y en consecuencia el único solicitante y reclamante de la entrega del vehiculo objeto de esta solicitud, verificándose con ello que soy un adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario, asimismo se observan de las actuaciones del expediente que desde la fecha de la retención hasta la presente fecha no acudió ningún otro solicitante reclamado (sic) la propiedad como suyo ni la entrega del referido vehículo. Tampoco existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamado por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por mi persona. A posterior, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales mencionados en las experticias e.f.. He sido yo, F.A.B.P., el ciudadano que ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía y a este Tribunal de Control me sea devuelto el vehículo, el cual es mi único medio de transporte para realizar su trabajo, ya que soy supervisor y así poder llevar el sustento a su familia, donde además tal retención le ha acarreado gastos y ahora perdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehiculo señalado. Para mi persona resulta grave un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En razón de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se revise la decisión de la Recurrida y como consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación y en virtud de ello me sea entregado en plena propiedad el vehiculo antes señalado…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20MAR2014, se dio por notificado la profesional del derecho ABG. G.B. FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, no dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.e.V.d.T., en el acto de audiencia especial de entrega de vehículo, emitió el siguiente pronunciamiento:

… Considera este Juzgador que existe duda de la titularidad del vehículo indicado, por parte del ciudadano F.A.B.P., toda vez que de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, establece que dicho vehículo presenta todos los seriales de identificación FALSOS, por ende, al existir irregularidad en todos los seriales de identificación de dicho vehículo, no se puede determinar la titularidad por parte de persona alguna. Asimismo siendo que hasta la presente fecha la investigación adelantada por el Ministerio Público, no ha concluido, faltando diligencias por practicar, tales como la experticia legal a los documentos de identificación del vehículo de marras, así como no haber presentado acto conclusivo alguno, y como quiera que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano F.A.B.P., en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON…” pudiéndose observar del escrito de Apelación de Auto que el recurrente de autos, alega que dicha decisión menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Omissis…

  2. - Omissis…

  3. - Omissis…

  4. - Omissis…

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -Omissis…

  7. -Omissis…

Igualmente, se observa que el recurrente, solicita la Entrega Material del Vehículo, pues considera que al haber consignado el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre que lo acredita como propietario del mismo, por lo que solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14NOV2013 y fundamentada el 19DIC2013 y se ordene la entrega del vehiculo de su propiedad (Según el Solicitante).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano F.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.137.367, mediante la cual requiere la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, apreciándose lo siguiente:

Se observa que el vehículo incautado, fue producto de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por presentar en los seriales de chasis, placa Body y serial de motor que luego de una revisión constataron que los mismos e.f., encontrándose a bordo del vehiculo el ciudadano identificado como F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367.

De igual forma, dicho vehículo fue objeto de una Experticia realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al área de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Número 1145, en sus seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones en los mismos, tal como consta al folio 36 de la Fase Investigativa, y se concluyó que tanto los seriales de carrocería como del motor e.F., así como el Serial de Chapa Body de la pared del corta fuego FZJ809001665 es FALSA, cursante en los folio 36 y 37.

Cursa del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente Recurso, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 27MAY2011, mediante el cual el ciudadano MOSTAFA GHANEM KAMBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.863.346, le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, el cual quedó anotado, bajo el número: 042, tomo: 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo consta en las actas del presente recurso lo siguiente:

 Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 24540548, de fecha 13JUL2006, a nombre del ciudadano MOSTAFA GHANEM KAMBAR, del cual se puede evidenciar que dicho documento fue expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 20)

 Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 27440849, de fecha 16NOV2011, a nombre del ciudadano F.B.P., del cual se puede evidenciar que dicho documento fue expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 23)

En este orden de ideas, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación de Auto, que en fecha 03OCT2013, el ciudadano F.A.B.P., solicitó ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la devolución de un vehículo presuntamente de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, en tal sentido el representante del Ministerio Público en fecha 20SEP2013, una vez estudiadas las actas que integran el expediente y tomando en consideración los resultados de las experticias realizadas al vehículo en cuestión por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, declara improcedente la entrega del vehículo y en consecuencia niega la devolución del mismo, tal como se evidencia del contenido del pronunciamiento emitido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio catorce (14) al dieciséis (16) del presente recurso.

Analizado exhaustivamente el presente caso, y de acuerdo al contenido de medios probatorios cursantes en autos resulta pertinente precisar lo siguiente:

En nuestro Estado Venezolano de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Vigente, se tiene como propietario a quien figure en el Registro llevado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; y en este caso específico de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo Nº24540548, que cursa en el folio 23 del presente recurso, se acredita la misma, al ciudadano F.A.B.P.. De esta misma forma, se desprende del contenido del documento de Compra Venta, realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., Estado Miranda, Charallave, inserto bajo el Nº 042, Tomo 122, de fecha 25MAY2011, que riela al folio 21 y 22 del presente recurso, aparece a nombre del ciudadano F.A.B.P., el vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. Igualmente, consta en autos experticia que deja constancia que los seriales de dicho vehículo son falsos lo que deja en duda la plena identificación del mismo.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, ha sostenido lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o (sic) el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo (sic) 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“.

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

Por otra parte se sostiene que los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito

y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador acredita la propiedad, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, estableciendo un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores. En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto, robo o venta simultaneas, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado resaltar que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas en cuanto a este punto en particular los cuales son: artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una Audiencia Especial, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Del contenido de los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En este sentido, es importante resaltar que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, considera esta Alzada que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación…

Si bien es cierto, que en el presente caso, no se esta ventilando la comisión de un hecho punible en el cual el vehiculo objeto de la presente solicitud, hasta el momento esta siendo solicitado, reclamado por un tercero, no se encuentra denunciado, así como tampoco se encuentra incurso en la comisión de algún hecho en la cual se haga necesario la retención del mismo, por cuanto no consta en autos no es menos cierto, que nos encontramos en presencia de una Experticia realizada por la Guardia Nacional y por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al área de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Número 1145, la cual arrojó en sus conclusiones que en sus seriales de carrocería como del motor e.F., así como el Serial de Chapa Body de la pared del corta fuego FZJ809001665 es FALSA, lo cual hace que no esté plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que se establece que los vehículos cualquiera sea su modalidad deben estar debidamente identificados mediante los seriales respectivos, que se le asignan de acuerdo al modo de producción e identificación adoptado por la ensambladora matriz. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el vehiculo en cuestión, presenta alteraciones en sus seriales, motivo por el cual en atención a los dictámenes periciales emanados por los órganos de investigación penal facultados para tales efectos, no podría establecerse sin que medie duda alguna que sea el mismo que aparece en la cadena documental en la cual el ciudadano F.B.P. soporta su solicitud de devolución del vehículo en cuestión.

Aunado a ello, el Juez de Instancia Niega la devolución del vehículo solicitado en los siguientes términos: “(…) considera este Juzgador que existe duda de la titularidad del vehiculo indicado, por parte del ciudadano F.A.B.P., toda vez que de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, establece que dicho vehiculo presenta todos los seriales de identificación FALSOS, por ende, al existir irregularidad en todos los seriales de identificados de dicho vehiculo, no se puede determinar la titularidad por parte de persona alguna (…)”, siendo el caso que, resulta evidente la imposibilidad de establecer una identificación del bien solicitado (vehículo automotor) que permita considerar al ciudadano F.B.P., como su propietario, siendo que el vehículo no esta plenamente identificado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda en propiedad al solicitante, toda vez que bien es conocido, las empresas ensambladoras de vehículos automotores producen un número de vehículos diferenciados uno de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en ciertas características tales como el año, modelo, color y algunos símbolos alfanuméricos que conforman su identidad; por lo que se considera que si al no poder establecerse la identificación del vehículo en cuanto a los datos que lo hacen diferente a los demás (seriales), mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable denunciado en el Escrito de Apelación de Auto por ciudadano F.A.B.P., que versa sobre la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14NOV2013, mediante la cual el A quo niegan la entrega de su vehículo automotor, en virtud que el mismo es el único medio de transporte que posee para realizar su trabajo y poder llevar el sustento a su familia, asimismo que demostró la titularidad del bien y que es el único solicitante y reclamante, aunado al hecho de ser un comprador de buena fe, quebrantando de esta manera disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano y Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su afirmación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Según el solicitante), es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su Apelación de Auto, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24SEP2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11AGO2010 y 22JUN2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación de Auto interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07ABR2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su Apelación de Auto, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Al respecto, conviene destacar la Sentencia Nº 2178 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2002, en la cual sostienen que:

…las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución…

(Cursiva de esta sala)

En este sentido, aún cuando con la decisión tomada por el Tribunal A quo pudo haberse ocasionado un gravamen al ciudadano F.A.B.P., solicitante del vehículo objeto de la presente causa, el mismo no sería de condición irreparable, por no ser dicho fallo de carácter definitivo, al encontrarse el proceso en una etapa investigativa, estando en este momento procesal el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la obligación de continuar la investigación del hecho que ordenó iniciar y la cual se encuentra signada bajo el Nº 15-DD-F23-03002-2013, disponiendo que se practiquen las diligencias que considere necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1421 de fecha 12JUL2007:

…cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control

(Cursivas de esta Sala).

Desde esta Perspectiva, es por lo que esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones puede apreciar que la decisión proferida en sede jurisdiccional por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, que resuelve la cuestión incidental surgida durante el proceso, en relación a la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano F.B.P., no finaliza el proceso ni hace imposible su continuación, por cuanto las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el proceso puede proseguir a los fines de determinarse si realmente existe la realización de un hecho punible de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que bien puede el Ministerio Público continuar con la realización de las diligencias investigativas que considere necesarias, dirigidas a la búsqueda de la verdad de los hechos; en consecuencia, esta Alzada considera procedente, declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, y en consecuencia CONFIRMA, en los términos que fue analizada la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367.Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos que fue analizada la decisión dictada en fecha 14NOV2013 y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR al solicitante F.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, la ENTREGA DEL VEHICULO de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/OFL/ADG/AM/ari.-

EXP. MP21-R-2014-000017

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