Decisión nº PJ0172011000186 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección

de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de dos mil once

201º y 152º

Resolución: PJ0172011000186

ASUNTO: FP02-R-2011-000259 (8207)

Visto el escrito de Recurso de Hecho, ejercido por ante este tribunal superior, por la ciudadana D.G.V., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M. M y C.E.M., de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrs. 81.475.408 y 82.015.821 en el juicio por Indemnización de Daños Materiales por Accidente de Transito en contra de la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) inscrita primeramente por ante el ex Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, llevados actualmente por el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en contra del auto de fecha 22/09/2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/08/2011.

En fecha 04 de octubre del año en curso, se recibió el presente recurso, y se dictó auto donde se da por introducido, fijándose el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes para decidir el presente asunto.

En fecha 25/10/2011, la parte recurrente solicita que se inste al Juzgado Tercero del Municipio Heres, a los fines de certificar las copias solicitadas, y se le prorrogue el lapso para consignar las copias correspondientes.

Mediante auto de fecha 26/10/2011, este tribunal, prorrogó el lapso por cinco (05) días de despacho, a los fines de que consignara oportunamente las copias certificadas correspondientes para decidir el presente recurso, y en cuanto al pedimento solicitado para instar al tribunal a quo, certificar las copias solicitadas, éste tribunal negó lo solicitado.

En fecha 04/11/2011, la parte recurrente consignó copias certificadas constante de (19) folios útiles. En fecha 07/11/2011, este tribunal dictó auto dejando constancia de la consignación de las copias certificadas, iniciándose el lapso para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en el caso de marras, esta superioridad pasa a resumir los términos en que ha quedado planteado el presente recurso, y previamente observa lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega la recurrente en su escrito de recurso de hecho, lo siguiente: “… que el presente caso se trata de una demanda presentada en fecha 10 de agosto del año 2010, por acción indemnizatoria por daños materiales por accidente de transito, ocasionando por un vehiculo propiedad de la empresa Eléctrica de Ciudad Bolívar, (ELEBOL), en contra de mis mandantes ciudadanos J.M.M. y C.M..

En fecha 11/11/2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia… deja constancia de la negativa de la empresa Eléctrica de Ciudad Bolívar C.A., se negó a firmar el recibo de la citación, por lo que, actuando en representación de mis mandantes procedimos mediante diligencia a solicitar que se disponga de la secretaria de ese despacho a los fines de que libre boleta de notificación, fijándola en el domicilio de la misma de conformidad a la suposiciones del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil

Solicitud que fuere proveído por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de noviembre del año 2010, consignada en copia simple marcada con letra “B”. dado lo acordado el Juez Segundo de Primera Instancia…., en la misma fecha 23 de noviembre del año 2010, libra cartel de citación, la cual consigno en copia simple marcada con letra “C, dirigida a la empresa Eléctrica de Ciudad Bolívar (ELEBOL), advirtiéndole a la misma la comparecencia en un plazo de (15) días consecutivos.

En esa misma fecha 23/11/2010, ratifico diligencia de fecha 11/11/2010, a los fines de la fijación de la notificación en sede de la empresa demanda, dado que en horas de la demanda el físico del expediente se encontraba por firma y no tuvimos acceso al mismo, diligencia que consigno en copia simple marcada con letra “D”. Cuando verifico el expediente observo que en fecha 29 de noviembre del 2010, el juzgado Segundo de Primera Instancia…, mediante auto señala: … este tribunal participa a la diligenciante que la diligencia de fecha 11/11/2010 la cual esta ratificando fue sustanciada mediante auto de fecha 23711/2010.

Dado que el tribunal señalaba haberse sustanciado mi solicitud de librar la respectiva boleta de notificación a la empresa demandada conforme a las disposiciones del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedimos a trasladar a la secretaria del tribunal en fecha 21 de febrero del 2011, a la sede de la empresa, tal como se observa el mandato del juzgado y las disposiciones de ley, por lo que la secretaria cumple con el mismo, dejando constancia de su acto en fecha 24/02/2011, mediante escrito de constancia , la cual consigno en copia simple marcada con el literal “E” y marcado con el literal “F”, el respectivo cartel firmado y sellado por la demandada empresa.

Cumplido el mandato del juzgado provisor relativo a lo precedentemente solicitado 11/11/2010, conforme a las disposiciones del articulo 218 del Código del Procedimiento Civil vigente, en virtud de la negativa de la empresa en firmar el acuse de recibo en la primera oportunidad y dado el tiempo transcurrido hasta el 22 de julio de 2011, solicito mediante diligencia la verificación de los lapsos procesales, por cuanto debía ser declarada la incompetencia de la demandada de la litis contestación y la cual fuera ratificada por nuestra co-apoderada el 22/07/2011 en fecha 03/08/2011, marcadas con letras “G y H”.

El juzgado mediante auto de fecha 04/08/2011, en el que expresa: …informa que no ha comenzado a correr lapso procesal alguno, pues aun falta la notificación de la empresa ELEBOL en la forma prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues consta en autos que en fecha 11/11/2010 su representada legal se negó a firmar el recibo de citación. En tal sentido una vez que conste en autos la notificación que debe hacer la secretaria comenzara a computarse el lapso de contestación….”

Auto éste del cual apelo en fecha 09/08/2011, por cuanto se verifica que la empresa ya se encontraba ajustada a derecho en el presente procedimiento, diligencia marcada con el literal “J”.

En fecha 22/09/2011, el tribunal de la causa declaro inadmisible la apelación interpuesta. Se observa en primer lugar: que esta representación judicial de a parte actora en la presente causa a procedido y solicitado oportunamente lo pertinente a los fines de darle continuidad a la causa, lo que infiere un activo impulso procesal en el proceso, tal como lo demuestra la solicitud de fecha 11/11/2010, peticionando lo procedente en el respectivo caso a los únicos efectos de lograr que la empresa se ajuste a derecho en la presente causa, y así ante su negativa se le NOTIFICARA; en consecuencia y en segundo lugar: a los efectos de dicha solicitud, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia….., el cual comete involuntariamente un error al proveer mediante auto de fecha 23/11/2010, la cual acuerda la CITACION, de la empresa demandada, por lo que, en razón de lo acordado se libró equivocadamente el CARTEL DE CITACION, siendo incluso dentro del referido cartel la salvedad de señalar que el mismo será fijado por la secretaria del tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, lo cual se cumple conforme a lo ordenado en el auto en comento en fecha 24/02/2011, cuando la secretaria adscrita al referido juzgado fija en la empresa demandada el referido cartel, por lo que, hasta la fecha todo se ha procedido hacer dentro de as actas procesales como se ordena por el mismo tribunal…”

Expresados los términos en que ha quedado plasmado el presente recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, hace las siguientes consideraciones:

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el auto que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

De la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente ejerce recurso de apelación en virtud de la negativa de admisión de dicho recurso ejercido en contra del auto de fecha 04/08/2011, que señalo lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita por la abogada S.R., el tribunal informa que no ha comenzado a correr el lapso procesal alguno, pues aun falta la notificación de la empresa Elebol en la forma prevista en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, pues consta en autos que en fecha 11/11/10, su representante legal se negó a firmar el recibo de citación. En tal sentido una vez que conste en auto la notificación que debe hacer la secretaria comenzará a computarse el lapso de contestación…

Por lo que la parte actora, ejerce recurso de apelación en contra de dicha actuación, siendo inadmitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 22/09/2011, en la cual señala lo siguiente:

… Vista la apelación contenida en el escrito de fecha 09 de agosto del 2011, suscrito por la co-apoderada judicial Abog D.G., parte actora, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2011 que informa que no ha comenzado a correr el lapso procesal alguno, pues aun falta la notificación de la empresa Elebol en la forma prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que en el procedimiento ordinario transito rige el principio de concentración de los actos procesales conforme con el cual las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. Es así que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala la vigencia del referido principio de concentración y expresamente prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo que exista disposición en contrario. Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada D.G. en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos J.M. y C.M. contra el auto de fecha 04 de agosto del 2011…

Ahora bien, expuesto el hecho controvertido en el presente asunto, le corresponde a esta sentenciadora pasar a revisar, si efectivamente existe una sentencia- auto apelado que debe ser admisible tal como lo señala la recurrente en su escrito, por lo que, considera necesario hacer los siguientes delineamientos:

El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El recurso de apelación, debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.

El juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto. El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

  4. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

  5. Que la apelación sea admitida.

    En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si el auto sobre el cual se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  6. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este tribunal de alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, el cual es del tenor siguiente:

    …En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…

    Negrillas y resaltado del fallo.

    Del contenido de la norma antes transcrita parcialmente, se desprende que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general por excelencia establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable. Por su parte la Ley de T.T., en su artículo 212 determina que la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños materiales, como el caso del juicio primigenio el cual como ya sabemos versa sobre un juicio de Indemnización de Daños Materiales por Accidente de Transito interpuesto por los ciudadanos J.M. M y C.E.M. en contra de la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), remitiendo dicho procedimiento al procedimiento oral contenido en el CAPITULO IV referido al debate o audiencia oral.

    Siguiendo el hilo de las normas en comento, en el presente caso rige la regla inversa, es decir, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa y especial en contrario tal como lo establece la norma ut supra parcialmente transcrita de la cual se infiere, que las sentencias interlocutorias-autos son inapelables; siendo las sentencias inapelables; trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas, salvando aquellas que expresamente las admita la ley, es de preferente aplicación la que antecede por estar impositivamente señalado.

    Al respecto, la doctrina ha señalado de manera reiterada, lo siguiente: “…La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

    De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 878 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio oral, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    En armonía con lo antes expuesto y tomando en cuenta que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación es aquel donde el tribunal estableció “(…) En tal sentido una vez que conste en auto la notificación que debe hacer la secretaria comenzará a computarse el lapso de contestación de la demanda (…)”, el cual se dictó durante el desarrollo del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en donde no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra actuaciones incidentales de ninguna naturaleza, por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el presente recurso de hecho, en virtud de no encontrarse lleno el primer requisito de procedencia del mismo, resultando así inoficioso entrar analizar los requisitos subsiguientes. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso De Hecho, ejercido por ante este Tribunal Superior, por la abogada: D.G.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.M. y C.M., en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito en contra de la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL); plenamente identificados en autos, contra del auto de fecha 22/09/2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/08/2011 en el asunto Nro. FP02-V-2011-0001439. Queda así confirmado el auto de fecha 22/09/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Superior,

    Dra. H.F.G..

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..

    HFG/Mac/Adriana.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C.

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