Decisión nº Nº017-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-010694

ASUNTO : VP02-R-2009-000988

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 017-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: P.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N°. 9.741.261, hijo de P.S.V. y Y.E.M., fecha de nacimiento 20-05-1968, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Avenida 102 con calle 94-72, casa N°. 251, Maracaibo, estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogados M.M., H.H. Y SENAÍ CUEVAS, todos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 2208, 13554 y 83.360, respectivamente.

  3. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.I.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: R.M..

  5. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia No.012-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Mixta, en la que se ABSOLVIÓ al ciudadano P.E.M., de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y una vez recibidas los resultados de las Boletas de Notificaciones correspondientes, se celebró la Audiencia Oral y Pública, el día Veintiocho (28) de Abril de 2010. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La Abogada N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

    PRIMER MOTIVO: Fundamenta el Ministerio Público este motivo de denuncia en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

    Manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, por cuanto la Juzgadora indica en el texto de la misma, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION, que el Homicidio del ciudadano R.M., quedó claramente evidenciado, con los siguientes elementos probatorios, a saber, de la declaración del ciudadano L.G.A., N.G., L.M., L.M., J.J.L.M., C.C.V.M., JOHARWIN J.F.P., J.C.V.R., A.J.B.H., P.S.V., N.C.S.R., M.M.A., J.L.G., G.E.D.M., A.A.C., R.A.O.A., M.E.F.A. Y EL ACUSADO P.E.M., pruebas éstas que en conjunto y concatenadas entre sí crearon en la Juzgadora el pleno convencimiento y quedó acreditado el Homicidio de quién en vida respondiera al nombre de R.S.M., y que el responsable de ello no es otro que el acusado P.E.M., pero en su parte in fine indica que éste lo hizo en LEGÍTIMA DEFENSA de su vida, lo cual le quita el carácter de penal al hecho y lo justifica.

    Alega la Vindicta pública que si se concatena lo anteriormente expuesto en la Sentencia con lo explanado en la parte dispositiva de la misma, la ciudadana Juez declaró al acusado P.E.M., INCULPABLE, y en consecuencia, lo ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, por lo que ordena su INMEDIATA LIBERTAD, encontrándose con dos supuestos totalmente contradictorios a tal punto que resulta ilógico e incongruente a todas luces.

    Sigue indicando en su escrito la Representación Fiscal, que la Jueza a quo indica que no tiene duda en cuanto a la participación del acusado P.E.M., con respecto a la muerte del R.S.M., pero lo declara inculpable o no responsable penalmente, por cuanto se está en presencia de una Legítima Defensa, y es en este punto donde resulta incongruente e ilógico manifestar que es INCULPABLE y en consecuencia, lo ABSUELVE, en todo caso, a juicio del Ministerio Publico, debió ser declarado al acusado P.E.M., penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.M., y por cuanto existe una causa de justificación, como lo es la Legítima Defensa, se exime de pena, más no de responsabilidad, tal y como erróneamente fue declarado, y más aun cuando no fue probado en la Sala de Juicio, la Causal de Justificación -Legítima Defensa-, por cuanto es en este supuesto donde la carga de la prueba no le corresponde al Estado,-Ministerio Público- sino a la parte que alegue tal circunstancia, en este caso, al acusado, careciendo así la sentencia de fundamentación suficiente, coherente y lógica, conforme a los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

    SEGUNDO MOTIVO: Fundamenta la apelante este motivo en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ".. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

    Plantea la recurrente de autos que, en cuanto al artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, invocado en la sentencia objeto del presente recurso, en ningún caso fue explicado, toda vez que la honorable juez se limitó a transcribir textualmente el mismo, y luego en el párrafo siguiente, sólo hace mención a que el acusado obró en legítima defensa, que la agresión fue ilegítima, que el medio empleado fue el necesario y que no hubo provocación alguna por parte del acusado.

    Sigue alegando la Representación Fiscal que, este tipo de decisiones, como lo es el declarar que el acusado obró en Legítima Defensa, en un primer término acerca de los elementos constitutivos del delito, por cuanto debe indicarse que ciertamente el hecho es típico y antijurídico, para poder luego entrar a explicar porque se esta en presencia de una Causal de Justificación-Legítima Defensa-, que exime de pena al acusado más no de responsabilidad, tal y como erróneamente se plantea en la decisión recurrida y de manera somera, por lo cual el fallo impugnado adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo referencia la recurrente a la doctrina sostenida por el autor A.R.M., en su obra “Síntesis de Derecho Penal, Parte General”, sobre los supuestos de la Legítima Defensa.

    A tal efecto, plantea que la Legítima Defensa, como causal de justificación en nuestra Legislación se encuentra en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, hablándose de tres supuestos, los cuales deben darse de manera obligatoria y acumulativa, es decir, si llegara a faltar algunos de ellos, ya no se estaría en presencia de tal institución.

    La Representante Fiscal continúa argumentando que los requisitos o elementos son:

    ...1.-Agresión Ilegítima: debe tratarse de un ataque u ofensa a la persona o a sus derechos y debe ser inminente y actual. 2.- Necesidad de la defensa. Se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque, es decir, la inexistencia de otro medio para preservar el bien jurídico de que se trate. 3.- Falta de provocación suficiente: es necesario que la agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte del agredido, es decir, que este no haya dado lugar a la misma induciéndola o determinándola

    .

    Continúa indicando en su escrito la parte apelante que, si se traslada la mirada a la decisión recurrida, se observa que no se determina por separado cada uno de los supuestos establecidos en la precitada norma; de manera general plantea suposiciones, como el hecho de que si el acusado hubiese sabido que su hermano Robert había tomando dos cuchillos para seguirlo, éste se hubiese dirigido a otro lugar para evitar el enfrentamiento o se hubiera armando también, no lo iba a esperar totalmente desarmado; siendo la pregunta de si requirió el acusado en todo caso de estar previamente armado cuando la causa a su hermano Robert –víctima. CINCO (5) HERIDAS punzo cortante a nivel del tórax?. Mientras que el acusado presentó DOS (2) HERIDAS una en la región sub clavicular derecha y en cara palmar izquierda, quien obró con ventaja o desventaja si se adecuan a los hechos y en especial a la cantidad, tipo y lugar de las heridas; asimismo se plantea que la víctima obró a traición y sobre seguro y armado con dos largos cuchillos y que a su vez era mas alto y corpulento que el acusado, entonces como entender que bajo esas circunstancias el muerto sea Robert y no el acusado Pedro, más aún cuando quien realmente tenía razones para querer vengarse era justamente el acusado, por cuanto había salido perdidoso de la pelea en casa de su padre, lo que hizo que lo sacaran de la casa, siendo estas suposiciones que se hacen y que en nada pudieran estar dentro de las previsiones de la legítima defensa.

    Continúa explanando en su escrito que, quedó plenamente demostrado durante el juicio oral y público, por parte de esta vindicta pública, que la víctima Robert y su hermano el acusado Pedro, sostuvieron una riña cuerpo a cuerpo donde resultó muerto el primero de los nombrados por parte del acusado, no obrando a favor de éste la causal de justificación ya referida.

    Por último, en su escrito establece que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, cuando la Juez indica que no tiene duda en cuanto a la participación del acusado P.E.M. con respecto a la muerte de R.S.M., pero lo declara Inculpable o no responsable penalmente, por cuanto se está en presencia de una Legítima Defensa y manifiesta que es INCULPABLE, y en consecuencia, lo ABSUELVE, y que la decisión en todo caso debió ser declarado al acusado P.E.M. penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, y por cuanto existe una Causa de Justificación, como lo es la Legítima Defensa, se EXIME DE PENA, más no de responsabilidad tal y como erróneamente fue declarado, más aún cuando es en este supuesto donde la carga de la prueba no le corresponde al Estado –Ministerio Público- sino a la parte que alegue tal circunstancia, en este caso, al acusado, careciendo así la sentencia de fundamentación suficiente, coherente y lógica, conforme a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico y con errónea aplicación de la norma jurídica.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Publico que estudiado el presente recurso de apelación en contra de la sentencia N°: 012-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N°.4M-600-08, en la cual declara INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano P.E.M., de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara R.J.M., sea admitida y declarada Con Lugar, y en consecuencia, ANULE la Sentencia de fecha 14/08/09, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

  2. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA PORLA DEFENSA DEL ACUSADO P.E.M..

    El abogado H.H.G., actuando con el carácter de Defensor del acusado P.E.M., dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

    EN RELACION A LA PRIMERA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE APELACIÓN.

    Argumenta la Defensa de autos que, en relación a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decirse con toda franqueza que la Representante del Ministerio Público se equivoca, ya que al declarar el Tribunal Inculpable a su defendido, sólo obró de conformidad con lo probado en el juicio oral y público, del cual se desprendió en su transcurso, que la muerte del ciudadano R.M., no fue realizada por voluntad de su defendido, sino que fue el resultado de los acontecimientos ocurridos entre las últimas horas del día 18 de Abril de 2008 y las primeras horas del día 19 de Abril de 2008, donde el difunto R.J.M., inició una pelea a su hermano P.E.M., y donde lo golpea salvajemente con las manos y con los pies, le lanza botellas y es su padre quien logra sacar a P.M. de la casa, para que su hermano R.M. no lo contínuara golpeando, eso quedó demostrado con las declaraciones realizadas por la mayoría de los testigos, luego a los pocos minutos, R.J.M., no conforme con los golpes que le había dado a su hermano, decide salir a buscarlo armado con dos cuchillos, por supuesto con la firme intención de darle muerte, ocurriendo lo inesperado, lo imprevisto, ya que a pesar de ser más grande en tamaño y fuerza, el hoy difunto R.J.M., resulta muerto, a pesar de haber logrado herir en las manos y el pecho a su hermano P.E.M..

    Sigue indicando la Defensa, referente a la contestación de la apelación interpuesta por el Representante Fiscal, que la legítima defensa, la cual exime a su defendido, fue demostrada con lujo de detalles, ya que de la declaración de los testigos presenciales, se evidencia:

    1. Quien inicia la agresión es la víctima R.J.M., logrando propinar innumerables golpes por todo el cuerpo de su hermano P.E.M..

    2. Habiéndose retirado del lugar de los hechos, (de la casa de R.M.), su defendido, acompañado de un vecino del lugar y encontrándose esperando un taxi para retirarse a su domicilio, es sorprendido nuevamente por su hermano R.M., quien le grita que lo va a matar en presencia de vecinos testigos, se le va encima y procede agredirlo con dos filosos cuchillos.

    3. Ante esta situación, a su patrocinado no le quedó otra alternativa que defenderse, quedando claro que no había habido provocación alguna por parte de su defendido y al rodar por el suelo, al caerse en una de las veces que forcejeó con él, logra agarrar uno de los cuchillos, ya habiendo sido herido (por lo que el medio empleado fue necesario), y al tratar que su agresor no se le acercara y no lo hiriera, le provocó algunas heridas que finalmente le ocasionaron la muerte a su hermano R.J.M., que fueron varias las heridas es cierto, pero resulta que el entonces agresor no deponía su actitud de atacar y de querer matar a su defendido y sólo después de las heridas que sufrió fue cuando cayó al suelo y cesó en su afán de acabar con la vida de su hermano”.

    Asimismo, plasma el Defensor del acusado en su escrito de contestación, que resulta una temeridad por parte del Ministerio Público, el decir que era obligación de su defendido, el probar la legítima defensa y que no ocurrió, ya que fue demostrado con detalles abundantes la legítima defensa en la que tuvo que realizar el ciudadano P.M., para salvar su existencia, de no haber ocurrido lo que sucedió ese día, indudablemente que el difunto sería él, resultando imposible señalar que a pesar del desenlace de los acontecimientos imprevistos, por cuanto el muerto pudo y debió ser su defendido, él lamenta profundamente lo ocurrido ya que por su mente nunca pasó el hecho de querer darle muerte a su hermano R.J.M., y que, en nombre de su defendido, rechaza la Primera Denuncia alegada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por las razones alegadas y por lo tanto, reitera que si existe lógica en la motivación de la sentencia No. 012-09, causa 4M-600-08, emanada del Tribunal de la causa, tal y como se desprende del texto de la misma que corre inserta en Actas, solicitando que así se declare por parte de la Corte de Apelaciones.

    EN RELACION A LA SEGUNDA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE APELACIÓN.

    La Defensa explica en su escrito que, en relación a la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, art. 452 Numeral 4 del C.O.P.P, la sentencia señala de manera clara y precisa que efectivamente su defendido P.E.M., obró en legítima defensa, que la agresión fue ilegítima y que el medio empleado fue necesario y que no hubo provocación alguna por parte del acusado, esto configura el contenido del art. 65, ordinal 3 del Código Penal, se configura por lo tanto los requisitos o elementos de la legítima defensa:

    1. - Agresión Ilegítima.

    2. - Necesidad de la defensa, se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque, es decir, la inexistencia de otro medio para preservar el bien jurídico de que se trate (la vida).

    3. - Falta de provocación suficiente, no cabe la menor duda que el acusado no provocó esta situación, ni por su mente pasó en ningún momento hacerle daño a su hermano R.M., por el contrario, lamenta profundamente lo ocurrido.

    Sigue explanando en el escrito contestatorio la Defensa que, en cuanto al número de heridas recibidas por el fallecido cinco (05) mientras que el acusado recibió cortada en su mano, varios dedos y la palma de la misma, y una herida en el pecho, esto por si mismo no es factor determinante, ya que el que agredía y atacaba sin misericordia era R.M., y el acusado sólo le colocaba el cuchillo para que no se acercara, y a pesar de esto, el atacante no medía las cosas y atacaba insistentemente a su hermano P.E.M., ya que por su actitud su objetivo final era ocasionarle la muerte.

    Por lo tanto, la Defensa de autos señala que rechaza la Segunda Denuncia alegada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, por las razones alegadas y señaló que si hubo perfecta aplicación de la norma jurídica en el presente caso, pide que en justicia así se declare.

    PETITORIO: Solicita la Defensa sea confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia No.012-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa No. 4M-600-08, en la cual Absuelve a su defendido P.E.M., de la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.M., y declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la Representante del Ministerio Público, desestimando los alegatos invocados por no ser ciertos y carecer de fundamento jurídico.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde en contra de la Sentencia No.012-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en la que se Absolvió al acusado P.E.M., de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.M., la cual corre inserta en los folios 430 al 493 del presente asunto.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 26 de Abril de 2010, se llevó a efecto en esta Sala Tercera, la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la abogada N.Z., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, se constató por parte de la Secretaria de Sala la asistencia de la Representación Fiscal, parte recurrente de este asunto, el Abogado H.H.G., Defensor del ciudadano P.E.M., el acusado de autos, quien estuvo presente igualmente en la Sala de audiencias, estando actualmente en libertad. Asimismo, se verifica la presencia del representante de la víctima, P.S.V., observándose la comparecencia de la ciudadana, parte querellante, L.V.A.F..

    Ahora bien, en virtud de no haberse podido publicar el texto íntegro de la sentencia, toda vez que en fecha 29-04-2010, el ciudadano Juez Presidente de esta Sala Tercera, D.A.P., fue trasladado al Circuito Judicial del Estado Falcón como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Juez Rector y Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de ese Estado, la misma, luego de reanudarse el Despacho de la Sala Tercera, fue fijada para una nueva audiencia oral el día 07 de Octubre de 2010, fecha en la cual fue celebrada la misma, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la asistencia de la Defensa, Abogado H.F.G., la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. N.I.Z., parte recurrente, el acusado de actas, ciudadano P.E.M., el representante de la víctima, ciudadano P.S.V., y la querellante, la ciudadana L.V.A.F., quien se encuentra debidamente notificada en autos. Así las cosas, en dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegatos de apelación y contestación, respectivamente. Del acta levantada a los efectos se deja ver el siguiente contexto:

    “En el día de hoy, Jueves siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado P.E.M., actualmente en libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Magistradas, Jueza Presidenta S.C.D.P. y las Juezas Profesionales M.F.U. (Jueza Ponente) y A.A.D.V., conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la Secretaria de Sala, la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la asistencia de la Defensa, Abogado H.F.G., la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. N.I.Z., parte recurrente, el acusado de actas, ciudadano P.E.M., el representante de la víctima, ciudadano P.S.V., y la querellante, la ciudadana L.V.A.F., quien se encuentra debidamente notificada en autos. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra a la parte recurrente del asunto, primeramente a la Abog. N.I.Z., antes identificada, quien expresó sus alegatos, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación, fundamentado en dos causales, en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-08-2009, N° 012-10, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de la ley. Alega la Fiscal que en la sentencia se observa como la juez entra en contradicción hasta llegar a la ilogicidad, al manifestar que quedó comprobado el delito de Homicidio pero que está plenamente convencida de la inculpabilidad del acusado por ese delito y en consecuencia lo absuelve por encontrarse en la causal de justificación como lo es la legítima defensa, la Juez no fue coherente, a tal punto que resultó ilógica al indicar tales situaciones. Como segunda denuncia, manifiesta la recurrente que se observa la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por cuanto la Jueza en ningún momento explicó cuales son los supuestos para hablar de legítima defensa, los cuales debieron reflejarse en la sentencia uno a uno e indicar de donde se dieron los supuestos para decir que había legítima defensa, no estableció de que forma se verificaba en este caso que la Institución de la legitima defensa estuviera presente, ya que esgrime que en esta Institución tienen que darse tres (3) supuestos y que si alguno no se encuentra presente no estamos frente a ésta Institución. Concluyó solicitando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, anulando así la Sentencia recurrida. Acto Seguido se le concedió la palabra al abogado H.H.G., defensa del acusado de actas, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación al recurso de apelación y en tal sentido solicitamos se ratifique la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual se absuelve a mi defendido en aplicación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los parámetros de la legítima defensa. En relación a la primera denuncia, la motivación de la sentencia esta adecuada a la situación demostrada y probada en el juicio oral y público, donde quedó demostrado que nuestro defendido no obró voluntariamente en la muerte de su hermano R.M., ya que fue la hoy víctima quien inicia una discusión con su hermano y comienza a golpearlo y agredirlo a P.M., y fue R.M. quien salió armado con unos cuchillos a buscar a su hermano P.M. para agredirlo, y éste defendiéndose le ocasiona la muerte a su hermano involuntariamente, por lo que está demostrado que la motivación es por demás suficiente, por lo que solicito se deseche el pedimento de la Fiscal en relación a la in motivación de la sentencia. En cuanto a la segunda denuncia, al analizar los detalles nos damos cuenta que mi defendido actuó en legítima defensa, por lo que la aplicación de la norma 65 del Código Orgánico Procesal Penal es la adecuada, se cumplió con todos los parámetros del referido artículo. Solicito se desechen los dos argumentos empleados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y sea ratificada la Sentencia de Absolutoria dictada por el Juzgado de Juicio en contra de mi defendido. Así mismo, solicito que en caso de que la decisión dictada por esta Sala sea la de la realización de un nuevo juicio oral y público, se mantenga en libertad a mi defendido, en razón del principio de presunción de inocencia y de in rubio proreo, ya que el mismo ha estado siempre presente en el proceso que se le sigue. A continuación la Jueza Presidenta le concede la palabra a las partes por un tiempo de cinco (5) minutos, a los fines de que realicen las conclusiones, quienes hicieron uso de la misma. De seguidas se le concede la palabra al progenitor de la víctima, ciudadano P.S.V., quien expuso: “Ellos estaban en la casa bebiendo y jugando caballo, discutieron, cuando yo salí sentí la gritaría y encontré a Robert dándole patadas a Pedro, me metí en el medio y cogí a Pedro y lo arecosté contra la pared y Robert comenzó a tirar botellas, y le dije a unos muchacho que se llevaran a Pedro, y quedé con Robert en la casa, yo me fui a tomar un café y cuando al rato vi un poco de gente y me dijeron que Robert y Pedro se estaban matando frente a los edificios de la Victoria, cuando llegue se los habían llevado a los dos y cuando llegue Robert estaba muerto y a Pedro lo acompañé hasta la camioneta de la policía, cuando llegue a la casa fui y revisé y los cuchillos no estaban, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana L.V.A.F., parte querellante, titular de la cédula de identidad N° 12.694.808, quien expuso: “Que se haga justicia, porque no puede ser que un hermano mate a otro hermano y que quedé absuelto, porque no concibo que eso quede así, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusado P.E.M., Cédula de Identidad N° 9.741.261, de estado civil casado, chofer, residenciado Urb. la Montañita, Av. 102, con calle 94-72, casa N° 259, y se le interroga si desea o no declarar, y éste libre de coacción y apremio manifestó: “Yo lamento lo que sucedió, él y yo nos queríamos mucho, éramos compadre tres veces, ese día me hermano me llamó porque tenía unos datos de caballos y yo fui, y ya cerca de la noche mi hermano estaba cancelando unas cervezas que ya estaban canceladas, y yo le decía que ya estaban canceladas hasta que el me dijo que después me las cancelaba, él se molestó y me cayo encima, ahí fue cuando mi papá se metió y nos separó y me dijo que me fuera; yo me fui, cuando estaba en la avenida que fui a buscar un taxi y cuando me di cuenta él se me vino encima, yo me caí y él me acuchilló en el pecho y yo le decía que hay venía mi papá pa que se quedara tranquilo y él seguía y yo trataba de que no me acuchillara, y fue cuando cayó, yo lo separé y él cayó, y yo pedía ayuda y no pude hacer nada, llegó la policía y le dije que mi hermano estaba sangrando, yo no quería matarlo, es todo”. Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no realizaron preguntas, en virtud de lo cual la Jueza Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m.) de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Denuncia como primer punto el Ministerio Publico que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, toda vez que la misma en la motiva expresó en el fallo impugnado que no tiene duda en cuanto a la participación del acusado P.E.M., con respecto a la muerte de su hermano Robert, pero lo declara inculpable o no responsable penalmente, por cuanto se está en presencia de una Legítima Defensa, por lo que a su juicio resulta ilógico e incongruente manifestar que es Inculpable, y en consecuencia, lo Absuelve, considerando la apelante que “la decisión debió en todo caso declarar al acusado P.E.M., penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.M., y por cuanto existe una causal de justificación, como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, se EXIME DE PENA, más no de responsabilidad, tal y como erróneamente fue declarado, y más aún, cuando no fue probado en Sala la Causal de Justificación- LEGÍTIMA DEFENSA-, por cuanto es en este supuesto donde la carga de la prueba no le corresponde al Estado- MINISTERIO PÚBLICO-, sino a la parte que alegue tal circunstancia, en este caso, al acusado, careciendo así la secuencia de fundamentación suficiente coherente y lógica, conforme a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico”.

    Ahora bien, estiman quienes aquí deciden que es menester señalar que en determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, responsabilidad penal, por resulta tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico penal, se encarga de tutelar determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero en oportunidades, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en situaciones de conflictos, autoriza o permite, que dichos intereses tutelados sean sacrificados con la intención de salvaguardar un interés más importante o de mayor valor.

    En estos casos se esta en presencia de las denominadas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento jurídico y no sólo de la ley penal, comprendiéndose que cuando concurren, el hecho es lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse a la vez licito e incriminado, lo que no implica desconocer que existen delitos que no se darían sin el consentimiento del ofendido, impidiéndose que el delito mismo se configure o nazca como tal o en otras palabras, que imposibiliten que surja el tipo delictivo, como seria el caso obvio de quien permite a otro que tome una cosa que pertenece al primero, con respecto al hurto, o las relaciones carnales consentidas entre mayores, con relación al violación. Evidentemente, en estos casos, pura y simplemente, no existe delito.

    Aunado a lo anterior, en el caso sub examine resulta pertinente explicar lo concerniente a la causal de justificación, como lo es la Legítima Defensa, la cual es una causal de justificación de responsabilidad penal, citando al Doctor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, el mismo establece lo siguiente:

    Tratando de fijar una noción que contenga los elementos esenciales en la legítima defensa de acuerdo con nuestra legislación, podemos decir que por ella se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada

    . (Subrayado de la Sala).

    De todo lo expuesto ut supra, se evidencia que el Ministerio Público, en su recurso de apelación, parte de un Falso Supuesto, porque entiende de una manera errónea lo que es la causal de justificación como lo es la Legítima Defensa, con lo que, estas Juzgadoras de Alzada, consideran que no es muy clara y concisa al momento de este primer motivo, puesto que al indicar que en la sentencia objeto de la presente apelación, hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sólo se refiere al hecho de que la Jueza a quo manifestó en su decisión, que no tiene duda acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero que obró en Legítima Defensa de su vida, lo cual le quita el carácter penal al hecho y lo justifica.

    De tal manera, que la legítima defensa es por lo tanto una causa de justificación es acción ejecutada por el acusado, que elimina el carácter de delito a dicha actuación, justificándola, en razón de lo cual no responde penalmente, pero no como erradamente lo dice el Ministerio Publico en su escrito recursivo que “la decisión debió en todo caso declarar al acusado P.E.M., penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.M., y por cuanto existe una causal de justificación, como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, se EXIME DE PENA, más no de responsabilidad, tal y como erróneamente fue declarado”, por lo que se encuentra desatinado el planteamiento del Ministerio Publico con relación a lo que es la Legitima Defensa, dejando aclarado esta de Sala de Alzada, que en el caso sub examine la misma debió haberse declarado pero con fundamento en la declaración del acusado en primer lugar, en la cual el mismo manifestará que actuó para salvar su vida, no teniendo la intención de provocarle la muerte, puesto que, según lo manifestado por el propio acusado, le dijo en varias ocasiones que se quedara tranquilo, y al verlo con dos cuchillos que traía la victima, comenzaron a forcejar, trayendo como consecuencia la muerte de la víctima de autos, y que hubiera considerado, con fundamento serio y preciso, por parte de la juez a quo, basado en las declaraciones tanto del acusado como de los testigos presentados, para haber declarado la legitima defensa, la misma en todo caso exime de responsabilidad penal, y al no existir responsabilidad penal, no puede existir pena alguna, por lo que se evidencia de actas que la representación fiscal, no produjo un escrito de apelación, acorde con las exigencias, puesto que al decir que existía una causal de justificación, la cual exime de pena, más no de responsabilidad, estaría desvirtuando el propósito fundamental de las causales de justificación, al hacer una aseveración carente de todo sentido y lógica.

    Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian del análisis de las pruebas por parte de la Jueza de Juicio correspondiente, que la misma da por probado la legitima defensa con las testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados, y se observa en la exposición de cada uno de ellos, lo siguiente:

    La declaración de la ciudadana C.C.V.M., (vid. 354 al 355), sobrina de la víctima y del acusado, la cual expresó:

    “…Bueno ese día yo estaba acostada y escuche el pleito y salí a ver que estaba pasando, y vi que mis tíos se estaban peleando y mi abuelo trataba de separarlos, pero no podía, mi abuelo cayó al piso porque mi tío Robert le dio un golpe en el pecho, en eso comenzaron a tirar botellas, después mi tío Robert agarró a mi tío Pedro y lo tiró al piso dándole patadas hasta que lograron calmarlos a los dos, al rato luego que nos acostamos nos vinieron a avisar que mi tío pedro se había salido de la casa con dos cuchillos para buscar a mi tío Robert, es todo. A preguntas, respondió: “…El 18 de abril…”. “…a las once y treinta o doce la noche era de viernes para sábado…”. “…Estaba mi abuelo, Jerry, Joselo, Astorfo Barboza, mi papa J.C.J. y otros que estaban allí…”. “…Con Astolfo…”. …Varias personas nos dijeron que en la avenida se estaban peleando Robert y Pedro…”. “…No se eran varias las personas que nos decían las cosas…”.

    La declaración del ciudadano J.C.V.R., (ver folio 359 al 360), cuñado de la victima y del acusado:

    …Eso fue el 18-04 me estaba tomando unas cervezas a que Robert y Pedro un señor dejaron unas cervezas pagadas y comenzaron a discutir y se fueron de las manos, estaba Carla, Segundo Jerry, Joselo y mi persona estaba discutiendo el gordo lo tumbó como dos veces vino Segundo los separó y Joselo y yo lo llevamos para afuera y luego Joselo se lo llevó a su casa…

    . A preguntas, respondió: “… 11:30 am…”. “…Barrio Panamericano no se la avenida…”. “…Gerson, mi hija, Segundo, Joselo y mi persona…”. “…Carla…”. “…El Gordo…”. “…Se fueron a las manos y vino Segundo dijo que pasa y Robert lo tumba y los separo…”. “…Adentro y salio pa quitarlo, Robert lo tumbó dos veces…”. “…Adentro de la casa…”. “…Yo me fui pa la curva, para mi casa y Joselo se llevó a Pedro para su casa…”. Si vende cerveza hay caballos…”. A.I. Miquiano…”. “…Como tres años”.

    La declaración del ciudadano A.J.B.H., (ver folio 360 al 362), persona que se encontraba en el lugar de los hechos:

    …Bueno nosotros estábamos compartiendo, estamos bebiendo unas cervezas de repente Pedro le pidió una cerveza a Robert entonces Robert le dijo que se la pagara sino me pagáis mi cuestión, se arrecho más y se fue encima y se dieron (sic) un golpes y le dio una pata (sic) se metió el papa y lo tuvo (sic) dos veces y par (sic) evitar el problema lo separamos pero no podíamos entonces se calmó la cuestión, y me dijo el papa que lo acompañará (sic) nos paramos allí a conversar acerca de lo que había pasado y seguimos esperando mientras esperando un taxi cuando de repente venía Robert y lo grito (sic) ahora si te voy a matar y le vi dos cosas brillantes entonces se fueron a la (sic) manos y yo me fui porque me dio miedo meterme en la pelea…

    . A preguntas, respondió: “…18-04-08 eran como las 11:30 y 11:40…”. “…El señor J.C., Segundo el papa, Chispiao (Guillermo), G.Y., Carla, un negrito que no recuerdo como se llama, Pedro, yo y no recuerdo quien mas….”. “…Porque comienza la discusión entre Pedro y Robert…”. “…Por una cerveza porque Robert dice que se la pague…”.

    La declaración del ciudadano P.S.V. (folios 362 al 363), quien manifestó:

    …Yo tenía una venta de caballos y cerveza cuando me sucedió eso, mis dos hijos estaban bebiendo y jugando caballo y cuando a las once y media empieza a discutir cuando la nieta mía me llama pa´ adentro, para que tome café cuando me estoy tomando el café adentro siento la gritería en el frente cuando salgo pal frente Robert le estaba dando patadas a Pedro yo hacía para quitárselo pero no podía con él me tumbaba, me tumbó dos veces y a la nieta mía la tumbaba y le dio con las latas viene y pare a Pedro del suelo y lo arecoste (sic) contra la pared y Robert empieza a tirar botellas y viene él se mete pal agua en un tonel, cuando yo veo que viene ese gentío me dice Segundo Segundo allá e (sic) Pedro y Robert que se están matando frente a los edificios de la Victoria, salgo corriendo y llego al edificio ya se lo había llevado a todos dos a la morgue de la victoria, cuando a la morgue de la victoria cuando llego allá ya Robert estaba muerto y Pedro lo estaba cociendo en vivo, cuando yo voy corriendo a los edificios me dice la persona correr porque lleva el cuchillo en la mano, Pedro lleva un cuchillo en la mano-Es todo

    . A preguntas, respondió: “…Ninguno de los dos…”. “…No hubo…”.”…Botellas si hubo…”. “Si las que estrellaban en la pared…”. “…Robert…”.

    La declaración de la ciudadana M.M.A. (folios 376 al 378), la cual indicó:

    “…Yo estuve sentada esa noche en unas piedras, esperando a mis hijos que estaba en una fiesta, cuando en eso veo a tabaco y a Joselo ellos venían despacio y ellos me saludaron, en eso ellos se paran como a 8 o 10 metros de mi casa allí estaban parados dos señores, en el momento veo venir al gordo como corriendo y en enseguida (sic) el dijo al hermano venía con dos cuchillos te voy a matar el venía, en eso cuando el le habla que te pasa que somos dos hermanos cuando yo me volteo y ellos estaban forcejeando, yo digo Dios Mío yo me voy a meter para adentro porque aquí va a haber una desgracia, me metí a la casa no espere mas a mis hijos y me metí y no salí mas. A preguntas, respondió: “…Frente a mi donde ellos se pararon como de ocho a diez metros diagonal a la cauchera…””…Como a cinco o diez minutos por hay (sic)…”. “…Alto, Grueso corpulento…”. “…Bajito y flaco…”. Por los medios aquí se va a cometer una desgracia…”. “…Si los conocía pero no tenía mucha amistad…”. “…19-04-08…”. “…A las doce o doce y media…”. Cuando me fui a sentar…”. “…Te voy a matar gritando, este gritó frente a mi casa…”. Solo vi el forcejeo…”.

    La declaración del ciudadano R.A.O.A. ( folio 390 al 393):

    …Yo me encontraba en la peña hípica Yusmar con un amigo mío el chino tomando allí y jugando caballo esto terminó como a las diez y pico termino los caballos yo me quede allí hasta las 11:40 de ahí nos fuimos a que los jojotos que ahora se llama El gordo y la Flaca comer allí unos pancitos de allí comimos pagamos y nos fuimos agarrar un libre como no pasaba de este lado me pasa (sic) del otro lado allí estaba yo esperando con el chino, paso Joselo y tabaco y hablamos y allí cuando hicimos así vimos a un hombre furioso con dos cuchillos en la mano y le dijo aquí estáis maldito te voy a matar y el le dijo que no que somos hermanos estaba una señora sentada en una (sic) piedras el se tiro en encima (sic) estaba allí Joselo cuando se tiro encima yo hice así (volteo) (sic) en eso venía un carro blanco pequeño lo paramos y nos montamos y miramos y vimos que cayeron estaba una señora como de 8 a 10 mts (sic) sentada en una piedra, estando en el carro nos acordamos nos fuimos a una fiesta me acuerdo que era de viernes para sábado era un 18 pa 19 de abril al otro día nos fuimos a la peña como a las doce nos encantábamos (sic) yo y el chino oí los comentarios hubo una desgracia que se mataron un hermano con otro hermano y entonces pregunto y me dijo que tabaco mató al gordo pero como fue eso si era el gordo quien cargaba los cuchillos es el gordo, es todo…

    A preguntas, respondió: “…De 11:49 a 12 y pico era de viernes pa sábado…”. “…Dos cuchillos…”. “…De la peña…”. “…Robert era como el porte mío alto y pedro es morenito flaquito…”. “…Se le fue encima con los cuchillos estaba esperando el carro nos montamos en el carro…”. “…nada tenía Pedro…”. “…Mauro, yo me llamo R.O. pero me conoce como fucho…”. “…Tabaco se llama Pedro y Joselo se llama Astolfo…”. “…De que jojoto camina derecho señor esta la calle yo paso esta los edificios frente a los edificios y en frente la cauchera cinco metros la calle yo me pare estaba yo esperando el carro, del edificio de aquel lado…”. “…Yo no vi nada se le tiro encima…”.

    La declaración del ciudadano M.E.F.A. (ver 394 al 396):

    …Estábamos en la peña hípica cuando salí de allí estaba con mi fucho (sic) se llama Rafael me dijo que nos fuéramos a comer unas arepas, nos comimos las arepas y salimos de allí a coger un taxi eran como 12:30 de allí veníamos caminando vimos que venía tabaco y Joselo de allá para acá de la tostada para acá, de la tostada estábamos parados esperando carro cuando pasamos vemos que venía el gordo con los cuchillos en la mano y gritando te voy a matar te voy a matar y diciendo grosería, nosotros nos alejamos por los cuchillos y dice que como me vas a matar si soy tu hermanos (sic) nos alejamos un poquito por los cuchillos y montamos en un carro nos fuimos y hasta ahí vi…

    . A preguntas, respondió: Estábamos fucho y yo mirando hacia el frente…”. “…De aquí detrás de la tostada, de los lados de la tostada…”. “…De acá Victoria en la calle principal…”. “…Esta como a cien metros de la tostada…”. “…80 metros…”. “…Caminamos…”. “…unos edificios en el frente hay una parrillera…”. “…De la calle de la tostada…”. “…El gordo venía caminando rápido diciendo groserías…”. “…Nos apartamos nos echamos pa un lado…”. “…Le dice como que me vas a matar si nosotros somos hermanos tabaco el agarra la mano al gordo y empezaron a forcejear…”. “…Ellos nos saludaron…”. “…Le agarró la mano y empezaron a forcejear entonces agarro un taxi, Se (sic) le agarra así (Muestra al público como lo hace)…por abajo y el gordo era mucho más grande que tabaco…”.”…No se quien cayo arriba y quien cayo abajo lo se (sic)…”.

    La declaración del ciudadano L.G.A. (folios 316 al 318), funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, con el cargo de Oficial Mayor, reconociendo el Acta Policial de fecha 19-04-08, quien expuso lo siguiente:

    …Que en el sector la victoria (sic) en la avenida principal que había una riña dos ciudadanos que ese están peleando que pasar (sic) por pipo había un 711 que es riña pase por el sitio había varias personas están (sic) manifestaron que habían dos hermanos que se están peleando con armas blancas punzo penetrante que en el ambulatorio había uno que estaba gravemente herido en el ambulatorio yendo al ambulatorio visualizo a un ciudadano al visualizarlo el ve la unidad y lo veo que está ensangrentado y tiene una herida en la parte del hombro (señala) indica que el me da los cuchillos y me indican que se había agarrado con el hermano que se había tenido enfrentamiento corporal con el y me entrega los cuchillos el estaba llorando estaba bastante mal al percatar el procedimiento lo retuve en la unidad la gente me dice que el ambulatorio estaba grave me dirigió al ambulatorio y es cuando testifico que el otro ciudadano estaba difunto allí en el ambulatorio había llevado sin signos vitales

    . A preguntas, respondió: “…La central…”. “…Al PUMA NORTE…”. “…Que había una riña entre dos personas y muchos me dijeron que eran dos hermanos…”. “…No uno está allí como treinta o veinte metros estaba sentado en la (sic) hombrillo de una acerca (sic) y el otro estaba en el ambulatorio…”. “…Las mismas personas lo llevaron al ambulatorio…”.”…Uno era grande de carnicero y el otro era pequeño mediano…”. “…Ellos se había peleado ellos se agarraron y nos caímos a cuchillos (sic) no me indicó porque y nada. No se que problema tenía no sabía la r.d.p. que le había caigo a cuchillo ambos…”. “…Lo lleve al ambulatorio y allí lo practiqué…”. “…Le limpiaron las heridas saturaron le pusieron puntos y le dieron de alta…”. “…Solo le vi la que tenía aquí (señala) un raspón las sangres las tenías (sic) bastante ensangrentado…”.

    La declaración de la ciudadana NATAHLY GUTIERREZ (ver folio 318), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Reconocimiento y Avalúo Real, quien expuso:

    “…la misma consiguiente es una experticia de reconocimiento de fecha 30-05-08, dirigida al jefe del área de homicidio, la experticia se realizó sobre varios objetos resultan ser dos armas blancas, una de esta denominadas la comúnmente llamados cuchillos elaborados en metal con mango de manera (sic) sujetos con tres tornillos de metales, de color amarillo en uno de los lados de las hojas de metal se lee grabado facusa acero inoxidable de marca comercial del mismo presenta las siguientes longitudes 25 cm en la hoja de metal y de ancho 4cm, el mango de madera con 10 cm de largo en cuya cacha signos de evidencia oxidación y adherencia una sustancia se (sic) color pardo rojizo la pieza que nos ocupa se estado buen de uso y conservación, la otra pieza también un arma blanca de las denominadas la comúnmente llamados cuchillos elaborados en metal con mago de madera sujetos con tres tornillos de metales, de color amarillo en uno de los lados de las hojas de metal se lee grabado Jnos S.B.d.S. marca comercial del mismo presenta las siguientes longitudes 19 cm en la hoja de metal y de ancho 3cm, el mango de madera con 10 cm largo en cuya cacha signos de evidencia (sic) oxidación, la pieza se apreciaba en estado buen de uso y conservación, las misma (sic) son instrumentos cortantes formados por hojas de un solo filos (sic) sujeta a un mango son instrumentos utilizados típicamente y dependiendo la zona del cuerpo involucrada por causar daños severos incluso la muerte…2. A preguntas, respondió: “…Son dos cuchillos una marca facusa y el otro marca In Sonic cada uno tiene mango de madera y están sujetos con tres tornillos de metales…”.

    La declaración del ciudadano L.M. (folios 329 al 330), Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual ratificó su firma en el examen realizado al ciudadano P.E.M., de la siguiente manera:

    “…Primero es firma (sic) yo suscribo dicho examen el día 03-06-08, en la sala de la Medicatura Forense revise al ciudadano P.E.M., aprecie (sic) cicatriz de herida en región sucuadicular derecha y en cara palmar izquierda refiere parestesia en dedo meñique de la mano izquierda la lesione por su características (sic) fue producida por objeto punzo cortante de carácter medico leve sana en lapso de ocho días tiempo vital de curación y privado de sus ocupaciones habituales queda como secuela parestesia de dedo meñique izquierdo susceptible de sanar con el tiempo o de mejorar. A preguntas, respondió: “…Punzo cortante con filo…”. “…No coloque eso solo que estaba cicatrizada, pudo ser sutura subcutánea no se ve el punto de sutura…”. “…Una en la región sucuadicular derecha debajo de la clavícula y en cara palmar de los dedos de la mano izquierda (señala) pudo haber sido de defensa las heridas de las manos…”. “…No, es por eso que hablo de los dedos de la izquierda, en una sola que cortó…”. “…No, parestesia en dedo meñique de la mano izquierda lesiono el nervio maltratado se puede recuperar con el tiempo…”.

    La declaración de la ciudadana L.M. (vid 352 al 353), Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara el acta de Inspección del cadáver, la cual respondió a preguntas:

    …Presentaba una herida abierta con bordes lisos en la región clavicular derecha, una herida abierta con bordes lisos en la región izquierda, una herida abierta con bordes lisos en la región inframamaria lado izquierdo, una herida abierta con bordes lisos en la región de la fosa ilíaca lado izquierdo...

    . “… Avenida principal de la victoria allí se tomaron las fotos…”. “…Armas blancas…”. “…En las manos no…”. “…Si las reconozco como mías…”.

    La declaración del ciudadano J.J.L.M. (folios 353 al 354), hermano de la victima y del acusado, al cual se le impuso de las garantías constituciones y a su derecho de rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera:

    …Yo en el momento no estaba allí, el día de los hechos cuando me fueron a avisar eran como la una y veinte, yo me trasladé al ambulatorio la (sic) Victoria y vi que eran verdad los hechos, tuve como hasta las tres, luego me dirigí hasta la PTJ para pedir la orden del cadáver para enterrarlo y otra orden porque me iba a quedar a mí, después que me estragaron (sic) las órdenes me dirigí nuevamente hasta el ambulatorio y me dirigí al Universitario para que me entregaran el cadáver, después que me lo entregaron lo velamos y lo enterramos, es todo…

    . A preguntas, respondió: “…Una vecina de nombre Lisbeth…”. “…Me dijo que Pedro había matado al gordo a Robert…”. “…Hermano…”. “…Ellos se llevaban bien y se llamaban mutuamente…”. “… Pedro ya estaba preso y Robert me habían dado la noticia que estaba muerto…”.

    La declaración del ciudadano JOHARWIN J.F.P. ( folios 358 al 359), detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza.A.d.I.T. del sitio, Acta de Inspección Técnica del Cadáver y el Acta de Investigación Penal, el cual expreso:

    …Mi actuación fue de investigador en el proceso estando de guardia a través de 171 centro clínico la victoria (sic), cuerpo sin vida nos dirimo (sic) hacia allá y verificamos la veracidad, es todo…

    . A preguntas, respondió: “…La funcionaria detective Lissette Martínez…”. “…Esclarecer y dar conocer y las razones del porque el que del hecho…”. “…Al sitio de los hechos allí busqué familiares del occiso y me entrevisté con la esposa del occiso y esta me informó que el autor del hecho era el hermano del occiso y nos trasladarlo (sic) hasta el lugar de los hechos…”. “…Disputa por la negativa de una de las partes a cancelar una cerveza y comenzó una disputa y ambos sacaron un arma blanco (sic) y hacía (sic) comienza el hecho…”. “…A ninguna ya que me dedique a otra (sic) caso no le podía decir una conclusión…”.

    La declaración de la ciudadana N.C.S.R., (vid 375al 376), Médico Forense, Anatomopatólogo, quien al ponerle de manifiesto el Protocolo de Autopsia o Necropsia de Ley del ciudadano R.M., quien señalo:

    …Se trata de la autopsia 712 del 2008, cadáver de sexo masculino contextura fuerte, para el momento data de muerte de 10 a 12 horas causa de la muerte shock cardiogenico por arma (sic) de blanca, es todo….

    A preguntas, respondió: “…Cinco heridas punzo cortante a nivel del tórax, tórax izquierdo, punzo cortante mide la mayor 3.7 cm y la menor diámetro 1.5 cm d (sic) diámetro en la región del tórax izquierdo inferior (señala justo la costilla izquierda), tres heridas punzo cortante tórax, dos no tiene trayecto orgánico, plano interorgánico de 6 cm longitud de profundidad la que lesiona y causa la muerte se encuentra en la parte tetilla…”. “…Penetra piel plano musculares pasa pericardio pasa ventrículo izquierdo y llega cavidad de ventrículo izquierdo…”. “…Es difícil, porque lesiona el órgano principal…”. “…Pre Morten, en la superficie jugosa su antes (sic)….”. “…Shock cardiogenico por arma blanca…”.

    La declaración del ciudadano J.L.G.G. (folios 382 al 384), Médico Cirujano adscrito al Centro Clínico Ambulatorio La Victoria, quien expuso:

    …Yo atendí a un paciente que llego en la madrugada estaba de guardia en emergencia llegaron dos pacientes uno sin signos vitales producto por arma blanca y otro con heridas mano izquierda tenia cortante en tórax específicamente no se en donde tenía especie de moretones (hematomas) presentaba intoxicación alcohólica y el otro sin signos vitales con heridas por arma blanca…

    . A preguntas, respondió: “…Yo recuerdo que suture tres dedos en el dedo anular, meñique y medio, una heridas bastantes ras (sic) puedo haber sido por una (sic) arma blanca o vidrio, y la otra excoriación leve y la herida en región abdominal tenía moretones (término médico hematomas) pudiera ser un cuchillo pudiera ser algo que estaba manipulando, estaba acompañado de intoxicación alcohólica…”. “…En la mano izquierda…”. “… Si yo suture la mano porque estaba sangrando…”. “…Una sutura es una emergencia para mí No (sic) una herida como esa no pone en riesgo la vida…”. “…Tres o cuatro heridas aproximadamente…”.

    La declaración del ciudadano G.E.D.M. (folios 384 al 388), testigo del hecho, quien expuso lo siguiente:

    …El día del homicidio yo estaba con los dos tomando cerveza empezaron a pelear los dos hermanos, de allí lo separamos se llevaron a Pedro y quedo el Gordo, de allí el gordo se retiró y a los minutos nos llamaron y nos dijeron que estaba muerto, de allí fuimos lo recogimos y lo llevamos al Hospital, es todo…

    . A preguntas, respondió: “…Por la cerveza…”. “… que siempre se peleaban…”. ”…Empezamos a tomar temprano como a las seis y siete…”. Robert y Pedro…”.”…Uno le decían que le debían tres cervezas y el otro decía que no debían, y de allí empezaron a discutir y se entraron a golpes…”. “…Sí, que dejara eso así que una cerveza no es nada…”. “…Que le diera un palito el último palo que iba a comer…”. “…Llevaba una camisa y se la puso en el camino…”. “…Unas personas dice que un hermano había matado al otro…”. “…Que se había caído a golpes…”. “…que lo había apuñaleado…”.”…tabaco a Robert…”. “…Un cuchillo…”. Boca arriba…”. “…Ensangrentado…”. “…Que estaba peleando y vino pedro (sic) y apuñaleó a Robert…”.

    La declaración del ciudadano A.A.C. (vid 388 al 390), testigo, expuso sobre el hecho lo siguiente:

    …Era aproximadamente las doce de la mediocre (sic) para amanecer del 19 de abril del año pasado, me dirigía hacia mi casa a dormir a la avenida principal de la victoria iba en mi carro los vehículos se iban delante de mí se detuvieron, unos retrocedieron, la pasar vi (sic) que había un cuerpo en el medio de la carretera, al pasar al lado del cuerpo me percate que era R.M. en ese preciso momento llegaron aproximadamente tres personas una de esas personas, una de ellas acaba de declarar ahorita, esa persona me dice, a mi por mi casa (sic) me dice angelito y me dice que el que lo mató va corriendo por allá, me monto en mi vehículo y voy en dirección hacia donde va corriendo la persona a mitad el camino (sic) veo que era el imputado Pedro y en ese momento reaccioné decidí devolverme y recoger el cuerpo para llevarlo a un centro medico para que lo atendieran inmediatamente decidí estacionar el vehiculo al lado del cuerpo y dije que lo montara lo monte y lo trasladé hacia el ambulatorio de la Victoria entre dos o tres personas lo montamos en la camilla y al llegar allí al rato nos dijeron que estaba muerto al rato como a los tres minutos llegó pedro herido no se que tipo de herida tenía, en el sitio solo había dos personas se que hay dos testigos a favor de la persona pero se que no había nadie más, es todo…

    . A preguntas, respondió: “…Si desde niño lo trato….”. “…Cuando llegue lo vi convulsionando al rato cuando me devolví ya lo vi que no pasaron ni dos minutos cuando lo montamos en el vehículo vi que no ya hacía nada…”. “…Pensé que había atropellado a alguien porque calcule mas o menos yo estaba como a cien metros yo no vi que cayo el cuerpo pero al yo ver que el tercer los dos primeros (sic) vehiculo se devolvió pensé que había pasado eso, pero como vi que los dos vehículos se devolvieron pero el vehiculo que estaba delante de mi siguió la marcha yo continué seguí porque yo vivo por ese sector…”. “…No, yo no vi exactamente lo que sucedido (sic) vi que estaba un cuerpo tirado en el piso…”. “…Que el que lo apuñaleo (sic) se fue corriendo yo todavía no sabia quien cuando yo vengo con el vehiculo que voy detrás de la persona yo lo hago como funcionario trate de ver quien era pero es en ese momento que me informa el testigo que acaba de declarar que había sido Tabaco quien lo había apuñaleado…”. “…Estaba convulsionando estaba vivo…”.”…No yo dije que colocamos el cuerpo en la camilla y el iba entrando…”. “…No se si estaba herido, pero le vi la mano llena de sangre…”. “...El sitio exacto no lo se, se que fue por el ambulatorio, por los apartamentos…”. Si a tres casas de tabaco y a tres cuadras del gordo…”.

    Ahora bien, La declaración del ciudadano P.E.M., (ver folio 407 al 408), impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento y libre de coacción y apremio, previa identificación, expuso.

    …Después de ir a trabajar mi hermano me llamo para que fuera a la casa que tenía unos datos de caballo entonces me fui para allá empezamos a tomarnos una cervecitas después de las once y media Robert me empezó a cobrar unas cervezas que ya estaban pagadas entonces empezamos a decirnos groserías jamás pensé que nos íbamos a pelear me dio patadas me tiro al piso me tiro botellas mi padre se metió para separarnos yo ya no podía respirar me soltó papá trato de separarnos y lo tumbó varias veces le dijo que se calmara volvió lo tumbó y lo llevo al otro lado le dijo a Joselo que me llevara y dije que mañana arreglamos eso caminamos conversando de lo sucedido pasamos por casa de la señora Marlene la saludamos, y cada carro que pasaba lo paramos para ver si nos íbamos, luego vimos que venía el gordo y me grito aquí estas maldito te voy a matar, el veía con dos cuchillos yo le dije que se quedara tranquilo que éramos hermanos pero el se me tiro encima nos fuimos allí el metió el cuchillo por el hombro y luego me hirió en la mano izquierda, yo le seguía forcejeando de pronto Robert se quedó tranquilo yo le digo Robert parate (sic) no me asustéis, y lo veo todo ensangrentado comencé a pedir ayuda y nadie venía empecé a llamar a Astolfo, a Joselo, y nadie venía yo le digo otra vez que se pare, que iba a buscar una ambulancia para que se lo llevara y me quede allí sentado y llegó un policía le entregue los cuchillos después nos fuimos al ambulatorio para que me curaran allí estaba Robert y me enteré que había muerto y luego me llevaron detenido, es todo…

    .

    De la declaración del acusado de autos, en el juicio oral y público, la cual fue realizada luego de escuchadas todas las demás pruebas testimoniales, y después de cerrado el debate y antes de las conclusiones, lo cual impidió en el presente caso que el acusado haya hecho una confesión calificada, y al no haber dicha confesión, en consecuencia pudiese explicar mediante su declaración que actuó en legitima defensa, de su vida o sus bienes, siendo esta un requisito sine qua non , respecto a la demostración del instituto de la Legítima defensa.

    Relacionado con la confesión, si bien es cierto que la ley no establece lo que es la confesión, no es menos cierto que jurisprudencialmente se ha dejado sentado que confesión, es dar el reconocimiento que hace el acusado de haber sido el autor, cómplice o encubridor de la ejecución de un delito, cuya comisión se atribuye; no obstante, igualmente se considera una confesión, el hecho de que el acusado refiere que participó en el hecho, aún cuando no indique que actuó con dolo o culpa en el mismo, (vid sentencia N°1273, exp 98-2127, de fecha 11-10-2008, de la Sala de Casación Penal).

    Dicha confesión viene a constituirse en elemento esencial para que junto al cúmulo de elementos probatorios que se debatieron en el juicio oral , bajo las pautas del contradictorio o comprobara o no la eximente de responsabilidad penal contenida en el articulo 65.3 del Código Penal, una vez que concurran las circunstancias enumeradas en dicha norma, para verificar que el acusado P.E.M., obró en legítima defensa de su vida, y /o de sus bienes.

    Igualmente, debe señalarse que pues bien, dicha confesión viene a constituirse en una excepción de hecho que sólo podrá ser desvirtuada por el juez o jueza de mérito si se demuestra falsa o inverosímil, según las pruebas que arroje el acervo probatorio, lo que significa, como lo ha expresado la Sala Penal, dicha excepción, no requiere de ser corroborada con otras pruebas, si de autos se demuestra, que la misma es cierta, fundamentando en su fallo, de manera motivada dichas conclusiones. ( vid. Sentencia N° 474, N° 04-0458, de fecha 03-12-2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Así las cosas, tenemos que si bien es cierto la jueza de juicio en la motiva de su fallo fundamentando su decisión en el análisis que de las pruebas de testigos, le llevaron a concluir en la legítima defensa, no es menos cierto que erróneamente dichas pruebas las adminicula con la declaración que el acusado realiza luego del debate judicial, esto es, una vez terminada la recepción y práctica de las pruebas, por lo que dicha declaración, aún cuando hubiese sido rodeado de las garantías del acusado, prevista en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las procesales establecidas en los artículos 347 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no se podía configurar una confesión, ni menos aun una confesión calificada, que conllevara intrínsicamente una eximente de responsabilidad.

    Por lo tanto, se evidencia de lo acontecido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que, en la decisión in comento, la Jueza a quo yerra en su proceder , ya que aunque trata de explicar, las razones por las cuales considera que en el presente caso, el ciudadano P.E.M., se encuentra inmerso en la causal de justificación de un hecho antijurídico, como lo es la Legítima Defensa, por considerar que están dados los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 65 del Código Penal, en su ordinal 3°, de manera ilógica no fundamenta su decisión en la confesión dada por el ciudadano P.E.M., dado que esta nunca se realizó, razón por la cual la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad en su motivación.

    Respecto de la ilogicidad en los fallos, ha dicho nuestro máximo tribunal de justicia lo siguiente:

    Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

    Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada:

    “...que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093). Este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo del Ministerio Fiscal, debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Cientifico. Pag. 35).

    Aunado a lo antes expuesto, observa este tribunal superior, con preocupación que se evidencia de actas, que hubo un cambio de calificación jurídica correspondiente al caso en mención, incongruentemente, la Juez de Instancia absuelve, al acusado de autos, declarándolo Inculpable, de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, explicando en la parte motiva del presente fallo, el delito objeto del cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia oral y pública, como lo es el delito de Homicidio Agravado en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422, tercer aparte del Código Penal, es decir, se observa que la Jueza de Instancia, al momento de dictar la dispositiva del fallo, informó a las partes con relación al cambio de calificación jurídica, es decir, de HOMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO AGRAVADO COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, pero luego consideró que dicho delito no era punible, realizando una serie de consideraciones de derecho, que lejos de explicar razonadamente, sólo llevaron a concluir a esta Sala de Alzada que, en el presente asunto, hubo un errado manejo procedimental y total desconocimiento del derecho, por parte de la Jueza de mérito.

    Sobre la base de lo anteriormente transcrito, considera esta Alzada que la razón, le asiste al apelante en el presente caso, cuando denuncia la ilogicidad en la motivación del presente asunto, lo cual es una incongruencia totalmente inadmisible para un jurisdiscente actuando de forma errada al explicar lo que es una legítima defensa, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la Primera Denuncia interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en lo que respecta a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, considera oportuno este Tribunal de Alzada dejar por sentado que al haberse declarado con lugar el primer motivo de denuncia, y que conlleve a la nulidad absoluta de la decisión impugnada resulta inoficioso entrara a conocer los restantes motivos de apelación, puesto que la decisión apelada perdió su efecto jurídico al ser anulada. ASI SE DECIDE.

    Por último, en relación a la solicitud formulada en la Audiencia Oral y Pública del día 07-10-2010, por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de privar nuevamente de libertad al ciudadano P.E.M., este Juzgador de Alzada, declara CON LUGAR, dicha petición, que la sentencia dictada en primera instancia es anulada por esta Corte de Apelaciones, es procedente en Derecho mantener al acusado tal y como se encontraba antes del momento de dictar la sentencia absolutoria, es decir, declararando SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en el sentido de mantenerlo bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, según la exposición del Defensor del acusado, según su exposición, se ha venido presentando y en razón del principio de presunción de inocencia y “de in rubio proreo” ( sic), el mismo ha estado siempre presente en el proceso que se le sigue, por lo que no es procedente en Derecho mantenerlo bajo una medida cautelar de libertad, ordenándose nuevamente su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad.

    Por lo tanto, este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos anteriormente explanados en la presente decisión, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Abogada N.I.Z.R., y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia N°. 012-09, de fecha 14 de agosto del 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENAR la celebración del juicio oral y público, por otro Tribunal diferente al que dictó la recurrida, en base al artículo 434 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al mismo hacer las diligencias conducentes para hacer efectiva la captura del ciudadano R.J.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    Observan con preocupación estas Jueces de Alzada, que en la presente decisión, la Jueza de Juicio, ha hecho gala del desconocimiento total de las normas sustantivas como procesales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este Órgano Colegiado le insta, a ser más cuidadosa en el manejo de las leyes, y el procedimiento debido, a fin de evitar que en lo sucesivo se sigan violando las garantías, y derechos constitucionales que en nada favorecen la imagen de una correcta administración de justicia.

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión N°. N°. 012-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N°.4M-600-08, en la cual declara INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano P.E.M., de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara R.J.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. CUARTO: SE INSTA al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer de la presente causa, hacer las diligencias conducentes para hacer efectiva la captura del ciudadano R.E.M..

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA. Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    A.A.D.V..

    M.F.U.. S.C.D.P..

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 017-10.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

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