Decisión nº PJ0142010000114 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000130

DEMANDANTES: C.E.R. Y OTROS

DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000114

En fecha 28 de mayo de 2010 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000130 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte accionada, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoado por los ciudadanos C.E.R., A.J.M. y P.J.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.388.708, 7.021.071 y 3.304.472, en su orden, representados judicialmente por los abogados C.M.M. PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y L.M.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.973, 33.224 y 20.700, en su orden, contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Miranda, el día 27 de abril de 1993, bajo el No. 79, tomo 30-A Primero, representada judicialmente por los abogados L.A.A., G.P.-D.S., A.P.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 66.371 y 22.258, respectivamente.

En fecha 04 de junio de 2010, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13 er) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 30 de junio de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes.

Declarada sin lugar la apelación de la parte actora, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en Audiencia

Parte actora recurrente:

Aduce que su apelación delata la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa al test de laboralidad, e igualmente la falta de aplicación del articulo 72 eiusdem respecto a la distribución de la carga de la prueba, pues era carga de la parte accionada demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, dados los términos en los cuales ésta quedo planteada.

Alega que debieron probar la existencia del contrato mercantil alegado, con la empresa “Vásquez Vilac” y “Distribuidora Yope C.A.”, en relación a la existencia de los contratos de trabajo.

Señala que la recurrida enuncio el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la existencia de un contrato de transporte, no obstante, no rielan en las probanzas tales contratos, que de conformidad con el artículo 154 eisudem debe efectuarse por escrito y cumplir con otros requisitos.

Arguye que no existía un contrato de transporte entre los actores y la accionada, pues su trabajo iba más allá del simple acarreo de la mercancía, pues éstos debían trasladar la mercancía devuelta y además, efectuar gestiones de cobranza y depósitos de tales de cobranzas en las entidades bancarias.

Expone que en lo que se refiere al test de laboralidad, la recurrida señala que los actores se desempeñaban como transportistas, obviando que no existe en autos elementos probatorios que indiquen la existencia de un contrato mercantil de transporte, sino lo que desarrollaban los actores, transporte de mercancía, cobranza y acarreo de los productos vencidos; que respecto de los horarios de trabajo, la recurrida estableció que no cumplieron un horario, siendo un hecho notorio que ello no esta sujeto a un horario especifico, pues era la empresa quien fijaba el modo, lugar y tiempo en que se prestó el servicio.

Respecto de la forma de pago, alega que la recurrida estableció que estos se hacían a nombre de “Distribuidora Yope C.A.”, precisamente porque la accionada trato de desvirtuar la relación laboral a través de la constitución de una relación mercantil. Igualmente, en torno a la subordinación, se retrotrae en su exposición y señala que no consta en autos contrato mercantil alguno que fundamente la existencia de un contrato de transporte.

Sostiene que la demandada señalaba a los actores las rutas, los sitios donde debían despachar los productos, hacer el acarreo de las devoluciones de mercancía, cobranzas, asumiendo de tal forma los riesgos por la distribución de los productos.

Parte demandada:

Aduce que su representación solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

Arguye que su representada sostuvo y aceptó que su representada mantuvo relaciones mercantiles con la firma personal “Vásquez Vilac” y con la “Distribuidora Yope C.A., siendo que en ambas el representante legal es el ciudadano P.V., a partir del año 2004.

Expone que entre éstas y la accionada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICOS C.A. existió un contrato mercantil de transporte que consistía en el acarreo o despacho de los productos de ALPINA hasta la sede de sus clientes, que Distribuidora Yope C.A., afiliaba a varias personas para cumplir con el servicio de transporte de los productos, pues es humanamente imposible cumplir todas las rutas con once camiones simultáneamente, que su representada cancelaba el valor del flete por el transporte de los productos hasta los puntos de expendio de los productos a “Vásquez Vilac” o “Distribuidora Yope, C.A.” pero en modo alguno puede pretenderse que entre los afiliados a éstas y la sociedad de comercio ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., exista una relación laboral.

Arguye que no se esta ante la presencia de distribuidores, que se esta ante la presencia de trabajadores independientes, que Vásquez Vilac y Distribuidora Yope C.A. efectuaba de manera independiente la ejecución del contrato de trabajo, que se desconoce la modalidad que estas utilizaban frente a terceros, si los afiliaba o no, modalidades de pago, entre otras.

Señala que no puede confundirse el servicio de transporte con las ventas de los productos, pues la accionada tiene una fuerza de ventas y solamente Vásquez Vilac y Distribuidora Yope C.A. efectuaban el transporte de la mercancía.

II

Alegatos y Defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Alegan los actores que prestaron servicios personales en forma exclusiva, subordinada e ininterrumpida para la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. de la siguiente forma: el ciudadano C.R. desde el 03 de Junio del año 2.002; el ciudadano A.J.M., desde el 30 Julio del año 2003 y el ciudadano P.J.V.R., desde el 17 de junio de 1996.

Que desempeñaron el cargo de repartidores y cobradores para la misma, que en virtud de dicho cargo debían proceder a repartir desde el depósito propiedad de dicha empresa, ubicado en el galpón comercial Nro. 64 -411 de la Zona Industrial Municipal Norte, a los clientes dentro de la ruta demarcada por el patrono, los productos elaborados por ella y a efectuar el cobro de las facturas emitidas; devengando como contraprestación Bs. 6 como pago tradicional por concepto de repartos a panaderías y abastos, Bs. 30 como pago especial por concepto de repartos a mercados y supermercados y la cantidad de Bs.30 como bonificación especial por la empresa denominado fondo blanco por la entrega del 100% de los productos suministrados a diario.

Arguye que en fecha 09 de octubre de 2007 al ciudadano C.R., en fecha 06 de octubre de 2007 el ciudadano P.J.V.R. y en fecha 22 de septiembre de 2007 el ciudadano A.J.M., al llegar a las puertas del deposito de la empresa para cargar los vehículos con la mercancía a repartir, el vigilante de la misma les comunico que no podía dejarlos acceder pues había recibido instrucciones para no dejarlos pasar.

Expone que su patrono luego de iniciada la relación de trabajo, les exigió al trabajador P.J.V.R., la constitución de una sociedad mercantil para poder trabajar, y en virtud de la necesidad de empleo este accedió a constituirla, motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2004, constituyo la saciedad mercantil “Distribuidora Y.O.P.E. C.A.” ante el Registro Mercantil Primero, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 3; y luego en fecha 24 de abril de 2006, constituyo la firma personal denominada VASQUES VILAC, ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, bajo el Nro. 68, tomo 25. Arguye que ello no implica que la relación existente entre él y el resto de los actores con la referida empresa haya sido de carácter mercantil, pues la ruta demarcada, los clientes, las condiciones de trabajo, los riesgos y beneficios del mismo eran fijados y asumidos por la empresa demandada.

Alega que su jornada de trabajo era de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. que cargaban las unidades, hacían el reparto, simultáneamente retiraban la mercancía devuelta, que iban nuevamente al deposito a entregar la mercancía devuelta, que a su vez hacían entrega del efectivo recaudado, los cheques por concepto de cancelación de mercancía que eran suministrados por los clientes.

Señalan que existió permanencia en la prestación del servicio como despachadores o repartidores, que se sometieron a las ordenes de Alpina; que siempre les dio las directrices para el desarrollo de la actividad encomendada; que el horario, rutas, clientes, hora de llegada y hora de entrega de las devoluciones fueron impuestas por la demandada; que durante la vigencia de la relación de trabajo recibieron su salario; que los productos despachados eran propiedad de la accionada, aún y cuando los vehículos eran propiedad de los actores, siempre recibían una cantidad semanal para el mantenimiento de los vehículos; que despacharon la mercancía vendida por su patrono a través de sus vendedores; que las ganancias o perdidas siempre eran asumidas por el empleador; que diariamente, de lunes a sábado desde las 05:00 a.m. se presentaban en el deposito de la demandada, a los fines de cargar las unidades, siendo que los únicos productos despachados eran los de “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”

Demandan los siguientes conceptos y cantidades:

Accionante

Concepto C.R.A.M.P.V.

Indemnización por despido 19.414,50 11.791,20 24.922,50

Indemnización sustitutiva de Preaviso 7.765,80 5.895,60 14.953,50

Antigüedad y días adicionales 17.646,42 15.663,84 24.965,83

Vacaciones Vencidas

10.234,00

Periodos:

Del 03/06/02 al 03/06/03, del 03/06/03 al 03/06/04, del 03/06/04 al 03/06/05, del 03/06/05 al 03/06/06, del 03/06/06 al 03/06/07 6.032,40

Periodos:

Del 30/07/2003 al 30/07/04, del 30/07/04 al 30/07/05, del 30/07/05 al 30/07/06 y del 30/07/06 al 30/07/07. 29.679,00

Periodos:

Del 17/06/96 al 17/06/97, del 17/06/97 al 17/06/98, del 17/06/98 al 17/06/99, del 17/06/00 al 17/06/01, del 17/06/01 al 17/06/02, del 17/06/02 al 17/06/03, del 17/06/03 al 17/06/04, del 17/06/04 al 17/06/05, 17/06/05 al 17/06/06 del 17/06/06 al 17/06/07.

Vacaciones Fraccionadas 799,46

Periodos:

Del 03/06/07 al 09/10/07 144,41

Periodos:

Del 30/07/07 al 22/09/2007

949,73

Periodos:

Del 17/06/07 al 09/10/07

Bonos Vacacionales vencidos no cancelados 5.418,00

Periodos:

Del 03/06/02 al 03/06/03, del 03/06/03 al 03/06/04, del 03/06/2004 al 03/06/05, del 03/06/05 al 03/06/06, del 03/06/06 al 03/06/07 3.107,60

Periodos:

Del 30/07/2003 al 30/07/04, del 30/07/04 al 30/07/05, del 30/07/05 al 30/07/06 y del 30/07/06 al 30/07/07. 16.285,00

Periodos:

Del 17/06/96 al 17/06/97, del 17/06/97 al 17/06/98, del 17/06/98 al 17/06/99, del 17/06/00 al 17/06/01, 17/06/01 al 17/06/02, del 17/06/02 al 17/06/03, del 17/06/03 al 17/06/04, del 17/06/04 al 17/06/05, del 17/06/05 al 17/06/06, del 17/06/06 al 17/06/2007.

Bono Vacacional fraccionado 481,60

Periodos:

Del 03/06/07 al 09/10/07 64,09

Periodos:

Del 30/07/2007 al 22/09/2007 608,80

Periodos:

Del 17/06/07 al 09/10/07

Utilidades no canceladas 3.096,60

Periodos:

Del 03/06/02 al 31/12/02, del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/2004 al 31/12/2004, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06 3.469,39

Periodos:

Del 30/07/03 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 4.595,90

Periodos:

Del 17/06/1996 al 31/12/1996, del 01/01/1997 al 31/12/07, del 01/01/98 al 31/12/98, del 01/01/99 al 31/12/99, del 01/01/00 al 31/12/00, del 01/01/01 al 31/12/01, del 01/01/02 al 31/12/02, del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05.

Utilidades Fraccionadas

1.505,00

Periodos:

Del 01/01/2007 al 09/10/2007 914,00

Periodos:

Del 01/01/2007 al 22/09/2007 1.712,25

Periodos:

01/01/07 al 22/09/07

Intereses sobre prestaciones 4.666,75 3.548,92 16.008,72

Total demandado 71.028,13 50.651,45 134.661,63

Contestación de la demanda:

La accionada niega en su totalidad la demanda, por cuanto aduce que son falsos los hechos en los cuales los actores fundamentan su pretensión, careciendo así de fundamento legal.

Niegan que los actores le hayan prestado algún servicio personal de tipo laboral y de conformidad con la legislación laboral, la carga de probar sus alegatos corresponde a la parte actora, a los fines de la aplicación de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que la parte actora no ha comprobado en forma alguna la supuesta cualidad de patrono directo de la accionada, menos aún como patrono indirecto o beneficiario del contrato comercial con “DISTRIBUIDORA Y.O.P.E. C.A.” y/o “VASQUEZ VILAC”, tanto más cuando tal circunstancia no fue alegada.

Arguye la falta de cualidad e interés de Alpina, que los accionantes carecen de la cualidad de trabajadores en aplicación del test de laboralidad. Que el ciudadano P.J.V. era accionista mayoritario de su distribuidora y de su firma, por lo que dicha persona no puede estar amparado por el Derecho Laboral por carecer de legitimidad, por lo que no puede beneficiarse de la solidaridad prevista en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que existieron relaciones mercantiles entre Alpina y la empresa “Distribuidora Y.O.P.E., C.A.” y la firma personal “VASQUEZ VILAC”, representada por el ciudadano P.V., ya que este ultimo es un comerciante independiente quien desarrollo un cargo de socio y representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Y.O.P.E. C.A. y como propietario de la firma personal Vásquez Vilac, por lo que el hoy actor se comporta como administrador de una persona jurídica, que realiza sus actividades con su propio capital social e instrumentos de trabajo y con el personal de trabajo, desarrollando actividades comerciales.

Expresa que entre el ciudadano P.J.V., propietario de la firma personal Vásquez Vilac y la sociedad mercantil “Distribuidora Y.O.P.E. C.A.” existió un contrato de transporte.

Señala que las relaciones mercantiles con la Distribuidora comenzaron el mes de abril de 2004, y con la firma el 24 de abril de 2006, comenzando así la ejecución del contrato de transporte, pues transportaban los productos comercializados por ALPINA en una ruta asignada por esta última. Arguye que la transportista pagaba al equipo de ayudantes que laboraban para ella, entre ellos los ciudadanos C.E.R. y A.J.M., quienes asumían la repartición de los productos en las rutas con vehículos de su propiedad.

Que con ocasión al transporte se les cancelaba el costo del flete, que los depósitos se encontraban abiertos de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., horario durante el cual los transportistas debían cargar los productos para entregarlos al punto de expendio, y que una vez acarreados los productos en los vehículos, los transportistas asumían la responsabilidad quedando bajo su exclusivo riesgo, asumiendo los daños, pérdidas y perjuicio que sufriera la mercancía transportada.

Aduce que la relación fue de naturaleza mercantil y se caracterizo por la concesión otorgada por la accionada a la Transportista del derecho a transportar los productos desde los centros de almacenamiento hasta los centros de expendio, bajo su propio riesgo y con su propio personal.

Arguye que no se dan los elementos de prestación de un servicio personal, por cuenta ajena, subordinación y remuneración.

Que niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado en el escrito libelar por cada uno de los actores.

Límites de la controversia

En virtud de lo esgrimido, observa quien decide que, en el caso de marras la parte actora alega la existencia de una relación laboral; sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda acepta la “existencia de una prestación de servicio”, de los accionantes respecto de la sociedad de comercio ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., pero con la connotación de que la relación jurídica de tal prestación de servicio deriva de la existencia de un “contrato mercantil de transporte”, negando de tal manera que la relación jurídica pretendida fuese de naturaleza laboral.

Así las cosas, establece esta Juzgadora que la controversia en la presente causa versa sobre la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes, por tanto es ineludible analizar las pruebas aportadas a los autos, para con ello dilucidar la controversia sometida al conocimiento de esta alzada.

III

De las pruebas

Parte actora:

Documentales (Corren en la Pieza Nro. 01):

Folios 3 al 73, marcados con la letra “A1” a la “A71” originales y copias de:

-Ordenes de despacho, en las cuales aparece reflejado el despacho de productos, con un número de carga, con un ítem relacionado a “Carga. Confirmación de facturas entregadas” y otro “Recepción. Confirmación de facturas recibidas” con firmas ilegibles, a nombre de C.R., como conductor.

-Facturas, emitidas por Alpina Productos Alimenticios C.A., con diversa numeración a nombre de varios clientes.

- Formatos denominados “Devoluciones al Proveedor”, por motivo de vencimiento de los productos, con membrete “Alpina Productos Alimentos C.A.” y la denominación de diversas empresas, con firmas ilegibles.

- Formatos membretados “Automercado San Diego, C.A.”, “Plaza´s Automercados” con datos de cambios y devolución de mercancías.

La parte accionada impugna el contenido y desconoce la firma de las documentales.

La parte actora insiste en el medio probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Y así se establece.

Folios 76 al 81, Copia certificada del acta constitutiva de la firma personal “Vásquez Vilac.”

La parte accionada reconoce su contenido pues con esta firma personal mantuvo la relación de naturaleza mercantil, representada por el ciudadano P.V..

A estas se les otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el ciudadano P.V. es el propietario de la firma personal cuya denominación es “Vásquez Vilac” y que “Su objeto principal será todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y al detal de todo tipo de víveres y de productos lácteos, y en general todo acto de lícito comercio conexo y complementario con el objeto y depósito antes señalado.” Y así se establece.

Folios 82 al 100, marcados con la letra “B1” al “B19”:

-Copias de notas sobre faltantes de mercancía, membretados “CM Central Madeirense Red de Supermercados”

-Copias y originales de formato membretado ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS “Arqueo de valores” a nombre de “C.R.”, con firmas ilegibles.

-Copias de depósitos bancarios, en la cuenta a nombre de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

-Copias de Cheques a la orden de Alpina Productos Alimenticios C.A.

En la audiencia de juicio la parte demandada impugna el contenido y desconoce la firma, por cuanto emanan de un tercero.

La parte actora insiste en el medio probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Y así se establece.

Folios 103 al 109, marcados “C1” a la “C7” Relación de ingresos percibidos como salario en impresos y manuscritos.

En la audiencia de juicio la parte demandada las impugna, pues carecen de firma y no lo pueden oponer a su representada.

La parte actora insiste en el medio probatorio.

En virtud del principio de alteridad de la prueba estas no pueden ser opuestas a la parte accionada, por ende se desechan. Y así se establece.

Folios 112 al 153, marcadas “D1” al “D42” Órdenes de despacho (a nombre de A.M. como conductor) y facturas, en las cuales aparece reflejado el despacho de productos, con un número de carga, con un ítem relacionado a “Carga. Confirmación de facturas entregadas” y otro “Recepción. Confirmación de facturas recibidas”, con firmas ilegibles.

En la audiencia de juicio la parte demandada las impugna pues carecen de firma y no lo pueden oponer a su representada.

La parte actora insiste en el medio probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Y así se establece.

Folios 156 al 164, marcados “E1” a la “E9” Relación de Ingresos percibidos como salario, promovidos en manuscrito como correspondientes a los salarios del ciudadano A.M..

En la audiencia de juicio la parte demandada las impugna pues carecen de firma y no lo pueden oponer a su representada.

La parte actora insiste en el medio probatorio.

En virtud del principio de alteridad de la prueba estas no pueden ser opuestas a la parte accionada, por ende se desechan. Y así se establece.

Folio 167, marcada “F” copia de orden de despacho en la cual aparece en forma manuscrita el nombre del conductor “P.V.”.

La parte demandada en la audiencia de juicio las impugna pues carecen de firma y no lo pueden oponer a su representada.

La parte actora insiste en el medio probatorio.

En virtud del principio de alteridad de la prueba estas no pueden ser opuestas a la parte accionada, por ende se desechan. Y así se establece.

Folios 170 al 184, marcados “G1” y “G2” copias simples de las actas del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Vásquez Vilac” y estatutos de la sociedad de comercio “Distribuidora Y.O.P.E. C.A.”

La representación judicial de la parte accionada las ratifica en juicio, con fundamento a que dichas personas jurídicas son los verdaderos patronos de los accionantes.

Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue objetada por la contraparte.

Respecto de la valoración del acta constitutiva de la firma personal se reproduce la valoración dada a los folios 76 al 81. En los estatutos de la sociedad de comercio “Distribuidora Yope, C.A.”, se evidencia que el ciudadano P.V. es accionista de la empresa y que en la cláusula segunda se establece “La compañía tendrá como objeto social: La compra-venta y distribución de todo tipo de pastas alimenticias, así como la de granos, alimentos enlatados, mercancía seca, charcutería y en general cualquier otra actividad o negocio lícito, a fin o conexa con su actividad principal.” Y así se establece.

Folios 187 al 246, marcadas “H1” al “H60” copias y originales de Ordenes de retención de Impuesto sobre la Renta, a nombre de “VASQUEZ VILAC” y DISTRIBUIDORA YOPE C.A., emitidos por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. del año 2006; planillas ARC correspondientes al periodo año 2004 y 2005, a nombre de Distribuidora Yope C.A.

La parte accionada las reconoce pues de ellas se evidencia la existencia de la relación mercantil.

Se les otorga pleno valor probatorio.

De las mismas se evidencia que la parte accionada efectuaba retenciones a la empresa “Distribuidora Yope, C.A.” por concepto de Impuesto sobre la Renta. Y así se establece.

Folios 249 al 272, marcadas “I1” al “I24”, Relación de Ingresos recibidos como salario, a nombre de P.V..

La parte demandada en la audiencia de juicio las impugna pues carecen de firma y no lo pueden oponer a su representada.

La parte actora insiste en el medio probatorio.

En virtud del principio de alteridad de la prueba estas no pueden ser opuestas a la parte accionada. Y así se establece.

Exhibición.

Solicitó la exhibición de los originales de las Ordenes de despacho y Facturas, Notas sobre faltantes de mercancía y planillas de arqueo de valores y depósitos bancarios y planillas de separación de pedidos de planta.

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas; no obstante, no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando fueron admitidas por el Juzgado de Juicio, pues la parte promovente no cumplió los extremos establecidos en el citado artículo. Y así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos: J.G., Yoangel Molina, R.M., M.d.M.R., R.G., E.R., C.V., V.T. y V.T..

Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que fue declarado desierto el acto de evacuación de éstos, en virtud de lo cual este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Parte accionada:

Mérito favorable.

No es procedente su promoción como medio probatorio por cuanto el principio de la comunidad de la prueba rige en todo proceso.

Reconocimientos Expresos.

No es procedente su promoción como medio probatorio pues el establecimiento de los hechos admitidos está reservado al Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales (Corren en la Pieza Nro. 02):

Folios 4 al 239, facturas originales marcadas “C1” al “C236” emitidas por la sociedad de comercio “Distribuidora Yope C.A”, algunas con sello húmedo, del año 2004 al 2006, dirigidas a “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”

La representación judicial de la parte actora no efectúo objeción a las documentales promovidas por las accionadas.

Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue objetada por la contraparte.

En estas se evidencia que la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA YOPE C.A” elaboraba facturas contra la sociedad mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, por concepto de pedidos entregados, días entregados y adicionales, con identificación de los vehículos. Y así se establece.

Se evidencia igualmente que al folio 77 riela factura por concepto de bote de basura, fechada 24 de noviembre de 2005. Y así se establece.

Documentales (Corren en la Pieza Nro. 03):

Folios 3 al 164, marcados “D1” al “D162” comprobantes de Pago emitidos por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. a favor de “Distribuidora Yope C.A.”, con ocasión al pago del servicio prestado por esta.

La representación judicial de la parte actora no efectúo objeción a las documentales promovidas por las accionadas; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

En estas se evidencian los pagos realizados a la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA YOPE C.A” por la sociedad mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.” Y así se establece.

Folios 167 al 260, marcadas “E1” al “E94” Facturas originales emitidas por “VASQUEZ VILAC” a “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.” como cliente.

La representación judicial de la parte actora no efectúo objeción a las documentales promovidas por la accionada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

En estas se evidencia que la firma personal “Vásquez Vilac” elaboraba facturas contra la sociedad mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, por concepto de pedidos entregados, días entregados y adicionales, con identificación de los vehículos. Y así se establece.

Documentales (Corren en la Pieza Nro. 04):

Folios 2 al 96, comprobantes de Pago emitidos por ALPINA a favor de “Vásquez Vilac”.

La representación judicial de la parte actora no efectúo objeción a las documentales promovidas por la accionada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

En estas se evidencia que la sociedad mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.” efectuaba pagos a “VASQUEZ VILAC” con ocasión a la presentación de facturas por esta última. Y así se establece.

Folios 99 al 243, marcadas “G.1” al “G145” Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado a nombre de Distribuidora Yope C.A., del periodo comprendido del mes 10 de 2005 al mes 10 de 2006.

La representación judicial de la parte actora no efectúo objeción a las documentales promovidas por las accionadas, por ende, se le otorga pleno valor probatorio.

De las mismas se evidencia que la parte accionada efectuaba retenciones a la empresa “Distribuidora Yope, C.A.” por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Y así se establece.

Folios 246 al 434, marcada “H1” al “H189” Comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado a nombre de “Vásquez Vilac”, del periodo comprendido del mes 11 del año 2006 al mes 09 del año 2007.

La representación judicial de la parte actora no efectúo objeción a las documentales promovidas por las accionadas.

Se le otorga pleno valor probatorio.

De las mismas se evidencia que la parte accionada efectuaba retenciones a la empresa “Vásquez Vilac.” por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Y así se establece.

Folios 437 al 505, marcada “I1” al “I29” y “J1” al “J40” Reporte Histórico de pago de proveedores emanados de ALPINA, en los cuales se relacionan “pagos a proveedores” y aparecen como proveedores Distribuidora Yope C.A. y Vásquez Vilac.

La representación judicial de la parte actora no efectúo objeción a las documentales, se le otorga pleno valor probatorio.

De esta se evidencia que Distribuidora Yope C.A. y Vásquez Vilac son proveedores de ALPINA PRODUCTOS ALMENTICIOS C.A. Y así se establece.

.

Exhibición.

Solicito la exhibición de los originales de las Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos 2004 al 2006 de la sociedad mercantil “Distribuidora Y.O.P.E. C.A.” y la exhibición de las Planillas de Declaración del Impuesto al Valor Agregado de la firma personal Vásquez Vilac.

La parte demandante no exhibió las documentales solicitadas.

No se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos a nombre de persona distinta a los demandantes.

Informes.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe al Tribunal si: a) el ciudadano P.V., aparece inscrito por ALPINA ante dicho Instituto y el periodo; b) La Distribuidora Y.O.P.E. C.A. y la firma personal Vásquez Vilac, se inscribieron como patrono a los fines de cumplir con las Leyes de la Seguridad Social vigente; c) La Distribuidora Y.O.P.E. C.A. y la firma personal Vásquez Vilac, inscribieron trabajadores bajo su dependencia y quienes son. Solicitaron se remita copia de los documentos o instrumentos en donde consten las repuestas suministradas por ese Instituto.

No constan en autos las resultas de los mismos, motivo por el cual no se efectúo pronunciamiento al respecto.

Al Instituto Nacional de Transporte de T.T. (I.N.T.T.), a los fines de que informe al Tribunal si: a) El ciudadano P.V., es propietario de los vehículos placas: 267-XGG, 65I-GAT, 784-VAN, 585-XCF, 856-PAX, 91N-EAB, 902-GAS, 011-XCZ, 06G-VAJ (todos tipo camión); que remita copia del titulo de propiedad de los mismos –sea en caso afirmativo o negativo la respuesta-.

No constan en autos las resultas de los mismos, motivo por el cual no se efectúo pronunciamiento al respecto.

Al Banco Mercantil, a los fines de que informe al Tribunal si: a) La Distribuidora Y.O.P.E. C.A. y la firma Vásquez Vilac, fueron beneficiarios de los cheques girados en contra de la cuenta de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

Las resultas rielan al folio 355 del expediente. Sin embargo, en su respuesta el Banco Mercantil requiere del Juzgado de Juicio se remita la información de la cuenta de la cual se giraron los cheques aludidos en el oficio remitido, a tal efecto, se libro nuevamente oficio en fecha 07 de diciembre de 2009 sin constar a los autos las resultas de éste, motivo por el cual no se efectúo pronunciamiento al respecto.

Experticia Contable.

Promovió experticia contable en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte, libros y/o registros: a) Del periodo del mes de mayo de 2006 a octubre de 2007; b) Los pagos por fletes efectuados a la firma personal Vásquez Vilac; c) La cantidad de dinero cancelada mes a mes a la firma personal Vásquez Vilac.

Esta probanza no fue evacuada, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Testigos.

Promovió como testigos a los ciudadanos R.Á., O.M., J.S., J.C., N.L., W.M., A.P., R.C., I.M., E.M., A.T., A.I., J.D., J.D., O.Á., F.C..

Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que tales actos se declararon desiertos, en virtud de lo que esta superioridad no hace ningún pronunciamiento al respecto.

De la declaración de parte.

En la audiencia oral y publica de apelación los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondieron a las preguntas efectuadas por esta Juzgadora, afirmando entre otras cosas, lo siguiente:

- Que ellos cargaban la mercancía y la empresa les indicaba donde llevarlos, que terminaban a las 03:00 o 04:00 p.m. y después iban al banco a depositar el dinero cobrado, y que incluso les obligaban por seguridad a ir hasta dos veces.

El ciudadano P.V. respondió:

- Que al principio visitaba a 40 clientes en rutas y después le dieron los mercados y visitaba a 4 mercados e igualmente hacían los depósitos.

- Que el salario se lo cancelaban en cheques que se los traían de la empresa, que al principio le pagaban 120 Bs. que eran diarios o quincenal.

- Que el vehículo era de su propiedad y estaba asegurado por él mismo, que si tenia alguna perdida de la mercancía, tenia que ir a PTJ y denunciarla, que si no lo hacia, él tenia que costear el monto de la mercancía extraviada, que nunca llego a pasar.

El señor C.R. expuso que:

- Trabajaba para Distribuidora Caribe proveedor de ALPINA, la cual se retira de la empresa, motivo por el cual la empresa ALPINA les llama nuevamente y que el señor P.V. los representaba ante la empresa para poderles hacer el pago, porque ellos no tenían como facturar (C.R. y A.M.) y de eso se encargaba el señor P.V.. Que la facturación la presentaban de manera semanal.

En general afirmaron:

- Que los camiones utilizados eran propios.

- Que les cancelaban por botar los productos vencidos.

- Que si un cliente no recibía la mercancía despachada ellos tenían que asumir el costo del flete, porque la entrega no era del 100 %, que tenían allí una perdida.

La representación judicial de la accionada expuso:

- Que los cheques cancelaban las facturas.

- Las facturas relacionaban los fletes.

IV

Consideraciones para Decidir

De las probanzas analizadas quedan establecidos los siguientes hechos:

  1. El ciudadano P.V., parte actora en la presente causa es propietario de la firma personal que gira con la denominación “VASQUEZ VILAC” y además es accionista de la empresa “DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.”

  2. Que tanto la firma personal “VASQUEZ VILAC” y la empresa “DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.”, prestaron servicio como proveedores a la empresa “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”

  3. Que la firma personal “VASQUEZ VILAC” y la empresa “DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.”, emitían facturas por el servicio prestado a la empresa “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”.

  4. Que la empresa “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, emitía pagos a nombre de “VASQUEZ VILAC” y la empresa “DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.”, de acuerdo a las facturas presentadas.

  5. Que según la declaración de los ciudadanos C.V. y A.M. devengaban una remuneración cancelada a través de “VASQUEZ VILAC” y la empresa “DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.”

  6. Que con ocasión a la prestación del servicio de transporte la sociedad de comercio “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.” efectuaba retenciones del Impuesto al Valor Agregado, así como retenciones del Impuesto sobre la Renta, a la firma personal “VASQUEZ VILAC” y a la empresa “DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.”

  7. Que los ciudadanos: C.E.R., A.J.M. y P.J.V.R., asumían el costo del flete cuando los clientes de la accionada no aceptaban la mercancía despachada, porque Alpina no les reconocía el flete.

    En virtud de lo esgrimido y ante el punto controvertido en la causa respecto a la verdadera naturaleza de la relación jurídica que unía a los codemandantes con la sociedad de comercio “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, ha señalado la Sala:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan el carácter laboral en la prestación personal del servicio de las codemandantes, para dejar establecido el carácter laboral o no del mismo, aplicando el test de dependencia:

  8. Forma de determinar el trabajo: la actividad desarrollada por los co-demandantes consistía en el transporte de los productos vendidos por la sociedad de comercio “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, a los clientes de ésta, en la ruta determinada.

  9. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: en el caso de marras no quedo desvirtuado el horario alegado por los actores, sin embargo de la declaración de estos se evidencia que utilizaban sus propios vehículos –de carga- a efectos de realizar la entrega de los productos ya vendidos por la fuerza de ventas de Alpina, en la ruta asignada de acuerdo a la dirección del cliente de la demandada.

  10. Forma de efectuarse el pago: se evidencia de los comprobantes de pago y de las relaciones de pagos a proveedores que la sociedad de comercio accionada cancelaba a la firma personal “VASQUEZ VILAC” y a la empresa “DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.” cantidades de dinero por concepto de los servicios de flete prestados por las mismas, según factura previamente elaboradas y presentadas por los accionantes.

  11. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no existía ningún tipo de control sobre la actividad desarrollada en el servicio de transporte.

  12. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: los actores desarrollaban su actividad con sus propios vehículos según lo declarado por éstos en la audiencia oral y pública de apelación.

  13. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por los actores: los demandantes asumían la pérdida del pago del flete cuando los clientes de ALPINA no aceptaban la mercancía ya vendida.

  14. De la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el pago recibido por los actores se hace con ocasión a la facturación emitida por la firma personal “Vásquez Vilac” y de la empresa “Distribuidora Yope, C.A.”.

  15. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Corre inserto a los autos las Retenciones efectuadas por la accionada –actuando como agente de retención especial- del Impuesto sobre la Renta y las del Impuesto al Valor Agregado, de la firma personal que gira bajo la denominación “Vásquez Vilac” y de la sociedad de comercio “Distribuidora Yope, C.A.”, cuyos documentos constitutivos fueron promovidos oportunamente y no objetados por la contraparte, apreciando quien decide lo siguiente:

    Objeto de la firma personal “Vásquez Vilac”: Cláusula Segunda: “Su objeto principal será todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y al detal de todo tipo de víveres y de productos lácteos, y en general todo acto de lícito comercio conexo y complementario con el objeto y depósito antes señalado.” (ver folio 171)

    Objeto de la empresa “Distribuidora YOPE C.A.” Artículo 4, de los estatutos: “La compañía tendrá como objeto social: La compra-venta y distribución de todo tipo de pastas alimenticias, así como la de granos, alimentos enlatados, mercancía seca, charcutería y en general cualquier otra actividad o negocio lícito, a fin o conexa con su actividad principal.” (ver folio 182)

    Se observa que tanto la firma personal “Vázquez Vilac” y la sociedad de comercio “Distribuidora Yope, C.A.”, mantenían relaciones mercantiles con ALPINA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, C.A., con ocasión al servicio de transporte de los productos de ALPINA, presentando factura recibiendo en contraprestación el pago bajo la modalidad de entregas o fletes.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad en la actividad desplegada por los accionantes evidencia que la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio, demostrando el carácter mercantil de la prestación del servicio el cual consistía en el transporte de los productos vendidos por Alpina a sus clientes. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.E.R., A.J.M. y P.J.V.R. contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.

Se confirma la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Elizabeth J. G.C.

Recurso: GP02-R-2010-000130

Sentencia Nº: PJ0142010000114

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