Decisión nº 1Aa-2636-12 de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 27 de Junio de 2014.

203° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2636-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 28-8-2013 por el ciudadano E.J.G.S., debidamente asistido por el Abg. J.C.C.N., contra la decisión dictada en fecha 19-8-2013 por la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. X.P.R., Extensión Guasdualito, mediante la cual decretó con lugar la desestimación de la denuncia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el ciudadano E.J.G.S. lo siguiente:

… MOTIVOS DE RECURSO DE APELACION

Mi asistido fundamenta el recurso de apelación aquí ejercido contra la determinada sentencia judicial, en los motivos siguientes:

  1. - En la denuncia interpuesta contra el 1er. Teniente del Ejercito Romero, ante el Ministerio Publico (sic) de Guasdualito, se solicitó claramente una investigación que permitiera establecer responsabilidades en cuanto a los delitos de usurpación (sic) de Funciones del Ministerio de Energía y Petróleo, abuso de autoridad y atropello hacia mi asistido, por parte del efectivo militar antes mencionado. Y en el expediente de la causa no existen elementos que permitan establecer que al menos se haya iniciado la solicitada investigación.

  2. - En la denuncia realizada ante el Ministerio Publico (sic) contra el 1er. Teniente del Ejercito (sic) Romero, de manera clara y diáfana, mi asistido manifestó que el efectivo Militar actuó de manera grosera y altanera, extralimitándose sus funciones por cuanto usurpo (sic) funciones del Ministerio de Energía y Petróleo, negándole el acceso a un servicio de utilidad pública, por tratarse de un recurso energético de significativa importancia para los ciudadanos y que es deber del estado venezolano garantizarlo. Lo cual constituye al mismo tiempo la violación a un derecho fundamental.

  3. - Esta denuncia es enviada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión de un delito de competencia de derechos fundamentales, quien la remite a la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic), con competencia en la materia de corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales del estado Apure.

  4. - La Fiscalía decima (sic) del Ministerio Publico (sic), sin tan siquiera iniciar una investigación, solicita al Tribunal Primero de Control, del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) Apure, la desestimación de la denuncia interpuesta por E.J.G.S., quien lo regresa a esa fiscalía Decima (sic), alegando no ser competente para conocer de este asunto por razones de territorialidad y que el juez natural es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Guasdualito.

  5. - La Fiscalia Decima (sic) Procede (sic) entonces a enviar la causa al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Guasdualito, solicitando la desestimación de la denuncia de E.J.G.S., sin tan siquiera haber iniciado la investigación, alegando que los hechos por los cuales se interpuso la denuncia, contra el 1er. Teniente del Ejército Romero “No revisten carácter penal, constituyendo esto un obstáculo que permite el ejercicio de la acción penal o bien proseguir con la referida investigación.

…Así pues ciudadana Juez, con la actitud asumida por el 1er. Teniente del Ejército Romero, estamos en la presencia de una Flagrante Usurpación de Funciones del Ministerio de Energía y Petróleo, un abuso de autoridad, extralimitación en el ejercicio de sus funciones y atropello hacia mi representado, lo cual constituye el delito de concusión tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción. Además, está negando el acceso a un derecho fundamental, violentando lo establecido en el Titulo III, Capitulo I, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual está Obligado (sic) el Estado garantizarles a los ciudadanos. No condenar estos hechos, crearía un mal precedente, que estaría legitimando la extralimitación de funciones, el abuso de autoridad y la usurpación de funciones del Ministerio de Energía y Petróleo, por parte de los efectivos Militares que de manera cotidiana practican en las estaciones de servicio de esta ciudad.

Además ciudadana juez, este tribunal tomo (sic) la decisión sin realizar previamente una audiencia de desestimación de la denuncia, sin haber tenido la victima (sic) la oportunidad de exponer las razones que la motivaron y de ser escuchado por ese tribunal en concordancia del artículo 122 ordinal octavo del código orgánico procesal penal (sic)… (Folios 2 al 5 del cuaderno de apelación). (Negrillas del escrito de apelación).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la víctima.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A los folios veintiocho (28) al treinta (30) del cuaderno de incidencia, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Señala el Ministerio Público, que de la denuncia formulada se observa que los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal constituyendo esto un obstáculo que permita el ejercicio de la acción penal o bien proseguir con la investigación, por cuanto existe un impedimento legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos narrados por el denunciante no constituyen acción típica o delito establecido en la legislación venezolana, o que pudiera encuadrar tal situación en un delito tipo de acción pública.

En este sentido el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles, siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…

De igual forma, el artículo 1 del Código Penal, se refiere al principio de Legalidad al establecer:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas…

…En razón de lo supra señalado, este tribunal considera que una vez presentada denuncia ente el Ministerio Público, en fecha 11-07-2013, la cual fue recepcionada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman la investigación, se determina que los hechos no revisten carácter penal, lo que conlleva a que no se puedan subsumir los hechos narrados por el denunciante en un tipo de acción pública. Ello así, el principio de legalidad exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, descrito con contornos precisos, a manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida e igualmente cuáles son las consecuencias de las penalidades que siguen a su conducta lesiva, a los bienes protegidos por la norma penal, por lo que en el caso que nos ocupa es menester declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia. Y así se decide…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída por esta Instancia Superior la argumentación planteada por el recurrente, se infiere que la pretensión va dirigida a la revocación de la decisión que fue dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, en fecha 19-8-2013, que declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de desestimación de la denuncia que fue interpuesta por E.J.G.S., conforme las previsiones del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada tal solicitud por el Ministerio Público en que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

La Jueza de Control resolvió la solicitud del Ministerio Público manifestando:

…Señala el Ministerio Público, que de la denuncia formulada se observa que los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal constituyendo esto un obstáculo que permita el ejercicio de la acción penal o bien proseguir con la investigación, por cuanto existe un impedimento legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos narrados por el denunciante no constituyen acción típica o delito establecido en la legislación venezolana, o que pudiera encuadrar tal situación en un delito tipo de acción pública.

En este sentido el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:…

…En razón de lo supra señalado, este tribunal considera que una vez presentada denuncia ente el Ministerio Público, en fecha 11-07-2013, la cual fue recepcionada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman la investigación, se determina que los hechos no revisten carácter penal, lo que conlleva a que no se puedan subsumir los hechos narrados por el denunciante en un delito tipo de acción pública. Ello así, el principio de legalidad exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, descrito con entornos precisos, a manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida e igualmente cuales son las consecuencias de las penalidades que siguen a su conducta lesiva, a los bienes protegidos por la norma penal, por lo que el caso que nos ocupa es menester declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia. Y así se decide…(Folios 28 al 30 del cuaderno de incidencia).

Luego, la Corte observó que el recurrente adujo en el escrito recursivo que el efectivo del ejercito Teniente Romero usurpó funciones del Ministerio de Energía y Petróleo, e incurrió en abuso de autoridad y atropello hacia la víctima, además de afirmar en su denuncia contenida en la impugnación, que la conducta asumida por el denunciado identificado como Teniente Romero de negarle el acceso a un servicio de utilidad pública por tratarse de un recurso energético de importancia para los ciudadanos y que es deber del estado venezolano garantizarlo, constituía abuso de autoridad, y usurpación de funciones del Ministerio de Energía y Petróleo. Sigue diciendo en su pretensión, que el Ministerio Público sin siquiera iniciar una investigación, solicita al Tribunal de Control la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.G.S..

Estos hechos se encuentran contenidos en el escrito inserto al folio 10 del cuaderno de incidencia, dentro del cual entre otras cosas la víctima denunciante señaló: “…me encontraba surtiendo de combustible en la estación de servicio La Cabaña, un vehículo de mi propiedad el cual esta (sic) afiliado a una línea de taxis LA FRONTERA de El Amparo, me aborda un Primer Teniente de apellido Romero y me pregunta que si el vehículo esta afiliado a una línea de taxis, le respondo que si y me dice que no puedo surtirlo en esa estación de servicio, le pregunto quien dio esa orden y no me responde, entonces le digo: “de acuerdo a la resolución 002, del Ministerio de Energía Petróleo y Minería del 23 de enero del 2012, publicadas en la gaceta oficial No 39.875 de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de marzo del 2012, (y se la enseño) establece las NORMAS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO UBICADAS EN LOS ESTADOS FRONTERIZOS DEL PAIS, las cuales comenzaron a aplicarse aquí en Guasdualito desde los primeros días de este mes, no establecen ningún tipo de clasificación de estaciones de servicio para taxis, transporte público, transporte en general, o particulares, por lo tanto los ciudadanos tenemos el derecho a la libertad de surtir combustible en la estación de servicio que nos resulte mas conveniente y en tal caso la misma resolución establece en el artículo 41 “La ejecución y vigilancia par el cabal cumplimiento de esta resolución queda a cargo de la Dirección de Mercado Interno de este Ministerio, la cual queda facultada para establecer las directrices, providencias, instructivos, circulares y ordenes que fueren necesarias par el mejor cumplimiento y eficacia de las presentes normas” (sic) y en el articulo (sic) 42 “ Cualquier tipo de actividad o cooperación que sobre el tema de suministro de combustibles pueda ser implementado por una autoridad distinta a este Ministerio o sus órganos descentralizados o desconcentrados, deberá previa y necesariamente ser coordinada con este Ministerio, como autoridad nacional competente en esta materia” (sic) el Ministerio no ha hecho otro pronunciamiento en este sentido y usted no puede pasar por encima de esta resolución (y vuelvo a mostrársela)”. El Primer Teniente Romero me responde al referirse a esta resolución y al Representante del Ministerio de Energía Petróleo (sic) y Minería, “TRAIGAME ESE CARAJO Y QUE ME LO DIGA EL, ESTO ES UN ASUNTO INTERNO” le respondí que no era necesario, que iría al Ministerio Publico (sic) a hacer la denuncia y me dijo “TRAIGAME AL FISCAL” le respondí, el Fiscal no va a venir en tal caso lo llamará a que explique porqué esta usurpando funciones del Ministerio de Energía (sic) Petróleo (sic) y Minería esto es un abuso de autoridad y un atropello. Me respondió el Primer Teniente de manera amenazante, “VALLA (sic) A LA FISCALÍA Y CUANDO VUELVA VAMOS A VER SI VAS A ECHAR GASOLINA”…

De la revisión que hace esta Corte al escrito que documentó los hechos acaecidos el 11-7-2011, y que previamente se transcribió, se observó que la conducta asumida por el Teniente del Ejercito de apellido Romero, si pudiera estar subsumida en un dispositivo penal, toda vez que en el curso de lo narrado por la víctima en el escrito documentador de los hechos, la actuación del Teniente Romero, fue objetada por el ciudadano E.J.G.S. cuando este le negó acceso a un servicio público como lo es una estación de servicio de combustible, y con mas importancia aún cuando la víctima se encontraba cumpliendo su trabajo de servicio de taxi, informándole esta condición al efectivo militar identificado como Teniente Romero, indicándole de igual modo la existencia de la resolución Nº 002 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Minería de fecha 23 de enero de 2012, publicada en la gaceta oficial Nº 39.875 de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de marzo de 2012, de la cual se infiere la no exclusión de los vehículos que prestan servicio de taxi para acceder a este servicio en las estaciones de servicio ubicadas en frontera. No atendió en lo absoluto el Teniente Romero, a dicho de la víctima, todo lo que le indicó en el momento de pretender este acceder al servicio de combustible, todo lo contrario, su conducta fue la de negarle el acceso a este servicio sin ningún miramiento, alegando que eso era un asunto interno y que por tal razón no le permitió proveerse de combustible, con una conducta grosera y amenazante, concluyendo que fue un atropello por parte del efectivo militar, toda vez que al manifestarle que iría a interponer la denuncia ante el Ministerio Público, este le respondió que le llevara al fiscal y que cuando volviera al dispensador de combustible le manifestó “Vamos a ver si vas a echar gasolina”. (Palabras de la víctima en la denuncia).

La conducta asumida por el denunciado Teniente del Ejercito Romero, pudiera subsumirse en lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el cual indica:

…El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

Los hechos ocurridos y que tuvieron su génesis en la intención del ciudadano E.J.G.S., de proveerse de combustible, fueron impedidos por la conducta que asumió el efectivo militar identificado como Teniente Romero, de negarle acceso a este servicio público, sin ninguna razón válida, a pesar de haber sido informado por la víctima que no había impedimento legal para ello, amparado en una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Minería de la República, y de la cual se infería que no había prohibición para los vehículos que prestan servicio de taxi de proveerse de combustible en las estaciones de servicio de combustible en frontera, conducta a criterio de la víctima grosera, abusiva y amenazante, la cual pudiera estar subsumida en este tipo penal que establece el Abuso de Funciones. De allí que considera este Tribunal Superior, que la decisión del Ministerio Público de solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta fue prematura, sin antes realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo, que hubiesen conllevado a resolver la pretensión de tutela de la víctima, por otra vía y no la desestimación, debió iniciar las investigaciones correspondientes y practicar las diligencias de investigación que correspondieran, a los efectos de buscar reunir elementos de convicción que pudieran determinar la posible responsabilidad del denunciado, toda vez que si pudiera estar subsumida la conducta del Teniente Romero en una norma sustantiva como se indicó previamente, situación esta convalidada por la jueza de control al haber declarado con lugar tal solicitud.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, por las razones que preceden, considera que lo procedente en derecho es declarar Con lugar, la pretensión interpuesta en fecha 28-8-2013 por el ciudadano E.J.G.S., debidamente asistido por el Abg. J.C.C.N., contra la decisión dictada en fecha 19-8-2013 por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. X.P.R., mediante la cual decretó Con lugar la Desestimación de la Denuncia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Revoca el auto impugnado, ordenándose como consecuencia el inicio de las investigaciones correspondientes en relación a los hechos denunciados por la víctima, conforme lo dispuesto en los artículos 284 primer aparte, y 265 eiusdem. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 28-8-2013 por el ciudadano E.J.G.S., debidamente asistido por el Abg. J.C.C.N., contra la decisión dictada en fecha 19-8-2013 por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. X.P.R., mediante la cual decretó con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia en el presente asunto, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Revoca el auto impugnado de fecha 19-8-2013, dictado por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordenándose como consecuencia el inicio de las investigaciones correspondientes en relación a los hechos denunciados por la víctima, conforme lo dispuesto en los artículos 284 primer aparte, y 265 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia, a la Jueza Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/EMB/RT/jlsr.-

Causa N° 1Aa-2636-13

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