Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana E.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.010.431, debidamente asistida por la abogada H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360, interponen acción de A.C. contra el ciudadano R.C., en su carácter de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa la parte accionante que es funcionaria de carrera con veinticuatro (24) años y seis (6) meses de antigüedad en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, desempeñando actualmente el cargo de Profesional II y que estuvo encargada de la Coordinación Funcional de Reclutamiento y Selección, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009, fecha en la que fue sustituida por instrucciones de la ciudadana Damelis Guerra Zapata, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, ya que para la fecha 11 de mayo de 2009, se le notificó la probación de una Comisión de Servicio para la Comisión Antidumping y sobre Subsidio (CASS), ente adscrito al referido Ministerio.

Señala que teniendo dos (02) meses, en fecha 16 de julio de 2009, se le informó que había sido aprobada una Comisión de Servicio a su favor para desempeñar en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con el mismo cargo.

Arguye la parte accionante que desde el año 2005, esta padeciendo de una lesión en la Columna Vertebral, por cuanto presente una Disestesia en Dermatomas Hernias Discal a Nivel Lumbar L4-L5; L5-S1, la cual se le fue agravando con el tiempo a pesar del tratamiento medico y fisiátrico, al que estuvo sometida, no teniendo ningún tipo de mejora y en vista de la situación se dirigió al Hospital Militar Dr. C.A., Departamento de Neurología y Neurocirugía, donde le diagnosticaron que presentaba cuadro Clínico de Dolor Lumbar, Disestesias en Miembros Inferiores y en el cual se le señaló guardar reposo físico.

Comenta que a partir de la fecha 21 de julio de 2009, hasta el 21 de diciembre de 2010, ha consignado ante la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los Certificados de Incapacidad, emanados todos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su debida oportunidad y acorde con la normativa legal establecida para los tramites de los reposos, todos ellos firmados y sellados por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, entendiéndose que esta incapacidad es realmente una suspensión de la prestación de servicio en la jornada de trabajo hasta que sea intervenida quirúrgicamente para posteriormente reincorporarse a su lugar de trabajo, ya que en ningún momento se el ha establecido una incapacidad laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Menciona la accionante, que en vista de su situación, en fecha 30 de octubre de 2009, la Directora de Recursos Humanos, decidió de manera unilateral suspenderle el complemento del sueldo que es parte de su salario, el cual venia devengando desde el 01 de mayo de 2008, como también la suspensión del Bono de Alimentación, que comenzó a partir de la fecha 03 de agosto de 2010, de manera arbitraria, violentando sus Derechos Constitucionales como de percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, contribuyendo con esto a desmejorar su salud, por estar con angustia e inquietud constante por no saber como va a vivir sin su sueldo para comprar, medicinas, alimentos entre otros.

Indica que con referencia al Complemento de Sueldo, si bien es cierto este fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Ministerio de sincerar su nomina como consecuencia de la crisis económica vivida en el país, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desaventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que tomo la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidad asignado a cada cargo y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes.

Expresa que dicho beneficio fue creado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorgó la denominación de Complemento de Sueldo, la cual con independencia del nombre que se le haya dado, tiene carácter salarial, de allí que no pueda entenderse que esa bonificación, tenga una naturaleza distinta a esta, por lo que su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación manifiestamente procedente.

Señala que en vista de la suspensión de sus labores habituales por causa de su enfermedad, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio, decidió suspenderle el Complemento de Sueldo sin motivo alguno, suspensión ésta que le lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en le articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Comenta que en vista de que la Directora de Recursos Humanos le ha limitado su salario, es por lo que solo requiere que este Tribunal se pronuncie sobre el aspecto económico de la sanción, ya que por estar en reposo medico se le ha violado el derecho Constitucional a disponer libremente de su dinero y es por lo que procede a la Protección por la presente Acción de Amparo de su derecho al sueldo y así solicita sea declarado.

Asimismo considera que al suspenderle el goce de su sueldo, la Administración le privó de su Derecho Constitucional a percibir el Salario Integral Vital consagrado en el articulo 91 de nuestra Carta Magna, afectando gravemente su seguridad jurídica alimentaría y la su familia así como su calidad de vida, también consagrado en el articulo 148 eiusdem.

Por otra parte arguye en cuanto al Bono de Alimentación que también le fue suspendido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que en fecha 03 de agosto de 2010, siendo las 12:21 p.m., se dirigió al cajero del Banco Industrial de Venezuela, con la finalidad de solicitar saldo del deposito del Ticket de Alimentación, teniendo un saldo para ese momento de Bs. 70,39, evidenciándose que una vez mas le cercenaron su derecho a recibir el beneficio de Alimentación, previsto en la Ley de Alimentación y aun mas violentado el dictamen del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Nº 09-2008 de fecha 25 de junio de 2008.

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 20, 49, 91 y 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita sea declarado Con Lugar la presente Acción de A.C.

OPINION FISCAL

La representación del Ministerio Publica expresa en su escrito lo siguiente:

Que el Procedimiento especial de a.c., se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaza de restablece situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Publico que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que no puede ser considerado como un remido genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto el mismo (…) “descansa en cuatro principios fundamentales a saber: a) que se trata de una necesaria infracción directa e indirecta de la constitución (Principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (Principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios (Principio de la irreparabilidad); y por ultimo d) atienda a la inmediatez (Principio de urgencia).

Asimismo refiere que la vía de hecho es una manifestación de un obrar manifiestamente prohibido y groseramente lesivo al orden jurídico. Igualmente expresa que las vías de hecho lastiman los derechos fundamentales. Siendo el mecanismo mas idóneo para la defensa de ello la acción de a.c..

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 ordinal 2, establece la existencia de un procedimiento breve para las vías de hecho, además de la existencia del procedimiento especial, prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual opina que esa la vía ordinaria, ya que se está ante una situación surgida en relaciones de empleo publico entre funcionarias públicas y la administración publica nacional.

Que cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada, por lo que considerar que la acción de amparo intentada por la ciudadana E.V.G., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por suspenderle la Directora de Recursos Humanos a la ciudadana Damelis Guerra Zapata el complemento de sueldo a partir de la segunda quincena de octubre de 2009, debe declararse inadmisible y así respetuosamente solicita a este d.T..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.010.431, debidamente asistida por la abogada H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360, interponen acción de a.c. contra el ciudadano R.C., en su carácter de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO por presuntamente violar sus derechos, a la defensa, al debido proceso y a percibir un salario justo, además de suspenderle la Directora de Recursos Humanos a la ciudadana Damelis Guerra Zapata el complemento de sueldo a partir de la segunda quincena de octubre de 2009, contenidos en los artículos 28, 49 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el presente caso versa sobre la presunta actuación irregular de la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, según lo expuesto por la accionante, en el momento de la realización de la audiencia oral y publica, donde ratificaron que le fue quitado el pago del complemento del salario en virtud de encontrase de reposo médico, violándose los artículos, 20 y 91 del texto constitucional. Por otra parte, la representación de la parte presuntamente agraviada expuso que el Tribunal es incompetente de conocer de la acción de a.c. en virtud que la acción se interpuso contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo expresaron de no proceder el alegato anterior, se declare la presente acción de a.c. inadmisible por no ser la vía adecuada ya que está reclamando el complemento del salario de un funcionario de carrera, que de no proceder los alegatos anteriores, alegan que el Ministerio ha pagado los sueldos correspondiente, sin embargo se le suspendió el pago de complemento de sueldo en virtud de que ambas accionantes se encuentran de reposo por mas de noventa (90) días, de conformidad con el punto de cuenta de fecha 5 de junio de 2008 suscrito por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En base a las consideraciones expuesta por las partes y por cuanto la agraviada manifestó la existencia de vías de hechos a este Tribunal, solicitó que la presente acción se declara Inadmisible. A tal efecto oídas las partes resultó forzoso para el Tribunal ante las eminentes vías de hechos alegadas, declarar la Inadmisibilidad de la acción.

De modo que en el presente caso observa este Juzgador que los hechos narrados por la representación de la accionante como por la propia accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es el pago del complemento del salario a partir de la segunda quincena de octubre de 2009, siendo que para la fecha en que se suscitaron los hechos, la accionante se encontraba de reposo.

Por lo que se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de unas posibles vías de hecho, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

Siguiendo el mismo orden de ideas, pretende la accionante mediante la acción de a.c., principalmente se restablezca a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, reintegrando el pago de complemento de sueldo descontado indebidamente desde octubre de 2009, que para el momento en que se produce el cese de los pagos la ciudadana E.V.G., ésta se encontraba de reposo.

Sin embargo, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

De igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

De lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la vía administrativa o no haber solicitado en su oportunidad la nulidad el acto administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del a.c. autónomo, es forzoso para este Juzgador manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, igualmente se ordena reabrir el lapso a los fines de la interposición del recurso correspondiente y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.010.431, debidamente asistida por la abogada H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360 el ciudadano R.C., en su carácter de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

SEGUNDO

Se ordena reabrir el lapso a los fines de la interposición del recurso correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc.E.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

En la misma fecha, siendo las: 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

Exp.6716/EMM

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