Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.010.431, debidamente asistida por la abogada H.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.360, contra el ciudadano R.C., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa la parte accionante que es funcionaria de carrera con veinticuatro (24) años y seis (6) meses de antigüedad en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, desempeñando actualmente el cargo de Profesional II y que estuvo encargada de la Coordinación Funcional de Reclutamiento y Selección, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009, fecha en la que fue sustituida por instrucciones de la ciudadana Damelis Guerra Zapata, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, ya que para la fecha 11 de mayo de 2009, se le notificó la probación de una Comisión de Servicio para la Comisión Antidumping y sobre Subsidio (CASS), ente adscrito al referido Ministerio.

Señala que teniendo dos (02) meses, en fecha 16 de julio de 2009, se le informó que había sido aprobada una Comisión de Servicio a su favor para desempeñar en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con el mismo cargo.

Arguye la parte accionante que desde el año 2005, esta padeciendo de una lesión en la Columna Vertebral, por cuanto presente una Disestesia en Dermatomas Hernias Discal a Nivel Lumbar L4-L5; L5-S1, la cual se le fue agravando con el tiempo a pesar del tratamiento medico y fisiátrico, al que estuvo sometida, no teniendo ningún tipo de mejora y en vista de la situación se dirigió al Hospital Militar Dr. C.A., Departamento de Neurología y Neurocirugía, donde le diagnosticaron que presentaba cuadro Clínico de Dolor Lumbar, Disestesias en Miembros Inferiores y en el cual se le señaló guardar reposo físico.

Comenta que a partir de la fecha 21 de julio de 2009, hasta el 21 de diciembre de 2010, ha consignado ante la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los Certificados de Incapacidad, emanados todos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su debida oportunidad y acorde con la normativa legal establecida para los tramites de los reposos, todos ellos firmados y sellados por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, entendiéndose que esta incapacidad es realmente una suspensión de la prestación de servicio en la jornada de trabajo hasta que sea intervenida quirúrgicamente para posteriormente reincorporarse a su lugar de trabajo, ya que en ningún momento se el ha establecido una incapacidad laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Menciona la accionante, que en vista de su situación, en fecha 30 de octubre de 2009, la Directora de Recursos Humanos, decidió de manera unilateral suspenderle el complemento del sueldo que es parte de su salario, el cual venia devengando desde el 01 de mayo de 2008, como también la suspensión del Bono de Alimentación, que comenzó a partir de la fecha 03 de agosto de 2010, de manera arbitraria, violentando sus Derechos Constitucionales como de percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, contribuyendo con esto a desmejorar su salud, por estar con angustia e inquietud constante por no saber como va a vivir sin su sueldo para comprar, medicinas, alimentos entre otros.

Indica que con referencia al Complemento de Sueldo, si bien es cierto este fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Ministerio de sincerar su nomina como consecuencia de la crisis económica vivida en el país, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desaventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que tomo la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidad asignado a cada cargo y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes.

Expresa que dicho beneficio fue creado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorgó la denominación de Complemento de Sueldo, la cual con independencia del nombre que se le haya dado, tiene carácter salarial, de allí que no pueda entenderse que esa bonificación, tenga una naturaleza distinta a esta, por lo que su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación manifiestamente procedente.

Señala que en vista de la suspensión de sus labores habituales por causa de su enfermedad, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio, decidió suspenderle el Complemento de Sueldo sin motivo alguno, suspensión ésta que le lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en le articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Comenta que en vista de que la Directora de Recursos Humanos le ha limitado su salario, es por lo que solo requiere que este Tribunal se pronuncie sobre el aspecto económico de la sanción, ya que por estar en reposo medico se le ha violado el derecho Constitucional a disponer libremente de su dinero y es por lo que procede a la Protección por la presente Acción de Amparo de su derecho al sueldo y así solicita sea declarado.

Asimismo considera que al suspenderle el goce de su sueldo, la Administración le privó de su Derecho Constitucional a percibir el Salario Integral Vital consagrado en el articulo 91 de nuestra Carta Magna, afectando gravemente su seguridad jurídica alimentaría y la su familia así como su calidad de vida, también consagrado en el articulo 148 eiusdem.

Por otra parte arguye en cuanto al Bono de Alimentación que también le fue suspendido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que en fecha 03 de agosto de 2010, siendo las 12:21 p.m., se dirigió al cajero del Banco Industrial de Venezuela, con la finalidad de solicitar saldo del deposito del Ticket de Alimentación, teniendo un saldo para ese momento de Bs. 70,39, evidenciándose que una vez mas le cercenaron su derecho a recibir el beneficio de Alimentación, previsto en la Ley de Alimentación y aun mas violentado el dictamen del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Nº 09-2008 de fecha 25 de junio de 2008.

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 20, 49, 91 y 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita sea declarado Con Lugar la presente Acción de A.C.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual acoge plenamente este Juzgador.

Ahora bien, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. contra el ciudadano R.C., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 20, 49, 91 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de a.c., en consecuencia, se ordena notificar a las partes presuntamente agraviante, ciudadano R.C., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.010.431, debidamente asistida por la abogada H.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.360, contra el ciudadano R.C., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano R.C., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA

DELIA FLORES

En esta misma fecha, siendo 3:00PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DELIA FLORES

Exp 6716/EMM

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