Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nro. 09-2482

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.U., titular de la cédula de identidad Nº V-1.498.575, representado por los Abogados P.M.R., J.H.R. y P.V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución dictada en fecha 18 de julio de 2007, notificada el día 15 de agosto de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas).

I

En fecha 10 de febrero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció mediante decisión de fecha 29 de abril de 2009, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de mayo de 2009, siendo recibida en fecha 15 de mayo 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en fecha 01 de abril de 1980, y prestó sus servicios hasta el día 18 de julio de 2007, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación.

Señala que el monto de su jubilación fue erróneamente calculado, por cuanto al momento de su jubilación se encontraba devengando una remuneración mayor a la tomada como base para el cálculo de la jubilación y fideicomiso.

Que el último cargo por él ejercicio fue el de Jefe de Estación de Pilotos de la Capitanía de Puerto La Cruz, cargo en el cual devengaba adicionalmente a su salario básico, una compensación denominada habilitaciones, que se pagaba de forma permanente y continua hasta que se hizo parte integrante del salario, tal y como se encuentra plasmado en los dictámenes de la Procuraduría General de la República y la Oficina Central de Personal.

Alega que con la entrada en vigencia de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, y del Reglamento del Servicio de Pilotaje, automáticamente desapareció lo que se denominaba habilitación, y es cuando los pagos realizados por MINFRA a través del INEA adoptan la figura de Compensación, para luego, en el año 2004, a través del Acta de Acuerdo que se firmó con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (en adelante INEA), se adopta la denominación de “Bono de Nivelación”.

Señala que una vez iniciada las actividades del INEA, el mismo se vio en la necesidad de asumir en Comisión de Servicio a todo el personal que trabajaba en la extinta Dirección General de Transporte Acuático, lo que obligó al INEA a pagar el salario del tabulador del INEA, salario éste que debió ser tomado para el cálculo de bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, caja de ahorro, entre otros, los cuales no fueron tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, a pesar de haber sido percibidos durante mas de 6 años, directamente del INEA.

Que al momento de realizar el cálculo de su pensión de jubilación no fue considerado para su cálculo el bono de nivelación, bono de antigüedad, complemento por comisión de servicio, prima por profesionalización, y el bono de responsabilidad, que en conjunto eran llamados habilitaciones, y que fue percibido por él desde hace más de 20 años, pero a través del INEA, en los últimos seis (6) años de forma ininterrumpida, permanente y continua, y que formaba parte integrante y complementaria de su remuneración mensual, y que debió tomarse en consideración para los efectos de su jubilación.

Alega que fue erróneamente jubilado pues para el momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación sólo le fue tomado para el cálculo el monto que percibía por remuneración mensual del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual ascendía para esa oportunidad a la cantidad de Bs. 2.080.410,16, siendo lo correcto tomar en consideración la remuneración percibida por el MINFRA, mas la remuneración devengada en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, denominado Bono de Nivelación o Complemento, el cual ascendía para esa oportunidad la cantidad de Bs. 2.445.000,00 (Bs.F. 2.445,00) por ello el monto correcto para el cálculo de la pensión de jubilación del Capitán R.U., debió haberse realizado en base a un salario integral de Bs. 4.525.410,16 (hoy Bs.F. 4.525,41), monto que corresponde a la sumatoria de los sueldos mensuales devengados en los últimos 24 meses, siendo el 80% de dicha cantidad Bs.F. 3.620,33, monto este con el cual debió ser jubilado y calculadas sus prestaciones sociales.

Alega la violación de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que el acto a través del cual se decidió su jubilación debe ser declarado nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 eiusdem.

Arguye que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto, ya que el cálculo que sirvió de base para la determinación final de la pensión de jubilación es erróneo, lo cual le causó indefensión y daños.

Solicita se declare con lugar el presente recurso, se ajuste su pensión de jubilación tomando en consideración como mínimo la cantidad de Bs. 4.525.410,16 (hoy Bs.F. 4.525,41), desde la fecha de su otorgamiento, es decir, 01 de agosto de 2007; se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura calcular y pagar las cantidades correspondientes a las diferencias por concepto de pensión de jubilación, sueldos, aguinaldos, caja de ahorro, fideicomiso y prestaciones sociales con ocasión de la incorrecta jubilación; los intereses legales equivalentes al tres por ciento (3%), sobre las cantidades adeudadas por los conceptos especificados, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe el correspondiente cálculo.

Finalmente solicita se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir en base al factor 2.25 que le correspondía por su desempeño en la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz. Y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar con exactitud el monto por concepto de pensión de jubilación, fideicomiso, factor de cálculo, prestaciones sociales, aportes de caja de ahorro y demás conceptos laborales que le corresponden.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación al hoy querellante por considerarlo inconstitucional, ilegal y viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, según su decir, el sueldo tomado a los fines de su cálculo es incorrecto. Sin embargo debe este Juzgado realizar los siguientes señalamientos:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Así, la jubilación –en casos como el de autos- constituye el derecho de todo funcionario público que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a percibir una pensión mensual, cuyo monto dependerá de los años de servicio efectivamente prestados y el último sueldo devengado.

En el caso de autos, el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado en virtud del cumplimiento por parte del querellante de los requisitos previstos en la norma en comento. Así, se desprende de la Resolución Nro. 1337, de fecha 18 de julio de 2007, que corre inserta al folio 2 del expediente administrativo. De manera que a consideración de este Juzgado, dado que el querellante cumplía con los años de servicio y los años de edad necesarios para el otorgamiento de su jubilación, el otorgamiento de la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo que lo procedente seria realizar la revisión del monto con el cual la misma fue otorgada, y verificar si efectivamente la Administración no tomó el sueldo que según el querellante debía ser considerado, no procediendo en consecuencia la nulidad del acto, sino en todo caso el reajuste de la pensión de jubilación.

Ahora bien no puede dejar de observar este Juzgado, que según lo señalado por la parte querellante, la Resolución por medio de la cual le fue otorgada la jubilación fue notificada en fecha 15 de agosto de 2007, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, ante lo cual resulta ineludible indicar que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administración pública nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres meses.

De manera que al hecho de que la Resolución fue dictada en virtud del cumplimiento por parte del querellante de los requisitos previstos en la ley, se le suma la imposibilidad de decidir sobre los vicios de nulidad denunciados en su contra, al haber operado el lapso de caducidad previsto en la ley.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido; en consecuencia, en cuanto a los reajustes y pagos de diferencias, sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre la procedencia del pago del bono de nivelación, bono de antigüedad, complemento por comisión de servicio, prima por profesionalización, y el bono de responsabilidad, que según el querellante, en conjunto eran llamados habilitaciones, y que fue percibido por él desde hace más de 20 años, pero a través del INEA, en los últimos seis (6) años de forma ininterrumpida, permanente y continua, y que formaba parte integrante y complementaria de su remuneración mensual, y que debió tomarse en consideración para los efectos de su jubilación. En tal sentido se observa:

En primer lugar debe señalar este Juzgado que el monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino por la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.

En el presente caso pretende la parte recurrente que a los fines del cálculo de su pensión de jubilación le sea considerado el concepto correspondiente a lo que en la Ley de Pilotaje se denominó remuneración especial por habilitación que había sido cancelado por el Ministerio del Poder para la Infraestructura y luego por el INEA.

Ahora bien una vez analizados los diferentes instrumentos jurídicos correspondientes, se tiene que independientemente de lo que han establecido los distintos dictámenes de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa que la noción de habilitaciones, correspondían al pago que ante la exigencia de un servicio en horas nocturnas o días feriados, correspondía cancelar al buque o embarcación solicitante del servicio. Debe precisarse que toda vez que el Servicio de Pilotaje ha sido considerado históricamente un servicio público –lo cual no duda quien suscribe-, el pago que genera la prestación de dicho servicio no puede tener otra consideración que de “tasa”, como especie dentro del géneros de los tributos, cuya característica principal que es la contraprestación o pago por la prestación de un servicio público o el uso de un bien público, cuyo aporte va destinado directamente a cancelar el costo de la prestación del servicio.

Siendo ello así, mal puede considerarse que la habilitación corresponde a un pago directo entre la embarcación y el piloto, con el Capitán de Puerto, o cualesquiera otros funcionarios, sino que correspondería a la cuota parte del pago que corresponde al prestador del servicio, y que posteriormente la Ley de Pilotaje fijó la forma de distribución distinción que resulta necesaria a los fines de determinar su naturaleza jurídica y si resulta compatible con las nociones de salario y sueldo, si son ajenas o si corresponde sólo a la noción de alguna de ellas.

Así, aún cuando las habilitaciones pagadas, en derecho laboral pudieran considerarse como formando parte del salario, e incluso en opinión de este Juzgado pudiera acogerse que pueden formar o forman parte del salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales, no considera este Juzgado que las mismas formen o puedan formar parte del sueldo; en especial, de aquél que sirve de base para calcular el monto de la jubilación, menos aún cuando el pago de habilitaciones depende de su existencia en la Ley, y la naturaleza jurídica del pago que las produce corresponde al de una “tasa”. De allí, que considerar que las mismas forman parte del sueldo implicaría o la obligación de mantener el pago de la tasa, lo cual resultaría un absurdo pues forzaría a la implementación y condicionaría la existencia de un tributo; o una percepción que pese a la desaparición de su fuente legal debe mantenerse, independientemente que las normas generales y las políticas de remuneración que en derecho público exige la Función Pública, no lo establezcan.

Señalado lo anterior debe traerse a colación la opinión de la Procuraduría General de la República y que corre inserta a los folios 31 al 44 del expediente judicial, en cuanto que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, ley vigente, sólo se señala que deberá ser cancelada una tarifa por el uso del servicio público de pilotaje que será establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), siendo que la remuneración especial a los fines de cumplir con las obligaciones laborales contraídas con los pilotos, sólo se mantendría hasta el 15 de enero de 2003, de manera que a partir de dicha fecha, tal remuneración dejó de tener fundamento legal.

Sin embargo, observa este Juzgado que aun cuando tal habilitación dejó de estar contemplada en la ley, se mantuvo un pago especial a favor de los pilotos que se encontraban en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en Comisión de Servicio que fue denominado Complemento, tal como lo reconoce el referido dictamen de la Procuraduría General de la República, al señalar (folios 41 y 42) que:

Por tanto, esta Procuraduría General de la República considera que desde el 16 de enero de 2003, el INEA no está facultado legalmente para efectuar el pago por concepto de habilitación a los pilotos que presten el servicio de pilotaje, en virtud de que (sic) la Ley vigente elimina la figura de las habilitaciones.

En lo que respecta a los pilotos del INEA que venía percibiendo el pago de las referidas habilitaciones, se les deberá seguir cancelando el bono de nivelación que a modo de compensación ha sido fijado de acuerdo a lo que cada persona recibía por concepto de habilitaciones –tal como lo señala la Consultoría Jurídica de ese Instituto en su opinión legal-. Esta recomendación se efectúa en virtud de que los derechos de los trabajadores no pueden ser desmejorados, vista la intangibilidad y progresividad consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Este Tribunal no comparte el fundamento de dicho dictamen, toda vez que de manera indirecta le otorga a las habilitaciones no sólo un carácter salarial conforme lo anteriormente expuesto, sino que lo considera formando parte del sueldo, con la particularidad que dicho dictamen singulariza el sueldo que percibe cada funcionario, aún cuando ejerzan las mismas funciones, de acuerdo a las habilitaciones que pudo haber percibido en una oportunidad, y distinguiéndole en consecuencia de aquellos que no percibieron habilitaciones, creando así una odiosa discriminación, la desnaturalización de la figura de las habilitaciones, y desconociendo los principios por los cuales se fija el sueldo en la Administración Pública.

Empero, se observa que derivado de los mismos principios que guían la opinión anteriormente identificada, se modificó la naturaleza jurídica del pago, para convertirlo del producto de una tasa, a un bono de nivelación o de compensación.

Al respecto, hay que definir compensar o nivelar para luego determinar qué nivela o compensa. Así, según la definición provista por el Diccionario de la Real Academia Española, “Nivelar” implica: 1. tr. Poner un plano en la posición horizontal justa. 2. tr. Poner a igual altura dos o más cosas materiales. 3. tr. En la construcción, igualar un terreno o superficie. 4. tr. Igualar algo con otra cosa material o inmaterial. U. t. c. prnl. 5. tr. Aplicar el nivel para reconocer si existe o falta la h.6. tr. Topogr. Hallar la diferencia de altura entre dos puntos de un terreno.

Mientras que “Compensar” es definido como: 1. tr. Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra. Compensar la dilatación de un cuerpo con la contracción de otro. Compensar las pérdidas con las ganancias, los males con los bienes. U. t. c. intr. y c. prnl. 2. tr. Dar algo o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. U. t. c. prnl. 3. prnl. Med. Dicho de un órgano enfermo: Llegar a un estado de compensación.~se alguien a sí mismo. 1. loc. verb. Resarcirse por su mano del daño o perjuicio que otro le ha hecho.

Adaptando las definiciones al caso concreto, debemos aplicar la segunda acepción de ambos conceptos, y siendo que se trata de bonos de nivelación o compensación de sueldos, debe entenderse que lo que ha de nivelar o compensar es el sueldo, en el entendido que como bono que compensa, forma parte del propio sueldo.

Así, según acta de fecha 25 de mayo de 2004, la habilitación pasó a estar compuesto por un bono de nivelación, un bono de responsabilidad, un bono de antigüedad y una prima de profesionalización.

Ahora bien, si bien este Juzgado se ha pronunciado en anterior oportunidad negando la procedencia de incluir en el cálculo de la pensión de jubilación los montos correspondientes a Bono de Nivelación, por considerarlo ajeno a los conceptos previstos en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, repensando su posición al respecto, considera este Juzgado que independientemente de la denominación que se le diese a dicho pago, al convertirse en un bono de nivelación o compensación, tal pago innegablemente constituye un complemento de sueldo, y por tanto forman parte del mismo, por tanto no cabe duda que debió ser integrado al sueldo base con el cual se calculó la pensión de jubilación del hoy querellante, por cuanto tal y como se desprende de recibos de pago que corren insertos a los folios 72 al 79 del expediente judicial, el mismo fue percibido de manera permanente por el ciudadano R.U..

Empero de planilla de cálculo de jubilación que corre inserto al folio 10 del expediente administrativo no se desprende que dicho bono hubiere sido considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación del querellante. Razón por la cual resulta procedente el recálculo de la pensión de jubilación del querellante tomando en consideración el monto mensual devengado por concepto de bono de nivelación, cálculo que se realizará con fundamento en lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que sea considerado como parte integrante del sueldo a los fines del calculo de la pensión de jubilación el bono de antigüedad, el bono de responsabilidad y la prima de profesionalización, este Juzgado debe indicar tal y como fue señalado ut supra, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el sueldo a ser considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación es el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, de manera que cualquier otro bono o prima que no derive de dichos conceptos no puede ser incluida en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación.

Así, con fundamento en la norma en comento, sólo los bonos de antigüedad y responsabilidad pueden ser tomados como parte del sueldo del querellante para el cálculo de su pensión de jubilación, toda vez que el primero compensa la antigüedad en el servicio y el de responsabilidad ha de reputarse como de servicio eficiente, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de inclusión de la prima de profesionalización como parte del sueldo mensual a los fines del recalculo de la pensión de jubilación del querellante, Así se decide.

Con relación al Complemento por Comisión de Servicio debe indicar este Juzgado que dicho complemento obedece a la cobertura que debe tener la diferencia de sueldo que existe entre las funciones o cargo que desempeña el funcionario en el órgano comitente con respecto al órgano comisionado, entendiendo que si en el nuevo destino el sueldo al cargo es menor, percibirá sólo el sueldo –en su totalidad- por parte del comitente, mientras que si el sueldo en el comisionado es mayor, continuará percibiendo el sueldo del comitente, más el complemento que corresponda del comisionado, de conformidad con las previsiones del artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el referido artículo otorga el derecho a percibir la diferencia de la remuneración en tal carácter; es decir, bajo el carácter que tenga la remuneración, siendo que en el caso de autos, es bajo el carácter de sueldo.

En el caso de autos, si bien es cierto que del recibo de pago que corre inserto al folio 80 del expediente judicial se desprende que el querellante para el año 2004 recibió un pago por tal concepto, también es cierto que esta es la única prueba en la que fundamenta la pretensión de inclusión del mismo en el sueldo a los fines del cálculo de su pensión de jubilación, con lo cual no podría este Juzgado verificar si luego de dicha fecha el querellante continuó recibiendo tal pago, y siendo que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos sueldos, y el querellante fue jubilado el 18 de julio de 2007, no podría este Juzgado ordenar la inclusión en la pensión de jubilación del querellante de un monto que no consta que haya sido percibido por el funcionario durante los dos últimos años de servicio, motivo por el cual tal pretensión debe ser negada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que el salario del querellante sea computado en razón del método de cálculo del 2.25 del sueldo percibido, este Juzgado observa en primer lugar que según acta de fecha 25 de mayo de 2004 que corre inserta al folio 52 del expediente judicial, el factor de cálculo del 2,5 y 2,25 quedó sin efecto a partir de dicha fecha; en segundo término no consta en auto que el cálculo de su sueldo los últimos 24 meses antes del otorgamiento de su jubilación hubiere sido producto de aplicar dicho método de cálculo. Y en tercer lugar, hay que destacar que dicho factor de corrección no se encuentra previsto en la Ley que regula la materia y por el contrario, el mismo fue eliminado al nivelar los sueldos ante la eliminación de las habilitaciones, razón que implicaría percibir el beneficio de manera doble, motivo por el cual no podría este Juzgado ordenar el cálculo de su sueldo con fundamento en tal método de cálculo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar tal solicitud. Así se decide.

Ahora bien, como fue señalado ut supra, al ser el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 10 de febrero de 2009, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 10 de noviembre de 2008, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada.

En consecuencia, y en virtud que ciertamente a los fines del cálculo del monto de la pensión del querellante no fueron considerados conceptos que formaban parte de su sueldo, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.U., en base al sueldo que resulte una vez que se consideren los montos mensuales percibidos por concepto de bono de nivelación, bono de antigüedad y bono de responsabilidad, conforme a lo establecido en los artículo 8, 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 10 de noviembre de 2008, y en adelante. A los fines del cálculo del monto mensual de la pensión de jubilación se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de las diferencias por concepto de sueldos, aguinaldos, caja de ahorro, fideicomiso y prestaciones sociales con ocasión de la incorrecta jubilación, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto este Juzgado verificó la omisión por parte del órgano querellado de incluir en el cálculo de la pensión de jubilación del querellante montos considerados parte del sueldo mensual del funcionarios en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, también es cierto que no es una consecuencia de la declaratoria del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación, la orden de pago de diferencias sobre conceptos como prestaciones sociales, aguinaldos, fideicomiso o caja de ahorros, tomando en consideración que el actor ha sido inerte en su reclamo, motivo por el cual se niega la solicitud en este sentido, así como el pago de los intereses de mora solicitados al no ser reconocida la existencia de la obligación hacia el pasado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste del monto de la pensión de Jubilación al Instituto Nacional de Deportes, realizada por el ciudadano R.U., representado por los abogados P.M.R., J.H.R. y P.V.R.M., ya identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas), proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.U., incluyendo para su cálculo bono de nivelación, bono de antigüedad y bono de responsabilidad, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas), reajustar la pensión de jubilación del ciudadano R.U. a partir del 10 de noviembre de 2008, y en adelante incluyendo para el cálculo del monto de la pensión de jubilación los conceptos correspondientes a bono de nivelación, bono de antigüedad y bono de responsabilidad.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de inclusión en el sueldo mensual del querellante a los fines del cálculo de su pensión de jubilación de la prima de profesionalización, y del complemento por comisión servicio, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de cómputo del salario del querellante en razón del método de cálculo del 2.25 del sueldo percibido, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de pago de las diferencias por concepto de sueldos, aguinaldos, caja de ahorro, fideicomiso y prestaciones sociales con ocasión de la incorrecta jubilación, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se NIEGA la solicitud de pago de los intereses de mora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S..

EXP. N° 09-2482.-

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