Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000001

ASUNTO : LP01-O-2010-000001

PONENTE: DR. E.J.C.S..

ACCIÒN DE A.C..

I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONADO: Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ACCIONANTE: Ciudadano, Abogado: A.C.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.E.V.D.A., suficientemente identificada en la Causa Penal signada con el No LP01-P-2008-1548

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: A.C.S., actuando en su carácter de Defensor de la imputada, ciudadana: C.E.V.D.A., en contra del Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y tomando en consideración, que para completar la terna respectiva de la Corte de Apelaciones, se abocaron al conocimiento de la misma, los ciudadanos Jueces Temporales, Abg. A.T.G., y Genarino Buitriago Alvarado, para los efectos de la resolución de la presente Acción de A.C., se exponen a continuación los fundamentos de la misma:

  1. BREVE SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO: en orden cronológico y sucintamente los hechos que originan la acción de amparo, son los siguientes:

En fecha 5 de abril de 2.008, el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida C.E.V.D.A., por la presunta comisión del delito de " Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas", previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó, además, la tramitación de la causa conforme a los establecido en los artículos 371 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida como fue la causa al Tribunal de Juicio, en virtud de haber quedado firmes los pronunciamientos emitidos por el mencionado Tribunal de Control , en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, le correspondió conocer de la misma, en virtud de las inhibiciones planteadas por las juezas de juicios Números Dos y Uno de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal de Juicio Número Cuatro, a cargo del abogado J.G.V., el cual fijó para el día 4 de Diciembre de 2009 a las 10:00 a.m., la celebración del juicio oral y público.

Llegados el día y la hora fijados se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público, oportunidad esta en la cual, tal como se evidencia del acta respectiva que forma parte del legajo de actuaciones que en copia certificada acompaño, la defensa técnica promovió" la practica de una Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la Urbanización C.S., calle 6 , casa N 270, Ejido, Estado Mérida, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Del número de niveles o plantas del inmueble en cuestión ; 2) Del número de habitaciones que tiene la referida casa; 3) Del número de personas que habitan dicho inmueble, así como de su identificación (nombres, apellidos y edad) ; 4) De la ubicación dentro del inmueble de la habitación que ocupa la ciudadana C.E.V.; 5 ) Si cualquiera de las personas que habitan dicho inmueble tienen o no fácil acceso a la habitación que está ubicada en la Segunda Planta entrando a mano derecha 6) De las vías de acceso que tiene dicha vivienda.

Promovió, así mismo la defensa técnica, para el debate oral y público , la practica de una inspección judicial en el Laboratorio de Toxicología del C.I. C.P.C, Sub Delegación de Mérida , a objeto de que en el acta que se levante, se deje constancia de los siguientes particulares . 1) Si en el mencionado Laboratorio existe o no una carpeta correspondiente a las experticias químicas del año 2.008; 2) Si dentro de la referida carpeta existe una planilla de custodia que corresponda a la experticia química, practicada sobre la supuesta droga incautada en este proceso; 3) En caso de existir dicha planilla de custodia, se deje constancia de los datos de la misma; 4) De los nombres y apellidos de las personas que apareces suscribiendo la planilla de custodia; 5) Si en la referida planilla de custodia se observa o no un sello húmedo del Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C ; 6) Si en la planilla de custodia se detallan o no, los objetos entregados en dicho Laboratorio existe o no un cromatografo y si el mismo esta en funcionamiento ; si se lleva o no un libro destinado a los reactivos químicos utilizados para la realización de experticias químicas y de la existencia o no de los re activo s químicos existentes en cada fecha, es decir, cada día; si el laboratorio cuenta con algún tipo de detergente para la limpieza del equipo utilizado en los análisis de Sustancias y por último , si las Sustancias que van-hacer (sic) ( rectius: a ser) o han sido objeto de análisis son guardadas herméticamente dentro de bolsas que no presenten ningún tipo de orificios y con precinto de seguridad numerados".

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, ES DECIR ( 10) DIAS DESPUES del día en que se apertura el juicio oral y público , el Tribunal de Juicio Número Cuatro, POR AUTO SEPARADO, NEGO LA ADMISON DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, es decir, las dos (2) inspecciones judiciales aludidas anteriormente, por considerar que las mismas son "innecesarias."

Reanudada como lo fue, la celebración del juicio oral y público, el día 18 de diciembre de 2.009, a las 10:30 a., , la defensa técnica, con apoyo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formalmente, recurso de revocación en contra del pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Juicio negó la admisión de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, con fundamento en el hecho de que si bien es cierto que tal como lo afirma el juzgador en dicho pronunciamiento , ya consta en las actuaciones , a través del acta de inspección ocular practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Mérida, las características del inmueble que fuera objeto del allanamiento, no es menos cierto que este no fue el único particular sobre el cual la defensa técnica solicitó se dejara constancia en la Inspección Judicial Promovida, y en cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. , los expertos que suscriben los informes respectivos , obviamente no hacen mención alguna a particulares tales como si se lleva o no en dicho Laboratorio un registro detallado de la existencia o no de reactivos , de la vigencia de los mismos, de la forma como se guardan y conservan las evidencias que van a ser o han sido objeto de análisis, particulares estos que solamente pudieran ser verificados a través de la practica de una Inspección Judicial por parte del Tribunal".

El referido recurso de revocación fue declarado sin lugar por el Tribunal agraviante y como consecuencia de ello, reiteró la negativa de admisión de las Inspecciones Judiciales promovidas por la defensa técnica; pronunciamiento este contra el cual NO ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, razón por la cual, el a.c. constituye la única vía para salvaguardar los derechos de mi defendida, los cuales han sido gravemente violentados por el Tribunal Agraviante.

Resulta conveniente señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha reiterado la doctrina establecida en la sentencia N 963 del S de Junio de 2.001 (Caso: J.Á.G.), donde dejó establecido:

Del hecho de que en la Constitución de 1.999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar , que la Carta Magna es un .instrurnento normativo jurídico -que vincula, -en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los Órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate 'de derechos -o .deberes .con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los Órganos de administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos , a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los Órganos Judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo de dicho principios, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre la que se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las personas, la presunción de inocencia, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificables, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza .... (omissis).

.. En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

En el presente caso, la defensa técnica de la acusada C.E.V. , interpuso , oportunamente, recurso de revocación, en contra de la negativa del Tribunal de la causa, de admitir las Inspecciones Judiciales promovidas en su favor; recurso este que tenia como finalidad que el Juzgador" examinara nuevamente" su resolución, es decir, que reconsiderara los fundamentos que tuvo para tal negativa y , en consecuencia, procediera a admitir tales pruebas , pero el recurso en cuestión ( medio judicial ordinario) fue declarado sin lugar , razón por la cual, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha o restablecida y , en tal virtud, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ( sentencia N 963 del 5 de Junio de 2.001; caso J.Á.G.), resulta admisible la presente solicitud de a.c..

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O GARANTIAS ONSTITUCIONALES VIOLADAS.

El hecho de que el Tribunal agraviante hubiere negado en la audiencia correspondiente al juicio oral , la admisión de una Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la visita domiciliaria, que dio origen al proceso instaurado contra mi patrocinada, así como de una Inspección Judicial en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C , Sub-Delegación de Mérida, promovidas por la defensa técnica de la acusada , constituye una clara , evidente y manifiesta violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que tiene la misma, expresamente consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho..... de acceder a las pruebas y DE DISPONER del tiempo y de LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA".

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de marzo de 1.998, (Caso M.L.F.Y.), dejó establecido 10 siguiente:

"El derecho a la defensa se desdobla en una serie de postulados, el mas importante de los cuales es el relativo a que se notifiquen al sometido a un pronunciamiento sancionatorio las imputaciones que se le formulen, para que tenga cabal conocimiento de las denuncias y acusaciones en su contra.... con la declaración del acto de descargos y con la facultad efectivamente acordada de fundamentar su defensa, promover pruebas y contradecir las que fueron contrarias" (el subrayado es mío).

Y con respecto al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su muy conocida sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Caso: J.P.B. y otros en nulidad), dejó establecido:

"El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación, de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de ver realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses". (El subrayado es mío).

El proceder del Tribunal agraviante constituye en el caso de marras, una clara violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que tiene mi representada, pues SE LE ESTA NEGANDO EL DERECHO A PROMOVER LAS PRUEBAS para desvirtuar el merito o valor probatorio que pudiera atribuírsele a la visita domiciliaria , así como para desvirtuar la credibilidad de la experticia química ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar que las Sustancias supuestamente incautadas son sustancias ilícitas.

El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sirve de apoyo a la presente solicitud consagra:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional".

Respecto a la interpretación de este artículo de la Ley de Amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 5 de Febrero de 2.000, expresó:

'La palabra "competencia", como requisito del artículo 4 de la referida ley, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la competencia por materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos del abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea, se plantea a acción de amparo cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales".

En el presente caso, el Tribunal Agraviante ha incurrido en una extralimitación de atribuciones, al cercenarle a mi patrocinada el derecho a promover pruebas y a que estas se recepción en la audiencia del juicio oral, vulnerándole, por ende, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, los cuales son de rango constitucional.

SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE.

Señalo como agraviante al Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, representado por el abogado J.G.V., el cual es venezolano, mayor de edad, casado y hábil y quien puede ser localizado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

PETITORIO

Por las razones expuestas, en mi carácter de defensor privado de la acusada CERMEN E.V.D.A. , ya identificada, interpongo, formalmente SOLICITUD DE A.C. , a objeto de que esta Corte de Apelaciones restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Agraviante, y en consecuencia, declare, la nulidad del pronunciamiento o decisión dictada por el Tribunal de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de diciembre de 2.009, que negó la admisión de las dos Inspecciones Judiciales promovidas por la defensa técnica de la acusada, para el juicio oral y público, por resultar tal decisión violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene mi representada, ordenándose la admisión de las mismas.

Fundamento la presente solicitud de a.c. en el artículo 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Expresamente solicito que por vía de cautela innominada, por cuanto considero que la evacuación de las Inspecciones Judiciales promovidas por la defensa técnica resulta determinante para la demostración de la inocencia de la acusada, que esta Corte de Apelaciones, ACUERDE U ORDENE LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL en el proceso seguido contra mi representada, suspensión que pido respetuosamente se acuerde, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva la acción de amparo aquí interpuesta.

Por su parte el ciudadano Accionado, entre otras cosas señaló lo siguiente:

Que en ningún momento violentó derechos y garantías constitucionales, al negar la admisión de las citadas inspecciones, ya que consideró innecesaria dicha admisión, ya que las partes a través del Principio de la Comunidad de la Prueba, pueden servirse de las mismas para su fin principal.

Manifestó también, que en relación a lo establecido en los artículos 327, al 330 del Texto Adjetivo Penal, el juez tiene la facultad de admitir las pruebas presentadas, por ser o no útiles pertinentes y necesarias.

Considera, y así se pregunta, ¿Qué pasaría si cada vez que un juez declara que alguna prueba es inadmisible, bien para la defensa o para el Ministerio Público, y estos optan por acudir a la vía extraordinaria del amparo?

III.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Le corresponde a esta alzada, que se constituyó en Sede Constitucional, analizar los pormenores relativos a la presente Acción de Amparo, intentada por el ciudadano Defensor Privado, Abogado A.C.S., y para efectos de ilustrar lo relacionado a la violación de una garantía Constitucional, como lo señala el ciudadano Accionante, es oportuno traer a colación la Sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos…

. (Negrillas del Ponente).

Considera el accionante agraviado, que el argumento sustentado por el juez agraviante, le violenta el Derecho a la Defensa, y por ende al Debido Proceso, alega el Juez objeto de la Acción de Amparo, ante la petición del Accionante, entre otras cosas que:

(…) Se puede cumplir a través del contra examen de las pruebas de cargo, específicamente a través del contra interrogatorio de los funcionarios que realizaron la inspección técnica de dicho inmueble, los cuales fueron ofrecidos para el debate. Siendo ello así, deviene en innecesaria en el momento presente la inspección judicial en el indicado inmueble, lo que hace procedente negar su admisión conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la defensa por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba se sirva de los resultados de las pruebas en el debate o de que sea procedente de ser ello necesario, durante el debate (…).

Así mismo, señala: (…) O que en decurso del debate surja alguna circunstancia de relieve, que haga aconsejable dicha iniciativa probatoria.

De acuerdo a lo que el operador de justicia recalca, puede observarse, que en ningún momento, el mismo tiene la intención de cerrar la aspiración o la posibilidad, de que en algún momento del debate, las solicitadas inspecciones judiciales puedan realizarse.

Si las partes tienen la misma participación, en cuanto a la actividad probatoria, es lógico que se cumple con el Principio de Igualdad, ya que ambas partes tienen las mismas oportunidades, en razón a repreguntar en este caso a los expertos que realizaron tanto la Inspección del inmueble, como la Experticia Química y la Toxicológica In Vivo, lo que a nuestro humilde criterio no constituye violación al Derecho de Defensa.

Ciertamente, a la luz del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, en su numeral Noveno, el juez tiene la facultad de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Ciertamente, en la práctica cotidiana propia de la función de los diversos Tribunales de competencia penal, no sería procedente la pretensión de cualquiera de las partes, de acudir a la vía extraordinaria de amparo, argumentando como razón o motivo principal, que el Tribunal en cuestión no admitió alguna prueba.

Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano juez, actuando dentro de su competencia, argumentó de manera consona con lo pautado tanto en el orden procesal, como constitucional, los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de no admitir las Inspecciones In Comento, pero como lo evidencia su mismo pronunciamiento, este deja abierta la posibilidad de realizarlas durante el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, en aras de buscar, como lo es su insoslayable deber, la verdad de los hechos para emitir un pronunciamiento justo, fin último de un buen administrador de justicia.

En tal sentido, debemos recordar un extracto de la Sentencia dictada en fecha 19-08-2004 por el Magistrado Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde afirma que:

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos u omisiones concretas emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

(Negrillas del Ponente).

Así mismo, resulta de gran importancia destacar parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-09-2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., según la cual:

… es criterio reiterado de este Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quién emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

(Negrillas del Ponente).

Así las cosas, evidentemente no le puede ser atribuido al Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que refiere la parte accionante en su escrito, debido a que la decisión dictada por el mismo y que es atacada por la Defensa Privada como agraviante de los derechos de su representada, ciudadana: C.E.V.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-8-014.018, d.f.d. la manera diligente y responsable como el Juzgador actúo en cada una de las solicitudes que le fueron sometidas a su consideración, garantizando de esta manera los derechos de la acusada, por tales razones, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Defensor Privado, A.C.S., debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 27, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara de acuerdo a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.C.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada, ciudadana: C.E.V.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.014.018, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________ y boleta de traslado Nº______________.

SRIA.

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