Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

N° DE ASUNTO: AC22-R-2006-000153

PARTE ACTORA: R.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.913.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.008.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL. (MSAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.Q.M. Y M.R.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67836 y 63.318 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto15-03-2006, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de su avocamiento al conocimiento de la presente causa.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Han llegado a esta superioridad las actuaciones contentivas de la apelación ejercida la parte demandada en contra del auto 15-05-2006, emanado del suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de su avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Junio de 2006 es distribuido el presente expediente correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento y decisión del recurso ejercido contra dicho auto.

Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2007 este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02 de Julio de 2007 a las 10:00 a.m., la cual se realizó el día y hora indicados.

Ante esta alzada la recurrente alega, como primer punto que el Juez a-quo violo el debido proceso y el derecho de defensa de su representada al no darle la oportunidad, por la falta de notificación del avocamiento de: 1).- Ejercer los recursos a que se contrae los Artículo 32 y 33 de la LOPT; 2) Habida cuenta de no encontrarse notificada debidamente para ejercer los recursos pertinentes en contra del informe pericial, presentado o consignado por el experto contable designado por el tribunal a-quo, (corre inserto al folio 206 al 227).

De acuerdo a como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal debe establecer si a la demandada se le violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva alegada por la recurrente, ahora bien, a los fines de dictar la respectiva decisión, hace las consideraciones siguientes:

Esta Juzgadora observa, según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de Julio de 2005, el Juez designado en el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, posteriormente a ello, en fecha 03 de Agosto del año 2005, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del avocamiento antes referido.

En fecha 10 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior Transitorio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 15-09-2004, de igual modo solicita que sea designado el Experto contable a los fines de que determine los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación monetaria en base a la motiva del citado fallo.

En atención a la precitada diligencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, emitió auto mediante el cual acuerda la solicitud planteada por la actora y a tales efectos, nombra como experto al licenciado COSME PARRA, ordenando en esa misma oportunidad, su notificación.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el experto designado, se da por notificado, juramentándose para tal cargo en fecha 05 de Diciembre de 2005 y presentando su respectivo informe pericial en fecha 8 de diciembre de ese mismo año.

Verificadas como fueron los actos que preceden, en fecha 11 de enero del año 2006, el a-quo dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica sobre la forma y oportunidad en que se dará la ejecución a lo sentenciado, fundamentándose para ello en el articulo 85 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Dicho oficio se libro en fecha 13 de enero de 2006.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual, (en virtud de que no se había obtenido respuesta oportuna por parte de la Procuraduría General de la Republica) se procedió a determinar la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia mencionada ut supra y de igual modo se libro oficio a la Procuraduría a los fines de informarle sobre tal hecho. Dicho auto riela al folio doscientos setenta y tres del expediente.

Se desprende según consta al folio doscientos setenta y cinco del expediente, que en fecha tres de mayo de 2006, comparece por ante la U.R.D.D del Régimen Procesal Transitorio, la abogada Representante de la Republica por órgano del Ministerio de Salud y Asistencia Social e interpone escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la Republica del abocamiento realizado en fecha 01 de Julio de 2005 por el Juez designado al suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial.

En respuesta a dicho escrito, el a-quo emitió pronunciamiento en fecha 15 de mayo de 2005 negando tal pedimento. Aduce la recurrida que al ser la Republica parte en juicio y encontrándose a derecho, no es necesaria la notificación de toda providencia o acto de proceso, sino únicamente de aquellas en que expresamente la ley lo ordena.

En fecha 22 de Mayo de 2006, la representación de la Procuradora General de la Republica, ejerce recurso de apelación contra el pronunciamiento arriba indicado, el cual fue oído en ambos efectos el día 23 de ese mismo mes y año y el cual nos atañe al caso en marras.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcrito todo lo anterior, ha quedado evidenciado que efectivamente hubo una omisión por parte del a-quo en lo referente a la notificación de la Procuraduría General de la República ya que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al articulo 233 del código de Procedimiento civil, el cual reza: Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuidad del juicio o para la realización de algún acto del proceso la notificación puede verificarse por cartel (…) Ahora bien, cabe destacar, que en el caso de marras, la causa entró en estado de ejecución de sentencia, luego de haberse recibido en fecha 01 de Junio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, al declararse inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido por la demandada, y no es sino hasta el día el 11 de enero de 2006, cuando el Juzgado a-quo, ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe al Juzgado sobre la forma y oportunidad en que se dará la ejecución de la sentencia, de conformidad con el Artículo 85 del Decreto con Fuerza de ley de la PGRV, sin haberse consignado acuse de recibo sobre este oficio sino el día 16 de febrero de 2006, ya consumada la designación del experto contable una vez consignado el informe pericial producido por el mismo, es decir, a criterio de quien decide, no se le dio oportunidad procesal a la demandada para que ejerciera los recursos, sobre los actos procesales ya consumados, con lo cual por la falta de notificación de la recurrente se le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencia de lo anterior, es claro para esta alzada, concluir que se produjo un manifiesto desequilibrio procesal, al no ordenarse la notificación de la procuraduría General de la República de dicho avocamiento, más aún el presente asunto se encontraba en estado de ejecución de sentencia, por tal razón no era posible que comenzaran a producirse los demás actos preclusivos de la ejecución sin que la demandada tuviera conocimiento de ello, o para por lo menos permitirle el derecho a la defensa y el debido proceso, en relación a los actos consecutivos del proceso. De igual modo, observa quien aquí suscribe, que hubo inobservancia de lo contemplado en el artículo 63 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual es del siguiente tenor:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De la norma transcrita anteriormente, en concordancia con los artículos del 78 al 88 ejusdem y con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que efectivamente no se dio observancia a las prerrogativas de las cuales goza la Republica, violando así el debido proceso lo cual acarrea como consecuencia una reposición por un efecto sustancial necesario, resultando desde luego forzoso para esta alzada, declarar la reposición de la Causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República del abocamiento del a-quo y en consecuencia se dejen sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de tal abocamiento el cual data de fecha 01 de Julio de 2005 y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la demandada en contra del auto de fecha 15-05-2006 emanado de Juez Séptimo de Primera Instancia de SME, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el avocamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia de SME, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha del auto de avocamiento de fecha 01-07-2005 exclusive. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la PGR.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2007. Años 196º y 148°.-

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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