Decisión nº 327-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-032115

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000868

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio J.E.B. y R.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.767 y 107.085, en su condición de defensores privados de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.830.051, 20.862.079 y 18.252.592, contra la decisión No. 1030-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21.08.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25.08.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio J.E.B. y R.J.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…INMOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo... ".

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido: (…Omissis…) (Sentencia No. 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance de la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre C.R., cuando señala: "una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia ". (Roxin; 2000; 425).

(…Omissis…)

En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido. Pues bien, con fundamento en lo dispuesto en el numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el A (sic) quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.

Es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que "... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales... ".

De la trascripción parcial del auto motivado se denota que no existió motivación alguna de parte del A (sic) quo, al momento de a.l.s.q. dispone el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos, los cuales tienen como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, el Ministerio Público demuestre lo contrario; siendo éste último como director de la investigación, quien tiene la obligación de una vez iniciada una investigación penal, procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 378, de fecha 05-09-20009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, a lo cual le hiciera caso omiso los Fiscales en la presente causa.

Ciudadanos Magistrados, el A (sic) quo no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos de justicia, siendo el decreto de la medida de privación de libertad una imposición arbitraria, siendo los Tribunales de Justicia los encargados de una sana administración de justicia que debe ser ecuánime tanto con los derechos de los encausados como con los derechos de las víctimas.

Resulta pues evidente que la recurrida, viola y menoscaba el Principio de la Proporcionalidad pues menciona que están llenos los extremos de los artículos 236 de la Ley Penal Adjetiva, sin embargo para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del aludido artículo, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el Principio de la Proporcionalidad, descrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo uno de los principios generales que rigen las Medidas (sic) Asegurativas (sic) Provisionales (sic), especialmente, las que se contraen a la Privación (sic) Judicial de (sic) Libertad (sic) y consecuencialmente adminiculada con los establecido por el Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 237 que a tenor establece que el peligro de fuga se presume en los casos de aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el presente caso, ninguno de los delitos excede tal exigencia ni siquiera excede con el agravante de alguno de los otros delitos.

No se puede obviar el hecho de que el Juez está en la potestad exclusiva de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto en la presunción razonable de peligro de fuga, requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, valorando riesgos relevantes como lo son la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y por último la reiteración delictiva, y en el presente caso esta particularidad no fue evaluada, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por sí sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo (sic) puede decretarse, concatenando la misma con los f.d.p. y precisamente por atender exclusivamente a las formalidades del proceso.

Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, no garantizó los derechos de nuestros defendido (sic), sino que quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad (sic), tal y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 numeral 1 mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir.

En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado y explicar por qué concurren en el caso los requisitos exigidos para la acreditación del peligro de fuga, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.

De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso: L.M.C. otros) que dictaminó:

(…Omissis…)

Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En el presente caso, el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido la concurrencia de los ordinales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma adjetiva Penal, por lo cual lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos al efecto, motivo por el cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 93 del 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, (caso: L.G.M.), ha expresado:

(…Omissis…)

Ciudadanos Jueces, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 293 del 24 de Agosto de 2004 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., en la cual dejó sentado:

(…Omissis…)

III CONSIDERACIONES

Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de nuestros defendidos, ésta (sic) Defensa Técnica solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, su libertad plena e inmediata o en su defecto se les otorgara alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a las que hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación hecha por los Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, para el ciudadano P.A.M.F., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; y para los ciudadanos F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; no existe en las actas procesales ningún elemento de convicción, ningún indicio, que nos lleve a establecer tal calificación jurídica, en tanto y en cuanto no consta en las actas elementos de convicción, ni indicios, que puedan acreditar la existencia de los dichos punibles asociativos y el Ministerio Publico (sic) no pudo encuadrar de forma alguna los hechos investigados con los tipos penales objetos de estudio, solo se limito El Ministerio Publico (sic) a Presumir (sic) unos hechos delictuales, incurriendo también en dicho error el A (sic) quo, que con solo Presunciones (sic) los Privo (sic) de su Libertad (sic), (…Omissis…), y el Juzgador fundamento (sic) su decisión en presunciones y no en pruebas concluyentes. De igual forma, no consta en ninguna parte en las actas, que los Pañales (sic) se estaban comercializando, ya que entre otras cosas no tenían ni precio, y si (sic) consta que dichos pañales eran destinados como Scrap según se evidencia en documentos de Controles (sic) de Salida (sic) que consta en folios 6 y 82 y Ticket (sic) de Salida (sic) que constan en folios 7 y 81 del presente expediente; Scrap: es todo aquel (sic) material derivado de un proceso industrial el cual puede constituir un importante insumo en la producción o fabricación de objetos o piezas, que son destinados para ser reciclados y convertidos en otros productos, médiate (sic) un PROCESO INDUSTRIAL DE SCRAP DE POLIPROPILENO (PAÑAL): Estos materiales (pañales) que están en un estado aceptable permite su reutilización en un aglomerado estructural donde intervienen un polímero de baja y otro polipropileno los cuales en proceso de extruccion (sic) o inyección se puede fabricar una gama de productos que benefician a la sociedad y en armonía con el ambiente y generando materia prima para la producción nacional de objetos y productos varios, ellos pasan por un proceso de recolección, clasificación esta área siendo de suma importancia debido a que este tipo de sub-producto se compone de varios tipos de plásticos como: polipropileno, polietileno, cinta, gel de absorción; por lo tanto el proceso debido a su complejidad se hace en tres (3) fases: 1- Selección (sic) del material denominado tipo A: Abarca (sic) pañal o tela de pañal limpio que debe ser empacado por kilo para su posterior transformación industrial. 2- Material (sic) tipo B: Pañal (sic) limpio pero deteriorado se aplica la misma fórmula del empacado kilo y luego separado por tipo de componentes. 3- Material (sic) tipo C: Este (sic) tipo de material comprende tela y/o pañal sucio y deteriorado se empaca en súper sacos para su almacenamiento y luego pasa a la fase de molido y posterior transformación en materia prima. El material tipo A luego de su clasificación es mezclado en pequeñas cantidades con polietileno de alta densidad: si queremos fabricar piezas rígidas tales como uniones, codos, niples, también puede ser inyectado en cantidades pequeñas con polipropileno si queremos fabricar base para escobas, estantillos de potreros o tubos para palas plásticas. El material tipo B: luego de un procesos de molido es trabajado como materia prima o recuperada de polietileno en la fabricación de tuberías rígidas para aguas negras. El material tipo C: luego de un proceso de sernido para limpiar tierra o cualquier otra impureza, es pasado por un proceso de molido es mezclado en pequeñas partes con polietileno de baja densidad para la fabricación de mangueras negra para el riego; tampoco consta en actas que dichos pañales son nocivos para la salud de los seres humanos, no consta algún informe pericial expedido por el experto competente, siendo que la doctrina en relación con la prueba pericial, ha dicho: "...mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación ... medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez, el dictamen pericial resulta trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos...'11. (Rivera Morales, Rodrigo. 2008,271).

No existe dentro de las Actas (sic) procesales una Experticia (sic) de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) que nos pudiera determinar que existe dentro de éste (sic) Proceso (sic), algún indicio que esos pañales iban a ser comercializados y que fuesen nocivos para la salud de los seres humanos, menos aún que nuestros defendidos se hayan asociado en gavilla para cometer algún delito.

Esta Defensa Técnica considera conveniente traer a colación, con respecto al principio de legalidad penal, un extracto de la Sentencia N° 1316 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., en la cual se estableció:

(…Omissis…)

Así mismo (sic), ciudadanos Magistrados observa esta Defensa Técnica, que con respecto al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, no existen fundados elementos de convicción que den origen a una calificación Privativa (sic) de la Libertad (sic) de nuestros defendidos, y por cuanto nos encontramos en una fase investigativa, donde se presenta la duda que los sindicados de los delitos adjudicados han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, es procedente en Derecho otorgarles una medida menos gravosa, en virtud que las circunstancias que representan el peligro de fuga consagrado en el Articulo (sic) 237 ejusdem, como los son; -que nuestros defendidos tienen determinado su domicilio o residencia habitual con su familia, como consta en actas, - la pena máxima que podría llegarse a imponer en el caso no excede de Diez (sic) años, - la posible magnitud del daño causado no es grave y nunca nuestros defendidos a (sic) estado sometidos a juicio ni penal alguna. En consecuencia el referido tipo penal no se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 3, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que ajuicio (sic) de esta Defensa (sic), es procedente Decretar (sic) una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

IV

PETITORIO

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE el auto Recurrido (sic) y en consecuencia se ordene la Libertad (sic) Plena (sic) e inmediata de nuestros defendidos, o en defecto de esta, si así lo considerasen, se les imponga una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de las contenidas en el artículo 242 del código (sic) Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

III

CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.M.P. y M.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A (sic) quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis. A solicitud fiscal, decretó Medidas (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad en contra de los ciudadanos P.A.M.F.F.J.S.N. Y YIMIS A.O., en razón que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal orden de ideas; en relación al Primer (sic) Particular (sic), considera (sic) estas Representaciones Fiscales, que la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictada por el Juez Séptimo en Funciones de Control, se contraen a los paramentos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo a lo que disponen los artículos 237 y 238 ejusdem, en tanto que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia (sic) de Presentación (sic), tal como en el caso in comento, en el que el Juez, una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados (sic) del Precepto (sic) Constitucional (sic) así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y en consecuencia ponderando las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a decretar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, existe la posibilidad inminente de vulneraciones que puedan causar afectaciones al Patrimonio (sic) Público (sic), con relación a la Empresa (sic) del Estado como lo es Proesca (Actualmente Coveplast), toda vez que cuando concluya la Fase (sic) Preparatoria (sic) en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se que se atribuyeron en la audiencia de presentación, los cuales son: COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, para P.A.M.F., asimismo a los ciudadanos, F.J.S. (sic) NAVARRO y YIMIS A.O.N., COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, pretendiendo la Defensa Técnica que en éste (sic) estado inicial del proceso el Juzgador entrara (sic) a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación del imputado de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación (sic) Jurídica (sic) dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión (sic) Recurrida (sic), cónsona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que la Audiencia (sic) de Presentación (sic) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase (sic) Preparatoria (sic), sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de allí que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público.

En relación al Segundo (sic) Particular (sic); al igual que lo antes mencionado, es del Juez A (sic) quo, valorar razonablemente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de presentación de los Imputados (sic) P.A.M.F.F.J.S.N. Y YIMIS A.O., ya que develaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se evidencia la participación de los imputados antes mencionados en los hechos objeto de proceso, por lo que es procedente la Medidas (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, en razón que se encuentran satisfechos los requisitos del (sic) artículo (sic) 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo menester acotar, que estas Representaciones Fiscales, se encuentra (sic) en p.a. con la decisión emitida por el Juez A (sic) quo, ya que responde a una correcta y efectiva administración de justicia.

Por otra parte, se considera que la decisión del Juez recurrida por la defensa de los imputados de auto se ajusto (sic) a los parámetro legales y constitucionales que conforma el Proceso (sic) Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic) Venezolano (sic); ya que el juzgador actuando en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia, y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto (sic) su decisión; por cuanto realizó un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación Fiscal, concatenando todos los elementos de convicción que de ella se aprecia por lo que ha motivado con fundamento su decisión.

En relación al Tercer (sic) Particular (sic); la imputación Formal (sic) es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción (sic) Penal (sic), potestad que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que debemos referimos al Criterio (sic) de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía (sic) del Ministerio Público:

(…Omissis…)

Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de los abogados recurrentes; en consecuencia, confirmen la decisión N° 1030-14, dictada en fecha 21 de Julio (sic) de 2014, por el ciudadano Juez del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1030-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD.

Contra la referida decisión, los apelantes denuncian que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que, el Juez de instancia omitió el análisis de los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.

Asimismo refieren, que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de l.v. el principio de proporcionalidad, toda vez que, en el presente caso ninguno de los delitos excede los diez (10) años de prisión para presumir el peligro de fuga. Aunado a ello, los apelantes arguyen, que de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que acredite la existencia de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, AGAVILLAMIENTO y LUCRO GENÉRICO, así como tampoco consta, alguna experticia de autenticidad o falsedad que pudiera determinar que los pañales iban a ser comercializados y que fuesen nocivos para la salud de los seres humanos, ni que sus defendidos se hayan asociación en gavilla para cometer algún delito.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por los recurrentes, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo expuesto por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ES 'E TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a la carencia de la lista y documentación suficiente que avale la procedencia lícita de los paquetes de pañales que se encontraban dentro del galpón en el cual se encontraban a su vez, los imputados anteriormente señalados, observándose que se presume que desde la fábrica presentan daños que impiden su comercialización y el uso de los mismos por humanos, siendo presentado (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3, 4, y 5 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, (…Omissis…)

2) PLANILLA DE CONTROL DE SALIDA DE MATERIALES Y/O EQUIPOS, inserto en el folio 6 de la presente causa, en la cual se destaca, la venta de 2940 productos plásticos por parte de la empresa Cianea hacia la empresa Biorecovery Inc. S.A.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 24 hasta el folio 31 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron encontrados los pañales sanitarios, así como sus respectivas imágenes fotográficas, al igual que el de las evidencias colectadas.

4). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 32 de la presente causa, rendida por el ciudadano, R.N., quien manifestó, que el día 17-7-2014, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba .cerca de un galpón ubicado en la zona industrial, cuando observó llegar a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; y le solicitaron, sirviera como testigo en un procedimiento que se realizaría en un galón, afirmando el mismo, que pudo observar muchos pañales empacados en bolsas plásticas clasificadas por sus tallas que escuchó, a tres sujetos decirle a los funcionarios actuantes, que los pañales se encontraban ahí para ser reciclados, por cuanto los mismos no pueden ser usados por los niños.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 33 de la presente causa, rendida por el ciudadano, J.M., quien manifestó, que el día 17-7-2014, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba frente a la Empacadora Doña Emilia esperando su turno de carga; cuando de pronto un funcionario de la Guardia Nacional, le pidió colaboración para servir como testigo en un procedimiento, observando éste, que dentro del galpón, habían 15.700 pañales clasificados por sus tallas, así como 47 sacos de distintas tallas, viendo además, que se encontraban dentro del galpón, 3 sujetos, exigiéndole uno de los funcionarios, los documentos de procedencia de los pañales, mostrándole uno de estos, una carpeta, dentro de la cual habían facturas y guías que informaban que tales pañales eran basura.

6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 34, 35 y 36 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de ios imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar iodo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada .una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende, este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por [a representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el Ministerio Público, imputó los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ÁGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra; la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, al ciudadano, P.A.M.F., así como los delitos de, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, a los ciudadanos, F.J.S. (sic) NAVARRO y YIMIS A.O.N., constatándose así, que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, circunstancia ésta (sic), que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, afecta garantías constitucionales de primer orden, tales como la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra de los artículos aptos para su consumo lo que a su vez garantiza el derecho a la salud, siendo este uno de los delitos económicos que afectan en su conjunto la economía del país, tomándose en cuenta a su vez, razones por las que, considera quien aquí decide; conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, P.A.M.F., F.J.S. (sic) NAVARRO y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de para el imputado P.A.M.F., se subsume indefectiblemente en los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se le imputan a los ciudadanos, F.J.S. (sic) NAVARRO y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste (sic), practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…

. (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida estableció que en el presente caso se estaba en presencia de hechos punibles que merecen pena corporal, no encontrándose prescrita la acción penal, aunado a que de actas logró evidenciar suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N. en los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, AGAVILLAMIENTO y LUCRO GENÉRICO. Asimismo estableció, que dichos delitos exceden en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, lo cual, a su juicio hace presumir el peligro de fuga, mas aun cuando se está en presencia de un delito grave que atenta contra la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos a la adquisición de los artículos aptos para su consumo, lo que a su vez, garantiza el derecho a la salud, razón por la cual, el a quo consideró ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.

Una vez analizado lo expuesto por el Tribunal de instancia, esta Sala de Alzada constata, que no le asiste la razón a la defensa técnica referir la inmotivación del fallo impugnado, pues, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que se está en presencia de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N. en los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, AGAVILLAMIENTO y LUCRO GENÉRICO, a saber:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

2) PLANILLA DE CONTROL DE SALIDA DE MATERIALES Y/O EQUIPOS, en la cual se destaca, la venta de 2940 productos plásticos por parte de la empresa Cianea hacia la empresa Biorecovery Inc. S.A.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron encontrados los pañales sanitarios, así como sus respectivas imágenes fotográficas, al igual que el de las evidencias colectadas.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano R.N., quien manifestó, que el día 17-7-2014, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba cerca de un galpón ubicado en la zona industrial, cuando observó llegar a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y le solicitaron sirviera como testigo en un procedimiento que se realizaría en un galón, afirmando el mismo, que pudo observar muchos pañales empacados en bolsas plásticas clasificadas por sus tallas, que escuchó a tres sujetos decirle a los funcionarios actuantes que los pañales se encontraban ahí para ser reciclados, por cuanto los mismos no pueden ser usados por los niños.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano, J.M., quien manifestó, que el día 17-7-2014, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba frente a la Empacadora Doña Emilia esperando su turno de carga, cuando de pronto un funcionario de la Guardia Nacional le pidió colaboración para servir como testigo en un procedimiento, observando este, que dentro del galpón habían 15.700 pañales clasificados por sus tallas, así como 47 sacos de distintas tallas, viendo además, que se encontraban dentro del galpón 3 sujetos, exigiéndole uno de los funcionarios los documentos de procedencia de los pañales, mostrándole uno de estos, una carpeta dentro de la cual habían facturas y guías que informaban que tales pañales eran basura.

6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en el cual se evidencian los objetos colectados en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes y descritos en el acta policial.

Posteriormente, el Juez de Control dejó sentado que en el caso de marras se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, circunstancias que, a juicio de quienes aquí deciden, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución.

En este sentido, estiman estas Juzgadoras, que el Juez a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó si efectivamente en el caso de marras concurrían los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados, lo cual, a juicio de este Órgano Colegiado se encuentra ajustado a derecho, mas aun cuando en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y así lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados.

Ahora bien, esta Sala evidencia del acta policial, inserta a los folios treinta y cuatro al treinta y nueve (34-39) del cuaderno de incidencia, que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 17 de julio de 2014, aproximadamente a las (12:30 pm), se encontraban en las adyacencias de la zona industrial, primera etapa, calle 137, galpón 29, diagonal a la fábrica de bolsas plástica "PLASTILAGO" del municipio San Francisco del estado Zulia, cuando observaron un local tipo galpón con paredes de bloques sin frisar con un portón de color gris, y procedieron a dirigirse al mismo, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como F.J.S.N. y les manifestó que estaba encargado del galpón temporalmente durante la ausencia del dueño; y en vista, de presumirse la presencia de algún objeto o material ilícito, los funcionarios decidieron inspeccionar el lugar, constatando estos, que se encontraban varios sacos de color blanco, contentivos en su interior de pañales desechables de diferentes tallas sin marcas visibles en mal estado, e igualmente se pudieron evidenciar bolsas vacías plásticas trasparentes convencionales, contentivas en su interior de pañales desechables (aparentemente en buen estado) que estaban ya clasificadas por tallas, identificadas con LAS letras G, M y SP, escritas a mano con marcador de color negro, las cuales se encontraban cerradas y no se les apreció ninguna certificación o registro sanitario, procediendo de tal manera, el funcionario M.G.H., a abrir de forma aleatoria y simultáneamente varias bolsas plásticas, las cíales contenían en su interior varios pañales desechables, sin marca visible, las cuales al realizarle un conteo pudieron constatar que habían 24 unidades en cada una de las bolsas, ya clasificadas e identificadas con letras, presumiéndose que estaban siendo empaquetadas para la distribución o ventas en el mercado informal, no siendo actos para el uso humano; y es una vez realizada la inspección, que el capitán D.S.D.S., procedió a solicitarle al ciudadano F.J.S.N., los documentos de la procedencia del referido material, manifestando el mismo que no poseía ningún tipo de documento, motivado a esto, los funcionarios actuantes le informaron al ciudadano en cuestión que le informara al propietario del galpón y de la mercancía se presentaran con la respectiva documentación legal, presentándose minutos más tarde en el sitio del hecho, los ciudadanos, P.A.M.F., quien manifestó ser el dueño del material antes descrito (pañales desechables), y que según el mismo, dicho material lo adquirió de la empresa Pequiven-EI Tablazo, como material de desecho (Basura), para luego ser reciclado, aportando este a la comisión militar, la siguiente documentación: 1.- una (01) hoja de control de salida de materiales y/o equipos, signada con el código N°, OC-PE-AL-PT-F-003, donde se describe la cantidad de 2.940 kg de productos plásticos, emitida por PROESCA y 2.- un (01) ticket de salida signado con el N°. 135.998, emitido por la empresa PEQUIVEN, de fecha 11/06/2014, donde se despacha el tipo de producto DESECHOS (BASURA), como origen PQV-TBZ-A.M.C. y como destino CIANCA-PLASTICOLOR, (dichos documentos se anexa a la presente acta), y el ciudadano YIMIS ANTONIOOSPINO NAVARRO, indicando que en dicho galpón funciona una empresa denominada, COMERCIALIZADORA y PROCESADORA DE PLÁSTICO "IBAMOL C.A, destinada al almacenamiento de productos plásticos, y que el mismo le facilitó el local al ciudadano, P.A.M.F., para que este almacenara el material en cuestión, aportando este a la comisión militar la siguiente documentación: 1.- Certificado de cumplimiento de las normas de prevención y protección contra incendio Nro. EXP-CBMLECI-079-12 de fecha 10 de marzo de 2014, emitido por el Cuerpo de Bombero Urbano y Forestal del Municipio Libertador del estado Carabobo, 2.- Permiso o autorización para el almacenamiento de mercancía de (material no peligroso) signado con el Nro. IAGESAM-ALM-010-2014, de fecha 03 de abril de 2014, 3.- Permiso de funcionamiento ambiental Nro. IAGESAM-PFA0018-2014, con fecha de expedición 04704/2014, 4.-Visto Bueno Ambiental N°. IAGESAN-VBA-0017-2014 con fecha de expedición 3 de abril de 2014, 5.- Permiso de transporte Nro. IAGESAM-TRANS-0031/2014 con fecha de expedición 04-04-2014, 6.- Bauche de cancelación de funcionamiento ambiental Nro, 00-0006445, de fecha 02/04/2014, 7.- Bauche de cancelación de la patente industrial de comercio Nro. 28.4312, de fecha 09/04/2014, 8.- Bauche de cancelación de multa Nro. 00-000-6373, de fecha 03/04/2014, 9.-Certificado electrónico de declaración de impuesto (I.V.A.) Nro. 202100000143000367178 y 10.-Registro Mercantil Nro. RM-315 de la comercializadora y procesadora de plástico IBAMOL C.A, N° de expediente 315-16036. Luego de haber sido chequeada la documentación aportada por el ciudadano P.A.M.F., los funcionarios actuantes lograron constatar que no se evidencia factura de adquisición o de compra de dicho material de desecho, por lo cual se presume que el material en cuestión sea de dudosa procedencia, igualmente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograron evidenciar que el material según el ticket de salida de la empresa PEQUIVEN, tiene como destino CIANCA-PLASTICOLOR y no corresponde con la dirección del galpón donde estaba siendo almacenada, aunado a que se trata de DESECHOS (BASURA), con la finalidad de ser almacenados, mas sin embargo le estaban dando otro fin al producto, donde los pañales desechables sin marca, estaban siendo seleccionados, clasificados e identificados con las letras G, M y SP, para luego ser empaquetados en bolsas plásticas transparente convencionales y para presuntamente ser vendidos, sin contar con un permiso sanitario, siendo este un producto no apto para ser usado por los humanos, en este caso por los niños o niñas. Por otra parte la documentación aportada por el ciudadano YIMIS A.O.N., se evidencia que la empresa denominada comercializadora y procesadora de plástico IBAMOL C.A, según el registro mercantil Nro. RM-315-16036, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2007, anotado bajo el N°. 55, tomo 106a, tiene como domicilio fiscal el local comercial ubicado en la carretera vieja Tocuyito-La Guásima, 00-A, sector la Guásima de la parroquia el Tocuyo del municipio Libertador del estado Carabobo, lo cual no corresponde a la dirección del galpón donde se encontró el material de desechos (pañales desechables sin marca). En vista de que los documentos aportados por los ciudadanos antes mencionados no corresponden ni amparar la tenencia del material, fue por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a aprehender a los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N..

En virtud de lo anterior y de los demás elementos de convicción insertos en actas, fue por lo que el Juez de instancia consideró que en el caso de marras se presume la participación de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N. en los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, AGAVILLAMIENTO y LUCRO GENÉRICO, sin embargo, resulta importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplida con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió el a quo, la posible pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los ocho (08) años de prisión, aunado a que se está en presencia de un delito grave que atenta contra la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos a la adquisición de los artículos aptos para su consumo, lo que a su vez, garantiza el derecho a la salud, por lo que, las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas con una medida menos gravosa, siendo acertado para esta Alzada establecer, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21.07.2014 es proporcionalidad a la gravedad del delito y a la pena que pudiera llegar a imponerse, pues, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en particular, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

De manera que, al evidenciar el Juez de instancia que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N. en los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, así como la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso en concreto.

No obstante a ello, esta Alzada considera necesario establecer, que en virtud de la fase en la cual se encuentra la causa, se hace necesario llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal están orientadas a tal propósito, y de ello dependerá el mantenimiento o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que debe desestimarse lo expuesto por la defensa referente a que de actas no se evidencia ninguna experticia de autenticidad o falsedad que pudiera determinar que los pañales iban a ser comercializados y que fuesen nocivos para la salud de los seres humanos, ni que sus defendidos se hayan asociación en gavilla para cometer algún delito, pues, resulta necesario que el Ministerio Público continúe con la investigación para establecer la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, mas aun cuando la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En razón de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Alzada constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma no violenta ninguna garantía constitucional ni legal.

Finalmente, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-

En consecuencia, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.E.B. y R.J.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., se CONFIRMA la decisión No. 1030-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.E.B. y R.J.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1030-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 327-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000868

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