Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal Y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 11 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000326

Ponente: LAUDELINA E GARRIDO APONTE

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.E.P.C., procediendo en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, contra la decisión de fecha 04 de agosto del 2014, dictada por la Jueza en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual, DECRETO a los imputados M.Á.M. y A.J.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de agosto de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimada la representante del Ministerio Público, ABG. A.E.P.C., procediendo en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de agosto del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Al finalizar la audiencia de presentación, la Jueza de la recurrida dictó decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad de las actuaciones, efectuada por la defensa, se declara sin lugar la misma, por cuanto no se observa que se haya violentado Derechos y Garantías Fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales, la motiva será por auto separado. En tal sentido, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones, el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos M.M. y A.B., así mismo se presenta un informe medico practicado en el Hospital Prince Lara al Ciudadano Á.D.S., observa el Tribunal que no encontrábamos en la etapa de investigación que aún faltan muchas diligencias por practicar por el Ministerio Público, no consta la cadena de custodia de los objetos recuperados en el procedimiento, no consta experticia de arma presuntamente incautada y como quiera que nos encontramos en etapa investigativa, considera quien decide que lo mas aconsejable es acordar una medida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos Imputados…Motivo por el cual oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N0 2 de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en consecuencia se decreta: PRIMERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 242, numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.-Deberán presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de 8 meses. 2.-Prohibición de acercarse a la victima, 3.-Deberá presentar dos fiadores que devenguen cada uno un salario de 50 unidades tributarías consignado los siguientes requisitos constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia. 4.-Estar atento al proceso y acudir a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Público, y en caso de cambiar de domicilio, notificarlo por escrito al Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria. TERCERO: El mismo deberá permanecer en la Base Naval' A.A." hasta que se Materialice la fianza__fijada„ por, este Tribunal. Líbrese Oficio correspondiente. CUARTO: La motiva se hará por auto separado. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente por auto separado, motivó los pronunciamientos emitidos en dicho acto, en los siguientes términos:

…Motivaciones para decidir

Este Tribunal como PUNTO PREVIO, en relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, se declara la sin lugar la misma, por cuanto no se observa que se haya violentado Derechos y Garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Leyes, Tratados y acuerdos Internacionales, en tal sentido:

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

La nulidad absoluta se refiere a los casos de grave infracción o inobservancia de derechos y garantías referente a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada conforme al Código Orgánico Procesal Penal o que impliquen idéntica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado texto procesal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República.

En el caso concreto, no se refiere, ni guarda relación con la intervención, asistencia o representación del imputado, ni que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

No existen nulidades per se. Los vicios siempre que no sean graves ni inconstitucionales, no conducen a la nulidad absoluta. Para que ésta opere el vicio debe ser sustancial, no meramente formal, debe violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Requisitos ausentes en el caso concreto.

En Doctrina de la Sala de Casación Penal, de fecha 24-09-2009. Sentencia N° 466. Ponente: Maqistrada M.M.. Se ha determinado que la nulidad está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante. En el proceso venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir, -entre otros, según el casó los siguientes requisitos: 1). Si se ha quebrantado u omitido un forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley. 2). Que se haya menoscabado el derecho a la defensa. (Que) cuando la nulidad se decreta en el sólo interés del formal cumplimiento de la lev constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido". (Subrayado del tribunal).

En base a ello, es motivo por el cual Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD invocada por la defensa.

Ahora bien a los fines de entrar a decidir en relación a la procedencia de la Medida de Privación judicial de Libertad, este tribunal, una vez oída cada una de las exposiciones del Ministerio Publico y Defensa y vista la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos ocurridos en fecha 01-08-2014, la cual es: en relación a M.Á.M., en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 80 en su segundo aparte, y el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y para el imputado A.J.B. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 80 en su segundo aparte, y el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral, también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional.

Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano".

Así tenemos que el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal

"En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (...)(en este caso, la libertad).

Otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal:

El artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente..."

El artículo 229, que dispone: Estado de Libertad.

Toda persona a guien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, gue sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas v subrayado propio).

Por su parte, el artículo 233, Interpretación Restrictiva

"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente." (Sic. Negrillas y subrayado propio

De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo / caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Sobre lo anteriormente tratado el jurista L.F., en su obra Derecho y razón, precisa:

"El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también - es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación, para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando la prueba a sus espaldas..." (Sic Omissis).

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

"...En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la l.p., el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"

En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 229, 230 y 233, eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 229 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 eiusdem.

Pese a lo anterior, cabe destacar que "establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (...) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan" (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas. Livrosca, 2002, pp. 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia Nº 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: E.R.P.).

Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 250 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituirla medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida Privativa, las veces que lo considere pertinente..." (Sic Omissis)

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, lo siguiente: El artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En Primero: Efectivamente según el acta policial, existe un hecho punible, el cual es precalificado por el Ministerio Publico como:

Segundo: El Ministerio Publico a los f.d.F. la solicitud de medida de Privación de Libertad, ofrece como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 31-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a Batallón de Policía Naval "CA. M.P.", donde los mismos dejaron constancia de:

"Siendo las 08:15 aproximadamente, (...) interceptamos a dos sujetos de nombre M.Á. MARQUES CIV-24.433.334 (VICTIMARIO) (...) y A.J.B. CIV-25.527.742 (VICTIMARIO) (...) donde el mismo se estaba haciendo pasar por efectivo militar donde abordaron un (01) Vehículo Modelo Aveo, Marca Chevrolet, Color Plateado, Año 2005, Placa GCI 25M, Serial Carrocería 8Z1TY62645V304995, Conducido por el Ciudadano A.S. CIV-9.888.579, (VICTIMA), quien labora en la Asociación Cooperativa Dulces Sueños R.A, como taxista, quien presto sus servicio desde el Terminal de Puerto Cabello hasta la playa de quizandal y al llegar a la playa los presuntos antisociales antes mencionados le dijeron al Conductor que era un atraco, el VICTIMARIO M.M. con un arma blanca en la mano (un cuchillo) se lo coloco en el cuello a la víctima, le pidió el dinero al conductor, este puso resistencia y el (VICTIMARIO) M.M., le propino tres heridas pulsante penetrantes abiertas (puñaladas) a la altura del cuello costado derecho, mano derecha y en el abdomen a la altura del estómago, mientras que el VICTIMARIO A.B., lo apuntaba con un arma de fuego tipo Escopeta CAL. 12 sin modelo y con seriales desbastados color gris con culata de fabricación casera, y los victimarios emprendieron la huida una vez que despojaron de las pertenencias a la (VICTIMA), fueron interceptado por los mencionados funcionarios actuantes quienes se encontraban a bordo de una moto Kawasaki color negra 650CC asignada al Batallón de Policía Naval "CA. M.P." al llegar al sitio aprehendieron a los dos individuos y acordonaron el sitio del suceso para realizar las diligencias referentes y la víctima fue traslada de Emergencia al Hospital Naval "DR F.I." de Puerto Cabello para ser atendido por las múltiples heridas que le efectuaron los antisociales y de allí fue referido al HOSPITAL "DR PRINCE LARA (...) y a su vez los victimarios, fueron llevados para el Hospital Naval "DR F.I." de Puerto Cabello, donde se le realizaron los respectivos exámenes médicos forenses. Se le notificó vía telefónica a la Fiscal Octavo DRA M.B. sobre lo sucedido exponiendo que se realizara las actuaciones respectivas al caso, se le leyó la Acta de Derecho de Imputados a los ciudadano imputado cumpliendo con el Articulo 127 y donde fue realizada la Privación Judicial preventiva de Libertad temporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

2.- Informe medico practicado al ciudadano Á.d.S., suscrito por la Dra. Jeinnise D.L.Ascanio, medico cirujano, adscrita al Hospital dr. A.P.L.,

Ahora bien observa quien aquí decide que no emergen de las actuaciones suficientes elementos de convicción a los fines de decretar una medida Privativa de Libertad, pues no consta en las mismas:

Acta de entrevista que le haya sido practicada a la presunta victima de los hechos.-

No existe registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de objetos alguno Incautado en el procedimiento,

- No existe un RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado a las presuntas armas Involucradas en los hechos,

Solo existe un acta policial, donde los Funcionarios señalan:

"(...) interceptamos a dos sujetos de nombre M.Á. MARQUES CIV-24.433.334 (VICTIMARIO) (...) y A.J.B. CIV-25.527.742 (VICTIMARIO) (...) donde el mismo se estaba haciendo pasar por efectivo militar donde abordaron un (01) Vehículo Modelo Aveo, Marca Chevrolet, Color Plateado, Año 2005, Placa GCI 25M, Serial Carrocería 8Z1TY62645V304995, Conducido por el Ciudadano A.S. CIV-9.888.579, (VICTIMA), quien labora en la Asociación Cooperativa Dulces Sueños R.A, como taxista, quien presto sus servicio desde el Terminal de Puerto Cabello hasta la playa de quizandal y al llegar a la playa los presuntos antisociales antes mencionados le dijeron al Conductor que era un atraco, el VICTIMARIO M.M. con un arma blanca en la mano (un cuchillo) se lo coloco en el cuello a la víctima, le pidió el dinero al conductor, este puso resistencia y el (VICTIMARIO) M.M., le propino tres heridas pulsante penetrantes abiertas (puñaladas) a la altura del cuello costado derecho, mano derecha y en el abdomen a la altura del estómago, mientras que el VICTIMARIO A.B., lo apuntaba con un arma de fuego tipo Escopeta CAL. 12 sin modelo y con seriales desbastados color gris con culata de fabricación casera, y los victimarios emprendieron la huida una vez que despojaron de las pertenencias a la (VICTIMA), fueron interceptado por los mencionados funcionarios actuantes quienes se encontraban a bordo de una moto Kawasaki color negra 650CC asignada al Batallón de Policía Naval "CA. M.P." al llegar al sitio aprehendieron a los dos individuos y acordonaron el sitio del suceso para realizar las diligencias referentes (...).

Pero, No dejan constancia los Funcionarios actuantes sobre revisión corporal alguna practicada a los imputados de autos, y mucho menos de objetos incautados en el procedimiento.

Por lo que considera esta Juzgadora, que de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual exige que existan varias circunstancias a los fines de decretar la Medida de privación de Libertad, tales como; un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho y una presunción razonable que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y al considerar quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción

que no se dan los supuestos previstos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido;

Tenemos que, la labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción de los hechos, y es atribución Constitucional del Ministerio Publico: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la consumación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, (...) (Artículo 285.3 constitucional). Así mismo, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión. Siendo así a los fines de garantizar la continuación de la investigación, los fines y resultas del proceso y la cristalización de la justicia, la Proporcionalidad que debe existir en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, dada la data de la presunta ocurrencia de los hechos, considerando que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, que no existe la presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por cuanto los imputados de autos tienen residencia fija y como quiera que nos encontramos en la etapa de investigación considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo tenemos que el artículo 44 Constitucional señala:

La L.p. es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...)

Además, el artículo 242 del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal señala en su encabezamiento:

"Siempre que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…

Es por lo que considera esta juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y contempladas en el Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal puede satisfacer las resultas y finalidades del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se Acuerda a los ciudadanos M.Á.M., Titular de la cédula de identidad N°: 24.433.334 y A.J.B., Titular de la cédula de identidad N°: 25.527.742, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6, 8 y 9, vale decir: 1.- Deberán presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de 8 meses. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.-Deberán presentar cada uno de los imputados, dos fiadores que devenguen cada uno un salario de 50 unidades tributarias consignado los siguientes requisitos: constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia. 4.- Estar atentos al proceso y acudir a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Público y en caso de cambiar de domicilio, notificarlo por escrito al Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el procedimiento por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Debiendo permanecer los imputados de autos, en la Base Naval "A.A.", hasta que se Materialice la fianza fijada por este Tribunal. Líbrese Oficio correspondiente

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DEL RECURSO

La abogada A.E.P.C., procediendo en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, recurre contra la decisión de fecha 04 de agosto del 2014, dictada por la Jueza en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:

…Opongo en este acto Recurso de Apelación, con efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 por cuanto considera el Ministerio Público que la solicitud de medida privativa de encuentra sujeta a derecho, es todo

DE LA CONTESTACION

Seguidamente, la defensa técnica procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Esta defensa considera oportuno hacer oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Público por cuanto el mismo no se fundamenta en hechos objetivos ya que al desaparecer la evidencia no pueden incluirla nuevamente dentro de este proceso, ya que los actos procesales son preclusivos para la defensa y para el Ministerio Público y se trae a colación esos elementos estarían contaminados ya que no podríamos traerlos al proceso y dar la certeza que estos elementos fueron incautados en el proceso policial. Es toso…

Pronunciándose la Jueza a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“El tribunal acuerda el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, los imputados de autos permanecerán en la Base Naval “Agustín Armario y se ordena la remisión de las actuaciones con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones del estado Carabobo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se inicia por solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida por la abogada A.E.P.C., procediendo en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, contra los imputados: M.A.M. y A.J.B., por los delitos de, en relación a M.Á.M., en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 80 en su segundo aparte, y el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y para el imputado A.J.B. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 80 en su segundo aparte, y el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal. Acompañando la representante del Ministerio Público, a su solicitud, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos M.M. y A.B., así como informe médico practicado en el Hospital Prince Lara al Ciudadano Á.D.S., victima en el presente caso.

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación a los imputados, M.A.M. y A.J.B., procediendo a dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que contra dicho pronunciamiento el representante de la vindicta pública procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben: “…Opongo en este acto Recurso de Apelación, con efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 por cuanto considera el Ministerio Público que la solicitud de medida privativa de encuentra sujeta a derecho, es todo”

Alegando la defensa, frente a la interposición del aludido recurso de apelación, lo siguiente: “…Esta defensa considera oportuno hacer oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Público por cuanto el mismo no se fundamenta en hechos objetivos ya que al desaparecer la evidencia no pueden incluirla nuevamente dentro de este proceso, ya que los actos procesales son preclusivos para la defensa y para el Ministerio Público y se trae a colación esos elementos estarían contaminados ya que no podríamos traerlos al proceso y dar la certeza que estos elementos fueron incautados en el proceso policial. Es todo…”

Ahora bien, circunscrito el presente caso a un recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en la no concesión de la medida privativa judicial de libertad solicitada, la Sala procede a resolver lo planteado en los siguientes términos:

PROBLEMA JURIDICO

Estima la Sala, que planteado lo anterior, el primer problema jurídico a resolver, antes de determinar la procedencia de fondo del recurso planteado, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, entonces, si proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo que, lo primero que se aprecia, es que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a los imputados M.A.M. y A.J.B., por los siguientes delitos:

En el caso del ciudadano M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el Art. 406.1 en relación al Articulo 80 en su segundo aparte y el Articulo 458 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 283 del Código Penal.

En el caso del ciudadano A.J.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el Art. 406.1 en relación al Articulo 80 en su segundo aparte y el Articulo 458 del Código Penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y municiones, el delito de Uso Indebido de Uniforme Militar previsto y sancionado en el Articulo 214 del Código penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 283 del Código Penal.

Ocurriendo que en el caso concreto del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el Art. 406.1 en relación al Articulo 80 en su segundo aparte y el Articulo 458 del Código Penal, imputado a ambos justiciables, se puede inferir de contenido de la norma en principio, procede la apelación con efecto suspensivo, por tratarse de un delito que aun en su forma inacabada merece una pena superior a los doce años en su termino máximo.

En consecuencia advertido como fue, la anterior, precalificación jurídica del caso, sin que nada especifico determinara la Jueza de la recurrida con respecto a los tipos penales imputados por el Ministerio Público, estima la Sala que devenía en procedente la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.

Consideraciones de fondo

Ahora bien, entrando al fondo del conocimiento del presente asunto, lo primero que se advierte, al hacer el análisis del auto recurrido, es que la Jueza de la recurrida, pese a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, con variedad de significativos tipos penales, no precisa, ni motiva las razones por las cuales desestima los tipos penales imputados por la vindicta publica, a la par que no precisa por cuales tipos penales dicta finalmente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los mencionados justiciables, es decir, no se precisa una precalificación jurídica que sirva de norte, para la apreciación de la correcta motivación de la recurrida, lo cual conlleva a un primer vicio en la motivación, pues aun en el supuesto de dictarse una cautelar sustitutiva, debe precisarse el tipo penal imputado a los fines de verificar si se ajusta a derecho el dictamen de dicha medida, en los referente a la valoración de la existencia o no, del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

Igualmente quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aunque se trate de una decisión dictada en la fase inicial del proceso, en el cual no se exige exhaustividad, al revisar la argumentación de la misma, debidamente confrontada con el acta policial y el informe medico de la victima, que tuvo el Juez A-quo, a su vista y disposición al momento de decidir; el cual establece: “paciente: A.D.S.. Edad: 60 años. Se trata de paciente masculino quien acudió el 31-07-14, cuando presenta herida penetrante en abdomen de aproximadamente 3cm entre epigástrico e hipercadio derecho y herida penetrante de 3 cm. En hemicuello derecho por lo que se evalúa y se ingresa…” ciertamente advierten quienes deciden que la Jueza omitió realizar el análisis del contenido del acta policial y del informe médico de las lesiones causadas a la victima, lo cual resultaba relevante para decidir acerca de la precalificación jurídica de los tipo es penales imputados por el Ministerio Público y medida privativa judicial solicitada, apreciándose que el juez al no valorar los elementos de convicción presentados, deviene en infundada la motivación del fallo recurrido.

Apreciando la Sala que ciertamente, el proceso se encuentra en fase inicial de investigación y que aún faltan muchas diligencias por practicar por el Ministerio Público, como bien lo afirma la Jueza de la recurrida, pero es que precisamente la fase de investigación es para llevar a cabo y practicar esas diligencias, siendo que en todo caso para dictar una medida cautelar sustitutiva la Jueza de la recurrida debió en principio descartar las razones por las cuales no procedía una medida privativa pese a los elementos presentados y seguidamente establece la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 justificarían en todo caso el dictamen de una sustitutiva.

Es de destacar que la jueza de la recurrida, en su pretendida motivación, se limito a justificar la improcedencia del dictamen de la privativa por estimar que no existen en las actuaciones; el acta de entrevista que le hayan practicado a la victima, no existe cadena de custodia de evidencias físicas de objeto alguno incautado en el proceso, no existe un reconocimiento medico practicado a las presuntas armas, sin haber realizado la valoración del acta policial, de la flagrancia y del examen medico practicado a la victima.

Por otro lado en la parte final del auto recurrido, la motivación además deviene en contradictoria, toda vez que afirma que “al considerar quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción, que no se dan los supuestos previstos en el articulo 236 del decreto con Rango, Valor Y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…” justificando en ese sentido el dictamen de la cautelar, siendo que tanto al dictar una privativa como una cautelar sustitutiva estos requisitos deben cumplirse, solo que al dictarse la cautelar debe justificarse que lo que no existe es el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación.

En concordancia con lo antes expresado, analizado el recurso interpuesto y contrastado con el fallo recurrido, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Jueza a-quo, al dictar el auto por medio del cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos M.Á.M. y A.J.B.. Presenta un vicio en su motivación, pues se evidencia que la Jueza de la recurrida, no consideró de manera integral los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, en relación al recurso de apelación interpuesto, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez de la recurrida, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso no se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente, para dictar una medida privativa judicial de libertad.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza no logra justificar en su análisis las razones por las cuales procede a dictar una medida cautelar sustitutiva, pese a la solicitud fiscal, deviniendo un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y la nulidad del la decisión dictada en fecha 04 de agosto del 2014 y el auto dictado el 07 de agosto del 2014, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 04 de agosto del 2014, que dio lugar a la decisión recurrida.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, en relación a los vicios de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban o no por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente en todos sus ordinales y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos gravosa, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un exposición de ideas, que no se correspondan, con lo que se evidencia del auto recurrido, sucedió en audiencia de presentación.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, además de obviar realizar un análisis de los elementos traidos a la audiencia por el Ministerio Público, omitió analizar los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. A.E.P.C., en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de agosto de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 04 de agosto del 2014 y 07 de agosto del 2014, por la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 04 de agosto del 2014, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunala quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los justiciables vinculados con el presente asunto, debiendo el Tribunal a quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. A.E.P.C., en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de agosto de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdemen De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 07 de agosto del 2014, por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 04 de agosto del 2014, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal a quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario

CARLOS LOPEZ CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Lega

Hora de Emisión: 3:46 PM

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