Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Expediente Nº 07403.-

Vista la diligencia realizada por el abogado I.E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., mediante el cual, solicita la designación de un nuevo defensor judicial, la reposición de la causa y se pronuncie sobre admisibilidad de la c.e.g. propuesta en el escrito de contestación a la demanda, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2014, los abogados Z.P.L., J.Á.M. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346, 138.445 y 100.545, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, y en representación del MINISTERIO PÙBLICO, interpuso demanda por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A.

En fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación de las sociedades mercantiles ESTAR SEGUROS C.A., y A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., así como notificación dirigida al Procurador General de la República, para su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 119 del expediente judicial).

En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil consignó oficio número 14-0576 dirigido al Procurador General de la República. (Ver folio 123 del expediente judicial).

En fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 132 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2015, agotado el lapso del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la publicación de dos carteles en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMA NOTICIAS”. (Ver folio 147 del expediente judicial).

En fecha 29 de febrero de 2016, agotado el lapso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se designó como defensora ad-litem a la abogada N.J.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.665. (Ver folio 169 del expediente judicial).

En fecha 02 de marzo de 2016, el alguacil consignó boleta dirigida a la abogada N.J.M.D., antes identificada. (Ver folio 170 del expediente judicial).

En fecha 08 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial N.J.M.D., quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. (Ver folio 172 del expediente judicial).

En fecha 17 de marzo de 2016, se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 173 del expediente judicial).

En fecha 12 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha audiencia se deja constancia de la no comparecencia de la defensora judicial de la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (Ver folio 174 del expediente judicial).

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió escrito presentado por los abogados S.B.A. e I.E.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., mediante el cual contestan a la presente demanda y en la referida contestación realizan una solicitud de c.e.g., igualmente que sea llamada a la causa a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A y la ciudadana T.M.R.F. (ver folios 180 y siguientes del expediente judicial).

En fecha 14 de junio de 2016, compareció la abogada N.J.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.665, quien mediante diligencia renuncio al cargo de defensora judicial al que fuere designada en la presente causa (ver folio 199 del expediente judicial).

En fecha 20 de junio de 2016, se designó como defensor ad-litem al abogado Kheiner J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.648 (Ver folio 169 del expediente judicial).

En fecha 22 de junio de 2016, comparece los abogados Z.P.L. y J.Á.M., actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, y manifestó que en virtud de la renuncia de la defensora ad-litem, solicita sea designado para ejercer la representación de la empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., un defensor público a fin de continuar la tramitación del juicio incoado. (Ver folio 202 del expediente judicial).

En fecha 27 de junio de 2016, se presentó ante este Despacho el abogado I.E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 137.226, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., y solicitó la reposición de la causa hasta el momento en que se celebre la audiencia preliminar, a los fines de que el defensor ejerza la defensa de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vista la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., este juzgador considera oportuno destacar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En el presente expediente se puede constatar el cumplimiento de las formalidades anteriormente enunciadas en el artículo transcrito, sin embargo, este sentenciador observa que la defensora ad-liten designada el 29 de febrero de 2016, no cumplió con el deber de defender los intereses de quien fuere su representado, en este sentido es mencionar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 (caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.), que establece:

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano G.J.O., por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)

.

Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó lo siguiente:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

.

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida e impugnó la copia del contrato de arrendamiento reproducida por la parte actora; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia

Del tal modo, se evidencia que la actuación de la defensora ad litem O.J.S.d.D. fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a la sociedad mercantil Representaciones Agreda & Rojas C.A., y al ciudadano G.J.O., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

De conformidad con el criterio anteriormente mencionado y siendo que el juez es el rector del proceso y debe resguardar los derechos del justiciable, se infiere que la precitada defensora ad-litem omitió su deber de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, por cuanto se observa del expediente judicial, que la defensora ad-litem no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2016 la cual, en virtud del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la oportunidad procesal en el que “El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez o jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustente sus afirmaciones.”, lo cual evidencia que la abogada designada como defensora judicial del demandado no cumplió debidamente con los deberes inherentes para ejercer una adecuada defensa.

Es por ello que este Juzgador con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena REPONER la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem, para proceder a celebrar la audiencia preliminar, la cual será fijada expresamente por auto separado. Así se decide

Declarada la reposición de la causa en los términos antes establecidos, se designa como defensor ad-litem al abogado KHEINER J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.648 y titular de la cédula de identidad número V-23.603.606, a quien se le notificara mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, quien deberá comparecer ante este Juzgado a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa, y en el primer caso, prestar el juramento de Ley. Así se establece.-

En consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores al 29 de febrero de 2016, fecha en la cual se designo a la defensora judicial en la presente causa, igualmente se deja sin efecto los oficios números 14-1069, 15-0010 y la boleta de fecha 20 junio de 2016 dirigida al abogado Kheiner J.G.R., los cuales se ordenan agregar al expediente. Así se declara.

III

DE LA C.E.G.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de C.e.G., alegada mediante el escrito de contestación a la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO contra ESTAR SEGUROS C.A., en el Capítulo IV, este Juzgador observa que en virtud de haber sido ordenada la reposición de la causa en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente pronunciarse sobre la misma y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN al estado de que se designe defensor ad-litem, en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados Z.P.L., J.Á.M. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346, 138.445 y 100.545, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, contra las sociedades mercantiles ESTAR SEGUROS, C.A. y A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO

Se DECLARA LA REPOSICIÓN al estado de que se designe defensor ad-litem, en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados Z.P.L., J.Á.M. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346, 138.445 y 100.545, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, contra las sociedades mercantiles ESTAR SEGUROS, C.A. y A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A..-

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones y actos procesales posteriores al auto de fecha 29 de febrero de 2016.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07403

ELMP./GJRP/Yard.-

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