Decisión nº HM212014000026 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 16 de Octubre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000026.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000096.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000173.

ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-2798-14.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACION.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.N.P. (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA M.E.O.P. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).

ACUSADO: ADOLESCENTE […].

VÍCTIMAS: (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al acusado Adolescente […], contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 29 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, seguida en contra del Adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000173 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dicó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que anexarán la copia certificada del acta de fecha 29/08/2014, así como del auto motivado de la misma fecha.

En fecha 10 de Octubre de 2014, se dicto auto donde se acordó darle reingreso al asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000173 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD O NO, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 29 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…Razón por la cual ésta Juzgadora subsume estos hechos donde se refleja la conducta antijurídica del adolescentes imputado de autos, en los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico, por todas estas consideración se acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, y procede a imponer al adolescente de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con el Articulo de conformidad con los Articulo 581, sus literales "a", “b" y “c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, habida cuenta que, existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente imputado de autos se evada el proceso, toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo el desarrollo del mismo, ya que los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no es permitido el juicio en rebeldía y ello frustraría el proceso y por ello hay que prevenido; al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de pruebas, es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la geniudo de las pruebas en aras de los f.d.p.; que además está ligado íntimamente con el peligro gravé para las víctimas indirectas del hecho, En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar un medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces lo impunidad. Todo ello, en virtud que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control Número 01 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente imputado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el robo agravado y en el homicidio en contra de la señora Ligia (occisa), el 14-02- 2014 en el asentamiento campesino los Pavones. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronóstico favorable de condena en contra del imputado de autos, lo que hace imperiosamente necesario, asegurar su comparecencia a la fase del juicio Oral y privado; y conello, obtener las resultas que demanda el proceso; y no menos importante, por lo contrarío, es imperioso, obligatoria y necesario, la protección que se les debe brindar a las víctimas y testigos en el p.P.. Es de resaltar, que existen un gran número de testigos, contundentes y esenciales en sus testimonios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, en el presente caso; los cuales al igual que las víctimas directas e indirectas, necesitan la seguridad personal que la urgencia del asunto amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 120 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 660 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido dicha medida cautelar se hace necesaria con la finalidad, de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión a la, presente causa, en virtud de que la representación Fiscal acusa al supra mencionado adolescente imputado de autos, por la comisión de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo primero amerita como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso más amplio sancionado en lo Ley especial, en contra del Adolescente […], como COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 84 ordinal 3ro ambos del código penal en concordancia con el articulo 64 y las circunstancias agravante; establecidas en el articulo 65 numeral 3ero de la ley orgánico de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDADA OMITIDA); como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de lo Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo auto motor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy OCCISA (IDENTIDAD OMITIDA); ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Con relación a la sentencio por admisión de los hechos, se advierte de que el adolescente acusado NO ADMITIO LOS HECHOS en lo referido Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE. OCTAVO: ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, quedo dictado por separado el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordeno LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO Se insta a los partes o concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de lo remisión de lo presente Causo al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. NOVENO: Se instruye o lo ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta mismo Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASI SE DECIDE. DECIMO: Acuerda la práctica de Evaluación Psicológico del adolescente por lo que, se ordeno oficiar a lo entidad de Atención "J.D.R.L., con Sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico y la práctica de evaluación social por la trabajadora social LICENCIADA YAMILETH MARTINEZ, adscrita al Tribunal de responsabilidad Penal de Adolescentes, ASI SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: las partes presentes quedan debidamente notificados de esto decisión. ASI SE DECIDE. DECIMO SEGUNDO: Se admite lo participación del asistente no profesional, asistente de la Defensa Publica, a los fines de auxiliar y colaborar en sus tareas accesorias propias de la Defensa, quien a su vez expresara oportunamente la responsabilidad asumida. ASI SE DECIDE. DECIMO TERCERO: Se acuerdan les Copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. DECIMO CUARTO: se ordena el INTERNAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE AUTOS, EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD DE ATENCION "J.D.R.L." CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO. ASI SE DECIDE. Se deje constancia que en el acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. ASI SE DECIDE. Diarícese, Publíquese y Regístrese…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso de apelación la recurrente Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, alega lo siguiente:

“...Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por medio del presente, interpongo, RECURSO DE APELACIÓN del Auto o Decisión contenida en Acta y auto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente: […], celebrada en fecha 29-08-2014, mediante la cual se acordó, imponer al adolescente de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus literales "a", "b", y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1C-2798-14, expediente fiscal MP-91046-14, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGA VADO y POSESION ILICIT A DE ARMA DE FUEGO, y quien permanece Detenido Preventivamente en la Entidad de Atención "F.P.d.B.", ante ustedes respetuosamente recurro a exponer y solicitar: CAPITULO I: DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO: PRIMER MOTIVO: 1.- LAS QUE AUTORICEN LA PRISION PREVENTIVA (LITERAL "C", ARTÍCULO 608 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADA CON, LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA (Ord. 4°, art. 439, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.) Siendo dictada decisión de fecha 29-08-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada M.N.A., en la Causa en referencia, y amparada en el literal "e" del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto o decisión contenida en el Acta levantada y Auto fundado, en ocasión a la audiencia Preliminar seguida en contra del adolescente imputado […] ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, mediante la cual dicho Tribunal acordó, imponer al adolescente de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus literales "a", "b", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGA V ADO y POSESION ILICIT A DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-08-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia preliminar efectuada ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, en fecha 29-08-2014, dicho Tribunal emitió decisión a través de auto mediante el cual decretó la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus c:hJ literales "a", "b", y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente acusado: […], solicitada por. la Representación del Ministerio Público, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, los hechos que se le atribuyen al imputado son los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y que según criterio judicial, tales circunstancias, se aprecian de los elementos de convicción y medios de pruebas, de los cuales dispone la representación fiscal que los hechos encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal; tal como se desprende del dossier probatorio que cursa a lo largo de toda la causa. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente: "...en virtud de que el adolescente […], para el momento en que el sujeto adulto le dio muerte a la hoy occisa […], facilitó la perpetración del homicidio por parte de sujeto adulto, por cuanto prestó la asistencia necesaria antes del hecho, dado que amarró a las demás personas presentes en el lugar, para de esa manera eliminar la posibilidad de que alguno de esas personas pudieran haber evitado o impedido que el otro sujeto adulto disparara en contra de la humanidad de la hoy occisa..." subrayado de la defensa. "...De igual forma prestó la asistencia correspondiente durante la ejecución del homicidio, por cuanto siempre vigiló de manera directa, que estas personas a las que amarró, se hayan podido soltar y salvaguardar la vida de la hoy occisa..." subrayado de la defensa. "...Así mismo, posterior a Que se le diera muerte a la señora […] el adolescente, también prestó el auxilio correspondiente al sujeto adulto; autor directo del homicidio de la ciudadana antes mencionada; en virtud, de que este adolescente fue el que tomó la moto propiedad de la hoy occisa, para de esa forma, poder huir con su compañero y lograr sacado del lugar, como en efecto se hizo, para evitar que ambos fuesen detenidos;..." subrayado de la defensa. "…lo que evidentemente al adolescente imputado de autos, en un cómplice necesario en la comisión del homicidio calificado, por cuanto sin su asistencia y auxilio prestado en el hecho punible, el sujeto adulto muy probablemente, de manera lógica y razonada, al haber actuado solo; no hubiese logrado su objetivo de darle muerte a hoy occisa, tal como en efecto lo hizo..." Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, en la recurrida, lejos de indicar que según su criterio estima la existencia de suficientes elementos de convicción que le hacen presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, se excede de manera preocupante para esta defensa técnica, ya que afirma de forma expresa e inequívoca en su decisión que el adolescente es la persona que participó en los hechos referidos en la acusación fiscal, en los términos destacados precedentemente. Resulta evidente que los términos que la juzgadora emplea en su decisión, reflejan una flagrante violación al principio de presunción de inocencia que de manera sagrada asiste a mi defendido, destacando esta defensa que el hecho de que el adolescente sea acusado por la representación fiscal, no puede dar lugar bajo ningún concepto a la juzgadora, para que asevere de la manera como lo hizo, sobre los hechos, ya que aceptar tal afirmación expresa e inequívoca permite caer en un exceso judicial en perjuicio de mi defendido, quien se encuentra asistido de un debido proceso que arropa la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y no obstante tal derecho, así lo hizo constar en la recurrida, por lo que esta defensa técnica estima que al adolescente acusado se le ha vulnerado el derecho a que se le presuma inocente, y máxime cuando la juzgadora emplea tales argumentos, contrarios a derecho, como fundamento para imponer la medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden, considera esta defensa técnica, que si bien es cierto, los supuestos que establece el literal "a", parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la alternativa de que los delitos por los cuales se acusa al adolescente, ameritan privación de libertad como medida cautelar, no es menos cierto que la declaratoria de la Privación de Libertad, debe ser complementada con la existencia de otros supuestos, que en el presente caso el tribunal no consideró, a saber: 1.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En ese sentido no consideró la juzgadora que el adolescente se encuentra activo en el sistema de educación superior, y que la medida en cuestión afecta gravemente el desarrollo integral y de formación educativa del adolescente. 2.- De conformidad con el artículo 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control PODRA (el legislador deja un margen de discrecionalidad al juez, con las limitantes de ley), decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: A.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. B.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. No estimó la juzgadora que el adolescente acusado, ha cumplido a total y absoluta cabalidad las tres medidas cautelares impuestas en fase investigativa (audiencia de presentación de detenido), que se corresponden con los literales "e", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ese mismo tribunal, lo cual fue debidamente constatado según se desprende de la misma decisión aquí recurrida, por lo que existen garantías fundadas de obtener las resultas del proceso que nos ocupa, tal como efectivamente ha quedado demostrado con la asistencia del adolescente y de sus representantes y fiadores, a todos y cada uno de los requerimiento hechos por los órganos de administración de justicia. 3.- La prisión o detención preventiva, siempre que las condiciones que la autoricen puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, el tribunal, DEBERA IMPONER (de oficio o a solicitud del interesado), alguna de las medidas estipuladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No acató la juzgadora el deber (imperativo) del legislador de imponer o mantener en el presente caso, una medida cautelar menos gravosa. Ciudadanos Magistrados, a tenor de la normativa aludida, la cual tiene un carácter especialísimo, se puede evidenciar que es un deber del juez imponer una medida cautelar menos gravosa cuando las condiciones que autorizan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente, y en el caso que nos ocupa resulta evidente que tales condiciones se encuentran desvirtuadas a tenor de lo siguiente: .-En fecha 28 de febrero de 2014, con ocasión de audiencia de presentación de imputado, el adolescente acusado fue impuesto, no de una, sino de TRES MEDIDAS CAUTELARES, a saber las contenidas en los ordinales "e", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han sido cumplidas a cabalidad, tal como expresamente lo admite y destaca la juzgadora en su decisión aquí recurrida, cuando expresa, en el particular SEXTO de la decisión explanada en el acta de audiencia preliminar, lo siguiente: "...En cuanto a la medida cautelar, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el adolescente está cumpliendo cabalmente con la medida de presentación periódica impuesta por este tribunal, ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, y que el mismo se encuentra estudiando, no es menos cierto que una vez analizada las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado... encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal…" (por los que se acusa al adolescente). .-Se puede evidenciar que la juzgadora en la oportunidad de audiencia preliminar, acordó: "...se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada treinta días, impuesta por este tribunal a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y procede a imponer al adolescente de la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581, sus literales "a", "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta de que existe el riesgo razonado de que el adolescente imputado de autos se evada el proceso toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral... y por ello hay que prevenirlo... al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de prueba, es posible que el imputado utilice su libertad para borra o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas en aras de los f.d.p.; que además está ligado íntimamente con el peligro grave para las víctimas indirectas del hecho. En suma; el bien jurídico tutela do no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar una medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces la impunidad. Todo ello, en virtud que han variado totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control número 01...pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción , sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente imputado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el robo agravado y en el homicidio en contra de la señora […] (occisa), el 14-02-2014 en el asentameinto campesino los Pavones. Por lo que a la presente fecha, existe un pronóstico favorable de condena en contra del imputado de autos..." De lo destacado se aprecia que la recurrida dejó sin efecto una de las tres medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente acusado en oportunidad de audiencia de presentación en fecha 28 de febrero de 2014, resumida en la medida de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese mismo Tribunal de Control nro 01, dejando con plena vigencia las otras dos medidas cautela res igualmente impuestas referentes a prohibición de acercarse a la víctima por si o por intermedia persona, así como la constitución de fianza personal conformada por lo menos por tres fiadores, identificados y presentados ante ese mismo tribunal como: M.B.N.M., ESQUEDA ESPINALO J.M., Y.C.S.M. y ALABA N.S.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.327.173, 20.488.703, 7.147.466 y 16.154.407, todos con domicilio en Municipio Girardot del estado Cojedes, es decir dentro de esta misma jurisdicción, tal como se desprende del acta de constitución de fianza efectuada ante el tribunal a quo, que a su vez han dado cumplimiento a sus funciones, lo cual se deduce del cabal cumplimiento y acatamiento que ha venido dando el adolescente acusado a los requerimientos y solicitudes del tribunal. .- Resulta evidente igualmente que de la causa se desprende la existencia de una serie de recaudos que tiene que ver con constancias de residencia, estudio, trabajo, buena conducta emitidas a favor del adolescente acusado, que a su vez permiten fundamentar la radicación que tiene éste en esta misma jurisdicción, lo cual debe ser estimado para los efectos de ley, con ocasión del contenido de la normativa especial aludida previamente. Ahora bien, con ocasión de todo lo anterior, estima esta defensa técnica que la obligación de ley que tiene la juzgadora de motivar debidamente y ajustado a las circunstancias que constan en las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa no fue acatada, y por argumento en contrario se dejó sin efecto una medida cautelar que ha venido cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta, y a su vez se omitió la existencia de otras dos medidas cautelares impuestas al adolescente, como lo es la constitución de fianza personal y la prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona, medidas estas que se encuentran vigentes hasta la presente fecha. Resulta evidente que con ocasión de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantienen vigentes tres medidas cautelares en contra del adolescente, y sobre este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: "...EI Estado como garante de la legalidad, requiere de un mecanismo idóneo para asegurar las resultas del proceso, siendo en éste caso, la aplicación de una medida de coerción personal, que procederá atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y para lo cual el juez deberá realizar un análisis valorativo de dichas circunstancias para que en su lugar pueda acordar medidas más adecuadas y menos gravosas que permitan garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales ya que los mismos se desenvuelvan con la mayor normalidad...". Por su parte el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros, en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR