Decisión nº HG212015000040 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Febrero de 2015

204° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000040.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-022987.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000139.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS M.T.B.R., FISCAL AUXILIAR INTERINA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO y SAULIMAR TORRES MORENO, FISCAL PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: R.R.S.L..

VÍCTIMAS: ADOLESCENTE […], J.M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO R.A.M.M..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ciudadanas Abogadas M.T.B.R. y Saulimar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, la primera y la segunda Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado R.R.S.L., en contra de la resolución de mero trámite dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, mediante el cual acordó juramentar al Defensor Privado Abogado R.A.M.M., a los fines de que representara al supra mencionado ciudadano.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000139 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2013-022987, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente al presente recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitiera el asunto original HP21-P-2013-022987.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Pimentel se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remitiera el asunto original HP21-P-2013-022987, en virtud que en fechas 10/12/2014 y 20/01/2015, se solicitó el mencionado asunto y hasta la presente fecha no ha sido remitido.

En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto a través del cual el Juez Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese del reposo médico concedido; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2013-022987, proveniente del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-022987, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de las Abogadas M.T.B.R. y Saulimar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, la primera y la segunda Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 13 de las actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, levantó acta en los siguientes términos:

“…En el día de hoy MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 04:05 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control, conformado por el Juez de Control ABG. G.L.T., el Secretario ABG. O.A. y el Alguacil; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE RECONOCIMEINTO AL CIUDADANO R.R.S.L., imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial y el numeral 11, en referencia del ciudadano N.P., con todos los demás numéreles antes señalados; ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente […]. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del imputado de Autos, R.R.S.L., el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. SAULISMAR TORRES, la Fiscal 69 con competencia Nacional ABG. M.B., la Defensa Privada ABG. R.A.M.M., así como los ciudadanos reconocedores: […] Y J.M.G.V.. En este acto la la Fiscal 69 con competencia Nacional ABG. M.B., solicita el derecho de palabra y expone: “Estas representaciones fiscales de manera conjunta se oponen categóricamente a la realización de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos solicitada en la audiencia de presentación para oir al imputado R.S., por cuanto la defensa presunta que hace gala de presencia material en esta audiencia formal, no posee cualidad para representar al imputado en cuestión, en virtud que en fecha 27 de Junio de 2014, esta misma instancia jurisdiccional vista la desidia, negligencia, temeridad, manifestada en el decurso de este proceso penal por la defensa técnica que lo acompañó hasta el día 27 de Junio 2014, sin que se haya tomado la decencia desde el inicio del proceso en ejercer una defensa activa en pro del imputado que confió en una defensa desleal y que mermando y cercenando la buena fe que debe imperar en este proceso a tenor de lo establecido en el artículo 105 del texto adjetivo y que hoy súbitamente se presenta ante este tribunal con el pretendido dejo de hacer alusión de unos dotes de defensa técnica respecto de una persona a quien abandonaron desde el mismo momento desde que se inició este proceso penal, pretendiendo inducir en el error a este tribunal de control quien ya emitió pronunciamiento previo, en aras de garantizar los derechos derivados del debido proceso que se enmarca en el artículo 49 del texto Constitucional, violentando con ello el principio de igualdad de las partes, la finalidad del proceso, la regulación judicial que fue ejercida por esta misma instancia juzgadora y aunado al hecho desconocido por la defensa como se verifica hoy que fue el propio imputado quien visto la negligencia de la defensa técnica que o asiste solicitó ante la fiscal M.L.U., fiscal del régimen penitenciario, según consta al folio 170 de la pieza cuatro, mediante oficio: 00DPF-71-2306-2014, de fecha 14 de Abril de 2014, celeridad procesal y en el folio 71 de esa misma pieza suscribe esa solicitud en virtud de los reiterados diferimientos derivados de la incomparecencia justificada de una defensa técnica que no lo asiste. Por tal motivo consideramos que una decisión para llevar a cabo este acto con una defensa que no está debidamente acreditada para el mismo, en virtud de una decisión dictada por este mismo tribunal, violenta el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, ante un acto de mala fe ejercido por un abogado quien hoy pretende recordar que alguna vez fue designado como abogado de confianza del imputado R.S. como su defensa técnica en este caso. Por todo lo anteriormente expuesto consideran estas representantes fiscales que han sido vulnerados los derechos procesales, por lo que solicitamos que se designe un defensor público. Es todo. Oído lo manifestado por la representación fiscal y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide prudente hacer pasar al imputado a los fines de que indique si desea continuar con la defensa privada o en todo caso a que se le designe un defensor público, a los fines de que ejerza su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado R.R.S.L., a quien se le pregunta si desea continuar con el defensor privado o desea que se le designe un defensor público y responde: “desde un principio él es mi abogado y voy hasta la muerte con él.” Es todo. Seguidamente el Juez pasa a juramentar al defensor privado y lo hace de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con la obligación que tiene y para lo cual ha sido designado por el ciudadano imputado, respondiendo con la mano derecha en alto: “Si Juro cumplir fielmente con la responsabilidad que se me ha encomendado.” Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie si no que os demande. Quedando legalmente juramentado como defensa privada del ciudadano R.R.S.L.. Seguidamente la fiscal 69 con competencia nacional solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: “Vista la situación que se ha presentado en esta sala esta representación fiscal considera que esta decisión violenta lo que ha decidido el ciudadano Juez en la anterior audiencia, por el contrario imperio por lo que solicito copias certificadas de la presente acta, por cuanto esta decisión es nula absolutamente de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cabe destacar que la propia defensa manifestó en esta sala que tenía copia certificada de las actuaciones, por lo que está demostrado la mala fe” Es todo. En Consecuencia, este Tribunal segundo de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRMERO: Se difiere el presente acto. Es todo. Con la firma de la presenta quedan todas las partes presentes notificadas de la decisión. Termino, a las 4:52 horas de la tarde...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar el recurso de apelación de autos, las recurrentes Abogadas M.T.B.R. y Saulimar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, la primera y la segunda Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegan lo siguiente:

“...Quienes suscriben, M.T.B.R. y SAULISMAR TORRES MORENO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69a) a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscal Provisoria Sexta (6a) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en materia de Penal ordinario, Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, en cumplimiento de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 de nuestra Ley Penal Adjetiva, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 439 ordinales 6 y 7 y 314 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, con ocasión a la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos prevista a celebrarse en el Tribunal Segundo de Primera lnstancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 23-07-2014, la cual guarda relación con la causa número HP21-P-2013-022987, seguida en contra de los ciudadanos imputados 01).- R.R.S.L., 02).- PINTO N.A., 03).- L.G.S., 04).- M.H.N.Y., y, 05).- MARINHOYOS MARIA CERMIRA, (COLOMBIANA), ampliamente identificados en autos. I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Publico, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se encuentra fundado en los artículos perfectamente establecidos en el 439 en sus numerales 6 y 7 y 314 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se interpone en contra del auto dictado con ocasión a la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha 23-07-2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa número HP21-P-2013-022987, seguida en contra de los Imputados R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C.. II DE LOS HECHOS El presente asunto penal inicia en fecha 06-11-2013, fecha en la cual, la adolescente de 16 años, que identificaremos con las siglas […]., por resguardo a su identidad de conformidad con la Ley especial que rige la materia relativa a Niños, Niñas y Adolescentes, fue plagiada, cuando se encontraba en compañía de su padre y sus dos hermanas, por un grupo de sujetos desconocidos y armados, que interceptó en el kilómetro 1.5, vía Carabobal, del sector Altos de Guayabito, específicamente frente a la granja la Codorniz el vehículo conducido por el padre de la adolescente de nombre […] en el cual se trasladaban con destino hacia la Unidad Educativa J.M.I., situado en la localidad de Tinaquillo en el Estado Cojedes. Como se ha indicado precedentemente, el grupo familiar fue interceptado por un vehículo marca Chevrolet, modelo Century color verde, desde cuyo interior salieron dos sujetos, integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada, dedicado al plagio de ciudadanos en la región central del país, entre ellos el imputado PINTO N.A., funcionario policial, quien portando armas de fuego, al igual que otro sujeto aún por identificar, ataron de manos con cinta plástica de las comúnmente denominadas (tirrás), al ciudadano J.M.G.V., sujetándolo al volante del vehículo, Chevrolet, Di Max, Blanca, que conducía, y de forma violenta, en contra de su voluntad, extraen del interior de este vehículo a la adolescente […]., introduciéndola a la fuerza en el vehículo Century, empleado por el grupo delictivo como medio de traslado el cual había sido robado en fecha 05-11-2014, trasladándola con rumbo hacia Sector La Floresta, Zona Industrial de Tinaquillo Estado Cojedes, sitio en el cual hacen transbordar a la adolescente plagiada aun vehículo tipo camioneta de color azul, aún por identificar, dejando abandonado en este lugar el vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color verde, indicado el cual registró solicitud en el Sistema de Información Policial (S.I.I.POL.) por la Delegación del CICPC de San C.E.C. de fecha 05-11-2013, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según investigación N° K-13-0258-02349. Así las cosas, el grupo armado traslada a la adolescente, con rumbo hacia la población de El Pao, en el Estado Cojedes, específicamente a la finca denominada “Ojo de Tigre”, en la cual se encontraban los ciudadanos R.R.S.L., L.G.S. y M.C.M.H., quienes cumplirían en este hecho roles de traslado, logística y custodia de la adolescente secuestrada. En fecha 14-11-2013, el padre de la víctima, ciudadano J.M.G., recibe llamada telefónica de un número de origen colombiano, donde le solicitan el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a cambio de la libertad de su hija, adolescente plagiada. En fecha 16-11-2013, luego de varios operativos conjuntos entre CICPC y GAES, en la población de El Pao, en el Estado Cojedes, específicamente en la finca denominada “El Ojo de Tigre”, se logro la detención en flagrancia de los ciudadanos: R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S.M.H.N.Y., y M.C.M.H., lugar éste donde se produce la liberación de la adolescente […].; en ese mismo lugar se logró colectar un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad de del imputado L.G.S., utilizada por los imputados para traslada a la víctima así como para realizar traslados hacia los lugares y destinos vinculados con este caso, el cual una vez realizados los análisis técnicos pertinentes, quedo a resguardo del Órgano de Investigación Penal actuante y a la orden del Ministerio Público. En la audiencia de presentación de imputados celebrada en este asunto, fueron imputados los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en relación con los numerales 1, 2, 8, 11, 12 y 16 del artículo 10, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La defensa privada del imputado R.R.S.L. en la mencionada audiencia de presentación para oir al imputado solicitó la práctica de un Reconocimiento en rueda, la cual fue acordada en ese mismo acto. El Ministerio Público ofreció como reconocedores en relación a esta solicitud de la defensa que requirió aplicar a todos los imputados como diligencia de investigación necesaria en este caso, al ciudadano J.M.G.V., y a la adolescente […]., lo cual fue acordado por el órgano Jurisdiccional y se logró su práctica con relación a los imputados PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C., no obstante, respecto al imputado R.R.S.L., la misma no se ha podido realizar en el tiempo que ha transcurrido en virtud que la defensa técnica que asumió el compromiso de asistirlo en este asunto penal, se dio por notificada y sin causa justificada no compareció a la audiencia de prueba anticipada fijada para el día 25-07-2014, tal como se verifica en el expediente que sigue el Tribunal de Control. III ANTECEDENTES PROCESALES Ciudadanos Magistrados, por razones de simplificación, omitiremos los actos procesales que no guardan relación con la petición que se contiene el presente Recurso de Apelación. En este orden de ideas, resaltamos a ustedes que se evidencia del contenido de las actas procesales que cursan en el expediente HP21-P-2013-022987, que la defensa privada del imputado R.R.S.L. en la audiencia de presentación para oir al imputado, de fecha 19-11-2013, solicitó la práctica de un Reconocimiento en rueda, la cual fue acordada en ese mismo acto. El Ministerio Público ofreció entonces como reconocedores, en relación a esta solicitud de la defensa y, que a su vez, requirió aplicar por ampliación a todos los imputados como diligencia de investigación necesaria en este caso, al ciudadano J.M.G.V., y a la adolescente […]., lo cual fue decretado por el órgano Jurisdiccional lográndose su práctica con relación a los imputados PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C.; no obstante, respecto al imputado R.R.S.A.L., la misma no se ha podido realizar en el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha en virtud que la defensa técnica privada que asumió el compromiso de asistirlo en este asunto penal, se dio por notificada y sin causa justificada no compareció a las diferentes fechas que han sido fijadas para esta audiencia, tal como se verifica en el expediente que sigue el Tribunal de Control. En fecha 27-06-2014, revisado el expediente en audiencia prevista para realizar el acto de Reconocimiento en Rueda, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “… Igualmente en relación a la celeridad procesal, esta representación fiscal observa al folio 170 y 171 de la pieza 4, oficio suscrito por la fiscalia de régimen penitenciario de fecha 14-04- 2014, donde la fiscalía del Régimen procesal solicita la celeridad procesal y solicitud manuscrita del imputado de autos donde solicita igualmente la celeridad procesal...de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resguardo del debido proceso, sea declarada abandonada la defensa del imputado R.S., ya que no ha comparecido sin causa justificada, lo que causa la indefensión del imputado, por lo que solicitamos se le designe un defensor público.” En este sentido, el Tribunal ad quo se pronució (SIC) respecto a la solicitud fiscal en los siguientes términos: “...En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: (...) SEGUNDO: Vista la solicitud de la representación del Ministerio Público y por cuanto se evidencia la incomparecencia injustificada de la defensa privada del imputada R.S., se declara abandonada la defensa en relación al imputado de autos ut supra identificado y se ordena oficiar a la Coordinación de la defensa pública a los fines de que le designe un defensor público para que asuma la defensa. Así se decide. (... )" (subrayado y negrillas nuestras) Así las cosas el Tribunal de Control ordenó mediante oficio HJ21OF201414794, de fecha 01-07-2014, ubicado en el folio 55 de la pieza 5 del expediente HP21-P-2013-022987, a la Coordinación de Defensa Pública, la designación de un defensor de esa dependencia para que asista al imputado R.S.. En fecha 07-07-2014, la Coordinación de Defensa Pública del Estado Cojedes, informa al Tribunal de Control, mediante oficio CRDP¬COJ-2014-1019, que corre inserta al folio 67 de la pieza 5 del mismo expediente, designando a la abogada T.M. como defensora del imputado R.S.. IV DEL AUTO QUE SE RECURRE Ciudadano Magistrados, en fecha 23 de julio de 2014, se constituyó el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo del Juez GERMAN LANDINES, en la cual el mencionado Tribunal, deja constancia en acta de lo siguiente: “(...) Oido lo manifestado por la representación fiscal y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide prudente hacer pasar al imputado a los fines que indique si desea continuar con la defensa privada -negrillas y subrayado nuestros- o en todo caso a que se le designe un defensor público, a los fines que ejerza la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado R.R.S.L., a quien se le pregunta si desea continuar con el defensor privado o desea que se le nombre un defensor público -negrillas y subrayado nuestros- y responde: “desde un principio él es mi abogado y voy hasta la muerte con él.” Es todo. Seguidamente el juez pasa a juramentar al defensor privado (...). Seguidamente la fiscal (...) solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: “Vista la situación que se ha presentado en esta sala esta representación fiscal considera que esta decisión violenta lo que ha decidido el ciudadano Juez en la anterior audiencia, por contrario imperio por lo que solicito copia certificada de la presente acta, por cuanto esta decisión es nula (...) cabe destacar que la propia defensa manifestó en esta sala que tenía copia certificada de las actuaciones por lo que está demostrada la mala fe”. El Tribunal, en consecuencia, sin pasar a conocer de la nulidad invocada por el Ministerio Público, inaudita parte y sin revisar las actas a fin de constatar el dicho expresado por la parte representada por el Ministerio Publico, resolvió diferir el acto notificando seguidamente a los presentes. V FUNDAMENTO DEL RECURSO Destacan estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público que la decisión de autos adoptada por el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y contenida en el acta de fecha 23-07-2014, antes transcrito es apelable tal y como lo establece el artículo 339 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La decisión de autos adoptada por el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y contenida en el acta de fecha 23-07-2014, viola el principio de tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, la regulación judicial y el debido proceso en cuanto a la función del Juez de Control de ejercer la rectoría del orden intraprocesal, tal como lo expresa la sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006,que refiere como imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación al debido proceso por parte del juez de primera instancia, en los términos siguientes: “(…)la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.” Es así que de la lectura de la decisión recurrida, estas Representaciones fiscales destacan que la decisión de autos recurrida a todo evento resulta manifiestamente contradictoria a la propia decisión del Tribunal acordada en fecha 27-11-2014, según la cual revocó la defensa privada del imputados R.S., en virtud que se verifica a los largo de todas las actas procesales que conforman el expediente HP21-P-2013-022987 que el ciudadano imputado R.S., se encontraba desprovisto de una defensa técnica diligente desde el término de la audiencia de presentación para oir al imputado celebrada en fecha 19-11-2013, destacando igualmente que la diligencia de investigación a la que acude con posterioridad a la fecha en la que fue revocado, habida cuenta del abandono de la defensa del mencionado imputado decretado por el Tribunal de Control, fue una diligencia de investigación propuesta por ese mismo profesional del derecho, haciendo gala de una conducta demostrativa de su mala fe, en la cual ha inducido en error al Tribunal de la causa quien omitiendo el contenido de su propia decisión de fecha 27-06-2014, permitió la incorporación de un abogado que con su desidia ante sus deberes profesionales ha provocado un retardo procesal injustificado de una causa penal, por lo que su propio patrocinado: R.S. le solicitó asistencia al Ministerio Público para que se diera celeridad procesal en su causa lo cual fue tramitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente de manera tempestiva, en ese rol de garante de los derechos humanos que informa a esta Institución, tal como se desprende del contenido de los folios 170 y 171 de la pieza 4 del expediente penal. En este sentido, se destaca que el acto procesal relacionado con imputado R.S., relativo al RECONOCIMIENTO EN RUEDA, fue propuesto por la defensa del imputado revocada, específicamente el abogado R.A.M.M., - juramentado en decisión de fecha 23-07-2014, que por contrario imperio expresó el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes -, quien haciendo gala de un franco desinterés por ejercer la defensa técnica que se le confió nunca se preocupó en constatar la fecha del acto promovido por él mismo en favor de su patrocinado como pretendió, por lo cual se constata que tal conducta es ajena íntegramente considerada a toda actividad diligente que debe enmarcar, desde el punto de vista ético, el ministerio del ejercicio de la profesión del abogado patrio, a tenor de lo establecido en los artículos 4, numeral 1, 14,31,35 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Es así que el Juez de Control, habiendo verificado el dicho del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de fecha 27-06-2014, en las actas contenidas en el expediente penal y ejerciendo el control jurisdiccional previsto en el articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en reguardo al derecho a la defensa que le asiste al imputado R.S., declaró el abandono de la defensa privada designada, ordenando mediante oficio HJ21OF201414794, de fecha 01-07-2014, ubicado en el folio 55 de la pieza 5 del expediente HP21-P-2013-022987, a la Coordinación de Defensa Pública, la designación de un defensor de esa dependencia para que asista al imputado R.S.. En fecha 07-07-2014, la Coordinación de Defensa Pública del Estado Cojedes, informa al Tribunal de Control, mediante oficio CRDP-COJ-2014-1019, que corre inserta al folio 67 de la pieza 5 del mismo expediente, designando a la abogada T.M. como defensora del imputado R.S.. Se observa gravemente que la juramentación del ciudadano R.A.M.M., como defensa técnica privada del imputado R.S. producida por el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23-07-2014, desconoce infundada e inexplicablemente la designación de la defensa pública que instó el propio Tribunal en fecha 01-07-2014, mediante oficio HJ21OF201414794, que riela inserto al folio 55 de la pieza 5 del expediente HP21-P-2013-022987, dirigido a la Coordinación de Defensa Pública de esa misma Circunscripción Judicial Penal, a propósito de la resolución judicial acordada en fecha 27-06-2014, con fundamento a la REGULACIÓN JUDICIAL que informa la actividad judicial en relación a la intervención de las partes en el proceso penal establecida en el artículo 107 del texto adjetivo, constatada como así lo expresa en su decisión el abandono de la defensa, por lo que la juramentación producida a un defensor del cual se constata su negligencia y mala fe constituye una NULIDAD ABSOLUTA de tal designación a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ya el Tribunal de Control había emitido pronunciamiento sobre el particular en relación a los abogados que hasta la fecha 27-07-2014 ejercieron la defensa privada técnica del imputado R.S.. De igual manera, la Sentencia N° 331 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-104 de fecha 07/07/2009 establece esta garantía al expresar: “...la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para toda persona (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Es impostergable denunciar también la mala fe del abogado R.A.M.M., quien en presencia de los reconocedores convocados, el Ministerio Publico y el publico presente, admitió en sala que tenía copia certificada de las actuaciones por lo que está demostrada la mala fe en virtud que tal afirmación demuestra que siempre tuvo conocimiento del desarrollo del proceso penal que incluye a su patrocinado y lo abandonó a su suerte, generando adicionalmente un grave perjuicio a fin de justicia ante el retardo procesal protagonizado por el y la Abogada D.M.. Subyace aún mas esta irregular situación cuando al constatar los actos convocados por el Tribunal se verifica que desde la fecha 27-06-2014, fueron acordados otros actos procesales que requirieron la participación del imputado R.S. ante el Juez de Control en fecha 25-07-2014, fecha en la cual consta en acta de audiencia que NO COMPARECIÓ el abogado defensor de éste R.A.M.M., aun cuando quedó juramentado por el Tribunal de la causa en fecha 23-07-2014 y, por ende, notificado de los actos subsiguientes programados, lo que resalta aún mas la mala fe de este profesional del derecho en un ánimo desviado de entorpecer la buena marcha de la recta administración de •justicia que informa el proceso penal instado. Ahora bien, es menester destacar ante esta Alzada el hecho siguiente: El abogado R.A.M.M., acudió ante el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en compañía de la abogada D.M., ingresando simultáneamente al referido Circuito judicial en fecha 23-07-2014, a las 8:33 am, permaneciendo en esa sede jurisdiccional hasta las 5:52 pm hora que también coincide con la hora de salida del abogado R.A.M.M., del Circuito Judicial Penal de Cojedes, luego de asistir a las audiencias prevista por el Tribunal Segundo de Control, como se puede constatar en, el registro electrónico de control de acceso que lleva la Dirección de Seguridad en esa sede judicial y que acompañamos el presente escrito con copia certificada expedida en fecha 25 de julio de 2014 por la Dirección General de Seguridad Oficina de Seguridad y suscrita por el ciudadano D.A.S.P.O.d.S. I Responsable de la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Dicha mención se realiza en virtud que la abogada en cuestión compartió la defensa privada del imputado R.S. desde su juramentación en fecha 19-11-2014, hasta el 27-06-2014, fecha en la que fue revocada por el abandono de la defensa materializado decretado, habiendo incomparecido sin causa justificada, pese a encontrarse debidamente notificada de los actos procesales en relación a su patrocinado, específicamente de la audiencia de reconocimiento en rueda solicitada por esa misma defensa técnica en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado R.S., de fecha 19-11-2013, lo que permite evidenciar que ambos abogados de la defensa técnica revocada mantienen estrecho contacto en lo profesional y es indicativo también que el argumento expresado por el abogado R.A.M.M., en la audiencia de fecha 23-07-2014 en te el Tribunal de la causa, en la que irrumpe sin ser parte, relativa a la presunta falta de notificación a su persona para justificar su incomparecencia a los actos judiciales pautados previamente por el Tribunal de Control, aun cuando la abogada D.M. si había sido notificada de la audiencia de reconocimiento instada por la defensa conjunta del ciudadano R.S., carecen de fundamento, son irritos y corroboran la negligencia de la defensa delegada con base a la confianza en ellos, por el imputado R.S., actos demostrativos de mala fe por parte de los referidos abogados al inducir al juez de Control en el error de contradecir su propia decisión de fecha 27-06-2014, que vicia de nulidad la resolución judicial adoptada por contrario imperio por el Juez de Control ad quo. Este argumento tiene su fundamento en la sentencia N° 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315 de fecha 09/04/2010, que estableció: “…las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso” Por otra parte, se advierte gravemente que considerando la juramentación de la defensa del imputado R.S.A., en cargo también del abogado R.A.M.M., se produce un perversión jurídica, por cuanto inexplicablemente, revirtiendo el orden procesal, subsisten la defensa publica con la defensa privada en virtud que la defensa publica no renuncio al cargo ni fue revocada por el Tribunal para dar paso a la defensa privada anteriormente revocada por ese mismo Tribunal, considerando que fue designada por instancia judicial del mismo Tribunal a quo, denunciando que la referida defensora no estuvo presente en la audiencia referida tal como se aprecia en las acta de audiencia de fecha 23-07-2014, todo ello considerando el contenido de la sentencia N° 404 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0107 de fecha 17/07/2007, que establece: “Es incuestionable que en un proceso penal un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor público”. VI PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos, convencidas que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer del presente Recurso de Apelación, ADMITIRLO conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare CON LUGAR la impugnación interpuesta mediante este escrito en contra del AUTO emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión a la Audiencia de Reconocimiento fijada para el 23-07-2014, en la causa número HP21-P-2013-022987, seguida en contra de los Imputados R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C. y, en consecuencia se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en cuanto a la designación de la defensa privada, por ser manifiestamente contradictoria e infundada, así como la nulidad absoluta de los actos posteriores que se produzcan emanados de la decisión aquí impugnada. Solicitamos de igual manera se oficie al Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los fines que sean sancionados disciplinariamente los abogado D.M. y R.A.M.M. plenamente identificados en actas, en atención a la demostración de actividad contraria la ética profesional ejercida por los mencionados abogados, que indispone el normal desenvolvimiento de este proceso penal y lo conduce a un retardo procesal injustificado en perjuicio del fin de justicia que persigue, denotando con ello mala fe en el ejercicio de su ejercicio profesional como abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y quinto aparte, incorporamos como medio probatorio copia certificada expedida en fecha 25 de julio de 2014 por la Dirección General de Seguridad Oficina de Seguridad y suscrita por el ciudadano D.A.S.P.O.d.S. I Responsable de la Oficina de Seguridad del circuito judicial penal del estado Cojedes, solicito respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia que esperamos en la ciudad San C.d.E.C., a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.R.S.L., dio contestación al escrito de apelación interpuesto y explana lo siguiente:

...Quien suscribe, R.A.M.M., titular de la cédula V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.897; con domicilio procesal en la avenida Bolívar norte, Centro Comercial Caribbean Plaza, modulo 10, local 220, Municipio V.d.E.C., y en mi condición de defensor privado del imputado, R.R.S.L., estando legitimado, ya que presenté juramento de ley para la defensa de los derechos de mi representado, y quien se encuentran actualmente procesados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y en ejercicio de mi facultad, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por las representantes de la Fiscalías 69° Nacional y 6° Regional del Estado Cojedes del Ministerio Público, abogadas, M.T.B. y SAULlSMAR TORRES MORENO, en fecha, 31/07/2014, recurriendo sobre el ACTA levantada en la sala de audiencia en fecha, 23/07/2014, en ocasión al diferimiento del ACTO DE RECONOCIMIENTO EN REUDA DE INDIVIDUOS, en donde se me toma nuevo juramento de ley como defensor técnico a solicitud de mi representado, y estando dentro del lapso legal para la contestación del mismo, ya que fui notificado vía telefónica en fecha, 07/08/2014, y conforme a la previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los términos siguientes: DE LA INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Las representantes de las Fiscalías 69° con Competencia Nacional y 6° Regional del Estado Cojedes del Ministerio Público, abogadas, M.T.B. y SAULlSMAR TORRES MORENO, en fecha, 31/07/2014, recurriendo en apelación de un ACTA levantada en la sala de audiencia en fecha, 23/07/2014, y no estando sustentada ésta en un AUTO MOTIVADO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA), lo que haría permisible el ejercicio de un recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre éste punto las partes no podrán ejercer recurso de apelación alguno por cuanto para poder ejercerlo, debe de existir un AUTO MOTIVADO, y no un acta como es el caso que nos ocupa. Las representantes fiscales fundamentan lo que han considerado como recurso de apelación de AUTO, lo previsto en el artículo 439 numeral 6 y 7, y en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, (239.6 COPP) ..Las señaladas expresamente por la ley, (239.7 COPP). Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, (314 COPP). Como podemos observar en los presentes supuestos, las representantes fiscales al adecuar las denuncias presentadas en lo que ellas han considerados como Recurso de Apelación de Autos, no guardan relación de los hechos que consideran violados con la norma prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, ya que se fundamentan que el Tribunal Aquo, en contrario imperio a una decisión dictada en fecha, 27/06/2014, por éste mismo tribunal, en donde se declara abandonada mi defensa técnica, aún cuando mi persona no había sido CITADO EFECTIVAMENTE, no estando presente mi representado, R.R.S.L., en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, por lo que sin consultar a éste le fue designado un defensor público, (pieza 5, folios 42 al 44). Indistintamente cuando un Tribunal declara abandona la defensa técnica, llenos los extremos de ley, que en el caso que nos ocupa no fue así, ya que nunca fui citado efectivamente, y dentro de la INHABILIDADES previstas en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que no está señalada que un defensor técnico pueda ser designado nuevamente como ocurrió en fecha, 23/07/2014, cuando el Juez de Instancia a viva voz le preguntó a mi representado de quien sería su abogado defensor, ratificando éste a mi persona como su abogado de confianza. DEL PETITORIO. Solicito formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, es así pues, que sobre la base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, que las actuaciones presentadas por la vindicta pública en RECURSO DE APELACIÓN, y del sustento por el ACTA de fecha, 23/07/2014, por la cual recurren, es por lo que formalmente solicito que sea declarada INADMISIBLE el presente recurso. Es Justicia que espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de su Presentación...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, señala el artículo 440 eiusdem:

…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.(Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

-Que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de auto, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión, lo que se evidencia de actas ya que la resolución de mero trámite fue dictada en fecha 23 de Julio de 2014, y el recurso de apelación incoado por las representantes del Ministerio Público fue interpuesto en fecha 31 de Julio del referido año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación de auto, no es recurrible en los términos contemplados en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo manifestaron las recurrentes de autos Abogadas M.T.B.R. y Saulimar Torres Moreno, ya que el acta impugnada en el presente recurso es una decisión de mero trámite.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden encuentran que la decisión adversada, y del recurso ejercido por las ciudadanas Abogadas M.T.B.R. y Saulimar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, la primera y la segunda Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano R.R.S.L., en contra de la resolución de mero trámite dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó juramentar al Defensor Privado Abogado R.A.M.M., a los fines de que representara al supra mencionado ciudadano, corresponde a una decisión de mero trámite que acuerda juramentar al Abogado designado por el imputado R.R.S.L., tal como se puede evidenciar de los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), de las presentes actuaciones, y que no produce gravamen a algunas de las partes, y que no puede ser impugnado por vía de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta inadmisible el recurso de apelación de auto por irrecurrible. Así se decide.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el acta que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, y por el contrario es un acto de procedimiento, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de auto ejercido por las ciudadanas Abogadas M.T.B.R. y Saulimar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, la primera y la segunda Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano R.R.S.L., en contra de la decisión de mero trámite dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó juramentar al Defensor Privado Abogado R.A.M.M., a los fines de que representara al supra mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente […], J.M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.-

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de auto ejercido por las ciudadanas Abogadas M.T.B.R. y Saulimar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, la primera y la segunda Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano R.R.S.L., en contra de la decisión de mero trámite dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó juramentar al Defensor Privado Abogado R.A.M.M., a los fines de que representara al supra mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente […], J.M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exàmine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:58 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000040.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-022987.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000139.

MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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