Decisión nº HG212015000152 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Junio de 2015

205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000152.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-010754.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000061.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: HERÍAS O.A., ASISTIDO POR EL ABOGADO L.R.S..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Herías O.A., asistido por el Abogado L.R.S., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 26 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al mencionado ciudadano la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A02AKOU, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG1BV321341.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000061, se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 08 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº HP21-P-2014-010754, al Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº HP21-P-2014-010754, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-010754, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-010754, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el ciudadano Herías O.A., asistido por el Abogado L.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

...este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2011, CLASE CAMION, PLACA: A02AKOU, COLOR PLATA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG1BV321341, SERIAL DEL CHASIS: 8ZC3CZCG1BV321341, interpuesta por el ciudadano HERIAS O.A., asistido por el ABG. L.S., todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir comiso sobre dicho bien, por haber quedado comprobado el delito acusado en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo mencionado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Así se decide...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente ciudadano Herías O.A., debidamente asistido por el Abogado L.R.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

“...Yo, HERIAS O.A., de este domicilio, asistido por el profesional del derecho L.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 68.295, con domicilio procesal en: Urbanización Quebrada Honda, San C.E.C., estando dentro del lapso legal y de conformidad con el articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurro para interponer RECURSO DE APELACION, a tenor de lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, en el mes de Septiembre del año pasado, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión de tres personas quienes para ese momento se trasladaban a bordo de un vehículo de mi exclusiva propiedad identificado con las siguientes características: Placas: A02AKOV, Serial N.I. V: 8ZC3CZCG1BV321341, Serial de carrocería:, 8ZC3CZCG1BV321341, Serial de chassis: 8ZC3CZCG1BV321341, Serial de motor: 1BV321341, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/4X2 T/A C/A, año modelo: 2011, color: Plata, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Número de puestos: 3, Ejes: 2, Tara: 2671, Capacidad de carga: 3317 KGS; el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículos N° 29984548, de fecha 23 de noviembre de 2011, y que para el momento transportaba pollos beneficiados, por lo que el procedimiento fue pasado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quien acusó a los ciudadanos mencionados por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quienes se sometieron al beneficio de Admisión de los Hechos, siendo los mismos sentenciados y el Tribunal de la causa ordenó la INCAUTACION PREVENTIVA, del vehículo en cuestión pasándolo a la disposición del órgano administrativo SUNDEE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), por lo que mediante escrito, acudí con mis alegatos, ante el Tribunal Cuarto de Control solicitándole la entrega material de mi vehículo. En fecha 26 de marzo del año en curso, el mencionado Tribunal de Control, según resoluciones PJ0192015000015, y 16 respectivamente y auto de esa misma fecha ordena el comiso del vehículo y niega la entrega del mismo, fundamentando su decisión en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, alegando que existía incautación según audiencia de la cual publicaron su texto en fecha 17 de diciembre del año pasado por sentencia condenatoria por admisión de los hechos. Ahora bien ciudadanos Magistrados, fundamento la apelación en los siguientes términos: En primer lugar: Si bien es cierto, que el vehículo ya descrito, fue retenido y pasado a la orden del Ministerio Público, por estar relacionado con presuntos hechos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, donde las personas que fueron imputadas por los delitos de Contrabando de Extracción, como lo he manifestado reiteradamente, a los fines de evitar un proceso exageradamente largo y corriendo el riesgo de ser sancionados a una pena alta, se sometieron al beneficio de Admisión de los Hechos, asumiendo ellos en forma voluntaria, la responsabilidad de hechos por los cuales, como dije antes, fueron imputados y en los cuales no tengo ninguna responsabilidad penal, por lo tanto el medio de transporte (en este caso mi vehículo), no puede ser comisado, ya que repito, no tengo ninguna responsabilidad en este delito, jamás fui ni siquiera investigado, imputado, acusado y menos sentenciado, aunado a que soy el único propietario de dicho bien y no tengo ninguna participación en esos hechos, es mas, el principio necesario para aplicar lo establecido en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se puede observar: “…En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o producto correspondiente...” (Negrilla y subrayados nuestro). Este artículo es claro: que se haya comprobado quien cometió el delito, cosa que yo no hice. Igualmente, el ordinal 6, del artículo 45 ejusdem, establece:”... Las sanciones aplicables, a las infracciones de la presente Ley son las siguientes: “....Confiscación del bien, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrilla y subrayados mío), siendo que nuestra Carta Magna, en su artículo 116, establece: “…No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas (...) responsables de delitos cometidos contra el Patrimonio Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Negrilla y subrayados mío). He aquí, que nuestra Constitución, prevé tácitamente cuales son los delitos, por los cuales se puede, mediante sentencia firme, incautar o decomisar un bien, y visto que aun, cuando la Ley Orgánica de Precios Justos, estipula el comiso del medio de trasporte, igualmente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 20 CPC.: “…Cuando la Ley vigente; cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición Constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia...”, además es claro, que el Legislador, no se percató del mandato Constitucional, aunado ciudadanos Magistrados, que la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual no ha sido reformada, menos derogada, en su artículo 25 único aparte, nos confiere, que: “...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor ...”, y aunque esta Ley es de menor jerarquía que la Ley Orgánica de Precios justos, tiene carácter benigno en su aplicación, además tiene carácter vinculante, ya que precisamente es una Ley Especial que trata y sanciona con carácter exclusivo el delito de Contrabando, por lo que ha de entenderse, que las penas accesorias, inexistentes en la Ley Orgánica de Precios Justos, por mandato de su artículo 67, en su último aparte establece: “…Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente...” (Negrilla y subrayados mío), por lo que el Juez debe acudir a las demás Normas Penales vinculantes para decidir sobre situaciones que no estén contempladas en la Ley Orgánica de Precios Justos, en este caso se refiere a la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando, observando además, que ninguno de los sentenciados en la presente causa, son propietarios del vehículo que reclamo, ya que el legítimo propietario soy yo y no soy ni autor, coautor, cómplice o encubridor de esos hechos, y existiendo ya una sentencia a ejecutarse, que surtirá el efecto de cosa juzgada y al no poder el Estado venezolano demostrar la responsabilidad penal de mi persona en este caso, ya que la misma no existe ni existirá, es por lo que considero que una pena accesoria no se me puede imponer sin ser juzgado y menos sentenciado o condenado, y al tratar de incautarme un vehículo, el cual es mi fuente para trabajar, para así mantener a mi familia, considero que se me está violentando, primero mi derecho a la defensa, además de mi derecho a la propiedad. En Segundo lugar: Como lo he sostenido, en fecha 26 de marzo del 2015, el Juzgado Aquo. Ordenó el COMISO, del vehículo en cuestión, y ofició al órgano administrativo SUNDEE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), quedando el bien que reclamo a la orden de ese organismo, causándome un gravamen irreparable, al coartarme mi derecho a la Propiedad y al Trabajo, sancionándome de esta manera sin ser juzgado, negándome además el derecho a defenderme. A todas estas, honorables Magistrados, en nuestro sistema judicial, ya existen decisiones ajustadas a derecho, donde C.d.A.d.C.J.P. del país han interpretado correctamente el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y han revocado decisiones de juzgados de instancia, donde han incautado bienes pertenecientes a terceras personas que no han tenido nada que ver con sentenciados en hechos parecidos al caso que nos ocupa. Es por ello, ciudadanos Magistrados, que traigo como referencia, sentencia de fecha 14-11-2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, identificada en el expediente Aa-SP21-R-2014-000210, con ponencia de la Dra. Ladyzabel Pérez Ron, donde entre otras cosas observó: “ ……De la norma antes citada se desprende, que la confiscación de los bienes en esta materia serán de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal y como se señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Magna establece que las confiscaciones serán una vez exista sentencia firme contra los responsables de delitos, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del vehículo, pues corno se indicó ut supra, no se determinó que el acusado que fue condenado en la audiencia preliminar sea el propietario del mismo, aunado a' que quien solicita su restitución no fue imputado, ni acusado por el Ministerio Público en la presente causa, ni en el escrito acusatorio la representación fiscal solicitó tal confiscación. A criterio de esta Superior Instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley. De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación de! vehículo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos. ... y Sigue: ...”que si bien es cierto, el acusado de autos, se encontraba conduciendo el vehículo (camión) donde fue hallada la gran cantidad de arroz marca “ELITE”, con el fin de realizar el contrabando de extracción; también es cierto que la propiedad del acusado de autos sobre dicho vehículo, no fue comprobada en la presente causa, pues esto no quedó establecido durante la investigación realizada por el Ministerio Público, muy a pesar que el ciudadano H.G.U.S., requirió ante el despacho fiscal la entrega del vehículo consignando los recaudos necesarios para tal fin. De igual forma, como se indicó ut supra, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, al apelante de autos, pues el mismo no fue imputado, ni acusado, y mucho menos condenado por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le sindique como partícipe del punible...”, y declaró: “…. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L.C., actuando como co¬ apoderada del ciudadano H.G.U.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada N.A.T.C., Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga, clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077. Segundo: REVOCA la decisión señalada en el punto anterior. (sic) PETITORIO: Por lo antes expuesto, y con los alegatos presentados, es por lo que APELO, en contra de las resoluciones PJ0192015000015, y 16 respectivamente, así como del auto, dictados por el Tribunal Cuarto de Control donde ordena el comiso del vehículo y niega la entrega del mismo, en fecha 26 de marzo de 2015, y en este sentido REVOQUE la decisión del Tribunal 4to de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar el presente Recurso de Apelación. Es justicia que espero en San Carlos, capital del Estado Cojedes, a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada M.Z.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

...Quien suscribe, abg. MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad en tiempo legal y útil, refiriéndome al Asunto Penal No. HP21-P-2014-010754, Asunto: HP21-P-2015-000061; a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano identificado como: HERIAS O.A., con la condición de solicitante, debidamente asistido, por el Abg. L.R.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 23 de marzo de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR, mediante resolución, PJ0192015000016, LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO; el cual fue INCAUTADO EN LA PRESENTE CAUSA; POR LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “…el vehículo... fue retenido y pasado a la orden del Ministerio Publico, por estar relacionado con presuntos hechos tipificados en la Ley Orgánica de precios Justos , donde las personas que fueron imputadas por el delito de Contrabando de Extracción, como lo he manifestado reiteradamente, a los fines de evitar un proceso exageradamente largo y corriendo el riesgo de ser sancionados por una pena mas alta, se sometieron al beneficio de Admisión de los Hechos; asumiendo ellos en forma voluntaria, la responsabilidad del hecho por los cuales, como dije antes, fueron imputados y en los cuales no tengo ninguna responsabilidad penal, por lo tanto el medio de transporte (en este caso mi vehículo), no pudo ser comisado, ya que repito, no tengo ninguna responsabilidad en este delito, jamas fui ni siquiera investigado, imputado, acusado y menos sentenciado, aunado a que soy el único propietario de dicho bien y no tengo ninguna participación en éstos hechos, es mas, el principio necesario para aplicar lo establecido en el segundo aparte del articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se puede observar: “...En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o producto correspondiente...” (Negritas y Subrayado nuestro). Este Articulo es claro: que se haya comprobado quien cometió el delito, cosa que yo no hice. ...” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano identificado como: HERIAS O.A., con la condición de solicitante, debidamente asistido, por el Abg. L.R.S. (SIC), en virtud, de que esta Representación Fiscal, no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen al recurrente, para interponer el Recurso de Apelación que nos ocupa, fue que 23 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, número cuatro, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; acordó NEGAR, mediante resolución, PJ0192015000016, DE ENTREGA DE VEHICULO, con las siguientes características: CLASE; CAMION, TIPO: CHASSIS, USO: CARGA, DOS EJES, MARCA: CHEVROLET, COLOR; PLATA, PLACA: A02AKOV, AÑO. 2011, USO. CARGA, SERIAL DE MOTOR: 1BV321341, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG1BV321341; el cual fue INCAUTADO EN LA PRESENTE CAUSA; POR LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, respetados Magistrados, es el caso que se evidencia de la Causa, que los ciudadanos: 01.- E.J.R.B., 02.- A.L.B.R., y 03.- A.M.Q.M.; les fue dictada por el mismo Tribunal SENTENCIA CONDENATORIA, motivado a que los mismo, manifestaron ante el Tribunal de Control, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, sus deseos de acorgersen a la formula alternativa de auto composición del proceso, como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS; por los hechos y la Calificación Jurídica, por los cuales fueron Acusados por el Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal; hechos éstos, y Calificación Jurídica, que debidamente adminiculada con los elementos recabados durante la fase de Investigación, que con llevo a los referidos ciudadanos a manifestar sus responsabilidades en los mismos; originarse así, el COMISO, del Vehículo supra identificado, motivado a que fue el medio de transporte utilizado en el hecho punible y una vez comprobado éste, mediante la Sentencia Condenatoria respectiva. Lo anterior con Fundamento en los establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, fundamento legal, que ordena el COMISO, del medio de transporte utilizado, en la comisión del delito, una vez, comprado éste. Ciudadanos Magistrados, lo expuesto en el párrafo anterior, motivado a que los ciudadanos supra identificados fueron aprehendidos en fecha: 19 de septiembre del año 2014, en el sector 24 de Junio, de las Vegas, Municipio R.G., del estado Cojedes; cuando los referidos ciudadanos, transitaban en un vehículo, marca, Chevrolet, modelo: C-3500, año: 2011, color: Plata, tipo: Cava, Clase; Camión, Placa: A02AK0V, en el cual transportaban la cantidad aproximada de 937, kilos de pollo, y dichos ciudadanos, se encontraban distribuyendo, el referido producto, en el sector mencionado, aun cuando su guía de movilización, los autorizaba solo, para la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en éste sentido fueron avistados por organismos de seguridad del estado, quienes conjuntamente con Funcionarios adscritos a la Oficina Municipal de Precios Justos, de la Alcaldía de ese Municipio, donde se estaba llevando a cabo la referida distribución del producto; funcionarios que lograron observar que los ciudadanos tenían el referido vehículo y el producto fuera de su ruta, establecida por el Órgano Rector; incluyendo su distribución; hecho éste, que se comprueba, no solo con la presencia de los mismos en el sector, sino además con la factura de venta, en el sector el Espinal de Municipio mencionado, signada con el número Nº 001460, de fecha; 19 de septiembre de 2014, a la Cooperativa Raisol, a la cual le expidieron 139 kilos de pollo, constituyéndose así el delito de contrabando, razón por la cual se origino la aprehensión de los ciudadanos identificados; quienes fueron investigado, acusados y condenados por el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los mismos se transportaban en el vehículo, y transportaban la el producto que se estaba distribuyendo de manera ilícita, al momento de la aprehensión; vehículo éste, solicitado por el recurrente, ante el Tribunal de Control cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Ahora bien, sorprende a ésta Representación Fiscal, los alegatos esgrimidos por el recurrente, aún cuando se evidencia, que los ciudadanos aprehendidos en Flagrancia e identificados como: 01.- E.J.R.B., 02.- A.L.B.R., y 03.- A.M.Q.M.; Admitieron su responsabilidad en los hechos, Acusados, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la Admisión de Hechos, que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375, de la N.P.A., venezolana vigente, es decir, de manera voluntaria y sin coacción, admitieron ser responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, admitiendo haber utilizado el vehículo, antes identificado como medio de transporte en el cual se cometió el hecho delictivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; vehículo éste, que fue solicitado por el recurrente; el mismo vehículo, fue objeto de COMISO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, una vez comprobado el delito. Por todo lo antes explanado, ciudadanos Magistrados, al haber admitido la responsabilidad Penal, por parte de los acusados, quedo demostrado la comisión del delito; por ende el Tribunal ad quo, lo Único que hizo, fue darle fiel cumplimiento a la N.J. establecida, a tal efecto; en tal sentido lejos de causar un gravamen irreparable; el Tribunal, recurrido, decreta la NEGATIVA, con el objeto de garantizar el reintegro y resarcimiento, que derivó del hecho punible, demostrado en el Presente Asunto Penal, ya que el perjuicio transciende a todos los venezolanos; motivado a que fue el ESTADO VENEZOLANO, el que resulto lesionado, por parte de los hechos cometidos por los hoy Condenados; ya plenamente demostrados. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al punto de declarar improcedente la solicitud realizada por el recurrente; y con pronunciamiento del referido Tribunal, de fecha: 23 de marzo de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR, mediante resolución, PJ0192015000016, LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO; COMISADO, EN LA PRESENTE CAUSA; POR LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. III PETITORIO En consecuencia, en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de Marzo de 2015; en lo que se refiera a la improcedencia de la solicitud de Entrega del vehículo, requerido por el recurrente; y por ende, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por ciudadano identificado como: HERIAS O.A., con la condición de solicitante, debidamente asistido, por el Abg. L.R.S. (SIC). A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del estado Cojedes, solicito se remita a esa Alzada, el integro del asunto HP21-P-2014-010754, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de abril, del año dos mil quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que el escrito presentado por el ciudadano Herías O.A., asistido por el Abogado L.R.S., donde interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A02AKOU, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG1BV321341, manifestando el recurrente que la negativa de entrega del vehículo le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:

...En fecha 29-10-2014 la Fiscalía Decima del Ministerio Público presento acto conclusivo contentivo de Acusación fiscal en contra de los ciudadanos E.J.R.B., A.L.B.R. Y A.M.M., ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 21-11-2014.

En el cuerpo de las actuaciones se evidencia documentación consignada por la parte solicitante respecto a la propiedad del vehículo objeto de la solicitud, AL FOLIO 05 de la PIEZA 02 del presente asunto penal, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 29984548, a nombre del ciudadano HERIAS O.A., documento presentado a efecto de demostrar la propiedad sobre el mismo.

A los folios 20 al 26 de la Pieza II del presente asunto penal, corre inserta acta de audiencia de preliminar audiencia en la cual los acusados una vez admitida la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, manifestaron en forma voluntaria cada uno por separado querer admitir los hechos admitidos por el Tribunal, por lo que se dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra de los ciudadanos E.J.R.B., A.L.B.R. Y A.M.M., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 59 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se observa que este Tribunal en fecha 02-12-2014, en audiencia preliminar en ocasión a la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, se acordó el comiso del medio de transporte utilizado para la comisión del delito del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2011, CLASE CAMION, PLACA: A02AKOU, COLOR PLATA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG1BV321341, SERIAL DEL CHASIS: 8ZC3CZCG1BV321341, por lo que en atención al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, referente a que una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado y visto que el delito se comprobó con la admisión de los hechos por parte de cada uno de los acusados de autos, habiendo quedado suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual se dio por reproducido y los cuales se corresponden con el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la ley de Precios Justos, dispositivo legal que una vez comprobado el delito se ordenara el comiso del medio de transporte utilizado, así como de la mercancía o productos correspondientes.

No se evidencia de las actuaciones que el solicitante HERIAS O.A., sea un tercero que no tiene conocimiento de los hechos, cuando de la declaración rendida por ante el Ministerio Publico el mismo manifestó tener conocimiento que en la fecha de los hechos los imputados se trasladaron en un vehículo de su propiedad a llevar una mercancía y a buscar un producto que estaba dañado en las Vegas en el Sector el Espinal, es por lo que habiendo quedado demostrado la comisión del delito este Tribunal ordeno el comiso del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2011, CLASE CAMION, PLACA: A02AKOU, COLOR PLATA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG1BV321341, SERIAL DEL CHASIS: 8ZC3CZCG1BV321341 y habiéndose ordenado el comiso de dicho vehículo es por lo que NO ES PROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL del vehículo: MARCA CHEVROLET, AÑO 2011, CLASE CAMION, PLACA: A02AKOU, COLOR PLATA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG1BV321341, SERIAL DEL CHASIS: 8ZC3CZCG1BV321341, objeto de la solicitud, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano HERIAS O.A., asistido por el ABG. L.S.....

.

En atención a ello, procede esta alzada a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, como derecho individual, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la lectura y exámen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente recurso de apelación y el asunto principal el cual fue debidamente solicitado, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 26 de Marzo de 2015, en el que niega la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A02AKOU, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG1BV321341, por existir comiso sobre dicho bien, por haber quedado comprobado el delito acusado y como lo indica la recurrida:

…No se evidencia de las actuaciones que el solicitante Herias O.A., sea un tercero que no tiene conocimiento de los hechos, cuando de la declaración rendida por ante el Ministerio Público el mismo manifestó tener conocimiento que en la fecha de los hechos los imputados se trasladaban en un vehículo de su propiedad a llevar una mercancía y a buscar un producto que estaba dañado en Las Vegas en el Sector Espinal…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte de la revisión de misma declaración antes citada por la recurrida del solicitante hoy recurrente ciudadano Herías O.A., manifestó:

Bueno, resulta que yo tengo una ruta de distribución de pollos para el estado Cojedes, y actualmente me encuentro trabajando con la empresa distribuidora JC-2011. CA, y la misma esta siendo utilizada para el comercio de distribución de pollos beneficiados por mi pesona (SIC) y tengo diferentes rutas de distribución de esos rubros, y una de esas rutas es el estado Cojedes, y en fecha 19/09/2014, el camión salió cargado como siempre se hace hacia ese estado, e iba cargado con la cantidad de Mil Novecientos Dos (1902) Kilos de pollos beneficiados, y el chofer al llegar a la ciudad de las Vegas, realizó el primer despacho, y luego se va a otro negocio a realizar un segundo despacho, y fue ahí cuando le llega un ciudadano en una moto al chofer, solicitándole la documentación del vehículo y de la mercancía, y le dice al chofer que que (SIC) la mercancía tenía problemas con la documentación, y fue cuando me llama mi esposa que es la encargada de la venta y cobranza de la mercancía en el camión, y me dice que hay un ciudadano que les solicitó la documentación de la mercancía y les dijo que la mercancía presentaba irregularidad y que tenía que llevarlo a la oficina de él, y que él supuestamente y que era funcionario de PTJ, y fue cuando yo hablé con el ciudadano por el teléfono de mi esposa…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Se evidencia que el ciudadano Herías O.A., a pesar de no haber sido, como el mismo lo indica: ni investigado, ni imputado, ni acusado, ni penado, tampoco ostenta la condición de tercero como desconocedor de la actividad que se estaba desarrollando, ya que el mismo manifestó ser dueño de rutas de distribución de pollos, entre las cuales está la ruta del estado Cojedes, en la cual se generó el delito.

Así mismo se evidencia de su declaración que de las tres personas que iban a bordo del camión de su propiedad ese día 19/09/2.014, identificados como: E.J.R.B., A.L.B.R. Y A.M.M., acusados por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes ADMITIERON LOS HECHOS que le fueron imputados y fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Es el caso que de la propia declaración del recurrente, rendida ante el Ministerio Público en la fase de investigación le une un vínculo con la ciudadana A.L.B.R., cuando se refiere a ella como: “…y fue cuando me llama mi esposa que es la encargada de la venta y cobranza de la mercancía en el camión, y me dice que hay un ciudadano que les solicitó la documentación de la mercancía y les dijo que la mercancía presentaba irregularidad y que tenía que llevarlo a la oficina de él, y que él supuestamente y que era funcionario de PTJ, y fue cuando yo hablé con el ciudadano por el teléfono de mi esposa…”, por lo que como bien lo indica la Jueza de la recurrida no reúne los requisitos para ser considerado un tercero, más aun cuando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a estos tres ciudadanos ya acusados y condenados por admisión de los hechos, no representa una resolución definitiva del caso por parte del Ministerio Público, ya que los acusa como CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de lo que se puede inferir que el titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en la lucha contra la guerra económica que afecta hoy la economía del Estado Venezolano, pueda producto de la misma investigación emitir nuevas conclusiones para establecer el o los responsables del delito cometido a título de autoría material.

No pueden pasar por alto quienes aquí deciden, la realidad social que hoy en día se ha generado en nuestro país por el ataque inclemente de personas inescrupulosas que día a día atentan contra los derechos humanos del pueblo venezolano, cuando acaparan y desvían los productos de la canasta básica, con el propósito de lucrarse y de generar desabastecimiento y zozobra en el país, enriqueciéndose unos pocos a costa del dolor de un p.d. y libre a quienes se les hace imposible conseguir los productos necesarios para su desarrollo integral y digno, respetando los derechos a la protección de la familia, a la estabilidad del régimen socioeconómico del Estado y a la seguridad alimentaria, previstas en los artículos 75, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en desarrollo de los Valores Supremos en que se funda el Estado Venezolano, establecido en el artículo 2 ejusdem, siendo todos ellos en su conjunto parte de los derechos colectivos que deben privar sobre los derechos particulares.

La Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa: Que, el tribunal explica las razones por las cuales consideró necesario que se mantenga la incautación del bien, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Herías O.A., asistido por el Abogado L.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A02AKOU, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG1BV321341, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Herías O.A., asistido por el Abogado L.R.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A02AKOU, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG1BV321341, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-010754. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:19 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000152.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-010754.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000061.

MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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