Decisión nº HG212016000333 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 12-16

San Carlos, 21 de Septiembre de 2016.

206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212016000333

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006222.

ASUNTO: HP21-R-2016-000237.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO, FISCAL AUXILIAR PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: DELBIS J.M.Q..

VÍCTIMA: NIÑO (DATOS EN RESERVA).

DEFENSA: ABOGADA R.M.V. (DEFENSORA PRIVADA RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada R.M.V.D.P., en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Febrero de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., dándose entrada en fecha 09 de Septiembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Septiembre de 2016, el Abogado F.C.M.J.I. de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000050; seguidamente en fecha 15 de Septiembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada M.M.O., como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se dictó auto visto que en esa misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada M.M.O., mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa, se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 12 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G., Marianela Hernández Jiménez y M.M.O., por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde la Jueza M.M.O. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000050 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000237

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Febrero de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en los siguientes términos:

…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano; DELBIS J.M.Q. (…) Hijo de J.M. (v) y Y.Q. (v), a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del n.C.A.M.G. SEGUNDO: Se deja constancia que los acusados y la defensa renuncian a los lapsos de apelación y solicitan que se remita a la brevedad posible al tribunal de ejecución. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS DELBIS J.M.Q., venezolano, cédula de identidad Nº V.17.889.907, LIBRESE REINGRESO AL INTERNADO JUDICIAL DAVID VILORIA CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA,

En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. …

(Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a-. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b-. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c-. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

(Copia Textual y cursiva de la Sala).

Sin embargo, respecto al trámite que se le debe dar a los recursos de apelación en contra de las admisiones de hechos, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:

…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…)

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las C.d.A., por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…” (Copia Textual, negrillas y cursiva de la Alzada).

Evidenciándose así, que el al trámite que se le debe dar a los recursos de apelación en contra de las admisiones de hechos, es como apelación de auto, conforme al cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ABOG. R.M.V., posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo notificada la recurrente en fecha 04/08/2016 con ocasión a la audiencia de imposición, como consta a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) de la actuación, tenía la misma hasta el 11 de Agosto de 2016 para recurrir, según se evidencia de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 17 de Agosto de 2016, es decir al noveno día hábil siguiente a la fecha de notificación de la misma, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. R.M.V.D.P., en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Febrero de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. R.M.V.D.P., en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Febrero de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem. Así se Declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

G.E.G.M.M.O.

JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:43 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212016000333

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006222.

ASUNTO: HP21-R-2016-000237.

MHJ/GEG/MMO/MR/Jm.-

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