Decisión nº HG212015000267 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Septiembre de 2015.

205° y 156°

RESOLUCIÓN N°: HG212015000267.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004765.

ASUNTO: HP21-R-2015-000167.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: PECULADO DOLOSO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y ABUSO DE FUNCIONES.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: M.J.M.P., J.B.L., J.M.L. y P.L.N.A..

VÍCTIMA: EMPRESA PDVAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS L.B.G.R., J.S.P.R. y P.A.F.D..

RECURRENTES: ABOGADOS L.B.G.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., ABOGADA J.S.P.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.L.N.A., ABOGADO P.A.F.D., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ciudadanos Abogados L.B.G.R., J.S.P.R. y P.A.F.D., la primera de las nombradas en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., la segunda de las nombradas en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.L.N.A., el tercero de los nombrados en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de julio de 2015, y publicado el texto integro en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, J.B.L. y J.M.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS y P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y ABUSO DE FUNCIONES, dándosele entrada en fecha 31 de agosto de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados L.B.G.R., J.S.P.R. y P.A.F.D., la primera de las nombradas en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., la segunda de las nombradas en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.L.N.A., el tercero de los nombrados en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de julio de 2015, y publicado el texto integro en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal. Se fijó audiencia para el día 21 de Septiembre de 2.015.

En fecha 21 de Septiembre de 2.015 se realizó la audiencia en la cual las partes debatieron el fundamento de los recursos de apelación que fueron interpuestos.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 02 de julio de 2015, y publicado el texto integro en fecha 14 de julio de 2015, en los siguientes términos:

...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano .- M.J.M.P., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 83 de la Constitución Nacional por motivos de salud del acusado M.J.M.p. diabético tipo II con neuropatía diabética mixta, tal como consta de los informes médicos y forenses que cursan en las actas el cual amerita tratamiento médico por especialista y control para dicha enfermedad; situación que considera esta juzgadora hace necesario mantener la medida de detención domiciliaria conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente. Se decreta una SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 316 del código penal, en favor del ciudadano M.J.M.P.. SEGUNDO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana J.B.L., y del ciudadano J.M.L., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: P.L.N.A., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre hurto y robo de vehículos Automotores, y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se mantiene la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción los acusados M.J.M.P., J.B.L., J.M.L. y P.L.N.A., quedaran INHABILITADO para el ejercicio de la función pública y por tanto no podrán optar a cargo de elección popular o cargo público a partir del cumplimiento de la condena y hasta por el tiempo de CINCO (05) AÑOS. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sobre Bienes decretadas por este Tribunal de Juicio por auto de fecha 22-07-2013 una vez que quede definitivamente FIRME LA SENTENCIA. SEXTO: No se impone la multa prevista en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción por cuanto de la Experticia Contable no se pudo determinar el daño patrimonial. Se ordeno notificar a la Empresa PDVAL. El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Esta juzgadora gira instrucciones a las secretarias y a los asistentes adscritos a este Tribunal a los fines de la corrección de foliatura en las piezas que integran el presente asunto penal así mismo como las medidas para el mantenimiento y resguardo de los folios que integran la causas. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 14 días del mes de julio del año 2.015…

. (Copia textual, cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

  1. - La recurrente Abogada L.B.G.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Quien suscribe, L.B.G.R., Inpreabogado Nro. 51.578, con domicilio procesal en la Av. L.E.B., Zona Industrial Sur, Aerocentro Internacional Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano M.J.M.P., con fundamento en lo establecido en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a ese Tribunal a su digno cargo a los f.d.I.R.D.A., en contra de la Sentencia definitiva dictada por ese Tribunal a su cargo en el juicio oral concluido en fecha 14/07/2015 en la cual condenó a cumplir" la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al precitado ciudadano por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todos en perjuicio del estado Venezolano, en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS

    Tanto en la apertura del juicio oral como en las conclusiones expuestas por el Ministerio Público, este procedió a ratificar los hechos señalados en su escrito de acusación presentado y el cual fuera admitido por el Tribunal 1ero de Control, en el cual señaló específica mente lo siguiente con relación a la comisión de los presuntos hechos punibles cometidos por parte de mi defendido:

    " … Igualmente arrojo la investigación que los ciudadanos P.N. y

    R.F., en conjunto con los ciudadanos R.E., y Javier

    Monteverde; desviaban el destino de los contenedores de alimentos que debieron ser distribuidos en Tinaquillo estado Cojedes, los mismos eran desviados hacia la ciudad de Margarita, falsificando para ello los IR, que son las guías de los container, desapareciendo no solamente los alimentos que allí contenían sino el mismo container, generando esto perdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes ...

    DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

    Esta defensa fundamenta su apelación conforme con lo dispuesto en el

    artículo 443 en relación con el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que este último preceptúa:

    Motivos

    Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

  2. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  3. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  4. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales los actos que cause indefensión.

  5. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  6. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

    Asimismo, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Requisitos de la Sentencia

    Articulo 346. La sentencia contendrá:

  7. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  8. La enunciación de los hechos Y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  9. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  10. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  11. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad' las sanciones que se impongan.

  12. La firma del Juez o Jueza. (Resaltado propio)

    Tal y como se indicó anteriormente, la presente apelación se fundamenta en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en consonancia con lo dispuesto en la doctrina y jurisprudencia patria es obligación de todo juez el motivar las sentencias, pues precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

    En tal sentido, resulta pertinente considerar lo indicado por Ferrajoli citado por R.E.L. en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

    "...la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor "endoprocesal" de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que a motivación como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial... "

    Por su parte, el Dr. H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

    "...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia... "

    En consonancia, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

    “...que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión... "

    Se cita lo indicado por doctor J.L.S., en los comentarios del

    Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:

    “…la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral, ... Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas .... Pagina 615 y 616"

    Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

    “… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que

    (...) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas... ". (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

    …Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (. . .) Al respecto .cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo... “. (Sentencia No. 093 de 20/03/2007).

    Por su parte la Dra. B.R.M., magistrada de la Sala de asación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente:

    …la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado, y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas... "

    De igual forma en el Expediente 05-0092, Sentencia N° 656, de fecha .15- 11-05, la precitada Magistrada explanó lo siguiente:

    " …Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos... "

    1. FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO. 346. NUMERAL 3°, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de lnmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el Capítulo II estableció lo que consideraba que eran las circunstancias que el Tribunal estimaba como acreditados, verificando de la lectura del mismos que establece en forma genérica que la declaración de los testigos O.S., M.M.; B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Corali, Yosmari Martínez fueron precisas determinantes y produjeron certeza a ese tribunal, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.

    En tal sentido señaló específicamente que:

    "…Quedó acreditado, a través de la declaración del testigo: O.S. que J.M. coordinaba los contenedores cuando llegaban vacíos...

    … consideró acreditado a través de la testigo Yosmari Martínez que se encontraban "EXTRAVIADOS" como 640 contenedores vacíos, las líneas navieras le habían informado sobre la ausencia de estos contenedores, QUE E.T.Q.U. y DEVOLVERLO O CANCELAR LA CUOTA y que le comunicó a su jefe G.S. y se procedió a hacer la denuncia, que por ese hecho fueron detenidos unos choferes otras personas adscritas a la empresa PDVAL, siendo una de estas personas detenidas J.M. verde, que no recordaba los nombres de los choferes detenidos, que J.M. se desempeñaba como ANALISTA DE INVENTARIOS, que se encontraba destacado en la oficina de Puerto Cabello, que una vez que los alimentos llegaban a su destino debían regresar el contenedor y luego no se conseguían, que estos contenedores desde que salía, de su país de origen hasta que llegaban era responsabilidad de la empresa PDVAL, que una vez que las líneas le reportaron el faltante de los equipos ella se dirigió a la persona responsable que en ese caso era el ANALISTA DE INVENTARIO (J.M.verde) quien era el encargado de reportarle a las líneas o aduanas, se encargaba de los inventarios del patio de Puerto Cabello él sabía que había que devolver. (Resaltado propio)

    El Tribunal consideró como acreditados que los hechos se produjeron en forma imprecisa y genérica estableciendo como las circunstancias de tiempo que los hechos sucedieron entre Noviembre 2011-Marzo 2012, durante la Gerencia del acusado P.N. y, con relación al lugar, los fijó como en la sede de PDVAL Tinaquillo, Estado Cojedes, adminiculando para ello inspección técnica realizada en dicha sede, con lo que concluyo que los hechos ocurrieron allí.

    Indica que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que la de sentencia definitiva debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, pues consideró acreditado con la declaración de los testigos y la concatenación de cada uno de ellos, indicando que "del debate se acreditó que en asociación con choferes el acusado M.M. desviaba el destino de los contenedores de alimentos vacios desapareciendo el conteiner, generando esto perdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes y el Estado Venezolano"

    En este sentido resulta evidente de lo antes citado que el Tribunal no estableció las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjeron el desvío y "desaparición" de los contenedores vacíos, así como la identificación de los choferes con los que se hubiere asociado M.M. para la comisión de dichos hechos, por lo que quien suscribe estima que la juzgadora incurrió con ello en el vicio de falta en la motivación de la sentencia conforme con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 en relación al artículo 346 numeral 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo antes indicado, esta defensa disiente de lo anteriormente aseverado por la Juez con relación al cumplimiento con lo establecido en la disposición adjetiva penal, pues de la lectura de la sentencia se evidencia que NO INDICÓ en que forma consideró que acreditaba tal o cual hecho las declaraciones de los testigos B.R., S.F.R.E., C.B., M.D.L.Á.R., FÉLlX LOZADA, J.A.M., A.P., E.J.G., J.M., J.M., es decir once (11) testigos de los dieciocho (18) declarados, lo que equivale a que la juez solo consideró el 38,8% de las declaraciones para la determinación "precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados", obviando el 61,2% es decir once (11) testigos, los cuales tal y como refirió al comienzo, todos produjeron certeza a ese tribunal pues se derivaba de la mismas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que quien suscribe estima que la juzgadora incurrió con ello en el vicio de falta en la motivación de la sentencia conforme con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 en relación al artículo 346 numeral 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    II. FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 346. NUMERAL 3°, y 22, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Posteriormente, la Juez pasa a vaciar el contenido de las declaraciones de las testimoniales y documentales dejando constancia entre otras cosas lo siguiente:

    1. “… Declaración del ciudadano S.O.... ¿a qué se dedicaba usted? Chofer de gandola... ¿Cuándo llegaba el equipo que hacía usted? Le entregaba los elementos en la Oficina ¿A quién? A L.M. ¿Cuál era la función de ella? Ella chequeaba ¿El contenedor se quedaba allí? Nosotros lo entregábamos el equipo en el muelle ¿Qué personas trabajaban en esa oficina en el puerto? María de los Ángeles, L.M., el señor Monteverde ¿usted tiene conocimiento el trabajo de J.M.? En el coordinador de equipos ¿Cuáles equipos? Coordinar los contenedores, cuando llegaban vacíos o llenos ¿en qué consiste coordinar? Un control una lista ¿esta lista es la que usted decía que venía? Credo que venía de Caracas ¿esas funciones que hacía Monteverde las hacía otras personas? Si la señorita María de los Ángeles...”

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido eh el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir parcialmente la declaración, obviando el Tribunal trascribir las preguntas y respuestas hechas al testigo en el cual este señaló que las que los contenedores eran retirados por él del puerto y devueltos una vez vacíos, entregándolos en el puerto, por lo que promuevo como prueba el acta de fecha 20/09/2013 inserta a la pieza 21, Folio 99.

  13. “… Declaración del testigo M.M. .. ¿ Cuál era su cargo? Analista de transporte y distribución... ¿tiene conocimiento cual era la función de Monteverde? Llevar el control y devolución de los contenedores... ¿A quién le daba usted. las instrucciones del Despacho? A los despachadores ¿eses bandolero a quien le pregunta de su carga? La mercancía una vez del muelle está en el patio, caracas enviaba una planificación para ser distribuido a nivel nacional ¿tú le entregas a él ¿ yo le entregaba la documentación al despachador ¿y él? Al conductor ¿lo que tu hacías te lo firmaba? El señor Rafael ¿En algún momento el señor Monteverde le indico a su persona que se la entregara a otro No ¿Podía suceder que por instrucciones que llegaba vacío era reutilizado para entregar otra cosa? No ¿y cómo hacían para devolverlo? Lo entregaban los conductores ¿los contenedores eran devueltos a la naviera? No era mi área, la función de Javier ¿el trabajo de él era ver los contenedores?No... "

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir parcialmente la declaración, obviando el Tribunal trascribir las preguntas y respuestas hechas a la testigo en el cual señaló que Javier llevaba el control de la devolución de los contenedores vacíos y que él no 'veía los contenedores por que la devolución la hacían los choferes y que Javier solo recibía la documentación del contenedor una vez que era entregado a la naviera por parte del chofer, por lo que promuevo como prueba el acta de fecha 20/09/2013 inserta a la pieza 21, Folio 99

  14. “…Declaración del testigo B.R.... Yo trabajaba en puerto cabello, era conductor de una gandola de Pdval... ¿usted conoce a J.M.? Si ¿Cuál era la relación? Compañero de trabajo y entregar las llaves y el contenedor ¿Cómo lo hacen? Lo entregamos en el muelle ¿El señor iba con usted? No ¿En alguna causa no lo devolvió? Yo siempre los entregaba ¿Es su responsabilidad entregar el contenedor? Si ¿alguna vez el señor Martin le decía que llevara la mercancía a otra parte? No... ".

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir la declaración y a repetir que valoro conforme al Artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba.

  15. “…Declaración del testigo S.F.... ¿Usted conoce al señor M.M.? No ¿ Tiene referencia de él? No... "

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme 'con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir la declaración y a repetir que valoro conforme al artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba.

  16. “…Declaración del testigo: R.E.... ¿Transporte de alimentos ¿usted cargo? Si nos mandaban para la zona portuaria ¿Quién le informaba? El señor R.F. ¿Cómo es eso? Que la persona del almacén diga la gente de la aduana ¿Adónde sale el contenedores? Donde lo manden ¿les dan guía? Si ¿Cómo es eso? Ellos revisan ¿ y el container? Siempre a la zona portuaria ¿Quién era el responsable de llevar y traer? Nosotros mismos ¿Qué pasa si no lo devuelve? Tiene que devolverlo ¿existe la oportunidad de que llegue el destino y le dicen que tenían que volver a cargar? Si pasaba... ¿Usted conoce al señor Monteverde? Lo conocía ¿Cuál era la actividad de él? De vacíos el control de las guías ¿En algún momento el señor Martín le dijo del cambio de dirección... "

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir parcialmente la declaración y a repetir-que valoro conforme al artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba, observándose de la transcripción que la misma no recoge la forma categórica en la cual el testigo indico que era chofer de gandola que trabajaba para PDVAL y que que el responsable de retirar el contenedor con la mercancía y devolver el contenedor vacío al puerto era el chofer, que Javier tenía el control de los contenedores vacíos y que a él era quien se le entregaba la guía cuando el contenedor vacío era entregado en el Puerto, así como, que Javier nunca le dijo que cambiara el destino del contenedor, por lo que promuevo como prueba reproducción de la grabación de la declaración rendida por el precitado testigo en fecha 11/10/2013, inserta a la pieza 21 del expediente folio 242 y siguientes.

  17. “...Declaración del testigo M.D.L.Á.R.D.C.... Usted conocía de vista trato o comunicación al ciudadano Monteverde. Sí. Tiene conocimiento que hacía el ahí? Si control de los equipos vacíos. Cual era esa función? Lo que yo sé es que devolvía equipos vacíos a las líneas que pertenecían... Específicamente usted conocía el procedimiento de los contenedores son descargados, el chofer viene y le entrega el vacío a M.J.M., él iba a puerto cabello? ¿ La responsabilidad de quién es? Del chofer y de el que lleva el control Alguna vez el señor M.M. le dijo para desviar alguna carga a otro destino? No ... Para la devolución del vacío le entregaba un hierre? Que es eso? Un documento que se hace del préstamo del equipo hasta sacar la mercancía, es la garantía de que el contenedor se devolvió, la realizaba quién? Bolivariana de Puertos, .. " ,

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre, los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir parcialmente la declaración y a repetir que valoro conforme al artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba, observándose de la transcripción que la misma no recoge la forma categórica en la cual la testigo indicó que ella recibía la información de Caracas de la planificación de distribución de alimentos a nivel nacional, y que la información de los despachos ella se la entregaba al chofer quien era el encargado de llevarse la mercancía, así como dejo constancia que Javier no nunca ordeno desvío de los contenedores con alimentos y que él llevaba el control de la devolución de los contenedores vacíos, señalando que los choferes eran quienes entregaban en el puerto el contenedor vacío y luego le daban a Javier el IR (documento de préstamos del equipo), que con eso era que se llevaba el control Javier solo recibía la documentación del contenedor entregado a la naviera por parte del chofer, por lo que promuevo como prueba reproducción de la grabación de la declaración rendida por el precitado testigo en fecha 24/01/2014, inserta a la pieza 22 del expediente folio 291 y siguientes,

  18. “…Declaración del testigo FÉLlX LOZADA…Soy despachador... ¿Su cargo? Analista integral uno ¿En qué consiste? Despachador de alimentos ¿Observo irregularidad en su CARGO EN RELACIÓN a los Contenedores? No ¿Conoce a MART/N Monteverde? Si ... ¿ Qué relación? Compañeros de trabajo ¿trabajan conjuntamente? No cargo separados... ¿llego a observar quien tenía el control de la devolución de los contenedores? Lo hacen los mismos choferes ¿no hay una persona que se encarga? El control lo lleva el señor Monteverde ... ¿ Usted tiene conocimiento del control que llevaba el señor Monteverde? No pero el chofer salía, descargaba en partidos externos, los cuales le entregaban un IR ¿ Qué es un IR? Como una partida de nacimiento ¿ Quién lo hace? Las personas del Puerto ¿Alguna vez el señor Monteverde le dijo que desviara esos alimentos a otro destino? No ... ¿existe la posibilidad de que algún contenedor salga sin haber realizado ese control? No porque está la gerente de distribución y transporte ¿Quién decide el destino de la distribución? Si ¿a qué departamento pertenece distribución? Eso mismo, es en Caracas, lo envían por correo las ordenes ¿Usted hacia entrega a los conductores de esa orden? Si la guía alzada es un sistema que llevamos nosotros, la carretera es como la factura original de la mercancía ¿en su función estaba verificar la entrega de estos insumos? No tiene otro departamento..."

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir la declaración y a repetir que valoro conforme al artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba.

  19. "…Declaración del testigo J.S.... soy la persona que hizo la denuncia en el robo de unos cauchos de Pdval, la fecha no la recuerdo, debido a une entrega de la gerencia de transporte... ¿Dentro de su gerencia tuvo alguna denuncia por parte de alguna empresa que prestaba servicio de hurto? Formalmente no, cuentos muchos, hablaban que robaban cauchos y que comentaban cosas así, pero no responsabilizar a Pdval, casa quien es responsable, Pdval contrata el servicio pero no es culpable ¿Cuándo realiza la denuncia fue solo de cauchos o realizo otro tipo de denuncias ¿ Creo que me énfasis en cauchos y repuestos el génesis fue el faltante de cauchos ¿cauchos nuevos? Si ¿repuestos nuevos? Si ¿puso denuncia por desvalijamiento de vehículos? No ... "

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones; lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" del testigo con otros medios de pruebas que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir la declaración y a repetir que valoro conforme al artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba.

  20. "…Declaración del experto J.L.... ¿en calidad de que practicaron dicha experticia? En calidad de experto contable, que dio motivo a la realización de la experticia? Una denuncia interpuesta por el director de PDVAL de caracas, donde indico que se había sustraído varios insumos de la sede de Tinaquillo, en que consiste esta experticia? Determinar si existe daño a la empresa PDVAL... ¿Usted manifestó que el objetivo de estas experticias era determinar si existe daño al patrimonio , patrimonial, usted cree que hubo? No lo determinamos porque no teníamos la exactitud si en verdad esos cauchos fueron entregado a los choferes o puestos en los camiones de PDVAL... llegamos a la conclusión porque no nos dieron Ia información requerida ¿en ningún momento se le hizo entrega de toda a documentación? No, ningún momento no existía ningún control especifico de entrega de materiales ¿eso no quiere decir que no llevaran el control si no que no lo tenían al momento? Al nosotros al solicitarlo y no hacerse la entrega concluimos en el descontrol llevado ¿en cuanto a la verificación si hubo o no una daño cual fue la conclusión? No, no concluimos si hubo daño a la empresa PDVAL, es todo... "

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" de la declaración del funcionario con el resto de los testigos y funcionarios que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir la declaración y a repetir que valoro conforme al artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba.

  21. “...Declaración del experto AQUIBER TORO... experticia de junio 2012 en relación a unos hechos denunciados... ¿Nos puede indicar la comisión que practico la presente experticia? La primera que la empresa POVAL realizo compra de cauchos cancelada a través de la emisión de órdenes de pago de la cuenta que posee banco de Venezuela y la siguiente conclusión trato de retención de cauchos indicando la marca y la cantidad recibida... No podemos emitir si hubo daño o no puesto que no contamos con los aportes necesarios para lo mismo... ¿cuándo se trasladaron? El 23-05-2012 atendidos por C.N. en su condición de Gerente general de la empresa de Transporte de PDVAL, ¿ Cómo fue esa información de la documentación que estaba traspapelada? Bueno como estaban en proceso de renovación de la directiva de la empresa de trasporte no tenían información de la solicitud realizada ¿posteriormente fue entregada? No, a nosotros en particular No... "

    Refiere el Tribunal que aprecia el testimonio conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, de los funcionarios y expertos hacen pruebas a esa Juzgadora sobre los hechos, pues de la misma emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.

    Con relación a la "confrontación" de la declaración del funcionario con el resto de los testigos y funcionarios que refiere el Tribunal, se observa que la misma no se realizó, limitándose el tribunal a trascribir la declaración y a repetir que, valoro conforme al artículo 22 ejusdem dicho medio de prueba.

    Concluida la "valoración" de las testimoniales de testigos y expertos asi como, de la incorporación de las pruebas documentales, en la cual el Tribunal señaló que fue conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia el vicio de lnmotivación el cual se pone de manifiesto, cuando la sentenciadora de instancia manifiesta luego de transcribir individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no expresando en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, no realizando dicha adminiculación para determinar cómo se concatenaban las pruebas con las que obtuvo su íntimo convencimiento el cual a la postre no fue exteriorizado para establecer de la responsabilidad de mi defendido, pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad como el

    Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

    “...No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…`.

    Es en atención a ello, en casos como el presente, que deben anularse la presente sentencia condenatoria por cuanto la misma se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de lnmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

    ...cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia ... '. (Negrita y subrayado de la Sala)

    La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medidas que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

    "…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194.119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.' Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado. .. Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, `valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se den van'

    III. FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME CON PREVISTO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 EN RELACIÓN AL ARTCULO 346. NUMERAL 4°, AMBOS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    Al realizar la exposición de los Fundamentos de hechos y derechos, el Tribunal indica en forma genérica que las declaraciones de los testigos dan certeza, de los hechos acusados por el Ministerio Público y denunciados por el ciudadano S.A.J.G., determinando del debate que el ciudadano Martin, J.M. se asoció con choferes desviando el destino de los contenedores de alimentos vacíos desapareciendo el conteiner, generando con esto perdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes, señalando que las declaraciones de los testigos O.S., M.M.; B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Corali, Yosmari Martínez fueron determinantes, acotando que O.S. señaló que J.M. coordinaba los contenedores vacíos y que con la declaración de Yosmary Martinez se demostró que estaban extraviados 640 contenedores vacíos de las línea naviera y que e.t.q.u. y devolverlos o cancelar la cuota, y que su jefe G.S. procedió hacer la denuncia, que J.M. era el responsable por cuanto era el analista de inventario, estableciendo el lugar de los hechos a través de inspección técnica en la Zona Industrial Hilandería PDVAL ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes.

    Contrario a lo indicado por el Tribunal, ninguno de los testigos señalo que tuviera conocimiento o le constara que J.M. se apropiara, distrajera o contribuyera para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno los contenedores, más aun, los choferes de los transportes de alimentos refirieron que ellos eran los responsables de retirar los contenedores y devolverlos vacíos al puerto, específica mente a las almacenadoras y entregar el soporte o constancia (IR) a M.M. quien tenía dentro de sus funciones llevar el control de los contenedores vacíos entregados a nivel de documentos, información esta corroborada por M.M., F.L. y M.d.l.Á.R., quienes señalaron trabajar en el área de despacho de alimentos e indicaron que Monteverde era su compañero de trabajo y se ocupaba del "Control" de , los contenedores vacíos entregados por los choferes en el Puerto, nunca ninguno de sus compañeros directos de trabajo refirieron que el mismo desempeñara las funciones de ANALlSTA DE INVENTARIOS, lo cual resulta improbable por cuanto todos fueron contestes en indicar que la información de los contenedores con alimento era manejada directamente por Caracas, Por otra parte, la ciudadana

    Yosmary Martínes indica que su jefe G.S. realizo denuncia por el extravío de los contenedores propiedad de las navieras, siendo que a las presuntas realizadas por esta defensa al precitado ciudadano (G.S.) al momento de rendir declaración con ocasión al juicio oral y público, este indico que solo había denunciado el faltante de cauchos y algunos insumos, por lo que se considera que el tribunal no debió valorar y menos fundamentar su decisión en dicha afirmación, más aun, los contenedores que señala la precitada ciudadana son de propiedad privada de las empresas Navieras, no constando en el expediente denuncia realizadas por estas con ocasión a la pérdida de los equipos, De igual forma, se refiere a un daño patrimonial por el pago de "cuotas", pagos estos que: no se encuentran acreditados más aun considerando que en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, este ordenó la práctica de experticia contable para determinar el daño patrimonial con relación a la compra de cauchos, repuestos y baterías, mas no por el pago de cuotas o primas pagadas a empresas transportistas con ocasión a la perdida de contenedores, por lo que se desconoce de dónde puede hablarse o establecerse un daño patrimonial.

    En este sentido, el Tribunal arribó por falta de motivación y de adminiculación en los medios de pruebas, a determinar que se encontraba acreditado el delito de peculado doloso previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente al momento, solo indicando textualmente que M.M. actuo con la voluntad dirigida a la distracción de bienes, a conciencia que pertenecían a la administración pública, en este caso a la Empresa PDVAL.

    Visto lo antes referido se determina que no existe una subsunción entre los hechos imputado y la n.j. aplicada por el Tribunal en el entendido de que no quedo acreditado la perdida de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, pues no consta denuncia, listados de contenedores extraviados o cualquier otro tipo de documento o experticia de carácter técnico que permitan determinar la existencia del objeto del delito. Con relación a la participación en la comisión del delito imputado no media declaración de testigo o medio de prueba documental que sustente la participación del ciudadano M.M. en la comisión del hecho, considerando que la palabra utilizada por la testigo Yosmary Martínez es que los contenedores se encontraban "extraviados".

    Por otra parte, el Tribunal condeno al ciudadano M.M. por el delito de agavillamiento por cuanto concurrieron en el delito dos o más personas, no haciendo ningún otro tipo de consideración al respecto, es decir impone una pena que comporta la privación de libertad y para motivarla lo hace en dos líneas, por lo que resulta evidente el vicio denunciado.

    IV. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL.

    Artículo 74. - Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

    3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación, del artículo 67.

    4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que' a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Con relación al quantum de la pena, tenemos que para establecer la misma el tribunal aplica la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal y luego de establecida pasa hacer una rebaja conforme con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, teniendo que el propio articulo indica que la aplicación del mismo no da lugar a una rebaja sino que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio.

    DE LAS PRUEBAS

    Promuevo como prueba el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal de las siguientes declaraciones testimoniales:

    M.D.L.Á.R.D.C., reproducción l. de la grabación de la declaración rendida por el precitado testigo en fecha 24/01/2014, inserta a la pieza 22 del expediente folio 291 y siguientes.

    R.E., grabación de la declaración rendida por el precitado testigo en fecha 11/10/2013, inserta a la pieza 21 del expediente folio242 y siguientes

    PETITORIO

    1. PRIMERO: En fuerza a todo lo antes suficientemente señalado, ¡ se solicita a ese d.T. que Declare con lugar la presente apelación interpuesta

    2. SEGUNDO: Se admita las pruebas promovida para su reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal

    3. TERCERO: se mantenga medida cautelar sustitutiva la libertad al ciudadano M.J.M.P.

    En San Carlos a la fecha de su presentación....

    . (Copia textual, cursiva de la Alzada).

  22. - La recurrente Abogada J.S.P.R., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano P.L.N.A. fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    “...Quien suscribe J.S.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad número; V-17.328.207, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.190, con domicilio procesal en el edificio General M.M., piso 1, oficina 19, de la ciudad de San C.E.C., teléfono 0412-1321455, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano P.L.N.A., identificado de manera plena en la causa seguida en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 Y 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada fecha 14 - de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual CONDENO al ciudadano P.L.N.A., a cumplir la pena de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, representado por la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL). A tal efecto, fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO

    Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, ut supra mencionada, de conformidad con el artículo 445 del 7 Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

    Art. 445: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código.

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... "

    Es necesario destacar que el día 02-07-15, finalizo el juicio oral y público, fecha en la cual el Tribunal solamente hizo mención a la parte dispositiva de la sentencia y en fecha 14-07-15 fue publicado el texto integro de la Sentencia.

    Por lo que en mi condición de parte en el presente asunto y en nombre de mi representado, presento Formal Recurso de Apelación de Sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

    PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: Una vez analizado el fallo denunciado, se evidencia que en el mismo, esta viciado de Nulidad Absoluta por haberse mantenido al igual que todo el proceso transcurrido la Violación a la Ley por Inobservancia de una N.J., toda vez que se observa de la sentencia aquí recurrida la A qua ratifica en el texto integro de la sentencia que se tiene como Víctima Directa al Estado Venezolano, representada por la Empresa Productora y Distribuidora de Alimentos S.A

    (PDVAL), tan es así que incluso en la parte Dispositiva de la misma, específicamente en el particular Sexto, Ordena el Tribunal Notificar a la Empresa PDVAL de la decisión emitida, sin embargo pese a ello, al realizar la revisión exhaustiva de la sentencia se observa que de la misma no se evidencia que a lo largo del proceso se haya cumplido con el deber inexcusable de Notificar al representante legal del Estado Venezolano, a través del Procurador General de la Republica, por lo que incurre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la Violación de la Ley por Inobservancia de una n.j., es por lo que paso a denunciar la infracción del artículo 444 en su numeral 5°, contenida en el

    Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Art. 444: “El recurso solo podrá fundamentarse en:

    ... 5. "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.... "

    Por las siguientes razones fácticas y jurídicas.

    Tal como ya se ha adelantado sentencia aquí recurrida la A qua ratifica en el texto integro de la sentencia que se tiene como Víctima Directa al Estado Venezolano, representada por la Empresa Productora y Distribuidora de Alimentos S.A (PDVAL), tan es así que incluso en la parte Dispositiva de la misma, específicamente en el particular Sexto, Ordena el Tribunal Notificar a la Empresa PDVAL de la decisión emitida, sin embargo pese a ello, al realizar la revisión exhaustiva de la sentencia se observa que de la misma no se evidencia que a lo largo del proceso se haya cumplido con el deber inexcusable de Notificar al representante legal del Estado Venezolano, a través del Procurador General de la Republica, por lo que la prescindencia de éste acto es contrario a los principios y garantías constitucionales previamente referidos y en función de ello puede un juez en cualquier 'estado y grado del proceso revocar el acto lesivo e inconstitucional y reordenarlo, ya que, este debe ser garantista e igualitario para las partes intervinientes, pues se trata de un acto que ha sido suficientemente considerado de orden publico, por mandato expreso de los artículos 94, 95, 96, 97 Y 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vigente para el momento de la presunta ocurrencia de los hechos).

    Ello así, se observa que, para el momento en que se suscitan los hechos denunciados, se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.556, contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgado el 13 de noviembre de 2001, el cual estableció, en sus artículos 94 y 95, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de la admisión de cualquier acción judicial, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República; lo cual ha sido objeto de desarrollo en diferentes decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, sent. n° 27/2002 de 5 de febrero, caso: J.C.R. contra Eleoriente), por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales ~ (sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), por lo que ha advertido suficientemente el Tribunal Supremo de Justicia que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

    En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    “...en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República ... N (sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: J.C.R. contra Eleoriente).

    Así mismo ha sido criterio de Jurisprudencia Regional, la decisión emitida por la propia Corte de Apelaciones del estado Cojedes, a través de la cual mediante Decisión N° HG212013000340, Asunto HP21-R-2013-000196, de fecha 24/10/2013, con Ponencia del Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, en la cual se dejo asentado el criterio de esta Corte de Apelaciones respecto al particular aquí denunciado mediante los siguientes términos:

    ... NULIDAD DE OFICIO

    La Sala una vez revisada la causa principal así como el presente cuaderno de incidencias, observa que:

    En fecha 18 de Diciembre de 2008, los ciudadanos abogados M.L.T. y J.B.F.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.R.R., interpusieron querella acusatoria en contra de la empresa ELEOCCIDENTE, la cual corre inserta en la pieza NO 01 de la causa principal a los folios 04 y su vto, 05 y su vto, 06 y su vto, 07 y su vto, y 08 de las actuaciones.

    Es un hecho notorio que ELEOCCIDENTE es una empresa del Estado, y ante dicha querella el Ministerio Público antes de imputar a cualquier persona natural, sea o no el representante legal de la empresa, ha debido tomar en cuenta el contenido del artículo 96 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se transcribe a continuación:

    Artículo 96: ''Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto"

    Sobre la notificación de la Procuraduría General de la República/ ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia/ con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en decisión de fecha 21-03-2004. Exp. 03-2557, lo siguiente:

    "...Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados/ la obligación de notificación del Procurador General. en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo/ pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación/ puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República/ la falta de notificación del Procurador General así como las notificaciones defectuosas/ constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa/ la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido/ dicha disposición normativa dispone:

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República así como las notificaciones defectuosas/ son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa/ la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República ".

    De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:

    "...AI respecto/ se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

    En el caso de autos/ la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos... "

    De igual manera lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-02-2012. Exp. 2010-40~ al señalar lo siguiente:

    "...Así mismo, otro vicio que por su gravedad justifica la declaratoria con lugar de la pretensión de avocamiento bajo análisis, lo constituye la falta de citación del Procurador General de la República, en tanto que órgano competente para representar y defender judicial y extra judicialmente los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La participación de la Procuraduría General de la República se fundamenta en las normas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se transcriben de seguidas:

    ''Artículo 7°. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República, a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

    Artículo 95, El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Articulo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    .

    La vinculación de las normas transcritas con el caso de autos, se pone de manifiesto puesto que se está ante un proceso penal en el cual se discute la responsabilidad penal de tres ciudadanos respecto de la perpetración del delito de estafa sobre un bien adquirido mediante un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), actualmente liquidado, para constituir e incorporar al proceso productivo nacional una empresa de servicios de transporte turístico, la cual en tanto que pequeña empresa, goza de protección y promoción por parte del Estado, conforme lo prevé el artículo 308 constitucional y en tanto que actividad turística, es " ... de interés nacional prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable; según lo dispuesto en el articulo 310 de la normativa fundamental. El crédito referido no ha podido ser cancelado, lo que afecta, aunque fuera indirectamente, a los intereses patrimoniales de la Nación.

    En este sentido, dado que el citado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la potestad del Procurador General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aunado a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República respecto de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, donde el término demanda debe interpretarse ampliamente para abarcar aquellas pretensiones penales donde existan razones evidentes que involucren o afecten bienes o intereses patrimoniales de la República, forzoso entonces es concluir que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estaba obligado legalmente a notificar al Procurador General de la República del presente proceso penal; en consecuencia, esta Sala de Casación Penal ordena al nuevo Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, notificar al Procurador General de la República ... ':

    No puede dejar de observar tampoco la Sala, que la imputación hecha contra una persona natural en el presente caso podría no ser la más idónea, dado que quien fue imputado y posteriormente acusado, no funge como representante legal de la empresa querellada, dado que el articulo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)/ expresamente establece:

    "...el empleador o empleadora o sus representantes/ serán penados con pena de prisión de ocho a diez años" Respecto a la facultad de las C.d.A. de decretar de oficio nulidades absolutas/ ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo

    Tribunal:

    "...En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente... " (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)

    En el mismo orden de ideas. la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hees, indicó:

    "...Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela/ por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy; 441) del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente/ en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

    2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal cuyas normas, en esta materia, son obviamente, de interpretación restrictiva:

    2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora/ 442) del Código Orgánico Procesal Penal...”

    En similares términos está redactada la sentencia 3242 de fecha 12/12/2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

    " ...1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela/ por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy: 441) del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente/ en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

  23. 6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal cuyas normas, en esta materia, son obviamente, de interpretación restrictiva:

    1.6.1 Cuanto se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descrito, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo en concordancia con el 334, de la Constitución;

  24. 6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal .. En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal

    Accidental de nuestro M.T. en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K., estableció:

    "...Por otra parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

    Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:

    Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: 'f1hora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

    Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (. . .) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito"

    (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

    A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

    2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del

    Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

    2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

    2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7 en concordancia con el334, de la Constitución;

    2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penar (Sentencia nº 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.).

    Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procese, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto"

    Ahora bien, como lo ha sostenido nuestro M.T. las nulidades absolutas no deben ser decretadas solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional a favor del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, la obligación de los funcionarios judiciales a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y dada la gravedad del vicio detectado en el presente proceso, es forzoso el decreto de la nulidad absoluta de todos los actos efectuados posteriormente a la presentación de la querella consignada en fecha 18 de Diciembre de 2008, todo conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena~ retrotrayendo el proceso al estado en que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la querella conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la omisión advertida, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem. Así se decide.

    Ahora bien, como lo ha sostenido nuestro M.t., las nulidades

    absolutas no deben ser decretadas solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional a favor del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, la obligación de los funcionarios judiciales a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y dada la gravedad del vicio detectado en el presente proceso, es forzoso el decreto de la nulidad absoluta de todos los actos efectuados posteriormente a la presentación de la querella consignada en fecha 18 de Diciembre de 2008, todo conforme a las previsiones del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado en que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la querella conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la omisión advertida, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem. Así se decide... "

    Por todas las razones antes expuestas es por lo que Denuncio la Violación de la Ley por Inobservancia de una n.j., conforme a lo previsto en el articulo 444 en su numeral 5° del COPP, por haberse vulnerado normas de rango constitucional como lo es el reconocimiento de las prerrogativas previstas en el articulo 247 de la Constitución Nacional en lo que respecta al Procurador General de la Republica, en relación con los previsto en los artículos 94, 95, 96 Y 97 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, afectándose en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual afecta a todas las partes involucradas en el proceso, pues unos los principios que se deben garantizar en todo proceso es la correcta administración de justicia, siendo de verse vulnerada la misma por violación de orden publico, cualquiera de las partes involucradas en el proceso puede intervenir a los fines de que se corrijan los vicios inconstitucionales y procedimentales que se debe garantizar en todo proceso, en tal sentido esta defensa invoca tal denuncia, por sentir el deber de resaltar tal violación, que al parecer hasta el momento no ha sido percatada por ninguno de los actores del proceso, particularmente por quien tiene el deber de oficio de, realizarlo como lo son los jueces que tienen conocimiento de la causa desde el inicio del procedimiento, ya que de lo contrario; en caso en caso de que se siga omitiendo tal violación de orden publico podría afectar cada día la esfera jurídica de los involucrados en el presente asunto, causando en consecuencia retardo procesal a medida que se vayan ejerciendo los diferentes mecanismos de las partes sin resolver infracciones anteriores.

    PETITORIO

    Finalmente, con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, SOLICITO que de conformidad a las atribuciones que le son conferidas a esta Honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el Ordinal 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo previsto en el articulo 247 de la Constitución Nacional en lo que respecta al Procurador General de la Republica, en relación con los previsto en los artículos 94, 95, 96 Y 97 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el presente Recurso en Primer Lugar, sea Admitido conforme a derecho y consecuencialmente sea emitido Pronunciamiento Propio parte de esta Corte de Apelación, mediante el cual sea declarada la Nulidad Absoluta no solo de la de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 14 de Julio de 2015, sino también la NULIDAD de todos los actos afectados en el presente proceso y, en consecuencia se retrotraiga el presente proceso al lapso de investigación, a los fines de que se cumpla con el deber del Juez de control respectivo de notificar al Procurador General de la Republica, toda vez que evidentemente se incluye, la obligación de los funcionarios judiciales a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dada la gravedad del vicio detectado en el presente proceso, todo conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en los términos aquí planteados.

    Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.

    Justicia, que espero en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. ...

    (Copia textual, cursiva de la Alzada).

  25. - La recurrente Abogada P.A.F.D., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.B.L. Y J.M.L. fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    …YO; P.A.F.D., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.819 Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 136.504, con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Calle Mariño frente al Ministerio Público de la Ciudad de San C.d.M.E.Z.d.E.C., email: abgflores10@gmail.com TELÉFONOS CELULARES: 0426-140-97-78 y 0412-84-62-102, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado de los Ciudadanos J.B.L. y JUSTO MARCELlNO LÓPEZ, de las características personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman el Asunto caratulado con el alfanumérico:

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004765, por la presunta y negada comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, habiendo sido dictada sentencia definitiva en primera instancia publicado el texto íntegro de la sentencia el pasado 14 de julio de 2015, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha sentencia, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

    Fundamento la presente APELACIÓN en el ordinal 2° del Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal (falta en la motivación), por considerar que dicha sentencia se dictó de manera INMOTIVADA por el Tribunal A quo, por cuanto el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputa a mis defendidos. Asimismo en el ordinal 4° del mismo artículo (violación de la ley) por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en este caso de la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según el cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió.

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    Los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., hermanos residenciados en Puerto Cabello, con una hoja de servicio intachable y una conducta irreprochable, siempre dedicados a su familia, al trabajo digno y honrados sirviendo a la comunidad, decidieron constituir una familiar de carácter y a tales efectos constituyeron una cooperativa, con un objeto minero y ferroviario del puerto, sin embargo se encontraba sin cumplir una función social, fue entonces que adquirieron un compresor de aire y algunas herramientas y de manera improvisada comenzaron a reparar cauchos, de pronto el señor J.M.P. de la Corporación JMP un día paso por el lugar se detuvo y solicito sus servicios para que le realizaran cambios de cauchos y reparaciones a una flota de vehículos algunos propios otros de la empresa PDVAL con quien tenía un contrato de servicio el precitado ciudadano, ellos aceptaron de forma verbal e iniciaron el trabajo sin ningún tipo de problema, en todo momento le facturaron a JMP pero en ningún momento le fue cancelado por dicha Corporación toda vez que los pagos siempre provinieron de cuentas de personas naturales MIRLU DEL VALLE M.L., FÉLlX D.L., ASFOR CHACUP P.N. Y LA CORPORACIÓN MA 2021 CA, es decir mis defendidos en ningún momento han estado relacionados con la cosa pública, mal podría entonces considerarse penal mente responsables de un delito contra la cosa pública, las razones de hecho y de derecho que le son de carácter obligatorio cumplir al juez al momento de realizar la motivación ha sido reiterado por La honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sentado en reiteradas jurisprudencias que todo juzgador al momento de Motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las siguientes premisas metodológicas, en la cual la motivación debe ser: EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGITIMA, LÓGICA (COHERENTE Y DERIVADA), circunstancia que no ocurrió en el fallo recurrido toda vez que la juzgadora en su afán de proferir una sentencia condenatoria se limitó a transcribir de forma íntegra lo solicitado en la acusación fiscal afirmando que se trata de una sociedad mercantil gerenciada por los ciudadanos J.B.L. y J.M.L. quienes prestaban servicios a PDVAL Tinaquillo donde cambiaban cauchos nuevos por cauchos usados así como sobregiraban facturas por presuntos servicios realizados a dicha institución, a tales efectos los testigos Reny Blanco, O.J.S. y E.R. fueron contestes al responder que cumplían con funciones de choferes en dicha institución manifestando que para sustituir cauchos de los vehículos requerían de una orden de la gerencia para retirar los cauchos nuevos en el almacén, luego iban a la cauchera se hacia el cambia y los cauchos usados eran depositados en un viejos conteiner que servía de depósito para tal fin, en consecuencias así mismo los testimonios de J.M. y J.M.G. y Jefe de operaciones de la Corporación JMP respectivamente, empresa privada a la que mis patrocinados prestaban servicio y facturaron en su momento, los precitados ciudadanos fueron contestes a responder la pregunta si consideraban que habían cancelado alguna factura sobregirada de presuntos servicios realizados a dicha institución, respondieron que NO, sin embargo el Tribunal A quo dio por probado que mis patrocinados J.B.L. y J.M.L.e. penal mente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS sin analizar de manera exhaustiva, detallada, amplia, comparativa y coherentemente, cada testimonio, no valorando el acervo probatorio de manera íntegra, lo que hace presumir a esta defensa la existencia de una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las razones de hecho descritas es que esta defensa técnica privada al momento de ejercer el presente Recurso considera esta defensa la falta de Motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la sexta disposición de la Dispositiva de Sentencia se observa lo siguiente: el Tribunal A quo certifica que no se impone la multa prevista en el artículo 52 de la ley contra la corrupción por cuanto de la experticia contable no se pudo determinar el daño patrimonial, si no existió daño patrimonial alguno como es que mis patrocinados fueron penal mente responsables por aprovechamiento de fondos públicos aquí estamos en presencia de una CONTRADICCIÓN por parte del tribunal A quo al dictar sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por un delito contra el estado que no ocurrió, por otro lado el ministerio publico presento acusación donde figura el estado como víctima y en ningún momento fue notificado el Procurador General de Republica o en su defecto al Procurador General de la Entidad Federal toda vez que a ellos corresponde velar por los bienes públicos, circunstancia inexcusable so pena de nulidad del juicio oral y público que profirió sentencia condenatoria.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS

    Al amparo de lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, por lo que se ofrece como medios de prueba los siguientes:

    PRIMERO: que se incorpore el testimonio de MIRLU DEL VALLE M.L., FÉLlX D.L., J.M.P. y J.M.P., de no ser posible su notificación sea incorporado por su lectura su testimonio proferido en el juicio oral y público.

    SEGUNDO: de igual manera sea incorporado los videos reproducidos durante el debate del juicio oral y público relacionado con el testimonio de MIRLU DEL VALLE M.L., FÉLlX D.L., J.M.P. y J.M.P., toda vez que ahí se demuestra que mis patrocinados no tuvieron ninguna responsabilidad penal.

    CAPITULO IV

    DEL DERECHO

    Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, el recurso de apelación que interpongo, lo hago amparado en el artículo 444, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPITULO V

    PRETENSIÓN

    En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el artículo 447 del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar la pretensión, y en consecuentemente anulado la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis defendido.

    PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:

    SEGUNDO: Es por lo que solicito conforme a Derecho que la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra mis defendidos, y que en consecuencia, se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...

    (Copia textual, cursiva de la Alzada).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    Los ciudadanos Abogados I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por las defensas privadas, en los siguientes términos:

    “…Quien suscribe, abogada I.S. LlZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto penal No. HP21-P-2012-004765, a los fines de dar formalmente CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION, interpuesto por los Abogados L.B.G.R., J.S.P.R. y P.A.F.D., en condición de Defensores de los ciudadanos: M.J.M.P., P.L.N.A., y LOS CIUDADANOS J.B.L. y JUSTO MARCELlNO LOPEZ, respectivamente, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 16 de julio de 2015, en la cual CONDENÓ, a los acusados: M.J.M.P., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de: SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, P.L.N.A., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ABUSO DE FUNCIONES,

    a cumplir la pena de: OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, Y a los ciudadanos: J.B.L. y JUSTO MARCELlNO LO PEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, a cumplir la pena de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    POR LA DEFENSA.

    Es el caso Honorables Magistrados, que los libelos recursivos impetrados, se fundamenta en un conjunto de consideraciones, de las cuales entre otras los defensores arguyen:

    “…De los vicios de la sentencia en el capítulo 1/, estableció lo que consideraba que eran las circunstancias que estimaba como acreditadas que establece de forma genérica que la declaración de los testigos fueron precisas, determinantes y produjeron certeza al Tribunal... no indicó en que forma consideró que acreditaba tal o cual hecho las declaraciones de los testigos... no expresando en su sentencia como o de que manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, no realizando dicha adminiculación para determinar como se concatenaban las pruebas con las que obtuvo su intimo convencimiento el cual a la postre no fue exteriorizado para establecer la responsabilidad ... ".

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los acusados, se puede observar que la defensa arguye que el Juez ad quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a sus defendidos por tales delitos, adoleciendo asi la sentencia recurrida, a juicio de la defensa técnica de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

    Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

    Es así como, motivar un fallo implica "... explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.).

    Por otra parte, "... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

    De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

    " ... AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ...

    “...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá lnmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...

    “...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...

    “…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...

    …EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre toda las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ".

    Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados.

    De igual manera se hace necesario mencionar que el debido proceso fue aplicado en el caso bajo examen durante todas sus etapas procesales, cumpliendo pues los Jueces Constitucionales con la obligación de garantizar a todas las partes involucradas en el mismo la Tutela Judicial Efectiva, y las Garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, siendo la decisión proferida por el Tribunal Ad quo totalmente ajustada a Derecho y armónica a las Leyes Venezolanas.

    Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación de sentencia impetrados por la abogada por los

    Abogados L.B.G.R.. J.S.P.R. y P.A.F.D.. en condición de Defensores de los ciudadanos: M.J.M.P.. P.L.N.A.. y LOS CIUDADANOS J.B.L. y JUSTO MARCELlNO LOPEZ, respectivamente, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 16 de julio de 2015. en la cual CONDENÓ. a los acusados: M.J.M.P., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO a cumplir la pena de:

    SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. P.L.N.A.. por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO. AGAVILLAMIENTO. DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ABUSO DE FUNCIONES. a cumplir la pena de: OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE

    PRISIÓN. Y a los ciudadanos: J.B.L. y JUSTO MARCELlNO LOPEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, a cumplir la pena de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de julio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 16 de julio de 2015.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2012-004765, o en su defecto copia certificada de la misma.

    Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015...

    . (Copia textual, cursiva de la Alzada).

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

    De los escritos recursivos, interpuesto por los ciudadanos Abogados L.B.G.R., J.S.P.R. y P.A.F.D., la primera de las nombradas en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., la segunda de las nombradas en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.L.N.A., el tercero de los nombrados en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de julio de 2015, y publicado el texto integro en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, J.B.L. y J.M.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS y P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y ABUSO DE FUNCIONES; podemos deducir diversas denuncias de infracción, alegando los recurrentes, en relación con el primer recurso la ciudadana Abogada L.B.G.R., en su condición de Defensora del ciudadano M.J.M.P. como recurrente, fundamenta sus inconformidades en dos (02) denuncia en primer término la infracción, relacionada a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar denuncia la Violación de Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una n.J.. Seguidamente la segunda recurrente Abogada J.S.P.R., en su carácter de Defensora del ciudadano P.L.N.A., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del citado Código Adjetivo, alegando una (01) denuncia de infracción relacionadas a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; y en relación con el tercer recurso de apelación ejercido por el Abogado P.A.F.D., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.B.L. Y J.M.L., quien denuncia sustentado en el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva; por cuanto la recurrida en su decisión CONDENÓ a los ciudadanos: M.J.M.P., a cumplir la pena de seis (06) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal; en relación al ciudadano P.L.N.A., a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) mese de prisión, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, AGABILLAMIENTO, DESBALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ABUSO DE FUNCIONES, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 286 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y en relación a los ciudadanos J.B.L. Y J.M.L., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 21 de Septiembre de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos de los recursos ejercidos. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, las recurrentes manifestaron que:

    “…para realizar alegatos orales pudiendo consignar escritos conclusivos de los mismos para ser agregados al expediente. Se concede la palabra a la abogada L.B.G.R., en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano M.J.M.P. y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 29-07-2015, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal así mismo el contenido en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). Solicito se declare Con Lugar el presente recurso. Es todo”. Se concede la palabra a la abogada J.S.P.R., en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano P.L.N.A. y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 29-07-2015, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). Así mismo expuso que el Tribunal ordenó la Notificación de la víctima y por cuanto la víctima es El Estado Venezolano, quien representa al Estado Venezolano es el Procurador General de la República y el mismo no fue Notificado, sino al final del proceso, la Notificación del Procurador debió hacerse desde el principio, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque si no se ve vulnerado el proceso y por primera vez contamos con la presencia del Apoderado Judicial de la víctima Abogado D.D.C.. Solicito que se retrotraiga el proceso a los fines de la Notificación de la víctima. Solicito se declare Con Lugar la denuncia interpuesta en el recurso. Es todo”. Se concede la palabra al abogado P.A.F.D., en su carácter de Defensor Privado en representación de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L. y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 29-07-2015 contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). Entre otras cosas expuso que en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción aparece señalado que las personas naturales pueden ser juzgadas por esta Ley. Que sus representantes nunca tuvieron negociación directa con PDVAL. Que el Ministerio Público solicitó al Tribunal el Sobreseimiento por el delito de Asociación para delinquir dejando el delito de Aprovechamiento de Fondos Públicos. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso y que se retrotraiga el proceso. Es todo”. Se concede la palabra a la abogada ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico el escrito de contestación de fecha 05-08-2015. En relación al recurso interpuesto por la Defensa L.G., esta representación fiscal considera que no le asiste la razón, por cuanto la Juez, no violentó derechos y garantías constitucionales, y valoró los órganos de pruebas. En cuanto a la denuncia de la Abogada J.P., no comparto su criterio por cuanto al folio 186 consta que si se Notificó al Procurador General de la República, también alude la Defensa que no fue notificada a la Empresa PDVAL. Solicito sea declarado Sin Lugar los recursos interpuestos y se Confirme la sentencia por estar ajustada a derecho. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la abogada L.B.G.R., en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano M.J.M.P. y recurrente quien manifestó: “No voy a ejercer el derecho a la réplica. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la abogada J.S.P.R., en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano P.L.N.A. y recurrente quien manifestó: “En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, que si se ha cumplido con las Notificaciones del Procurador, según esta defensa considera que el Ministerio Público admite que si se Notificó al Procurador y el mismo señaló que consta al folio 186, me da la razón por cuanto queda demostrado que al principio no se hizo y es la primera vez que el Apoderado Judicial de la víctima se encuentra presente en un acto. Solicitó se declare con lugar el recurso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al abogado P.A.F.D., en su carácter de Defensor Privado en representación de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L. y recurrente quien manifestó: “No voy a ejercer el derecho a la réplica. Es todo”. Se concede el derecho de contrarréplica a la abogada ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien manifestó: “No voy a ejercer el derecho a la contrarréplica. Es todo”. Se concede el derecho de palabra al Abogado D.D.C.G., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) y expone: “El Abogado consigna poder original y copia simple a los fines de vista y devolución, constante de cinco (5) folios útiles. (El Tribunal deja constancia de haber recibido copia simple constante de cinco (5) folios y devuelve el original al Apoderado Judicial). Es todo”. Seguidamente se le impone del precepto constitucional a los acusados M.J.M.P., P.L.N.A., J.B.L. y J.M.L., de conformidad con el artículo 49 y se les pregunta: ¿Desean declarar en este momento? Respondiendo cada uno por separado: Se le concede el derecho de palabra al acusado M.J.M.P. y expuso “No deseo declarar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado P.L.N.A. y expuso “Una sentencia Judicial está integrada en 3 partes, la narrativa, la motiva y la dispositiva, en cuanto a la motiva debe estar convincente y las normas que se aplican, la existencia del delito y la autoría que da la responsabilidad, el Juzgador debe motivar como quedó demostrado los delitos que se me atribuyen; en el tiempo que estuve privado me violaron los derechos, me bloquearon mi cuenta del banco, han transcurrido dos años y aún sigo privado, me juzgan y me condenan a ocho años y nueve meses de prisión, la fecha del inicio de trabajo en PDVAL es 01 de septiembre de 2011 y aquí en el expediente aparece otra fecha, entregue el cargo el ’01 de enero del 2012 y aparece que fue en marzo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la acusada J.B.L. y expuso “No deseo declarar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado J.M.L. y expuso “No deseo declarar. Es todo…” (Copia textual, cursiva de la Alzada).

    .

    Por lo que se observan denuncias relacionadas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas, a fin de precisar si le asiste o no la razón a las recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

    De los recursos planteados por cada uno de los Defensores y Defensoras de cada uno de los Acusados y Acusada, se desprende en concreto que las inconformidades las plantean en base a los planteamientos siguientes:

    En cuanto al primer recurso presentado por la Abogada L.B.G.R., en su condición de defensora del ciudadano M.J.M.P., contra la decisión de fecha 02 de Julio del presente año, cuyo texto Íntegro fue publicado en fecha 14 del mismo mes y año, en cual la recurrente sustenta su recurso en base a las siguientes denuncias e inconformidades:

    Sustenta su apelación la recurrente en los supuestos vicios establecidos en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Adjetiva, esto es: numeral 2.- Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y numeral 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

    En relación al primer vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, denuncia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en este sentido indica la recurrente que en el Capítulo II de la sentencia recurrida, la jueza estableció las circunstancias que el tribunal estimaba acreditados, más sin embargo considera la recurrente que la jueza no estableció de una manera precisa los hechos, sino que lo hizo en una forma imprecisa y genérica estableciendo como circunstancias de tiempo que los hechos sucedieron entre Noviembre de 2.011 y Marzo de 2.012, durante la Gerencia del acusado P.N. y con relación al lugar, los fijó como en la sede de PDVAL Tinaquillo, Estado Cojedes. Indicó la recurrente que el tribunal no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el desvío y desaparición de los contenedores vacíos.

    En relación al segundo vicio de inmotivación, denuncia de la recurrente que en relación a la valoración que la juez da a los testimonios de los ciudadanos: S.O., M.M., B.R., S.F., R.E., M.D.L.Á.R.D.C., F.L., J.S., J.L. y AQUIBER TORO, denuncia la recurrente que la juzgadora no realizó la confrontación del testimonio rendido por los testigos con los otros medios de prueba que refiere el tribunal, limitándose el tribunal a transcribir parcialmente la declaración y obviando el tribunal transcribir las preguntas y respuestas hechas al testigo S.O., quien indicó de dónde venían las ordenes de distribución de los alimentos y que los contenedores eran retirados por él del Puerto. Así mismo indica la recurrente que con el resto de los testigos en igual vicio incurre la juzgadora cuando luego de transcribir individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en el juicio, no expresando en su sentencia, cómo o de qué manera realizó ese proceso de análisis y comparación, no realizo dicha adminiculación para determinar cómo se concatenaban las pruebas con las que obtuvo si íntimo convencimiento el cual no fue exteriorizado para establecer la responsabilidad de su defendido. Pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación.

    Así mismo en relación al tercer vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, indica la recurrente que al analizar la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, la A quo indica de forma genérica que las declaraciones de los testigos dan certeza de los hechos acusados por el Ministerio Público y denunciados por el ciudadano S.A.J.G., determinando del debate que el ciudadano M.J.M. se asoció con choferes desviando el destino de los contenedores de alimentos vacíos desapareciendo el conteiner, generando con esto pérdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes, señalando que las declaraciones de los testigos O.S., M.M., B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Caroli y Yosmary Martínez fueron determinantes, acotando que O.S. señaló que J.M. coordinaba los contenedores vacíos y que con la declaración de Yosmary Martínez se demostró que estaban extraviados 640 contenedores vacíos de la línea naviera y que e.t.q.u. y devolverlos o cancelar la cuota, y que su jefe G.S. procedió hacer la denuncia, que J.M. era el responsable por cuanto era el analista de inventario, estableciendo el lugar de los hechos a través de inspección técnica en la Zona Industrial Hilandería PDVAL ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes.

    Señala la recurrente que contrario a lo que indica el Tribunal, ninguno de los testigos señaló que tuviera conocimiento o le constara que su defendido se apropiara, distrajera o contribuyera para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno los contenedores. Por otra parte indica que el presente procedimiento se inicia por una denuncia realizada por G.S. el faltante de unos cauchos y algunos insumos, por lo que considera la recurrente que el tribunal no debió valorar y menos fundamentar su decisión en dicha afirmación, más aún, los contenedores que señalan son propiedad privada de la naviera y de la causa no se evidencia denuncia alguna sobre la pérdida de esos equipos. En consecuencia considera la recurrente que el tribunal arribó por falta de motivación y de adminiculación en los medios de prueba, a determinar que se encontraba acreditado el delito de Peculado Doloso, solo indicando textualmente que su defendido actuó con la voluntad dirigida a la distracción de bienes, a conciencia que pertenecían a la administración pública (PDVAL).

    Por último denuncia la recurrente, que la sentencia está viciada por la errónea aplicación de una n.j. conforme con los previsto en el numeral 5 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, haciendo la siguiente consideración:

    Con relación al quantum de la pena, aduce la recurrente que el tribunal aplica la docimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal y luego pasa hacer una rebaja conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, y la recurrente aduce que la aplicación de la norma indica que la aplicación de la misma no da lugar a una rebaja, sino que se tome en cuenta el término medio.

    En relación al segundo recurso, la Defensora Privada Abogada J.S.P.R., actuando en su condición de defensora del ciudadano P.L.N.A., en el cual establece como primera y única denuncia haciendo el siguiente señalamiento: Señala la recurrente que analizado el fallo recurrido se evidencia que adolece del vicio de nulidad absoluta, por haberse mantenido durante todo el proceso la Violación de Ley por Inobservancia de una N.J., ya que se establece en la recurrida que se tiene como víctima directa al Estado Venezolano, representada por la empresa productora y distribuidora de alimentos PDVAL, lo que se evidencia incluso, según la recurrente en el particular sexto, que se ordena notificar a la empresa PDVAL, de la decisión pronunciada, más sin embargo señala la recurrente que a lo largo del proceso no se evidencia que se haya cumplido con el deber inexcusable de notificar al representante del Estado Venezolano, a través de la Procuraduría General de la República de la República, por lo que a consideración de la recurrente que la A quo incurrió en el vicio de Violación de Ley por Inobservancia de una N.J., según lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva.

    Aduce la recurrente que el tema ha sido suficientemente considerado de Orden Público, por mandato expreso de los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento, por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Juicio.

    En relación con el tercer recurso de apelación, fue ejercido por el Abogado P.A.F.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., estableciendo como primera denuncia la inmotivación por parte del tribunal A quo, según lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente señala que el fallo recurrido da por probados los hechos que infundada e injustificadamente se imputó a sus representados, siendo que la juzgadora en su afán de proferir una sentencia condenatoria se limitó a transcribir de forma íntegra lo solicitado en la acusación por el fiscal, afirmando que se trataba de una sociedad mercantil gerenciada por sus representados, quienes prestaban un servicio a PDVAL Tinaquillo, donde cambiaban los cauchos nuevos por cauchos viejos, así como sobre giraban facturas por presuntos servicios.

    Señala el recurrente que de las declaraciones de los testigos Reny Blanco, O.J.S. y E.R. fueron contestes en afirmar que cumplían sus funciones de choferes de PDVAL y que para sustituir los cauchos a los vehículos se requería de una orden de la gerencia para retirar los cauchos nuevos del almacén, luego iban a la cauchera realizaban el cambio y los cauchos viejos eran depositados en un viejo conteiner.

    Así mismo señala el recurrente que los testigos J.M. y J.M., jefe de operaciones de la Corporación JMP, fueron contestes en afirmar al responder a la pregunta su consideraban que habían cancelado una factura sobregirada de servicios realizadas en dicha institución y respondieron que no, sin embargo la A quo dio pro probado que sus defendidos eran penalmente responsable del delito de de Aprovechamiento de Fondos Públicos, sin haber analizado de manera exhaustiva, detallada, amplia, comparativa y coherente cada testimonio, no valorando el acervo probatorio de manera íntegra, lo que hace presumir al recurrente que existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Así mismo el recurrente establece como segunda denuncia la Violación de Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una N.J., en virtud que, considera el recurrente que, La Ley Penal Adjetiva establece que la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando existan plena prueba de que los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento para la culpabilidad de las personas a quienes se condenan y que en el caso de duda debe sentenciarse a favor del o de los acusados en atención al principio de presunción de inocencia.

    Precisado lo anterior, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

    …la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

    .

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    .

    En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por las recurrentes de autos.

    Observa esta alzada que el A quo en el Capítulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo a efectuar una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida sólo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” sólo se limitó a una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, pero no relaciona las pruebas, ni indica en qué coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por otro lado se puede evidenciar que la recurrida en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” transcribe completamente la declaración de la víctima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, y no valoró el testimonio de la víctima rendida en el juicio oral y público, violentando de esta manera las probanzas incorporadas al juicio, por cuanto el A quo debió observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, tal como lo exige el legislador patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”; por lo que ante tal circunstancia denunciada por las recurrentes y habiendo sido constatado por este tribunal, debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

    Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    Quienes aquí deciden, con el fin de dar respuesta a todas y cada una de las inconformidades planteadas por denuncias en los tres recursos que fueron presentados en tiempo hábil y que fueron debidamente admitidos por los defensores de los acusados, pasan a realizar un análisis detallado del cuerpo integro de la sentencia, siendo así esta Alzada pasa a dar respuesta a las inconformidades de los recurrentes en los términos siguientes:

    En relación al primer recurso presentado por la Abogada L.B.G.R., en su condición de defensora del ciudadano M.J.M.P., en relación al primer vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, denuncia que a tenor de lo dispuesto en el artículos 444 numeral 2 y el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia debe existir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. La recurrente indica que la A quo no estableció de una mera precisa los hechos sino que lo hizo en una forma imprecisa y genérica estableciendo como circunstancias de tiempo que los hechos sucedieron entre Noviembre de 2.011 y Marzo de 2.012, durante la Gerencia del acusado P.N. y con relación al lugar, los fijó como en la sede de PDVAL Tinaquillo, Estado Cojedes. Indicó la recurrente que el tribunal no estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron el desvío y desaparición de los contenedores vacíos.

    Del análisis realizado de la recurrida, observa esta alzada que la A quo, específicamente el CAPITULO II, denominado por la sentenciadora CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, dejó expresa constancia de los hechos que quedaron acreditados de la manera siguiente:

    …CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

     Quedo acreditado, que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración de: O.S., M.M., B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Coralli, Yosmari Martinez como testigos fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este tribunal, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.

     Quedo acreditado, a través de la declaración del testigo: S.A.J.G., Gerentes de Finanzas para el momento de los hechos se demuestra que fue puesto en conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción cometido por funcionarios adscritos a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), Hilandería Tinaquillo estado Cojedes, en el momento en que el acusado P.N. en su condición de Gerente de Transporte le hizo entrega a ciudadano C.N., y éste ultimo detecto faltante en los insumos de la empresa PDVAL Tinaquillo, ante lo cual comunico el hecho a las autoridades a los fines de que se iniciaran las investigaciones.

     Quedo acreditado, a través de la declaración del testigo: C.N., que trabajo desde el 16-01-2012 hasta el 22 de mayo de 2013 en PDVAL, como Gerente de Transporte en sustitución de P.N., quien informo al Tribunal que no tuvo el acta de entrega de la empresa PDVAL Hilandería Tinaquillo estado Cojedes, de parte de P.N., que no había insumos cuando él llego, que en la sede de Tinaquillo no había nada, que lo poco que había era aceite y algunas crucetas en el camión que auxiliaba a los vehículos accidentados, que nunca de la gerencia anterior vio los controles, que le pregunto en una oportunidad al ciudadano P.N. sobre los controles de la empresa y éste, es decir P.N. dijo que los tenía en su casa, que recibió 600 hinos, 100 gandolas y 25 camiones y operativos habían sólo 300 nada más.

     Quedo acreditado, a través de la declaración del testigo: O.S., que fue citado en ptj por unos repuestos de gandola y cauchos, que para el momento se encontraba de gerente el ciudadano P.N., que en ese tiempo se observo irregularidades ya que varios choferes se quejaban porque le faltaba repuestos, batería, se les perdían, que en la sede de pdval estaba un sitio destinado a repuestos y tuvo conocimiento que se llego a desparecer algunos de ellos tales como taladros, cauchos, encerados, que si existían vigilante para ese momento. Que J.M. coordinaba los contenedores cuando llegaban vacios.

     Quedo acreditado, a través de la declaración del testigo: M.M., que dentro de sus funciones estaba realizar los pagos a los afiliados, dentro de estos estaba una Cooperativa que los pagos iban a nombre de J.L. que esos pagos eran variados y se efectuaron en varias oportunidades, que los cheques eran retirados por el ciudadano J.L., que esa cooperativa prestaba servicios a los conductores de pdval le emitían facturas a nombre de JMP o de PDVAL.

     Quedo acreditado, a través de la declaración del testigo: A.T., que tenía un rango inferior al ciudadano P.N., indico que éste, es decir P.N. no podía trabajar con nadie incluso con ella, que tuvieron un roce por los insumos ya que en anteriores gerencia firmaban tres actas para retirar insumos y el ciudadano P.N. no le daba importancia si se llevaban un caucho de la sede, que no siguió prestando sus servicio en Hilandería por solicitud de P.N. y del Coronel Aguilar, que no tiene conocimiento que persona ingreso por su cargo.

     Quedo acreditado, a través de la declaración del testigo: Corali Arellano, que llego una comisión del Cicpc a su casa para que rindiera declaración por unas irregularidades que estaba sucediendo en pdval Tinaquillo en la parte de mantenimiento y transporte, que P.N. ingresa en sustitución de A.P. para el momento de la entrega a P.N. en la sede de Tinaquillo habían insumos para vehículos tales como baterías, aceites y cauchos, que las irregularidades consistían que le decían a ella que entrega cauchos ella requería la orden de entrega al jefe y le decían que después se le enviarían, y nunca aparecían las ordenes firmadas, que para su despido alegaron agresión verbal hacia P.N., y que eso fue al revés él (P.N.,) llegaba de una forma grosera y decía yo soy el jefe y dejaba el armamento apuntándolos, que a ella la destituye de su cargo P.N..

     Quedo acreditado, a través de la declaración del testigo: Yosmari Martinez, se demuestra que se encontraban extraviados como 640 contenedores vacios, las Líneas naviera le habían informados sobre la ausencia de estos contendores que e.t.q.u. y devolverlos o cancelar la cuota, que le comunico a su Jefe G.S., y se procedió hacer la denuncia, que por ese hecho fueron detenidos unos choferes y otras personas adscritos a la empresa PDVAL, siendo unas de estas personas detenidas J.M. que no recuerda los nombres de los choferes detenidos, que J.M. se desempeñaba como ANALISTA DE INVENTARIOS, que se encontraba destacado en una oficina en Puerto Cabello, que unas vez que los alimentos llegaba a su detenido debían regresar el contenedor y luego no se conseguían, que estos contenedores desde que salían de su país de origen hasta que llegaban era responsabilidad de la empresa PDVAL, que una vez que las líneas le reportaron el faltante de los equipos ella se dirigió a la persona responsable que en ese caso era el ANALISTA DE INVENTARIO (J.M.verde) quien era el encargado de reportarle a las líneas o aduanas, se encargaba de los inventarios del patio de Puerto Cabello él sabía que había por devolver.

     Quedo acreditado al adminicular la declaración de los testigos O.S., M.M., B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Coralli, Yosmari Martinez y del funcionario: F.M., L.W., J.L., Aquiver Toro, y el experto Sustituto J.C.L., hay coincidencia en que el hecho ocurrió aproximadamente entre Noviembre 2011-Marzo 2012, durante la Gerencia del acusado P.N., en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial Hilanderia Galpones de PDVAL, Ubicada En La Calle Hilanderias, Sector Buenos Aires Tinaquillo, estado Cojedes y Almacén de la Gerencia de Transporte PDVAL, Sede Tinaquillo, estado Cojedes, de igual forma hay coincidencia entre los objetos (insumos-vehiculos) mencionados por los testigos y los mencionados por los funcionarios y expertos actuantes en el procedimiento.

     Quedo acreditado a través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial Hilanderia de PDVAL, Ubicada En La Calle Hilanderias, Sector Buenos Aires Tinaquillo, estado Cojedes y Almacén de la Gerencia de Transporte PDVAL, Sede Tinaquillo, estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es un sitio del suceso cerrado, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por los testigos, y funcionarios en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.

     Quedo acreditado a través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de varios vehículos aparcados en el lugar de los hechos Zona Industrial Hilanderia de PDVAL, Ubicada En La Calle Hilanderias, Sector Buenos Aires Tinaquillo con las siguientes características: RANDON, MODELO SRCSPT, CLASE SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, TIPO PLTAFORMA y otros: MARCA INTERNACIONAL, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, presentando en sus respectivas puertas un epígrafe donde se puede leer entre otros: “ALIMENTOS PARA EL PUEBLO PDVAL”, dichos vehículos fueron sometidos a inspección técnica incorporadas como pruebas documentales y en la que se dejo constancia que se encontraban desprovistos de neumáticos, asientos, tubo de escapes, baterías, retrovisor, radio reproductor, alternador, turbo, compresor del aire acondicionado etc .

     En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión condenatoria quedando establecido los hechos denunciados ocurridos en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial Hilanderia de PDVAL, Ubicada En La Calle Hilanderias, Sector Buenos Aires Tinaquillo, estado Cojedes, ya que el ciudadano P.N. autorizaba a los conductores y mecánicos para sacar y vender repuestos varios (filtros, aceites, arranques, piezas de motores y hasta piezas de carrocería) pertenecientes al servicio de la flota de vehículos asignados a PDVAL Tinaquillo y otros a los mismos vehículos que eran desvalijados para obtener provecho económico de las piezas sustraídas de los mismos. Así mismo, el ciudadano P.N. abusando de su jerarquía dentro de la institución de PDVAL, eliminó toda clase de controles de seguridad para el registro de bienes y servicios, que estaban a su disposición, llegando incluso a amenazar el personal que allí laboraba y ordenar el cambio de quienes no cumplían sus órdenes, cambiaban los cauchos nuevos de la flota de vehículos asignados a PDVAL, por cauchos usados vendiendo dichos cauchos nuevos, obteniendo beneficio económico de ello inhabilitando dichos vehículos, desvalijaban los mismos desprendiendo partes de carrocería, baterías, alternador, turbo, compresor de aire, tubo de escape, asientos, cauchos, etc. Igualmente del debate se acredito que en asociación con choferes el acusado M.J.M. desviaban el destino de los contenedores de alimento vacios desapareciendo el conteiner, generando esto pérdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes y el Estado Venezolano. Del mismo modo los ciudadanos J.B.L. y J.L., sobregiraban la factura de servicios a los vehículos asignados a la flota de PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes, ocasionando gastos que nos se justificaban ocasionando un daño económico a PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes; así mismo los ciudadanos J.B.L. y J.L., eran quienes a través de la Cooperativa que dirigían eran los que cambiaban los cauchos nuevos por cauchos viejos, generando esto perdidas en la administración de PDVAL Tinaquillo, quedo demostrado la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    De lo antes a.s.e.q. la jueza de la recurrida, concluyó del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados en el juicio, oral y público en su oportunidad procesal, ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, consideró acreditado los hechos, de una manera precisa y circunstanciada, ya que estableció, la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que la llevaron al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria. Indica igualmente la recurrente que la A quo no indicó en qué forma consideró que acreditaba tal o cual hecho, situación esta que se verifica del análisis de las circunstancias que el tribunal acreditadas, que la jueza si detalló de manera individual refiriéndose a cada uno de los testigos y sus declaraciones, que se desprendía de ellas, a los fines de ir acreditando paso por paso cada uno de los hechos que consideró acreditados, por lo que no le asiste la razón a la recurrente ya que se evidencia en la presente sentencia el cumpliendo del deber impuesto a los jueces y juezas de juicio en materia penal, establecido en el artículo 346 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que en este primer punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así de declara.

    En relación al segundo vicio de inmotivación, denunciado por la recurrente, señalando que en relación a la valoración que la juez da a los testimonios de los ciudadanos: S.O., M.M., B.R., S.F., R.E., M.D.L.A.R.D.C., F.L., J.S., J.L. y AQUIBER TORO, denuncia la recurrente que la juzgadora no realizó la confrontación del testimonio rendido por los testigos con los otros medios de prueba que refiere el tribunal, limitándose el tribunal a transcribir parcialmente la declaración y obviando el tribunal transcribir las preguntas y respuestas hechas al testigo, en este sentido esta alzada pasa a realizar un análisis de la valoración dada por la A quo a los medios de prueba indicados por la recurrente:

    En relación a esta denuncia, observa esta Alzada del análisis realizado a la recurrida que la juez valoró de manera individual el testimonio de los testigos: S.O., se evidencia a los folios 60, 61 y 62, la testigo Mirlu Méndez a los folios 62, 63 y 64, del testigo Reny Blanco a los folios 64 y 65, F.S. a los folios 65, 66 y 67, del testigo E.R. a los folios 67 y 68, del testigo C.B. a los folios 68, 69 y 70, de la testigo M.d.l.Á.R.d.C., as los folios 70, 71 y 72, del testigo F.L. a los folios 72, 73 y 74, del testigo J.S. a los folios 90, 91, 92, 93 y 94, del testigo J.L. a los folios 100, 101, 102 y 103 y del experto Aquiber Toro a los folios 103, 104 y 105 todos de la pieza número 26 del asunto principal, a los que hace referencia la recurrente en su escrito, así mismo verifica esta Alzada que la jueza valora de manera individual a los demás testigos, funcionarios y expertos a los que la recurrente no hace mención. Luego del análisis realizado por quienes deciden de la recurrida se evidencia del Capítulo III denominado por la A quo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, a los folios 128, 129 y 130 de la pieza número 26 del asunto principal, se evidencia que la jueza hace un análisis comparativo de cada una de las declaraciones de los testigos a los que en el Capítulo antes analizado, había valorado de manera individual, de la manera siguiente:

    …Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso entre los que cuentan la declaración de los testigos: O.S., M.M., B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Coralli, Yosmari Martinez, los funcionarios: F.M., L.W., J.L. y Aquiver Toro, y J.C.L., dan certeza sobre los hechos acusados por el Ministerio Publico, y denunciados por el ciudadano S.A.J.G., iniciada como fue la investigación se logro determinar que durante la gestión del ciudadano P.N. (Noviembre 2011-Marzo 2012), autorizaba a los conductores y mecánicos para sacar y vender repuestos varios (filtros, aceites, arranques, piezas de motores y hasta piezas de carrocería) pertenecientes al servicio de la flota de vehículos asignados a PDVAL Tinaquillo y otros a los mismos vehículos que eran desvalijados para obtener provecho económico de las piezas sustraídas de los mismos. Así mismo, el ciudadano P.N. abusando de su jerarquía dentro de la institución de PDVAL, eliminó toda clase de controles de seguridad para el registro de bienes y servicios, que estaban a su disposición, llegando incluso a amenazar el personal que allí laboraba y ordenar el cambio de quienes no cumplían sus órdenes. De igual forma siguiendo instrucciones de P.N. cambiaban los cauchos nuevos de la flota de vehículos asignados a PDVAL, por cauchos usados vendiendo dichos cauchos nuevos, obteniendo beneficio económico de ello inhabilitando dichos vehículos, desvalijaban los mismos desprendiendo partes de carrocería, baterías, alternador, turbo, compresor de aire, tubo de escape, asientos, cauchos, etc. Igualmente del debate se acredito que en asociación con choferes el acusado M.J.M. desviaban el destino de los contenedores de alimentos vacios desapareciendo el container, generando esto perdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes y el Estado Venezolano. De mismo modo los ciudadanos J.B.L. y J.L., sobregiraban la factura de servicios a los vehículos asignados a la flota de PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes, ocasionando gastos cuantiosos que nos se justificaban ocasionando un daño económico a PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes; así mismo los ciudadanos J.B.L. y J.L., eran quienes a través de la Cooperativa que dirigían eran los que cambiaban los cauchos nuevos por cauchos viejos, generando esto perdidas en la administración de PDVAL Tinaquillo.

    El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración de: O.S., M.M., B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Coralli, Yosmari Martinez como testigos fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este tribunal, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.

    A través de la declaración del testigo: S.A.J.G., Gerentes de Finanzas para el momento de los hechos se demuestra que fue puesto en conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción cometido por funcionarios adscritos a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), Hilandería Tinaquillo estado Cojedes, en el momento en que el acusado P.N. en su condición de Gerente de Transporte le hizo entrega a ciudadano C.N., y éste ultimo detecto faltante en los insumos de la empresa PDVAL Tinaquillo, ante lo cual comunico el hecho a las autoridades a los fines de que se iniciaran las investigaciones.

    A través de la declaración del testigo: C.N., se demuestra que trabajo desde el 16-01-2012 hasta el 22 de mayo de 2013 en PDVAL, como Gerente de Transporte en sustitución de P.N., quien informo que no tuvo el acta de entrega de la empresa PDVAL Hilandería Tinaquillo estado Cojedes, de parte de P.N., que no había insumos cuando él llego, que en la sede de Tinaquillo no había nada, que lo poco que había era aceite y algunas crucetas en el camión que auxiliaba a los vehículos accidentados, que nunca de la gerencia anterior vio los controles, que le pregunto en una oportunidad al P.N. sobre los controles de la empresa y éste, es decir P.N. dijo que los tenía en su casa, que recibió 600 hinos, 100 gandolas y 25 camiones y operativos habían sólo 300 nada más.

    A través de la declaración del testigo: O.S., se demuestra que fue citado en ptj por unos repuestos de gandola cauchos, que para el momento se encontraba de gerente el ciudadano P.N., que en ese tiempo se observo irregularidades ya que varios choferes se quejaban porque le faltaba repuestos, batería, se les perdían, que en la sede de pdval estaba un sitio destinado a repuestos y tuvo conocimiento que se llego a desparecer algunos de ellos tales como taladros, cauchos, encerados, que si existían vigilante para ese momento. Que J.M. coordinaba los contenedores cuando llegaban vacios.

    A través de la declaración del testigo: M.M., se demuestra que dentro de sus funciones estaba realizar los pagos a los afiliados, dentro de estos estaba una Cooperativa que los pagos iban a nombre de J.L. que esos pagos eran variados y se efectuaron en varias oportunidades, que los cheques eran retirados por el ciudadano J.L., que esa cooperativa prestaba servicios a los conductores de pdval le emitía facturas a nombre de JMP o de PDVAL.

    A través de la declaración del testigo: A.T., se demuestra que tenía un rango inferior al ciudadano P.N., indico que éste, es decir P.N. no podía trabajar con nadie incluso con ella, que tuvieron un roce por los insumos ya que en anteriores gerencia firmaban tres actas para retirar insumos y el ciudadano P.N. no le daba importancia si se llevaban un caucho de la sede, que no siguió prestando sus servicio en Hilanderia por solicitud de P.N. y del Coronel Aguilar, que no tiene conocimiento que persona ingreso por su cargo.

    A través de la declaración del testigo: Corali Arellano, se demuestra que llego una comisión del Cicpc a su casa para que rindiera declaración por unas irregularidades que estaba sucediendo en pdval Tinaquillo en la parte de mantenimiento y transporte, que P.N. ingresa en sustitución de A.P. para el momento en la sede de Tinaquillo habían insumos para vehículos tales como baterías, aceites y cauchos, que las irregularidades consistían que le decían a ella que entrega cauchos ella requería la orden de entrega al jefe y le decían que después se le enviarían, y nunca aparecían las ordenes firmadas, que para su despido alegaron agresión verbal hacia P.N., y que eso fue al revés él (P.N.,) llegaba de una forma grosera y decía yo soy el jefe y dejaba el armamento apuntándolos, que a ella la destituye de su cargo P.N..

    A través de la declaración del testigo: Yosmari Martinez, se demuestra que se encontraban extraviados como 640 contenedores vacios, las Líneas naviera le habían informados sobre la ausencia de estos contendores que e.t.q.u. y devolverlos o cancelar la cuota, que le comunico a su Jefe G.S., y se procedió hacer la denuncia, que por ese hecho fueron detenidos unos choferes y otras personas adscritos a la empresa PDVAL, siendo unas de estas personas detenidas J.M. que no recuerda los nombres de los choferes detenidos, que J.M. se desempeñaba como ANALISTA DE INVENTARIOS, que se encontraba destacado en una oficina en Puerto Cabello, que unas vez que los alimentos llegaba a su detenido debían regresar el contenedor y luego no se conseguían, que estos contenedores desde que salian de su país de origen hasta que llegaban era responsabilidad de la empresa PDVAL, que una vez que las líneas le reportaron el faltante de los equipos ella se dirigió a la persona responsable que en ese caso era el ANALISTA DE INVENTARIO (J.M.verde) era el encargado de reportarle a las líneas o aduanas, se encargaba de los inventarios del patio de Puerto Cabello él sabia que había por devolver.

    Al adminicular la declaración de los testigos O.S., M.M., B.R., S.F., R.E., C.B., M.d.l.Á.R., F.L., J.A.M., A.P., C.N., E.J.G., J.M., J.M., A.T., J.S., Arellano Coralli, Yosmari Martinez y del funcionario: F.M., L.W., J.L., Aquiver Toro, y el experto Sustituto J.C.L., hay coincidencia en que el hecho ocurrió aproximadamente entre Noviembre 2011-Marzo 2012, durante la Gerencia del acusado P.N., en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial Hilanderia Galpones de PDVAL, UBICADA EN LA CALLE HILANDERIAS, SECTOR BUENOS AIRES Tinaquillo, estado Cojedes y Almacén de la Gerencia de Transporte PDVAL, Sede Tinaquillo, estado Cojedes, de igual forma hay coincidencia entre los objetos (insumos-vehiculos) mencionados por los testigos y los mencionados por los funcionarios y expertos actuantes en el procedimiento…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    De los antes transcrito y a.s.e.q. la jueza de la recurrida si valoró de manera individual cada una de las declaraciones y luego las adminicula entre ellas concluyendo la juzgadora que hay coincidencias entre ellas por lo que llega a las conclusiones de dar probado el hecho y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron así como la relación de causalidad que hay entre el hecho indilgado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por cada uno de los acusados. Por lo que dando respuesta a la recurrente, al denunciar que la jueza, según su apreciación valoró parcialmente las declaraciones, debe concluir esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, ya que ella, al referirse a cada uno de los testigos en su escrito recursivo, hace citas textuales de los testimonios rendidos por los testigos que ella menciona, sólo de pequeños extractos que considera debían ser valorados en concreto por la A quo, es decir que pretende la recurrente que la jueza haga una valoración parcial y no general de cada uno de los testimonios y que tome solo lo que a su defendido lo aprovecha y deseche lo que a su defendido lo perjudique, lo que en la técnica de la valoración de los medios de prueba no les está dado a los jueces y juezas de juicio en materia penal, sino que la valoración debe ser en todo su contexto y no solo referida a ciertas afirmaciones, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

    Así mismo, en relación al tercer vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, indica la recurrente que al analizar la exposición realizada por la juzgadora en relación a los fundamentos de hecho y de derecho, así mismo señala que la A quo indica de forma genérica que las declaraciones de los testigos dan certeza de los hechos acusados por el Ministerio Público y denunciados por el ciudadano S.A.J.G., determinando del debate, que su defendido el ciudadano M.J.M. se asoció con choferes desviando el destino de los contenedores de alimentos vacíos desapareciendo el conteiner, generando con esto pérdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, indicando que es falso que alguno de los testigos haya señalado tal cosa, por lo que a consideración de la recurrente, el tribunal no debió valorar y menos fundamentar su decisión en dicha afirmación, más aun, cuando los contenedores que señalan son propiedad privada de la naviera y de la causa no se evidencia denuncia alguna sobre la perdida de esos equipos. En consecuencia considera la recurrente que el tribunal arribó por falta de motivación y de adminiculación en los medios de prueba, a determinar que se encontraba acreditado el delito de peculado doloso, solo indicando textualmente que su defendido actuó con la voluntad dirigida a la distracción de bienes, a conciencia que pertenecían a la administración pública (PDVAL).

    En este sentido una vez realizado un análisis del contenido de la denuncia, consideran quienes aquí deciden que la recurrente pretende que la Sala pase a realizar un análisis del contenido de todas y cada una de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, sido que la Corte conoce en alzada de denuncias de derecho y no de hecho, no resulta procedente entrar a realizar un análisis propio por esta alzada de lo declarado por los testigos, más sin embargo realizado el análisis del Capítulo III, denominado por la A quo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se evidencia que la jueza si realizo de manera debida la valoración en base a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva vigente, la juzgadora analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas de testigos, funcionarios, expertos y documentales llego al convencimiento de que los acusados son responsables del hecho indilgado por el Ministerio Público. Por otra parte indica la recurrente que existe en la sentencia un vicio de inmotivación por cuanto los contenedores extraviados por los cuales está siendo condenado su representado no son propiedad de PDVAL, sino que indica la recurrente que son propiedad de la naviera, en este sentido esta Alzada considera que en la búsqueda de la verdad en el presente proceso no estaba siendo investigado la propiedad o no de los contenedores, que según la recurrente son propiedad de la naviera y que no hay denuncia por su extravío por parte del propietario, observándose que la recurrente no se limita en indicar que los contenedores son propiedad de la naviera, sin indicar en su recurso cuál naviera o haber consignado prueba alguna sobre la propiedad de los contenedores, cuestión que no estaba siendo debatido en el juicio oral y público, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

    En relación a la última denuncia la recurrente, señala que la sentencia está viciada por la errónea aplicación de una n.j. conforme con los previsto en el numeral 5 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, haciendo la siguiente consideración, específicamente en relación al quantum de la pena, aduce la recurrente que el tribunal aplica la docimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal y luego pasa hacer una rebaja conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, y la recurrente aduce que la aplicación de la norma indica que la aplicación de la misma no da lugar a una rebaja, sino que se tome en cuenta el término medio. Del análisis realizado por esta Sala de la recurrida específicamente en el punto específico del cálculo de la pena a imponer al defendido de la recurrente se evidencia que la juez textualmente expuso:

    …quedo demostrado la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados: 1.- M.J.M.P., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, cuya pena es de 03 a 10 años de prisión sumatoria de los dos limites 13 años, término medio 06 años y 06 meses, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de 02 a 05 años de prisión, siendo el límite mínimo 02 años, y de conformidad con el artículo 88 del código penal se le debe aplicar la mitad que seria 01 año, siendo la pena 07 años y 06 meses de prisión, y tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales ni conducta pre delictual se le rebaja 01 años, conforme e articulo 74 ordinal 4 del código penal quedándole en definitiva la pena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 83 de la Constitución Nacional por motivos de salud del acusado M.J.M. es un paciente diabético tipo II con neuropatía diabética mixta, tal como consta de los informes médicos que cursan en las actas el cual amerita tratamiento médico por especialista y control para dicha enfermedad;…

    (Copia textual y cursiva de la corte).

    Si bien es cierto que, del análisis realizado por esta Alzada, de la operación realizada por la jueza en base al artículo 37 del Código Penal, y a las penas prevista para los delitos por los cuales fue acusado el defendido de la recurrente en la sentencia, se evidencia al momento de graduar la pena por considerar aplicable al acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la Ley objetiva vigente, es decir, al momento en que la jueza toma en cuenta la condición de ser primario y no tener prontuario policial ni antecedentes penales, considera aplicable la atenuante referida y gradúa la pena restando un (1) año a la pena, por lo que considera esta alzada, que el error resaltado por la defensa en su denuncia, lo constituye solo haber utilizado el término “rebaja”, más sin embargo esa labor realizada por el juez de graduar la pena en base a las agravantes o atenuantes que pudieran ser aplicadas en cada caso en concreto, constituye en sí un aumento o una disminución según sea el caso, por lo que, el que la jueza haya utilizado mal el termino rebaja, no hace que la sentencia esté viciada por la errónea aplicación de una n.j. conforme con los previsto en el numeral 5 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, como lo pretende denunciar la recurrente, por lo que considera esta sala que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

    En relación al segundo recurso, ejercido por la Defensora Privada abogada J.S.P.R., actuando en su condición de defensora del ciudadano P.L.N.A., en el cual establece como única denuncia la supuesta falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto en el cual estaban afectados bienes del Estado venezolano, la recurrente indica que: Del fallo recurrido se evidencia que adolece del vicio de nulidad absoluta, por haberse mantenido durante todo el proceso la Violación de Ley por Inobservancia de una N.J., ya que se establece en la recurrida que se tiene como víctima directa al Estado Venezolano, representada por la empresa productora y distribuidora de alimentos PDVAL, lo que se evidencia incluso, según la recurrente en el particular sexto, que se ordena notificar a la empresa PDVAL, de la decisión pronunciada, más sin embargo señala la recurrente que a lo largo del proceso no se evidencia que se haya cumplido con el deber inexcusable de notificar al representante del Estado Venezolano, a través de la Procuraduría General de la República de la República, por lo que a consideración de la recurrente que la A quo incurrió en el vicio de Violación de Ley por Inobservancia de una N.J., según lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva. Aduce la recurrente que el tema ha sido suficientemente considerado de Orden Público, por mandato expreso de los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento. Por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Juicio.

    En este sentido y a fin de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, en relación a la supuesta falta de notificación durante todo el proceso, del órgano que representa al Estado Venezolano en todos aquellos procesos en los que esté afectado el patrimonio del Estado Venezolano, esta alzada pasa a realizar un detallado análisis de las piezas que conforman el asunto principal, y se verificó, que en la pieza numero veintidós (22), específicamente al folio 86, está inserta la boleta de notificación numero HK21OFO2013024143, de fecha 06/11/2013, evidenciándose en la parte superior derecha el sello húmedo de la Procuraduría General del Estado Cojedes, en el cual se lee: fecha: 11-11-15, hora 9:23 am, firma ilegible, N° PGEC: 0892-2013, evidenciándose así el recibido por parte de la Procuraduría General del Estado Cojedes, conducto a través del cual el Tribunal de Juicio Notifica efectivamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual textualmente se lee:

    …Reciba un cordial saludo institucional en la oportunidad de participa que cursa por ante este tribunal primero de juicio, el presente asunto seguido a contra de los ciudadanos 1.¬ M.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Y el delito de ACTO FALSO, en contra de los ciudadanos 2.- J.B.L..¬ J.M.L., la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y 4.- P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ,PECULADO DOLOSO, ABUSO DE FUNCIONES Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la potestad del Procurador General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aunado a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República respecto de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, donde el término demanda debe interpretarse ampliamente para abarcar aquellas pretensiones penales donde existan razones evidentes que involucren o afecten bienes o intereses patrimoniales de la Repú6lica, por lo que se ordenó notificar al Procurador General de la República por medio de ese Despacho Regional, de que se inició el juicio oral y público en el presente asunto, fijando la continuación para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE E 2:00 HORAS DE LA TARDE…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Analizado lo anterior, se verifica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, efectivamente sí notificó al Estado Venezolano a través de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por estar involucrado en este proceso el patrimonio del Estado Venezolano y a pesar de haber sido notificado, la Procuraduría General de la República no demostró a lo largo del juicio ningún interés, en su condición de representante del Estado víctima, ya que no se evidencia ninguna actividad que pudiera demostrar algún interés contrario al desarrollo del proceso por parte de la víctima, siendo que en el proceso acusatorio penal, la representación de la víctima, en su condición de titular de la acción en delitos de acción pública, como en el caso que nos ocupa, la ostenta el Ministerio público, por lo que, y a pesar considerar esta alzada que como bien lo indica la recurrente, la notificación del Estado como víctima es obligatoria, no solo por el precedente establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el numero 014 de fecha 14 de febrero del 2.012; y en los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento, según lo cual se establece como obligación para los jueces y juezas penales que en el ejercicio de su cargo tengan bajo su conocimiento procesos en los cuales estén afectados bines del Estado Venezolano, debe notificar a la Procuraduría General de la República y como bien lo indica la sentencia: “…una vez admitida la demanda…”, que en materia penal, la pretensión del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, se concreta una vez finalizada la fase de investigación y realizada en la etapa intermedia del proceso la audiencia preliminar, en la cual la acusación presentada por el Fiscal o la Fiscala, puede ser admitida o no, es por lo que el juez o la jueza penal a partir de esa admisión, debe notificar el Estado, debe notificar al Procurador General para que, en representación del estado venezolano ejerza las acciones que considere necesarias, en caso contrario el proceso continuara su curso normal, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que considera esta Alzada que en relación a la nulidad del juicio solicitada por la accionante, por la supuesta falta de notificación del Estado víctima, no le asiste la razón y así se declara.

    A pesar de no haber sido planteado en el escrito recursivo, la recurrente abogada J.S.P.R., en la audiencia oral y pública realizada en la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, plantea un punto en particular nuevo, al hacer referencia en la oportunidad procesal de haber sido fijada y realizada la audiencia preliminar, que a la empresa PDVAL ni su representante nunca fueron convocados, lo que a su juicio viciaría de nulidad todo lo actuado con posterioridad a ese hecho denunciado, por lo que esta Alzada pasa a realizar un análisis del asunto principal a fin de resolver la inconformidad de la recurrente, evidenciándose que a la pieza numero 16, de los folios 57 al 222, corre inserto el respectivo escrito acusatorio, en el cual, el Ministerio Público al identificar a las partes al folio 57, señala de manera general como víctima al Estado Venezolano, razón por la cual PDVAL o su representante legal no fueron convocados para la audiencia preliminar, es propicia la oportunidad para aclarar el punto planteado por la recurrente, que en los procesos en los que se vea afectado el patrimonio del Estado Venezolano, el Estado Venezolano, representado por todas y cada una de las diversas instituciones públicas, el Estado no es parte, sino que como se dijo anteriormente, la acción la ejerce el Estado a través del Ministerio Público en aquellos delitos de acción pública, incluso en aquellos en los que, por la acción delictiva de funcionarios o particulares, se vea afectado el patrimonio del Estado Venezolano.

    Ahora bien en virtud de la admisión de la acusación y del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar la convocatoria para la apertura del juicio oral y público, así como de las distintas audiencia de continuación que fueron convocadas, consideró, a fin de dar cumplimiento con el contenido del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la Procuraduría General de la República de la manera siguiente:

    …artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la potestad del Procurador General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aunado a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República respecto de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, donde el término demanda debe interpretarse ampliamente para abarcar aquellas pretensiones penales donde existan razones evidentes que involucren o afecten bienes o intereses patrimoniales de la Repú6lica…

    (Copia textual, cursiva de la Alzada).

    En consecuencia consideran quienes aquí deciden que en el proceso por el cual fue condenado el representante de la recurrente, no está viciado de defecto alguno que genere su nulidad, por lo que no le asiste la razón ala recurrente y así se declara.

    En relación con el tercer recurso de apelación, el cual fue ejercido por el Abogado P.A.F.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., estableciendo como primera denuncia la inmotivación en la sentencia por parte del tribunal A quo, según lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente señala que el fallo recurrido da por probados los hechos que infundada e injustificadamente se imputó a sus representados, siendo que la juzgadora en su afán de proferir una sentencia condenatoria se limitó a transcribir de forma íntegra lo solicitado en la acusación por el fiscal, afirmando que se trataba de una sociedad mercantil gerenciada sus representados, quienes prestaban un servicio a PDVAL Tinaquillo, donde cambiaban los cauchos nuevos por cauchos viejos, así como sobre giraban facturas por presuntos servicios.

    Señala el recurrente que de las declaraciones de los testigos Reny Blanco, O.J.S. y E.R. fueron contestes en afirmar que cumplían sus funciones de choferes den PDVAL y que para sustituir los cauchos a los vehículos se requería de una orden de la gerencia para retirar los cauchos nuevos del almacén, luego iban a la cauchera realizaban el cambio y los cauchos viejos eran depositados en un viejo conteiner.

    Así mismo señala el recurrente que los testigos J.M. y J.M. jefe de operaciones de la Corporación JMP, fueron contestes en afirmar al responder a la pregunta si consideraban que habían cancelado una factura sobregirada de servicios realizadas en dicha institución y respondieron que no, sin embargo la A quo dio por probado que sus defendidos eran penalmente responsable del delito de de Aprovechamiento de Fondos Públicos, sin haber analizado de manera exhaustiva, detallada, amplia, comparativa y coherente cada testimonio, no valorando el acervo probatorio de manera íntegra, lo que hace presumir al recurrente que existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    En relación con esta primera denuncia de este recurso, el recurrente incurren en un error al fundar su denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer lugar que con relación a la comprobación de los hechos y por ende de la responsabilidad a la cual llega la jueza de los representados del defensor que acciona, la jueza lo hace, según el recurrente con el vicio de imotivación y luego señala que la jueza incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, de lo que se desprende que el defensor como técnica recursiva debió indicar en su recurso de cuál de los vicios concretamente adolece la recurrida según lo establecido en el numeral 2 del artículo in comento, ya que cuando se habla de inmotivación, se trata de una sentencia en la cual el juez o la jueza no hayan hecho un trabajo real de valoración, fundamentación y que no hayan concatenado los medios de prueba los unos con los otros a los efectos de poder llegar a una conclusión y que de la simple lectura del fallo no se pueda entender el por qué de la dispositiva a la cual llega el juez o la jueza, por lo que si se habla del de inmotivación, mal podría hablarse de ilogicidad en la motivación, ya que o hay motivación o no la hay pero no pueden darse ambos vicios.

    Ahora bien a fin de dar respuesta a la pretensión del vicio de inmotivación en la cual incurre supuestamente la jueza, según lo denunciado por el recurrente, en relación específicamente a la conclusión a la cual llega la jueza de los hechos por los cuales estaban siendo enjuiciados y por los cuales fueron condenados los defendidos del recurrente, a través de la valoración que la A quo realiza del testimonios de los ciudadanos Reny Blanco, O.J.S. y E.R., los cuales según el recurrente fueron contestes en afirmar que cumplían sus funciones de choferes den PDVAL y que para sustituir los cauchos a los vehículos se requería de una orden de la gerencia para retirar los cauchos nuevos del almacén, luego iban a la cauchera realizaban el cambio y los cauchos viejos eran depositados en un viejo conteiner, se verificó que la jueza al realizar el proceso de valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados en el juicio oral y público lo hace no solo con la conclusión a la que llega valorados los testimonios solo de estos 3 testigos indicados por la defensa, sino que la valoración la realiza por haber adminiculado todos los medios de prueba, la defensa pretende con esta denuncia que esta Corte entre a conocer del dicho de los testigos, olvidando que esta alzada conoce de denuncias por violaciones de derechos que se hayan detectado en el juicio y en la sentencia y no por denuncias de hechos, pretendiendo la defensa que esta Alzada entre a realizar un análisis de la declaración de cada uno de los 3 testigos a Los que hace referencia, esta alzada al realizar el análisis de la recurrida debe concluir que la sentencia no está afectada por el vicio de inmotivación según la denuncia concreta del recurrente, ya que la recurridas si motivo de manera su sentencia y de una forma clara estableció el porqué de la valoración que del testimonio del los ciudadanos Reny Blanco, O.J.S. y E.R. realizo la juez, por lo que en relación a este primer punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

    Así mismo y aún cuando constituye un desacierto por parte del recurrente indicar en su recurso que primero hay inmotivación en el fallo y luego denunciar que hay motivación, pero que esa motivación es ilógica, este señalamiento lo hace concretamente el recurrente en relación a la valoración que la A quo realiza de los testimonios rendidos por los testigos J.M. y J.M. jefe de operaciones de la Corporación JMP, quienes según el recurrente fueron contestes en afirmar al responder a la pregunta si consideraban que habían cancelado una factura sobregirada de servicios realizadas en dicha institución y respondieron que no, sin embargo la A quo dio por probado que sus defendidos eran penalmente responsable del delito de de Aprovechamiento de Fondos Públicos. Ahora bien del análisis realizado de la recurrida se evidencia que a tal conclusión arribó la juez a través de la labor de valoración de todas y cada una de las prueba, de manera individual y en su conjunto al adminicularlas por lo que no puede pretender la defensa que llegar a una conclusión como las llego la jueza sea en base a solo el dicho de dos testigos y no del conjunto global de los medios de pruebas, a saber, testigos, funcionarios actuantes, expertos, documentales, experticias y en definitiva todo cuanto haya sido incorporado al juicio oral y público, por lo que en este particular no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

    Así mismo el recurrente establece como segunda denuncia la Violación de Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una N.J., en virtud que, considera el recurrente que, La Ley Penal Adjetiva establece que la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando existan plena prueba de que los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento para la culpabilidad de las personas a quienes se condenan y que en el caso de duda debe sentenciarse a favor del o de los acusados en atención al principio de presunción de inocencia.

    En este sentido y realizado como ha sido el análisis por esta Alzada del texto integro de la sentencia, quienes aquí deciden consideran que la A quo estableció de una manera clara y precisa, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la debida correlación entre las distintas conductas y cada uno de sus actores o responsables de ellas, indicando de una manera organizada el por qué de la conclusión de responsabilidad penal a la que llegó, con relación a todos los acusados incluso en relación con los defendidos del recurrente Abogado P.A.F.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L.. Observa esta Sala que en la recurrida la jueza a fin de dar complimiento con el contenido del artículo 346 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, estableció de manera clara y precisa, en cada uno de sus capítulos, todas las circunstancias que consideró acreditadas durante el juicio oral y público, por lo que en esta particular no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

    Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo cumplió debidamente con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

    Es así como el Juzgador estimó que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente.

    Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el Juzgado A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, parte de una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

    Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que el Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Jueza de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una sentencia condenatoria en contra de los acusados M.J.M.P., P.L.N.A., J.B.L. Y J.M.L., razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por los recurrentes en cada uno de sus recursos.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estima que la razón NO LE ASISTE a los recurrentes, por cuanto el fallo no incurre en los supuestos vicios de VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, ni VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., sustentando dichas infracciones en los numerales 2 y 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados L.B.G.R., J.S.P.R. Y P.A.F.D., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de Julio del 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, a los ciudadanos M.J.M.P., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, P.L.N.A., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a los ciudadanos J.B.L. Y J.M.L., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, SE CONFIRMA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados L.B.G.R., J.S.P.R. Y P.A.F.D., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de Julio del 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, a los ciudadanos M.J.M.P., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, P.L.N.A., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a los ciudadanos J.B.L. Y J.M.L., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión. Así se decide.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA SALA

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:26 horas de la tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/MMO/MR/Nh.-

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