Decisión nº HG212016000343 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Septiembre de 2016.

Años: 206º y 157º

RESOLUCIÓN HG212016000343

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-001787.

ASUNTO: HP21-R-2016-000181.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: L.A.S.V..

VÍCTIMAS: MILAGRO, ANÍBAL Y ANNIER (DATOS EN RESERVA).

DEFENSA: ABOGADA M.G., DEFENSORA PÚBLICA.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2016 a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada siete días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.A.S.V., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 25 de Agosto de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 31 de Agosto de 2016 se acordó admitir el presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2016 a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada siete días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.A.S.V., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; de igual manera se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal Nº HP21-P-2016-001787 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fechas 09 y 19 de Septiembre de 2016, se acordó ratificar la solicitud de remisión de la causa principal al A quo.

En fecha 22 de Septiembre de 2016 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2016-001787, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

En fecha 29 de Septiembre de 2016 se dictó auto acordando devolver el asunto principal Nº HP21-P-2016-001787 al Juzgado mencionado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada siete días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.A.S.V., en los siguientes términos:

…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial del ciudadano Privación de L.d.L.A.S.V., …, por los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de ANIBAL, MILAGRO Y ANNIER, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada SIETE (07) días. OFICIESE LO CONDUCENTE. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION AL IACPEC SAN CARLOS. ASI SE DECIDE...

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

La Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

“...CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que el mismo fue adverso a la vindicta pública en un punto medular que causa un gravamen al proceso, el cual podría vulnerar los fines que orientan al mismo, y en tal sentido, tenemos:

DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA. A FAVOR DEL IMPUTADO L.A.S.V..

En tal sentido, cabe acotar que en fecha 13 de junio de 2016, fue notificada esta Representación Fiscal de la sustitución de la medida del encausado de autos, por una medida de Detención Domiciliaria, acordada por el juez, según boleta de notificación de fecha 07 de junio de 2016, siendo motivado en esa misma fecha.

De tal manera, se observa que en cuanto a dicho particular se refiere, existe una ausencia absoluta de motivación, toda vez que dicho sentenciador no expone las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto la medida cautelar de presentación periódica al acusado L.A.S.V., limitándose solo a indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo por el hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, lo cual contradice todos los postulados que se erigen como pilares de nuestro sistema penal, el cual fue revestido de un conjunto de garantías tendentes a erradicar la arbitrariedad judicial.

Es decir, el sentenciador se limito a dar una referencia generalizada, indicando que por el hecho que “…se evidencia una c.V. de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 27-01-2016, toda vez que consta ••• acta de reconocimiento en rueda de Individuos que se celebró previa solicitud de la defensa, en la cual las víctimas indicaron no reconocer al ciudadano L.A.S.V. como la persona que perpetraron el delito...” le revisa la misma sin esgrimir de manera argumentativa el motivo para sostener esta afirmación, y menos aún de que manera esto se traduce en la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano L.A.S.V., exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:

"… Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo Indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzga miento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público". Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.

"La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia Imparcial… ". Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.

De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad?, A criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, estas NO VARIARON, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como el autor del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA OUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVAClÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS. YA OUE LA MISMA• ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual determino, entre otras cosas que:

…Ahora bien, medida de privación preventiva de la liberta, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal…

Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal_ tienen por objeto como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como. Inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tampoco, puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso esto es, su normal desarrollo v la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias).

De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. All-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:

... las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho Imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano Jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida,,,", (Negrillas Propias).

Asi las cosas, Honorables Magistrados, como se puede evidenciar en el dossier del asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, y también fueron recabados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción que fueron considerados por el juzgador para mantener la medida de coerción personal, en la audiencia de presentación, y de igual forma atendiendo al hecho que el reprochable amerita una pena cuyo límite máximo supera los diez años de prisión, sorprende a esta vindicta pública el pronunciamiento dictado en fecha 7 de junio .de 2016, por tribunal de instancia al indica que habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el acto de reconocimiento de rueda de individuos es: " ... una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio". (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185). Subrayado propio... " (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

En tal virtud ciudadanos Magistrados, en el presente caso considera la recurrente, que el Juez ad quo, ligeramente arguye que le surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado basándose en el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, pareciera ser que lo tomara como una prueba contundente, y le revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado, aún no habiéndose desarrollado el debate oral y público donde deberá una vez concluido el debate valorar esta prueba siempre y cuando pues, la misma haya sido debidamente admitida por el Juez de Control, y además tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios, para poder arribar a su decisión en relación a la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a los diez (10) años de prisión, ya que el límite máximo del delito de Robo Agravado (17) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido, el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que' se le sigue. Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues la misma arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, pues la misma no ha dado oportunidad a que se destruya o no el principio de inocencia que reviste al imputado, pues aún no se ha celebrado ni menos oído el conjunto de medios probatorios que tomo en cuenta el juez de control para mantener la medida de coerción que detentaba el encausado, como lo era la Privación judicial Preventiva de Libertad; motivos estos por los cuales el justiciable debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano L.A.S.V., dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva penal.

Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

...debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción…

(Subrayado y en negritas propio)

Precisado los anteriores razonamientos, se verifica que dicho juzgador, en función de control, y en el marco de la Rueda de Reconocimiento, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal.

De igual forma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 77, Exp. 23-02-2011, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, lo siguiente:

... no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de juicio", también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales...

... Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del juez de juicio, toda vez que el juzgado de Control debi6 limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del C6digo Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, preciso el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano ... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuraci6n del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

'" En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha contribuido y declarado la culpabilidad del acusado Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

...esta Sala observa que el juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad de los imputados, con lo cual, no solo actuó fuera de su competencia natural establecida en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal e invadió la del juez de juicio…

Sobre la actuación desarrollada en este particular, por el juzgador de instancia, de sumo esta indicar que haciendo especial referencia a que existe un reconocimiento en rueda de individuos, el cual resulto ser negativo, siendo pues que, mal puede el sentenciador en esta fase procesal (etapa intermedia) valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que los mismos no son suficientes para acreditar autoría o participación de del sindicado en los delitos imputados y pretender, con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encartado detentaba.

En tal virtud, la razón jurídica esgrimida por el tribunal de instancia es violatoria del debido proceso, y mal pude sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta el referido sindicado.

Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el ciudadano L.A.S.V.. ..”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.G., Defensora Pública del ciudadano L.A.S.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos.

…Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la presentación periódica, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito, y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.

Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.

Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los f.d.p., se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los f.d.P., razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.

En el caso en concreto, el juez de Primera Instancia en Funciones de control Nro. 03 acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e Imponer una medida cautelar de presentación periódica, tomando en consideración en el presente asunto, observando el jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado la primera fase del proceso como lo es la fase investigativa....

Ciudadanos magistrados, el juez en su decisión aprecio las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de cinco meses, aun cuando en la rueda de reconocimiento de individuos hubo una contradicción en la victima en cuando al reconocimiento de mi defendido como autor o participe de los hechos, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado L.A.S.V., ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y el juzgador ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal....

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La Abogada Aricelys J.O.M.. Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2016 a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada siete días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.A.S.V., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

La recurrente impugna la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en su consideración existe una ausencia absoluta de motivación en la misma, toda vez que la recurrida no expuso las razones o los fundamentos jurídicos para otorgar la medida cautelar de presentación periódica a favor del imputado de autos, limitándose solamente a indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo por el hecho de que el reconocimiento en rueda de individuo dio resultado negativo, contradiciendo así, en consideración de la recurrente, todos los postulados que se erigen como pilares de nuestro sistema penal, el cual fue revestido de un conjunto de garantías tendentes a erradicar la arbitrariedad judicial.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno así como en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De una revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-001787, observa este Tribunal que:

-En fecha 24-01-15 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral y privada de presentación de los imputados L.A.S.V., J.J.B. CORREA Y J.R.B.C. a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

-En fecha 26-01-2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fijó audiencia especial de reconocimiento en rueda de imputados para el día 27-01-2016.

-En fecha 27-01-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia especial de reconocimiento en rueda de imputados, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

…Se deja constancia que en la Sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial Penal, presente en el acto los ciudadanos: M.C., ANIBAL HERRERA Y ANNIER HERRERA, quien bajo juramento legalmente prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito, quien fue impuesto de la actuación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley, referentes a testigos; manifestando no tener impedimento para efectuar este acto, conforme a lo previsto en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se hacen pasar al local donde se encuentran las personas a ser reconocidas, las cuales se encuentran alineadas de izquierda a derecha y se deja constancia que el imputado esta en el puesto Nº 2 y se efectúa la PRIMERA rueda de reconocimiento:

1.- J.R. BOCANEY 2.- ELIZAUL CASTELLANO

3.- W.C.

Seguidamente el reconocedor, es interrogado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED si entre estas personas se encuentra el que perpetró el delito.

CONTESTÓ: El numero 01.

SE DEJA C.Q.L.V.M. CHANDIA EN LA PRIMERA RUEDA SI RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA ANNIER HERRERA EN LA PRIMERA RUEDA SI RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA ANNIER HERRERA EN LA PRIMERA RUEDA SI RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA.

Se deja constancia que el imputado esta en el puesto Nº 01

Seguidamente se hace una segunda rueda de reconocimiento, las personas se encuentran alineadas de izquierda a derecha, se efectúa la SEGUNDA rueda de reconocimiento:

1.- A.C. 2.- J.J.B.

3.-F.V.

Seguidamente el reconocedor, es interrogado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED si entre estas personas se encuentra el que perpetró el delito.

CONTESTÓ: El numero 02.

SE DEJA C.Q.L.V.M. CHANDIA EN LA SEGUNDA RUEDA SI RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA ANNIER HERRERA EN LA SEGUNDA RUEDA SI RECONOCIÓ A LA PERSONA Nº02 QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA. Se deja constancia que el reconoció a el número 01 que no pertenece a ninguno de los imputados en este auto.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA ANNIER HERRERA EN LA SEGUNDA RUEDA SI RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA.

Se deja constancia que el imputado esta en el puesto Nº 01

Seguidamente se hace una Tercera rueda de reconocimiento, las personas se encuentran alineadas de izquierda a derecha, se efectúa la TERCERA rueda de reconocimiento:

1.- H.G. 2.- W.V.

3.- L.A.S.

Seguidamente el reconocedor, es interrogado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED si entre estas personas se encuentra el que perpetró el delito.

CONTESTÓ: El numero 03.

SE DEJA C.Q.L.V.M. CHANDIA EN LA SEGUNDA RUEDA SI RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA ANNIER HERRERA EN LA SEGUNDA RUEDA NO RECONOCIÓ A LA PERSONA

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA ANNIER HERRERA EN LA SEGUNDA RUEDA NO RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO EN SU CONTRA.

Se deja constancia que el imputado esta en el puesto Nº 03

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE TERCERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ACUERDA: UNICO: LIBRAR BOLETAS DE REINGRESO. ES TODO ASI SE DECIDE

Es todo se leyó y conformes firman Siendo las 1:32 pm…

(Copia Textual y cursiva de la Sala).

-En fecha 31-05-16, la Abogada M.G.D.P. del imputado L.A.S., presentó escrito de revisión y cambio de la medida privativa.

Observa este Tribunal, que en fecha 07-06-2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal argumentó su decisión en los siguientes términos:

…El presente proceso penal se inicia ante el este Tribunal, con escrito presentado en fecha 24 de enero de 2016, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de L.A.S.V. (…) hijo de J.S. (f) y N.V. (v), Teléfono: 0412-7776029, por los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y, que el Procedimiento continuara por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma fecha el Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 03 DE FEBRERO DE 2016.

En fecha 27/01/2016, se celebra AUDIENCIA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde las victimas ANIBAL, MILAGRO Y ANNIER manifiestan no reconocer a al imputado L.A.S.V. como la persona que perpetro el delito.

Fundamenta La Defensa su solicitud en lo previsto en los artículos 242, 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica.

En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que:

A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, esta decisora observa que:

Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una c.V. de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2016, toda vez que consta 50 al 55 de la pieza Nº 01, acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que se celebró previa solicitud de la defensa, en la cual las víctimas indicaron no reconocer al ciudadano L.A.S.V. como la persona que perpetraron el delito.

Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..

(negrillas del tribunal).

Asimismo, y en este orden de ideas, por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y en este momento procesal, han variado considerablemente los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, este Juzgador considera procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de L.A.S.V. (…) hijo de J.S. (f) y N.V. (v), Teléfono: 0412-7776029, por los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de ANIBAL, MILAGRO Y ANNIER, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien pudo esta alzada constatar que la recurrida incurrió en diversas irregularidades, con ocasión a la celebración del acto de reconocimiento en rueda de detenidos, a saber:

-Al momento de realizar la primera rueda de reconocimiento, se dejó constancia que el imputado se encontraba en el puesto Nº 02, siendo errada tal afirmación, por cuanto la ubicación era la Nº 01. Tampoco dejó claro el A quo a cuál de las 3 víctimas interrogó y cuál fue la que dijo reconocer al imputado J.R.B. (puesto Nº 01); aunado a ello indicó que las víctimas MILAGRO Y ANNIER si lograron reconocer al imputados de autos, sin nombrar en ningún momento a la víctima ANÍBAL, de lo cual se puede deducir que no participó en esta, concluyendo la recurrida con lo siguiente: “Se deja constancia que el imputado esta en el puesto Nº 01”.

-Con relación a la segunda rueda de reconocimiento, se pudo apreciar que el imputado J.J.B. se encontraba en el puesto Nº 02; posteriormente la recurrida procedió a interrogar a la víctima (sin especificar a cuál de las tres) si reconocía o no a la persona que perpetró el delito en su contra, contestando: “el Nº 02” (sin definir cual víctima fue la que respondió); así mismo dejó constancia que las víctimas MILAGRO Y ANNIER si reconocieron al imputado de autos, pero no hizo mención con relación a la víctima ANÍBAL, de lo cual se deduce que tampoco participó en esta concluyendo la recurrida: “Se deja constancia que el imputado esta en el puesto Nº 01”, evidenciándose graves contradicciones nuevamente con relación a la ubicación del imputado, en virtud que no esclarece en qué posición se encontraba el mismo.

- Respecto a la tercera rueda de reconocimiento, se observó que el imputado L.A.S.V. estuvo ubicado en el puesto Nº 03; la recurrida procedió a preguntar a la víctima (sin dejar plasmado a cual interrogó) si reconocía o no a la persona que perpetró dicho delito, contestando: “el Nº 03” (sin especificar cual respondió); así mismo dejó c.q.l.v.M. en la segunda rueda si reconoció al imputado de autos y la víctima ANNIER en la segunda rueda no reconoció al imputado de autos, sin nombrar nuevamente a la víctima ANÍBAL, lo que quiere decir que tampoco participó en esta, concluyendo la recurrida de la siguiente manera: “Se deja constancia que el imputado esta en el puesto Nº 03”.

Observándose así que el A quo sustentó la decisión recurrida en un acto que a todas luces se desarrolló en forma irregular; y además en dicha resolución judicial no esgrimió los elementos o fundamentos necesarios, puesto que indicó que existía una c.v. de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado, en virtud que en la celebración de la audiencia especial de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 27-01-2016 las víctimas MILAGRO, ANNIER Y ANIBAL no reconocieron a los imputados, siendo esta afirmación errada, por cuanto si bien es cierto en el acta de dicha audiencia se apreció la comparecencia de las tres víctimas constatándose la firma de cada uno de ellos, al momento de realizar las tres ruedas de reconocimiento no se dejó claro a que víctima que se interrogó y cual respondió, tampoco se dejó clara la posición de los imputados, por consiguiente se hace infructuoso saber el verdadero resultado de las mismas y tampoco se pudo constatar la participación de la víctima de nombre ANIBAL al momento de la realización de la mencionada rueda de reconocimiento; circunstancias estas que traen como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido; por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en la causa signada con el Nº HP21-P-2016-001787, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2016 a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada siete días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado L.A.S.V., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el imputado antes de la decisión aquí anulada, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M.F.A.O.d.M.P. en la causa signada con el Nº HP21-P-2016-001787. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2016 a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada siete días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado L.A.S.V., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el imputado antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: SE ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:03 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR