Decisión nº HG212015000168 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Junio de 2015.

205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000168

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004923

ASUNTO: HP21-R-2015-000103

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS L.R.P., H.S. y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: R.M.R. y J.A.D.L..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.A.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano R.M.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO E.M.O.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.D.L..

RECURRENTE: ABOGADA M.A.C..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados R.M.R. y J.A.D.L., para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Junio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados R.M.R. y J.A.D.L., para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, y se declaró sin lugar la solicitud realizada por la recurrente para que la Corte de Apelaciones solicite la totalidad de las copias certificadas de la presente causa, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

...Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos M.R.R., Y DUARTE L.J.A.. SEGUNDO Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de los ciudadanos M.R.R., (...), por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y del ciudadano DUARTE L.J.A., (...), por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión en contra de los ciudadanos M.R.R., Y DUARTE L.J.A., para el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese...

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, M.A.C., en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación de lo ciudadanos: R.M. RENZA, (...), DUARTE L.J.A., de Nacionalidad Mexicana, (...) los cuales se encuentra plenamente identificados en el presente asunto N° HP21-P-2015-004923 loses cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESVIACION DE RUTAS, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionados en ellos artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 111 de la Ley para el Desarme, articulo 142 de la Ley de Aeronáutica (plan de vuelo), es por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 23-05-2015, y publicado por Auto en fecha, 25-05-2015, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

  1. - El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 23-05-2015, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.

  2. - El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 01-06-2015, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.

  3. - El presente recurso se interpone dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 23- 05-2015 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 25-05-2015 en la cual consideró lo siguiente: Tipos Penales, en cuanto al Delito de Delincuencia Organizada previsto en el artículo 37 de la Ley Contra le Delincuencia Organizada, cabe señalar lo siguiente:

Que conforme a lo que señala el Autor R.G.: "Es Aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso, porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad.

a)"Por grupo Organizado, se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificado s con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material, por lo que se considera que no existe delito de tipo penal.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica " ... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".

Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mis representados fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocentes hasta que se le demuestro lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son los autores de los hecho que les fue imputado.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR