Decisión nº HG2120150000176 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 01 de Julio de 2015

205° y 156°

DECISIÓN N° HG2120150000176

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007755

ASUNTO : HP21-R-2015-000022

JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS J.S.L. y ARICELYS OJEDA MENDOZA (FISCAL OCTAVO y FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: J.M.M.N. y L.F.H.H..

VICTIMA: A.W.F.L..

DEFENSORAS PÚBLICAS: ABOGADAS M.C. y OLIS FARÍAS VILLARROEL.

RECURRENTES: ABOGADAS M.C. y ABOGADA OLIS FARÍAS VILLARROEL, en su condición de Defensoras Públicas Penales.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.M.N. y, Abogada Olis Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.F.H.H., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de Enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Complicidad Necesaria en el delito de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de Complicidad Necesaria en el delito de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Documento Público Falso, dándosele entrada en fecha 27 de Febrero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de marzo de 2015, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 06 de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 06/03/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000009; seguidamente en fecha 09 de marzo de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada M.M.O., como Jueza Temporal a los fines de que manifiestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada M.M.O., mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández y M.M.O., por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto a través del cual la Jueza M.M.O. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000009 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000022.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir los recursos de apelación de sentencia interpuestos por las ciudadanas Abogadas M.C. y Olis Farías Villarroel, con el carácter de Defensoras Públicas, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de enero de 2015, y publicado el texto integro en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal; igualmente se acordó admitir la prueba promovida por la Abogada Olis Farías Villarroel, actuando con el carácter de Defensora Pública, en relación al particular primero, por cuanto observó esta Alzada que la misma fue acompañada con el escrito recursivo, y en relación al particular segundo, no se admitió la prueba referida al medio de reproducción de audio y video, por cuanto la recurrente no hizo un señalamiento especifico de lo que pretende probar, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó fijar para el día miércoles veintidós (22) de abril de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de Audiencia Oral, para el día miércoles 13/05/2015, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto en fecha 22/04/2015 la Sala Accidental Nº 01 no dio Despacho.

En fecha 13 de mayo de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; vista la incomparecencia de la víctima y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas con sede en el estado Barinas, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día miércoles 27/05/2015, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de mayo de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 12 de Enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Enero de 2015, en los siguientes términos:

...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos L.F.H.H., A CUMPLIR LA PENA DE 25 AÑOS DE PRESIDIO. por la presunta comisión de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y al ciudadano 2.- MATUTE NADAL J.M.; A CUMPLIR LA PENA DE 25 AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.W.F..

Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, Y SU INGRESO INMEDIATO AL INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE.

En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes...

. (Copia textual, cursiva de la Alzada).

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1.- La recurrente Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.M.N., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quien suscribe, M.C., plenamente identificada en la presente causa, en nuestro carácter de Defensora Pública Sexta del J.M.M.N., igualmente identificado en su condición de acusado, contra quien se dictó sentencia condenatoria a veinticinco (25) años de presidio, conjuntamente con el ciudadano L.F.H.H., a quien fue condenado igualmente con la misma pena, al haberlos considerado culpables de los delitos de secuestro breve tipificado en el Art. 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplices necesarios; asociación ilícita, tipificado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; robo agravado de vehículo automotor tipificado en el Art. 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de documento público falso, tipificado en el Art. 322 del Código Penal, en perjuicio de A.W.F.L., cuyo texto íntegro o extenso de la sentencia se publicó el 23 de enero de 2015, encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los f.d.A. de dicha sentencia, y lo hago en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Se inicia la investigación el 25 de marzo de 2013 por denuncia formulada por el ciudadano W.A.F.L., hermano de la persona que funge de víctima directa, A.W.F.L. de la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor (folios 3, vto. y 4 de primera pieza) ante la Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), expediente N° K-13-0258-00567; manifestando que en esa misma fecha el ciudadano W.F. (...) "aproximadamente como a las 5:30 pm". Manifiesta que él andaba con su hermano A.W. y éste lo dejó a él en el establecimiento "Red Line", situado en la Avda. Ricaurte de la ciudad de San Carlos, en el Edificio Fanelli, recibiendo luego la llamada de "Cristian, una muchacha que trabajó con él

, manifestándole que los vecinos le habían comunicado que cuando iba llegando al sector Los Malabares, su hermano fue interceptado por unos sujetos que iban a bordo de un vehículo Corsa Chevy, lo sometieron y lo introdujeron a la camioneta propiedad de éste "comenzamos a llamar a mi hermano y éste no respondió" . Manifestó además que no sabía si su hermano andaba acompañado por alguien cuando ocurrieron los hechos, y que la persona que menciona como Cristian, no sabe con exactitud dónde vive en Los Malabares ni su número de teléfono. Que no sabía si su hermano hubiese recibido algún tipo de pago o contrato millonario recientemente. Que su hermano no había tenido ningún tipo de problema o enemistad reciente. Que no han recibido ningún tipo de llamada en relación con los hechos ocurridos. Que no sospecha de ninguna persona en particular e relación con los mismos y que no notó que cuando iba a bordo de esa camioneta con su hermano conduciendo, ningún vehículo por detrás de ellos los siguiera; y que el vehículo presuntamente robado (propiedad de su hermano es "una camioneta doble cabina modelo cava, año 2010, plaza A42AB3H, color negro".

Al folio 6, acta procesal penal del CICPC suscrita por el funcionario Dilwer Malaver, quien manifestó haberse trasladado junto con el detective L.G., al sector calle Mariño entre R.P. y Federacion, en Los Malabares, donde se entrevistaron con moradores de la zona (Johan R.S.M., residenciado en Los Malabares y N.E.N.R., residenciado en Quebrada Honda), quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga.

Al folio 7, riela inspección técnica realizada en el sitio del suceso y en la cual se deja constancia que no se obtuvo evidencia de interés criminalístico. Al folio 8, solicitud de registro de llamadas y vaciado de teléfonos varios incautados a los aprehendidos. A los folios 9 y 10, acta de declaración del testigo identificado como 01, se indica que es un testigo presencial respecto a la comisión del delito de extorsión y secuestro, pero no identifica, sólo describe a los supuestos autores del hecho, precisando que fueron dos personas y menciona un vehículo color a.c..

Al folio 11, acta de declaración del testigo identificado como 02, indicándose igualmente que es testigo presencial respecto de la comisión del delito de extorsión y secuestro, pero tampoco identifica ni describe a los posibles autores, sólo precisa que fueron cuatro personas y menciona que las mismas estaban a bordo de dos motos. Al folio 12, acta de declaración de testigo identificado como el 03, en la cual se indica que es testigo presencial, pero de sus dichos se desprende que reviste sólo la apariencia de referencial, pues reconoce que no estaba en el lugar de los hechos al momento en que ocurrieron.

Al folio corre inserta orden de apertura a la investigación dictada por la Fiscalía 2da. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 09-DDC-F2-0319-2013); a los folios 14 y 15, discriminación de las diligencias a practicar dictada por dicha representación fiscal de fecha 25 de marzo de 2013, diligencia que fueron remitidas mediante oficio de fecha 26-3-2013 (folio 16) suscrito por el Comandante del 2do. Pelotón de la 1era. Compañía del Destacamento 14, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (con sede en Barinas).

A los folios 17 y 18, acta policial signada con el N° 218 de la Camaruca, Edo. Barinas, fecha 26-03-2013, reportando detención de la camioneta propiedad de la persona que funge de víctima. A los folios 19 y 20, acta de retención preventiva y acta en la que se describen las condiciones del mismo. A los folios 21 y 22 actas de incautación de los teléfonos celulares de los acusados de autos. A los folios 23 y 24, actas de lectura de derechos de imputados a los referidos ciudadanos. Al folio 25, solicitud de práctica de reconocimiento médico al acusado Herrera Hera, cuyo resultado satisfactorio se plasma en el examen médico inserto al folió 26, al igual que respecto al acusado Matute Nadal (folio 27).

Al folio 28 corre inserta acta de identificación plena del acusado Herrera Hera; al folio 29 solicitud de experticia a documentos del vehículo propiedad de la persona que funge de víctima y de las cédulas de los aprehendidos. Al folio 30 solicitud de vaciado de tres (3) teléfonos celulares incautados a los aprehendidos. Al folio 31, acta de remisión de los dos ciudadanos (nuestros defendidos) al recinto reclusorio del CICPC. Al folio 32, acta de remisión del vehículo camioneta propiedad de la presunta víctima, al CICPC. Al folio 33, registro de cadena de custodia de evidencias físicas: documento notariado de compra de la camioneta propiedad de la persona que funge de víctima (inserto a los folios 35 al 37), su cédula de identidad y certificado de circulación del mismo (insertos al folio 38). Al folio 34, registro de cadena de custodia de los tres (3) teléfonos celulares incautados; al folio 39 cédulas de los aprehendidos (nuestros defendidos). Todos provenientes del mencionado Destacamento de la Guardia Nacional con sede en La Camaruca, Edo. Barinas.

Al folio 40, acta de inspección técnica del vehículo camioneta propiedad del ciudadano Fanelli Liberti. A los folios 41 y 42, acta de investigación penal de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario O.P., Detective Jefe del CICPC, respecto del reporte de apertura de celdas de los teléfonos celulares incautados. A los folios 43, vto. y 44, acta de investigación policial elaborada por el funcionario E.F. (CICPC, San Carlos, Cojedes), sobre cómo interceptaron y abatieron a los ciudadanos C.H.C.E. y C.E.V.Q., tras enfrentamiento sostenido en el sector La Catalda, carretera nacional Troncal 005, vía Camoruco; inserto al folio 45, constancia médica de ingreso de ambos occisos al Hospital General Egor Nucette de San Carlos.

Al folio 46 acta de inspección por los funcionarios del CICPC (San Carlos, Cojedes) L.G., E.F. y Sattaul Anyl en el sitio mencionado (donde ocurrió el enfrentamiento), montajes fotográficos (folios 47 al 61). A los folios 62 al 76, acta de inspección y montajes fotográficos en la morgue del hospital y sobre los cadáveres de los individuos que resultaron abatidos. Identificados en los registros de cadenas de custodia de evidencias, al igual que de los objetos recolectados, prendas de vestir y de calzar, así como de conchas de balas percutidas (insertas a los folios 77 al 81) A los folios 83 y 84, requerimientos del acta de defunción y del acta de enterramiento de dichos occisos.

A los folios 84 al 86 dictamen pericial del CICPC sobre armas de fuego recolectadas, balas, conchas de balas, prendas de vestir y de calzar, teléfonos celulares y demás objetos (trenzas de zapatos, recipientes de agua potable, de refrescos, paquetes de galletas y una bolsa de panes. Solicitud de experticias (folios 87 y 88). A los folio 89 y 90, acta de entrevista sostenida con el ciudadano A.W.F.L. (quien funge de víctima) con el detective (CICPC) C.P. en fecha 26-03-2013, en la que se observa que no identifica ni describe a ninguno de los autores del hecho. Afirma que no logró verlos en sus características fisonómicas (de rostros) ni oyó que se mencionaran unos a otros por sus nombres (a las preguntas tercera y quinta). A los folios 95, 96 y 100, actas de entrevista al hermano y la madre de uno de los occisos y a la madre del otro, en las cuales no manifiestan nada que incrimine a los acusados. Misma razón por la cual, la representante fiscal, en el acto de celebración de la audiencia ante el Tribunal de Control (folio 151), se opuso al pedimento de los defensores privados acerca del reconocimiento en rueda, porque sabía que como los aprehendidos no tuvieron nada que ver con los hechos, la persona que funge de víctima no los iba a poder reconocer.

A los folios 135 al 140 experticia de vaciado de los teléfonos celulares incautados, suscrita por el funcionario E.C. (CICPC) de lo cual no se desprende ningún elemento que incrimine a los acusados, Al folio 102 y vto. acta procesal penal suscrita por la funcionaria A.M. (CICPC) según la cual los acusados fueron aprehendidos portando consigo el documento original notariado de compra del vehículo camioneta propiedad de la persona que funge de víctima, y que obviamente resulta de un montaje o siembra de supuestas evidencias para incriminarlos, porque no se dejaron extorsionar por los funcionarios actuantes. No se observa de los reconocimientos periciales efectuados, en particular del vehículo recuperado, que se le haya practicado ninguna experticia dactilar que evidencie la existencia de huellas de alguno de los ciudadanos acusados.

Es por lo cual cabe preguntarse ¿a qué viene la calificación jurídica de "uso de documento público falso"? pues, si se refiere al documento notariado de compra del vehículo, dicho documento no es falso, es auténtico (notariado). La experticia que se solicitó se practicara sobre dicho documento nunca se realizó. Y aunque se hubiese realizado, debía además ser ratificada dicha experticia (en caso de haber resultado falsificado) por el experto en el debate oral, y público. Tampoco se realizó ninguna prueba de inspección técnica ni ocular en la Notaría Pública 3era. de Barquisimeto, ni en sus libros de autenticaciones; así como tampoco se hizo valer la prueba de informes para mandar a requerir a dicha Notaría, información acerca de si es o no cierto que dicho documento en verdad existe. En otras palabras, dicho documento nunca fue tachado de falsedad. En este mismo sentido, queda desvirtuada igualmente la imputación de robo de vehículo, al haber quedado dicho documento notariado de compra, como auténtico, es decir, como que, en verdad en ciudadano Fanelli Liberti se lo vendió al ciudadano L.F.H.H., pues, aun cuando los individuos que resultaron abatidos, se lo hubieran despojado al ciudadano Fanelli Liberti, ello no tiene por qué incriminar a mi defendido, ni siquiera por el hecho de que fuese cierto que el mismo fue detenido conjuntamente con el Ciudadano L.F.H.H., en una alcabala a bordo de dicho vehículo, pues legalmente, y según el mencionado documento notariado de compra, el mismo le pertenece en propiedad a uno de ellos (Luis F.H.H.).

A los folios 270 al 309, soportes del curriculum vitae del referido ciudadano, donde constan todos sus estudios (es Técnico Superior en Administración de Aduanas) y de su destacada actuación como deportista en representación del Edo. Cojedes, que incluyo fue reseñado como tal por la prensa.

Con respecto a la calificación jurídica de "asociación para delinquir" tipificada en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al igual que la definición que sobre dicho delito (con el nombre de agavillamiento) hace el Art. 286 del Código Penal, se requiere para su configuración, que aparezca plenamente demostrado el concierto anterior que los partícipes o autores hayan hecho entre sí, de unirse, de asociarse para cometer delitos, lo cual, evidentemente, no aparece en lo absoluto demostrado en las actuaciones ni en el debate oral y público. Nótese por ejemplo, respecto del ciudadano J.M.M.N. (folios 155 al 159) constancias de residencia, de carga familiar y de buena conducta expedidas por el C.C.d.L.L., de la Prefectura del Municipio Tinaco y título de bachiller en Ciencias del año 2010. A los folios 188 al 194, identificación, firmas y huellas de ciento sesenta y tres (163) personas avaladas por los voceros de dicho C.C. en donde manifiestan que el mencionado ciudadano se mantuvo ocupado todo el día 25 de marzo de 2013 trabajando en sus labores cotidianas e incluso, haciendo efectivo un cheque en horas de la tarde, en el Banco del Caribe, cuya copia de anverso y reverso corre inserta al folio 178.

En cuanto a la aprehensión de los acusados L.F.H.H. y J.M.M.N., el acta procesal penal inserta al folio 102 de fecha 26-03-2013 refleja que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Alcabalas Los Caramucas del Edo. Barinas remitió "actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos (...)" refiriéndose a los acusados conjuntamente con el acta policial (folio 105) según la cual los mismos fueron detenidos mientras iban a bordo de la camioneta propiedad de la presunta víctima y portando el documento notariado de compra a nombre de éste, lo cual no arroja como prueba, ni como siquiera, elemento de convicción, que los mismos hayan participado en el posible secuestro y robo del mencionado vehículo, ya que en todo caso, la calificación jurídica que podría caber respecto de ellos sería la del Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es, la de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, por haberlo recibido de manos de los posibles autores verdaderos del robo (si en verdad tal delito se cometió) y para lo cual además, tendría que demostrarse que los mismos tenían conocimiento de que dicho vehículo había sido robado; pero no acusarlos ni mucho menos condenarlos como copartícipes ni coautores del robo ni del secuestro, de lo cual no existe pues, ningún elemento que los involucre.

Con respecto al vaciado de mensajes de teléfonos celulares (dictamen pericial) inserto a los folios 204 al 206 se señalan como seriales de los mismos: 351835040105920 y chift 895806001206324010, y del otro: serial 0160490540, que no se corresponden con los que se indican en el acta (inserta al folio 102) que fueron como los que se incautaron a dichos ciudadanos. En los folios 256 y 257, acta de entrevista con el testigo W.J.V. acerca de cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano J.M.M.N. el día 25 de marzo de 2013, esto es, como de que su padre le dijo a él (al declarante) que lo mandó esa tarde a cobrar un cheque en el Banco del Caribe.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Invocamos como sustento del presente recurso el motivo de apelación contra la sentencia definitiva previsto en el ordinal 2° del Art. 444 del citado código procesal: "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación", al pretender pasar por alto el principio de la presunción de inocencia (Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver; tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, y de que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa.

Ello por cuanto mi representado J.M.M.N. así como el Ciudadano L.F.H.H., acusados no fueron aprehendidos en flagrancia bajo ninguno de los supuestos que prevé el Art. 234 del COPP, por lo que la actividad probatoria desplegada debió dirigirse a demostrar que los mismos efectivamente participaron en los hechos que se les incriminan a los fines de que el Ministerio Público pudiera fundamentar la acusación contra ellos y así poder la defensa desvirtuar dicha incriminación; observándose por lo tanto, lo insuficiente del acervo probatorio aportado por la parte acusadora, ya que no fueron evacuados en el debate oral y público, la totalidad de los testigos que dicha representación fiscal ofreció en su escrito acusatorio, y los que comparecieron a declarar en dicho juicio sólo manifestaron lo referente a la actuación de los acusados antes horas antes de que el presunto robo y secuestro se cometieran. Además de ello, los acusados no fueron debidamente asesorados por los defensores privados con quienes contaron en esa oportunidad, lo cual conllevó a que ambos manifestaran no querer declarar en la audiencia preliminar.

Con respecto al delito de secuestro que pudieron haber cometido los individuos que resultaron abatidos en el enfrentamiento con la comisión del CICPC en el sector La Catalda, vía Camoruco, carretera nacional Troncal 005, no existe ningún elemento en las actuaciones, ni que se comprobara ni se hiciera valer en el debate oral y público, acerca de la participación de dichos ciudadanos en la perpetración de dicho delito, pues, como ya lo expuse, los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia ni se demostró circunstancia alguna que los vinculara con los sujetos que resultaron fallecidos. Ellos solamente (según el acta de aprehensión) fueron supuestamente detenidos cuando iban a bordo de la camioneta objeto del robo, pero ello no implica necesariamente que hayan participado en hecho alguno de secuestro de la víctima. Esta circunstancia solamente lo que podría, en el peor de los casos, sería involucrar a dichos acusados en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, porque del resto, con respecto al hecho propiamente del robo, ni respecto del de secuestro, existe ni un solo elemento que los involucre ni siquiera como partícipes; en grado de complicidad, y mucho menos "necesaria", como pretendió la acusación fiscal y como fue infundadamente acogido por la sentencia condenatoria en su temeraria y osada calificación jurídica, que careció en todo momento de base, tomando sobre todo en cuenta el principio de in dubio pro reo y el de la presunción de inocencia, el cual comprende a su vez el del beneficio de la duda razonable ante la falta o insuficiencia probatoria. Ello por cuanto, a los acusados de autos J.M.M.N. Y L.F.H.H., no se les practicó ningún análisis de trazado de disparo que demostrara que portaban armas ni que dispararon; así como tampoco, el vaciado de mensajes de los teléfonos celulares incautados a los individuos que resultaron abatidos en el enfrentamiento, los vinculaba a ellos con sus planes, pues no concuerdan los seriales que se indican respecto a los teléfonos que se incautaron a éstos, ni en dichos mensajes de textos se menciona en ningún momento el nombre de ninguno de los acusados.-

Con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, la parte acusadora en ningún momento pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar, esto es, no quedó ni siquiera levemente demostrado que los acusados se hubiesen puesto de acuerdo con anterioridad con los individuos abatidos, para cometer el delito de robo ni el de secuestro, ni por ende, de que formaran parte de una banda u organización delictiva; no quedó pues acreditado con ningún elemento de convicción ni prueba alguna, que se hubiesen reunido ni asociado con la finalidad de delinquir, como lo describe en su tipicidad el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, nos permitimos transcribir la Doctrina del Ministerio Público del año 2011 respecto a este delito:

"DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011" 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 15-03-2011 2. DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL SUSTANTIVO 4.- TEMA: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 5.- MÁXIMA PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN

EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CÚESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.

Número del Escrito: DRD-18-079-2011 6.2.- FECHA: 04-04-2011

Véase link http://www.mp.gob.ve/doctrina 2012/Otherlimagemenu acta/PDF%20d octrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELlNQUIR.pdf

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenemos en algunos comentarios suplementarios: Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos: "Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión". En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: "Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". (Negrillas nuestras). Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" 1 debe estar informado de las siguientes características: •Debe estar compuesto por 3 o más personas. • La asociación debe ser permanente en el tiempo. • Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. ...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia" 2. Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: "...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos oestablecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. ...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia" 2. Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: "...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [ de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos ciudadanos F M B R, F RL M P y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir. 1A pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como "órgano de una persona jurídica o asociativa", esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un "Grupo de Delincuencia Organizada". Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una "pluralidad de seres o cosas" (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2 Soler, Sebastián. "Derecho Penal Argentino". Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642.

Con respecto al delito de robo agravado de vehículo automotor, el hecho de que presuntamente los acusados de autos hayan sido aprehendidos en la alcabala La Caramuca del Edo. Barinas por la Comisión de la GNB tampoco resulta prueba plena de que los mismos hayan participado en la comisión de dicho delito, pues, primeramente, no existe ningún testigo ajeno a la institución policial o castrense, que lo haya corroborado la respectiva acta de aprehensión, que bien puede ser el producto de un montaje o simulación por parte de dichos funcionarios para incriminar a los acusados; razón por la cual es abundante y reiterada la jurisprudencia que sostiene que las solas actas policiales y el solo dicho de los funcionarios que figuran como actuantes en el procedimiento de aprehensión, solamente constituye cuando mucho un indicio, pero no una prueba suficiente para condenar, si dicho procedimiento de aprehensión y su respectiva acta no están avalados por testigos que declaren en el debate oral y público que así ocurrió la aprehensión.

Y aun cuando fuese cierto (que no lo es) que los acusados fueron aprehendidos a bordo de la camioneta reportada como robada, ello no constituye elemento tampoco suficiente para incriminarlos por haber supuestamente participado en el robo, pues, cuando mucho, el tipo penal que allí se configuraría sería el que está previsto en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado "Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo". Pero sin embargo, tomando en cuenta la autenticidad del documento autenticado de compraventa, otorgado en fecha del año 2012 ante la Notaría Pública 3era. de Barquisimeto, Edo. Lara que corre inserto de las actuaciones, se desprende que el vehículo camioneta en cuestión, es propiedad de uno de los acusados (Luis F.H.H.) y por lo tanto, mal se le puede incriminar en un delito de robo de una cosa que le pertenece en propiedad a sí mismo, mi representado J.M.M.N., solo acompañaba al ciudadano antes mencionado ajeno a la transacción realizada por este. El hecho de que el ciudadano Fanelli Liberti, quien funge de víctima en la presente causa, haya sido presuntamente despojado de la posesión de dicho vehículo por los individuos que resultaron abatidos, no significa que ello involucre a los acusados de autos, por el sólo hecho de que éstos hubiesen sido supuestamente aprehendidos en la mencionada Alcabala a bordo del mismo y conduciéndolo.

Ello, por cuanto, el documento notariado de compraventa en cuestión, es auténtico mientras no su pruebe lo contrario, y en la presente causa, su autenticidad no se desvirtuó en ningún momento, pues la experticia que sobre el mismo solicitó el Ministerio Público que se practicara, nunca se practicó; ni por ende en el debate oral y público ningún experto a ese respecto declaró. Así como tampoco se hizo valer ningún otro medio de prueba que pudiera desvirtuar la autenticidad de dicha compra, como lo habría sido por ejemplo una inspección técnica u ocular en la mencionada Notaría; o una prueba de informes que se requiriera a la misma, así como tampoco, la declaración del Notario ni de los testigos instrumentales que avalaron la autenticación del mismo.

En el mismo orden de ideas, con respecto al delito de uso de documento público falso, se evidencia de las actas, principalmente de la declaración de la abogada que redactó y visó el documento de compraventa del vehículo, así como de la experticia realizada al mismo, que, efectivamente es un documento original debidamente notariado, en el que con carácter de autenticidad se da fe de que el ciudadano A.W.F.L. le vendió al ciudadano L.F.H.H. el automóvil tipo camioneta marca Toyota, modelo Hilux V6, placas A42AB3H; el 11 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública 3era. de Barquisimeto, Edo. Lara, inserto al N° 61, tomo 13 de los libros de autenticaciones (folios 36 al 39 de las actuaciones, y 127 y 128) sin que se observe de las actuaciones ni se haya corroborado en el debate oral y público, que dicho documento sea forjado ni falsificado. No existe ninguna declaración testifical del Notario Público ni de los testigos instrumentales que suscriben dicho documento, que pretenda desvirtuarlo ni siquiera como para que en vía civil proceda una tacha de falsedad. Así como tampoco fueron ni siquiera promovidos como testigos para la investigación ni para el juicio, el Notario (Iván O. S.P.), ni los ciudadanos R.M. y J.C., que son quienes figuran como testigos instrumentales del acto de autenticación de dicho documento.

A este respecto, se observa que la abogada Yusmarvi D.V. declaró en acta de entrevista (folio 266 y vto.) ante el CICPC en fecha 9 de abril de 2013, reconociendo que efectivamente ella visó con su sello de InpreAbogado el documento en cuestión y que dio fe además, como vecina que es en Tinaco, del ciudadano L.F.H.H., de que es una persona de buena conducta "que es de buena familia y deportista".

Subsidiariamente invoco como motivo de apelación, el enumerado en el ordinal 5° del Art. 444 del COPP (violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.) que conlleve al dictado de una decisión propia por parte de la Corte de Apelaciones, que absuelva a mi defendido.

FALTA DE FUNDAMENTO PARA UNA CONDENATORIA

Invoco en tal sentido, la insuficiencia (por no decir falta, ausencia o inexistencia) de pruebas que hagan procedente dicha condenatoria, pues la sentencia apelada pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional Bolivariana, y que por su parte, los testigos referenciales puramente, no aportaron nada que incriminase a mi representado, pues no manifestaron haber presenciado en ningún momento la comisión de los hechos.

Con respecto a los funcionarios (CICPC y GNB) que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión, constante y reiterada ha sido por ello la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, como en un capítulo especial que más adelante en el presente escrito, se explana contentivo de múltiples decisiones de última instancia, en que la sola declaración de los funcionarios actuantes que practican el procedimiento, la requisa o la aprehensión sin ningún testigo que avale la confiabilidad del procedimiento que hagan constar en actas elaboradas, no basta para justificar el montaje que éstos hagan con el propósito de involucrar a personas inocentes, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, razón por la cual los Arts. 191, 193 y 194, referentes al registro de personas, de vehículos o de lugares abiertos, debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le hagan merecer la fe necesaria para servir de base a una imputación ante el Ministerio Público y ante un Juez, ya que de no ser así, se le haría muy fácil a los cuerpos de seguridad y detectivescos, inventar y fabricar un supuesto procedimiento que les facilite extorsionar a cualquier persona inocente, y sacarle dinero como condición para no hacer que lo metan preso; o bien incriminar a uno o más individuos inocentes a fin de encubrir a los verdaderos culpables.

En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad.

Así mismo la sentencia N° 167 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 21 de mayo de 2012:...

Como en el presente caso en que, para que la vindicta pública acusase a mi defendido, al parecer sólo le bastó con que los detuvieran sin ninguna justificación, y los hicieran a la fuerza bajar del vehículo en que se desplazaban con la excusa de haber uno de ellos recibido una llamada telefónica acerca de que unos sujetos se encontraban a bordo de un vehículo y que estaban involucrados en el secuestro del ciudadano antes mencionado, fue por lo que, de manera arbitraria, sin cumplir con los más mínimos requisitos y condiciones exigidos por los citados artículos del COPP, sencillamente hicieron constar en su acta de aprehensión elaborada, que a los acusados supuestamente se les leyeron sus derechos se le incautaron las mencionadas supuestas evidencias físicas sin ningún testigo que avalase la legitimidad de dicho procedimiento. Ya que dichos funcionarios, lejos de respetar los más elementales derechos que asisten a cualquier persona a quien se atribuya la omisión de un hecho punible, y sin ni siquiera informarles de qué era lo que buscaban o cuál era el supuesto delito que investigaban, los detuvieron y se los llevaron sin darles ninguna explicación.

Es por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, representante del Estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento amañado que únicamente conforman actas elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios actuantes que se valen de la autoridad que se les delega, para cometer cualquier clase de arbitrariedad y con lo que les resulta sumamente fácil perjudicar a cualquier ciudadano, sea como retaliación por no haberse dejado extorsionar o que por cualquier motivo merezca ser perjudicado mediante la siembra de supuestas evidencias físicas a cualquier persona para fabricarle una causa penal que pueda valerle una injusta imputación y una consiguiente acusación y posteriormente un juicio penal que sirva igualmente para seguir intentando sacarles dinero, como en este caso a mi representando y al otro co-acusado, a cambio de no ir luego a declarar en su contra.

Esto, por cuanto, el resto de los supuestos elementos probatorios que se mencionan y se describen en la motivación de la sentencia apelada, aparecen como aislados, vagos e inocuos: el hecho de la aprehensión en supuesta flagrancia sólo arrojó como resultado que a mi defendido y al otro co-acusado les incautaran las supuestas evidencias que se mencionan como recolectadas pues con el acta levantada de aprehensión, únicamente se da fe del lugar donde dicha aprehensión se produjo y la fecha y hora; pero no de que se les sorprendiera cometiendo delito alguno; con la del funcionario que practicó la inspección técnica al lugar de la aprehensión, ya que sobre los mismos se hizo también una experticia o reconocimiento técnico pero sin que que se observe que las mismas incriminen a mi representado, sino sólo, en todo caso, a los individuos que resultaron abatidos, y con la declaración de los funcionarios que practicaron dichos reconocimientos, pero sin razonar fundadamente la motivación de dicha sentencia de qué manera hacen peso dichos elementos como para sustentar una condenatoria, es decir, para dar por demostrada la participación o autoría de los acusados en los delitos mencionados.

JURISPRUDENCIAS SOBRE EL DICHO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES SIN TESTIGOS QUE CORROBOREN

Así pues, cabe traer a colación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° 3 de fecha 19-01-2000: "El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad", mas no una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aún reafirmado el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (N° 948) de fecha 11-07-2000: "La carga de la prueba recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar".

Criterio que se ha venido manteniendo en voz de nuestro Supremo Tribunal, y así tenemos:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004. ...

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 345 (Exp. Nº 04-0314) de fecha 08 de septiembre de 2004....

De la misma Sala de Casación Penal se encontró esta sentencia cuya ponencia correspondió al Magistrado Héctor Manuel Coronado la cual invoca el siguiente criterio: La Sala de Casación Penal ha manifestado en particular lo siguiente:...

Igualmente Sentencia Nº 225 del 23 de junio de 2004 Sala de Casación Penal. Expd. 04-0123 Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León....

Lo que nos demuestra cómo los tribunales de instancia u ordinarios se han hecho partícipes de este criterio del Supremo Tribunal, y lo han venido aplicando de manera pacífica, uniforme y reiterada. Así tenemos el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en fecha 22 de enero de 2010, declarando con lugar la apelación ejercida por la defensa en la causa seguida contra O.F.C.P., en la cual solicitaba la libertad sin restricciones....

Juzgado 6º de Control. Estado Sucre. ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001499. ASUNTO: RP01-P-2010-001499. AUTO ORDENANDO L.I....

Del mismo Juzgado 6º de Control del Estado Sucre ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001362. ASUNTO: RP01-P-2010-001362. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

DEL DERECHO

El principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos-Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla. En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.

El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el Juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

Por eso debo indicar que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estaríamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO.

Cuando se refiere a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSIÓN DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

En ese orden de ideas, la valoración libre no puede conformarse únicamente con una base de suposiciones; no debe tan sólo equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tales el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.

La más reciente, reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en materia penal ha sido conteste en que "La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado".

Es innegable que la citada jurisprudencia nos brinda el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria.

Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria.

Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que esto obedece a la aparición de elementos no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabras frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia.

Cuando se hace referencia a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.

Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el sistema adversarial el representante del Ministerio Público antes de poder concluir que tiene un caso y de acudir al órgano jurisdiccional deberá acreditar la concurrencia del móvil, oportunidad y motivo.

Igualmente debe destacarse la situación en que se encuentra el Ministerio Público frente a la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que es objeto de thema probandum; Es innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga término al juicio debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en el proceso, para emitir dicho fallo, se debe tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios probatorios que están orientados a crear en el juzgador la convicción de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación.

En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz administración de justicia penal.

En consecuencia, el Ministerio Público tiene como rol ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber jurídico procesal, de tal forma como señala MIXAN MASS, (..)" El ejercicio público de la acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concreción si fuera el caso, del ius puniendi o la absolución.

De esta manera, es deber de la Fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de cumplirse con los siguientes requisitos:

• Una relación real, verídica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación, por ello se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, la cual puede tener la calidad de verdadera o probable.

• La existencia de una pluralidad de indicios contingentes, entiéndase como varios y que van han producir convicción o consolidar el thema probandum, mientras que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por sí solos plenamente la veracidad del dato indicado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad.

• Respecto a los indicios contingentes se ha señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta.

• Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba.

• Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el thema probandum.

• Incorporación de la pruebas de cargo y descargo, para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputación, así como el contraindicio para refutarla.

Con respecto a la prueba plena y la certeza que deben generar convicción en el juzgador para servir de sustento a una condena, es innegable que el juzgador, al momento de dictar sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoración los medios probatorios acopiados e incorporados válidamente en el proceso, aplicando su criterio de conciencia y luego de un razonamiento lógico jurídico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO CONDENATORIO Y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO, entonces podrá invocar LA DUDA RAZONABLE o LA INSUFICIENCIA PROBATORIA, en ningún caso ambas a la vez, ya que son incompatibles.

Existe una expresión en latín que señala que "la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna", es decir no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, ya que estaríamos frente a una prueba mutilada, la cual no sería eficaz y exacta, en este orden de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse. En ese sentido G.B., puntualiza: " Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla".

Para Sentís Melendo, se puede denominar prueba plena: "La que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en v.d.e. pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria". Además agrega que:" La prueba plena supone la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez. Y entonces entraran en juego determinados principios procesales y entre ellos, como más importantes, el de beneficio de la duda y el de la carga de la prueba".

Lo importante es que el juzgador adquiera el convencimiento y que se produzca la certeza que busca y de la cual depende el juicio o la apreciación que se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que el hecho existió y que el imputado lo realizó. En consecuencia el convencimiento a que arriba el órgano jurisdiccional no es pasible de graduación, es decir no existe término medio, ya que el juzgador en la elaboración del juicio cuenta con medios probatorios que le originan convencimiento, eficacia y verdadera naturaleza de prueba, de lo contrario estaríamos frente a una desnaturalización y vulneración a la relación de necesidad que debe existir entre la naturaleza de la prueba y de la certeza, convirtiendo a las actuaciones procesales en inexactas e incompatibles radicalmente, máxime que no puede expedirse un fallo jurisdiccional rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena.

De tal forma que los hechos probados, deben estar agrupados con un contenido de plenitud demostrativa, expresándose en ellos lo acabado, lo completo y la estrecha relación que debe existir entre las actividades averiguadas y el objeto investigado, estando prohibido expedir fallos judiciales bajo niveles de probabilidades, ya que esto vulnera derechos constitucionales fundamentales de primera generación.

En cuanto a la certeza que han de producir esas pruebas, ha sido definida como un estado de creencia en la percepción y su respectiva conformidad, por tal motivo FRAMARINO afirma: "La certeza es un estado subjetivo el cual no debe considerarse como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un estado sicológico producido por la acción de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones". "La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la verdad; el convencimiento agrega que en esta visión intelectiva no hay error y que las ideas están conforme con la verdad. La certeza es la afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento es la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que entendemos que ella es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad."

La certeza se erige a partir de evidencias físicas y siguiendo a G.P., coincidimos en señalar que estamos frente a un estado objetivo - subjetivo, en el que, la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, previa observación, previa valoración de los fenómenos averiguados, analizados por separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y contradicciones.

Ahora es preciso indicar que al arribar a la certeza es encontrarnos en el nivel de verificación, sin embargo esto no significa el último estadio del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluto - relativa e internalizarla podemos también estar frente a niveles de rectificación. Máxime que "La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable".

Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria está compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento probatorio, que permitirá al órgano jurisdiccional expedir sentencia.

PETITORIO

Es por lo cual, e insistiendo una vez más en el motivo de apelación (numeral 2° del Art. 444 del COPP): Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, ante la inconsistencia de los elementos hechos valer como supuestas pruebas, que no hicieron peso como para sustentar la causa de una condena en la conciencia del juzgador, de acuerdo igualmente a las reglas de valoración que implica el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), solicito respetuosamente que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia de alzada que a bien tenga dictar la Corte de Apelaciones respectiva, por medio de la cual se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio en contra de mi representado.- .

Subsidiariamente, en caso de considerarlo procedente, solicito que a bien tenga dictar una sentencia propia de la Corte de Apelaciones por medio de la cual se absuelva a dichos ciudadanos, con base en el motivo de apelación que subsidiariamente invoco, enumerado en el ordinal 5° del Art. 444 del COPP (violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.). Es justicia, en San Carlos, Edo. Cojedes, a la fecha de su presentación....”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).

  1. - La recurrente Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano L.F.H.H. fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quien suscribe, ABG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10925939, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, y en representación de los derechos e intereses del Ciudadano: L.F.H.H.; a quien se le sigue el asunto signado con el N° HP21-P-2013-007755, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la presunta y negada comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTOR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ante su competente autoridad ocurro para exponer:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente Recurso, declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia, entre a conocer del fondo de las Denuncias que se formulan en los capítulos del mismo, y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer lo siguiente: Como Defensora Técnica del Ciudadano: L.F.H.H., me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE, para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confiere la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 y 21 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de lmpugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de Sentencia Condenatoria, que se interpone en esta misma fecha resulta tempestivo por cuanto el día veintitrés (23) de enero de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, siendo el caso que hasta el día de hoy han transcurrido un total de diez (10) días hábiles, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de lmpugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE como en efecto lo es, toda vez el Recurso de Apelación se ejerce contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en el Juicio Oral y Público, en la cual se CONDENÓ A al ciudadano: L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTOR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de anteriormente citado ciudadano; lo cual lo hace recurrible de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata del RECURSO DE APELACION ADMISIBLE CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación contra Sentencia Condenatoria, se fundamenta en las siguientes disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 427: "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..."

Artículo 443: "El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral."

Artículo 444: "El Recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...".

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Defensa Técnica ejerce el presente Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de enero de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 23 de enero de 2015, en contra del ciudadano L.F.H.H., contemplando el Juez A quo en la misma en el capitulo denominado la "ARGUMENTACIÓN JURIDICA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA" lo siguiente:

"...a...(sic).. concatenar los testimonios de los funcionarios con la victima y con las pruebas técnicas como lo son El Documento Notariado entregado por los ciudadanos acusados al momento de su detención y al ser revisado el vehículo por los funcionarios actuantes los cuales encuentran la cedula de identidad de la victima y los celulares de los acusados, que al realizarse el vaciado de los mismos se determino con la prueba técnica que los acusados mantenían comunicación directa con los captores de la victima, igualmente a la hora que los cuerpos de seguridad determinaron que las celdas de la antena de la telefonía abría en el sector orupe los funcionarios formaron comisión a los fines de determinar si se encontraba la victima en esa zona y lograr dar con el paradera..(sic).. de la victima y se produjo un intercambio de disparos entre los captores y los cuerpos de seguridad. (CICPC). lograron el rescate con vida de la victima.

Lo que se evidencia que los ciudadanos acusados tuvieron el dominio del hecho ilícito y tenían el cabal conocimiento que la victima estaría secuestrada hasta que ellos pudieran trasladar el mencionado vehículo a un lugar desconocido, la cual no pudo efectuarse ya que el hermano de la victima ciudadano Fanelli logro realizar la denuncia y se logro activar el sistema satelital de la mencionada camioneta y es por ello que fueron detenidos los acusados en la ciudad de Barinas.

Por otro lado se evidencia que existe o existió una agrupación delictiva capas de despojar entre varias personas a un ciudadano de su vehículo, de su propiedad tal como Lo ha señalo tanto la victima A.F. y su hermano, luego...(sic)...mantener cautivo por un lapso mayor de 24 horas, tal como se evidencia e las inspecciones técnicas criminalisticas del sitio del suceso, las evidencia colectadas (Armas de fuego, Agua, Refrescos y el Cambucha es decir, rancho improvisado en un lugar enmontado para mantener a persona en contra de su voluntad).....(omissis)..... y los testimonios de los funcionarios actuantes y el mismo hermano de la victima que manifestó que jamás realizo la venta de dicho vehículo y con dicho documento trasladar el vehículo a un lugar desconocido vía el occidente del país (vía hacia la frontera) y además los captores comunicarse con los tripulantes del vehículo y viceversa.

Evidenciándose pues que los acusados tenían conocimiento directo de todo el proceder de los integrantes de la banda delictiva"

Así mismo contempla en su injusta sentencia condenatoria un capitulo denominado la "penalidad" donde indica lo siguiente:

"PENALIDAD

COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal la cual tiene una pena de 15 años a 30 años, a la cual 1 tribunal le tomo el termino mínimo en virtud de no poseer antecedentes penales tal como lo establece el artículo 74.4 del código penal.

ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma tiene una pena de 6 a 10 años, a la cual el tribunal le tomo la pena mínima y le hace la rebaja establecida en el artículo 88 del código penal donde da como resultado 3 años.

CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual tiene una pena de 8 a 17 años de presidio a la cual el tribunal le toma mínima y le hace la rebaja de lo establecido en el articulo 88 del código penal, luego de la operación matemática da como resultado de 4 años.

USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, la cual tiene una pena de 6 a 12 años a la cual le toma la pena mínima y le hace la rebaja del artículo 88 del código penal. Luego de la operación matemática da como resultado 3 años. Igualmente el tribunal le realiza la conversión de prisión a presidio en virtud de que las penas de presidio son penas más graves tal como lo ha señalado la doctrina patria y las sentencia reiteradas del m.t. de la república.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos L.F.H.H....(omissis) A CUMPLIR UNA PENA DE 25 AÑOS DE PRESIDIO........"

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN.

PRIMERA DENUNCIA: PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurro, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a mi defendido. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el Juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones, de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el porqué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser. Pero en el presente caso, observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, ya que se limito a transcribir las actas de debate, y en su argumentación sobre la motivación de la sentencia, indica que arriba a una conclusión pero no dice como.

Las afirmaciones anteriores, se realizan al tomar en cuenta, cada uno de los delitos que fueron endilgados por el Ministerio Público, y de los cuales no existía elemento probatorio alguno que pudiera indicar la autoría o complicidad de mi defendido, así pues en primer termino el Tribunal condenó a mi patrocinado, (luego de advertido el cambio de calificación) por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no existiendo ningún elemento en las actuaciones, ni que se comprobara ni se hiciera valer en el debate oral y público, acerca de la participación de mi defendido en la perpetración de dicho delito, pues, mi defendido no fue detenido en situación de flagrancia ni se demostró circunstancia alguna que lo vinculara con los autores del hecho, los cuales resultaron fallecidos supuestamente en un enfrentamiento con el CICPC. Mi defendido, solamente y de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes fue presuntamente detenido con el coacusado J.M., cuando iban a bordo de la camioneta objeto del supuesto robo, pero ello no implica necesariamente que hayan participado en algún hecho, que implicara un secuestro de la víctima, o robo de vehiculo automotor, ya que ni siquiera se demostró que hubiese comunicación entre las personas que tenían retenidas a la victima, y mi defendido y/o el acusado. Esta circunstancia solamente lo que podría, en el peor de los casos, sería involucrar a mi defendido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, porque del resto, con respecto al hecho propiamente del robo y el secuestro, no existe ni un solo elemento que lo involucre ni siquiera como partícipe a mi patrocinado, en grado de complicidad, y mucho menos "necesaria", como pretendió la acusación fiscal y como fue infundadamente acogido por la sentencia condenatoria en su temeraria y osada calificación jurídica, que careció en todo momento de base, tomando sobre todo en cuenta el principio de in dubio pro reo y el de la presunción de inocencia, el cual comprende a su vez el del beneficio de la duda razonable ante la falta o insuficiencia probatoria. Ello por cuanto, a mi defendido no se le practicó ningún análisis de trazas de disparo que demostrara que portaba armas de fuego, o que demostrara que disparó; así como tampoco, el vaciado de mensajes de los teléfonos celulares incautados a los individuos que resultaron abatidos en el enfrentamiento, lo vinculaba a L.F.H.H., o al coacusado, con los planes de ellos, pues no concuerdan los seriales que se indican respecto a los teléfonos que se incautaron a éstos, ni en dichos mensajes de textos se menciona en ningún momento el nombre de ninguno de nuestros defendidos.

De igual forma y respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, el Tribunal de Primera Instancia no pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar, esto es,

no quedó ni siquiera levemente demostrado que nuestros defendidos se hubiesen puesto de acuerdo con anterioridad con los autores del hecho, para cometer el delito de robo de vehículo automotor ni el de secuestro, ni por ende, de que formaran parte de una banda u organización delictiva; no quedó pues acreditado con ningún elemento de convicción ni prueba alguna, que se hubiesen reunido ni asociado con la finalidad de delinquir, como lo describe en su tipicidad el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

De otra parte, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con los órganos de pruebas, no se logro acreditar la comisión de este delito, el juez no indica como es que mi defendido y el coacusados, despojaron a la supuesta victima del vehículo supuestamente objeto del robo.

En relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. No se acredita como es que el juez considero, quedo demostrado que el mi defendido portara documento publico alguno, ya que Tribunal A quo, igualmente no pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar

El Juez Aquo, al realizar la "ARGUMENTACIÓN JURIDICA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA CONDENATORIA" incluso reproduce la declaración rendida por la victima A.W.F., la cual fue rendida ante el CICPC, NO CORRESPONDIENDOSE LA MISMA, CON LA declaración que rindió en el JUICIO ORAL Y PUBLICO en fecha 04 de septiembre de 2014, DONDE DIJO:

"..... eso ocurrió el año pasado el 25/03 entre 05 y cuarto y seis de la tarde, me disponía a entregar a unos papeles en casa de una muchacha que trabaja con migo en vista de que no salieron al salir me fui a montara en el vehículo habían unas personas esperándome me amenazaron me montaron en la camioneta, siempre con la cabeza viendo hacia abajo no secuantos eran como 5 a 8 personas, siempre me dijeron que mantuviera la cabeza gacha, en ningún momento recibí maltrato solo les dije que tuvieran cuidado que era hipertenso, estuve en el vehículo en la parte de atrás y no el tiempo, ni el sitio donde estaba, no lograba visualizar nada en ese momento estaba en shock, me bajan de la camioneta en un sitio, siempre les obedecí, nunca me maltrataron me llevaron a un sitio solo, me toparon la cara con una franela, me amarraron las manos, me decían que me quedara tranquilo estuve atado al alado de un árbol, hablaban creo que eran dos personas, sonaban los celulares, no logre oír nada, me daban agua, en un momento que me ataron las manos muy fuertes pedí que me desamarran me hicieron el favor, ellos no me maltrataron nunca, no seque hora era, me dicen que uno de ellos que todo había pasado que dentro de una hora me fuera del sitio y dije esta bien, no seque tiempo comencé a oír voces y gritos me desamarre yo mismo y me quite la franela que tenia en la cara siempre estaba cubierto cuando me di cuanta estaba en el cause de una quebrada seguí hacia arriba alejándome de la situación que pasaba, me consiguió un árbol caído me metí en medio de ese árbol mientras oír todo que eran muchos disparos al cabo de mucho tiempo venia alguien con una linterna y me llamaban por señor y mi apellido allí Salí y eran los funcionarios no se si eran cuatro uno me llevo era de apellido Jiménez, luego me llevaron al cicpc para hacer las declaraciones, eso fue lo que paso, no recuerdo creo que era de 04 y media a 05 de la mañana, cuando fue el rescate, ellos en ningún momento me golpearon no hubo malos tratos, ellos me levantaron porque tenia ganas de orinar, del resto me dijeron que me mantuviera tranquilo. Es todo...."

Respetables Magistrados, aunado a lo anterior en el presente caso es claro y evidente, que el Juzgador de Primera Instancia en cada uno de los capítulos de la sentencia aquí recurrida, transcribe las declaraciones aportadas en juicio, mas sin embargo no toma en consideración los alegatos y preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas aportadas a tales preguntas que ponen realmente en duda si los acusados cometieron o no los delitos por los cuales se les procesó, y hasta alega tesis por parte de la defensa técnica que no se asemejan a lo verdaderamente alegado en Juicio Oral y Público, tal como se precisa cuando el Juez se refiere a la "TESIS DE LA DEFENSA", donde esboza lo siguiente:

"...Imaginariamente ya que no lo logro probar, la defensa sostiene que la víctima estuvo en ese lugar enmontado por un lapso mayor a 24 horas POR SU VOLUNTAD que nadie lo tenia coaccionado ni obligado a estar en ese sitio. La defensa sostienes que por cuanto el documento notariado se le practica una experticia no se podía determinar si era falso o no. Obviando la defensa la victima en pleno debate manifestó que jamas había vendido su vehiculo y además y es de hacer notar que el documento fue realizado cuando el estaba en cautiverio en ....."

Sostiene igualmente que no existir el ilícito de asociación para delinquir, alegando que por el solo hecho que se encuentran dos personas nada mas detenidas nunca jamas se podría determinar o configura el delito. Los delitos de secuestro en cualquiera de sus modalidades y formas que se producen van acompañados de un sistema delictivo que hace un estudio previo conocimiento de su s bienes. Ademas en el caso concreto observamos que la victima fue despojada de varias personas armadas, que luego fue trasladado al sitio en contra de su voluntad fue retenido por varios sujetos, que ara poder utilizar el vehiculo y tratar de engañar a los cuerpos de seguridad obtuvieron un documento Notariado Falso. Y todo ocurrió en unos lapso que no excedieron de 72 horas".

En este sentido, esta Defensa Técnica quiere afirmar que lo anterior no se corresponde totalmente con la exposición realizada por las DEFENSAS TECNICAS, a todo lo largo del JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y particularmente en lo que concierne a los Discursos de Cierre o conclusiones aportadas. Las Defensoras Públicas, jamás sostuvieron que la víctima en el presente asunto, haya estado retenida de manera voluntaria, lo cual es perfectamente verificable en las videograbaciones de las audiencias de juicio oral y público. Lo que si fue afirmado, particularmente por esta defensa y no fue expuesto por el Juez de Juicio en su Injusta Sentencia Condenatoria, es lo que sigue: "de la declaración de la victima, se desprende que jamás se condicionó su liberación, lo cual es claro cuando uno de las personas que lo tenia retenido le dijo: "que todo había pasado que dentro de una hora se fuera del sitio", lo que permitía concluir que en el presente caso, el cautiverio ilegítimo a que fue sometido la víctima, constituyó en todo caso, y sin que esto implicara ningún reconocimiento de la defensa, en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos; el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD ejecutada por particulares, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y que no se configuraba el DELITO DE SECUESTRO BREVE.

La defensora Pública ABOG. OLIS FARIAS, en relación a su defendido L.H.H., en su discurso de cierre, expuso en términos generales lo siguiente:

Que este Juicio Oral y Público, fue iniciado el 11 de noviembre de 2013. Que contrariamente a lo expresado por el Fiscal, esta Defensa Técnica consideraba, que los órganos de pruebas recepcionados en esta Sala, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido. Solicito al Honorable Tribunal A quo, al momento de apreciar las pruebas, de conformidad con articulo 22 de la norma adjetiva penal, iba a verificar que el Ministerio Público, no logro acreditar que mi defendido y el coacuasado hayan desplegado alguna conducta que se adecue a los tipos penales a los que hace referencia en su discurso el Ministerio publico: SECUESTRO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ROBO

AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. El ministerio publico no desvirtuo la presunsion de inocencia que asiste a mi defendido y al coacusado.

Que el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contemplaba como como un elemento sustancial en el delito de secuestro, que la restitución de la libertad del plagiado, esté condicionada a la obtención de un beneficio, el cual es determinado por el agente.

Asimismo que en el presente caso, la restitución de la libertad de la presunta víctima, no estuvo supeditada a la obtención de ningún provecho, sino que la misma fue ejecutada de manera voluntaria por los agentes, según la misma victima en esta sala, quien indico que las personas que lo retuvieron le indicaron que todo había pasado que dentro de una hora se fuera del sitio, lo que permite concluir racionalmente, que en el presente caso, el cautiverio ilegítimo a que fue sometido la víctima, constituyó en todo caso, y sin que esto implicara ningún reconocimiento de la defensa, en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos; el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD ejecutada por particulares, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Ahora bien, ¿Quiénes fueron este grupo de personas que privaron arbitrariamente de libertad, a la victima? Lamentablemente el fiscal a ciencia cierta no logro demostrar cuales fueron las personas que robaron y privaron de libertad, al señor fanelly. La propia victima A.F., quien dijo en esta misma sala lo siguiente:

Que estos hechos fueron el 25 de marzo de 2013, entre 5:15 o 6 de La tarde que eran 5 u 8 persona, que no les vio la cara, que lo despojaron de su vehiculo, que no fue maltratado, que uno le dijo que todo había pasado que dentro de una hora se fuera del sitio, que escucho voces y gritos, se desamarro, se dio cuenta que estaba en el cauce de una quebrada, y que lo consiguieron los funcionarios. A una pregunta de la defensa, ¿Si alguna de estas personas le dijo que estaba secuestrado? Que no.

De la declaración de la victima, se desprende que jamas se condiciono su liberación, lo cual es claro cuando uno de ellos le dijo: "que todo había pasado que dentro de una hora se fuera del sitio".

Esta Defensa técnica indico igualmente en sus conclusiones, que había que distinguir cuando se trataba de delitos producto de la delincuencia común, y cuándo se trataba de un delito llevado a cabo por la delincuencia organizada. El esencial de la delincuencia organizada, es su capacidad de influencia y corrupción sobre miembros de importantes instituciones públicas y privadas con la intención de obtener protección, de colocarse al margen de la persecución penal y neutralizar la acción del Estado, mientras que la simple asociación para delinquir, sin alianza con factores de poder, corresponde a la delincuencia común y constituye un fenómeno menos complejo, y por lo tanto su confrontación resulta menos exigente para el Estado."

En cuanto a que quedo acreditada la participación de nuestros defendidos en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR con los órganos de pruebas recepcionados, no se acreditó este delito, no quedo en modo alguno acreditado que mi defendido forme parte de grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: influencia en grupos de poder, la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional.

La defensa igualmente refirió que no acredito el Ministerio Público, la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de ningún elemento probatorio debatido en esta sala se determino que mi defendido haya sido una de las personas que despojo de su vehículo a la victima, no quedo acredito en modo alguno que mi defendido lo haya amenazado de graves daños inminentes a personas o cosas, que haya amenazado su vida, o haya acompañado a la personas que realizaron.

En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, afirmo la defensa técnica que la respuesta por parte de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, para demostrar a ciencia cierta que ese documento es falso NO CONSTABA EN EL PRESENTE ASUNTO.

De tal manera ciudadanos Magistrados que en el presente asunto, tal como se expuso up supra, el Juzgador en ningún caso, hizo uso del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron aplicadas las Máximas de Experiencia ni mucho menos las Reglas de la Lógica, por lo que dicha sentencia se encuentra INMOTIVADA y produce indefensión, infringiéndose con ello los articulo 26, 49 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 346, numeral 2, 3 y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta precisada en la recurrida, cuales son los elementos que conforman el cuerpo de cada delito ni los de la culpabilidad, situación esta que genera indefensión y vicia de inmotivación, solicitando que así sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones.

Así pues, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado, sin embrago en el caso de marras y como acto irrito el Tribunal de Instancia procedió a dicta condena en contra de nuestros defendidos, pasando por alto el principio de la presunción de inocencia previsto en e articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver; tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver a los acusados, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, sino que por el contrario existió sentencia condenatoria.

"Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por los que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ellas" (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00).

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos". (Sala Penal. Sent. N° 929 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador". Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que los acusados y las demos partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley." (Sala Penal, N° 118 del 21/04/2004)

Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivaci6n en la que debe señalarse:

~ La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

~ Que, las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

~ Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; el Profesor Fernando de la Rúa a indicado que '...la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...' (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado. Por todas estas razones solicita esta Defensa Técnica se declare con lugar la mencionada denuncia anteriormente expuesta.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

La Defensa basa como segundo motivo para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Ciudadanos Magistrados sin perjuicio de lo alegado en la primera denuncia, esta defensa indica que el Juez de juicio violó el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente lo previsto en los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

El último aparte del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y conciso, no deja ningún margen de duda, ya que contiene un mandato expreso, y es sin lugar a equívocos, prescindir de la prueba si el testigo o experto no acuden al segundo llamado o no pudo ser localizado por la fuerza pública. Dicha norma no da al Tribunal DISCRECIONALIDAD alguna, y ello se desprende, cuando la norma expresa: "El juicio continuará, prescindiéndose de esa prueba".

En el juicio oral y publico el juez prescindió de los testimonios de expertos y testigos sin cumplir con las formalidades legales: en audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014, el Juez A quo, prescindió de los testimonios de los FUNCIONARIOS DEL CICPC, E.Y., L.F., C.H., L.J. Y E.M., constando solo un oficio signado con el Nro. PM/SX S2-525-14, suscrito por el Director de la Policía del Municipio San Carlos, donde este funcionario indica que hizo entrega de Boletas de Notificación a citados, cuando la conducta propia a asumir por el cuerpo policial comisionado, era el de ejecutar el mandato de conducción, es decir, era el de traer al juicio a estos funcionarios, mediante la fuerza pública. Igualmente el juez Aquo se prescindió de los testigo TUSMARY, y LOS TESTIGOS 01 Y 02, indicando que se encontraba identificadas en el Acta de Reserva, pero la única prueba que tiene el Tribunal y las partes que dicho mandato fue practicado, es la contestación por parte de un cuerpo de seguridad de que primero recibió dicho mandato de conducción y segundo que fue practicado, preguntándose la defensa en que sitio la iban a ubicar, ya que no contaban con las DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS, CUYOS MANDATO SE IBA A EJECUTAR; prescindiendo el juez de estas pruebas, a pesar de la oposición formulada por la Defensa Técnica.

Considera la defensa que si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia acordó citar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en el presente juicio, y al no comparecer ordenó su conducción por la Fuerza Pública, no es menos cierto, que para prescindir de los mismos debe constar en el asunto, las resultas de esa orden de conducción, y más que esa resulta debe existir en dicho documento la expresa constancia que los funcionarios destinados a ello, realizaron todas las diligencias necesarias para ubicar al testigo en la dirección aportada e indicar el motivo de que el mandato no se hiciera efectivo, siendo que en el caso que nos ocupa existió solo la resulta de los funcionarios quienes indican que no encontraron la dirección aportada. Por lo que considera la defensa, que el juez de juicio violo el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitando que así sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones.

Me permito traer a colación la sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, N° 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

"...El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio "in iudicando", "in iure", esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal..."

De otra parte, cito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/11/2001, N° 2.278, al analizar la actuación del Juez como Director del Proceso, estableció que:

"...El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (V. G.Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala) Pues bien, conforme a todo lo anteriormente plasmado en este fallo, respecto del íter procesal ocurrido en la causa penal con ocasión de la celebración del debate oral y público, se observa que no se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de testigos y expertos al debate oral y público

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

La Defensa basa como tercer motivo para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Ciudadanos Magistrados sin perjuicio de lo alegado en las dos primeras denuncias, esta defensa indica que la pena impuesta a los ciudadanos L.H. y el coacusado J.M. fueron erróneamente aplicadas, siendo el caso que el ciudadano L.F.H.H., estaba siendo enjuiciado por los siguientes delitos:

PRIMERO

SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTOR (siendo importante resaltar es que el juez de juicio advirtió el cambio de calificación en relación al delito de secuestro, condenándolo por el delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión);

SEGUNDO

ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

CUARTO

USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código fenal.

En lo que se refiere al ciudadano J.M.M.N., estaba siendo enjuiciado por los siguientes delitos:

PRIMERO

SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTOR (siendo importante resaltar es que el juez de juicio advirtió el cambio de calificación en relación al delito de secuestro, condenándolo por el delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión);

SEGUNDO

ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Así pues, el Tribunal de Primera Instancia al momento de establecer la penalidad de ambos lo hace de igual forma para ambos, sin discriminar que uno de ellos no estaba siendo procesado por el Delito de Uso de Documento Público Falso, de la siguiente manera:

"PENALIDAD:

COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal la cual tiene una pena de 15 años a 30 años, a la cual l tribunal le tomo el termino mínimo en virtud de no poseer antecedentes penales tal como lo establece el artículo 74.4 del código penal.

ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma tiene una pena de 6 a 10 años, a la cual el tribunal le tomo la pena mínima y le hace la rebaja establecida en el artículo 88 del código penal donde da como resultado 3 años.

CO AUTOR en el delito de ROBO AGRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual tiene una pena de 8 a 17 años de presidio a la cual el tribunal le toma mínima y le hace la rebaja de lo establecido en el articulo 88 del código penal, luego de la operación matemática da como resultado de 4 años.

USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, la cual tiene una pena de 6 a 12 años a la cual le toma la pena mínima y le hace la rebaja del artículo 88 del código penal. Luego de la operación matemática da como resultado 3 años. Igualmente el tribunal le realiza la conversión de prisión a presidio en virtud de que las penas de presidio son penas más graves tal como lo ha señalado la doctrina patria y las sentencia reiteradas del m.t. de la república..."

Procediendo posteriormente a indicar en su dispositiva que ambos fueron condenados a VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, es decir, que el juez de juicio impuso a ambos, la misma sentencia de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, a pesar que no fueron enjuiciados por el mismo numero de delitos.

Así pues si ahondamos un poco más en lo que la pena se refiere, se verifica de la sentencia condenatoria que el Juzgador no aplico el artículo 87 del Código Penal para el cálculo de la pena, al existir concurso de delitos con penas de diferentes especies, vale decir, existiendo penas concurrentes de presidio y prisión, debiendo por ello realizarse la debida conversión de conformidad con el referido articulo de las penas de prisión en las de presidio, a saber:

Articulo 87 del Código Penal: "Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa." (resaltado propio)

De tal manera que, en el caso que nos ocupa, debió principalmente aplicarse la pena de la especie de presidio, correspondiente al delito más grave, que de acuerdo al quantum de la pena, resulta ser el tipo penal de ROBO AGRA VADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo la pena prevista en este articulo de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, de la cual tal como lo indico el Juez tomaría la pena mínima por no tener nuestros defendidos antecedentes penales, siendo en la definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO como PENA PRINCIPAL.

Como segundo paso, para establecer en definitiva la penalidad debió el Juzgador convertir las penas de prisión en pena de presidio, atendiendo a la regla señalada en el artículo 87 primer aparte del Código Penal, cuya conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.

Por el delito de SECUESTRO BREVE, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión es de quince años a 20 años de prisión, el juez considero aplicar el termino mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS, por no registrar los acusados antecedentes penales, ahora al hacer la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, se toma dos días de prisión por una de presidio, es decir la mitad de la referida pena, quedando en total, una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y se procede a tomar las DOS TERCERAS PARTES de la misma, quedando en total una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se sumara a la principal.

De otra parte; la pena aplicable por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, lo cual aplicando el termino mínimo por no tener los acusados antecedentes penales, quedando la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora al hacer la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, se toma dos días de prisión por una de presidio, es decir la mitad de la referida pena, quedando en total una pena de TRES (03) AÑOS y se procede a tomar las DOS TERCERAS PARTES de la misma, quedando en total una pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se sumara a la principal.

Finalmente en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, el mismo prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual aplicando el termino mínimo por no tener los acusados antecedentes penales, quedando la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora al hacer la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, se toma dos días de prisión por una de presidio, es decir la mitad de la referida pena, quedando en total una pena de TRES (03) AÑOS y se procede a tomar las DOS TERCERAS PARTES de la misma, quedando en total una pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se sumara a la principal.

Así pues al realizar el cómputo de la pena aplicable en todo caso, al ciudadano L.F.H.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (09 AÑOS DE PRESIDIO), SECUESTRO BREVE (05 AÑOS DE PRESIDIO), ASOCIACION PARA DELINQUIR (02 AÑOS DE PRESIDIO) Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (02 AÑOS DE PRESIDIO), es de DIECICOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

Y en lo que respecta al Ciudadano J.M.M.N. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (09 AÑOS DE PRESIDIO), SECUESTRO BREVE (05 AÑOS DE PRESIDIO), ASOCIACION PARA DELINQUIR (02 AÑOS DE PRESIDIO), es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Así pues, considera esta Defensa que en el caso específico NO SE APLICO el artículo 87 del Código Penal, al no realizarse la debida conversión de prisión a presidio. Por lo que se solicita sin perjuicio de la primera denuncia, se declare Con Lugar la denuncia por errónea aplicación de la norma y acuerde corregir las pena impuesta a Ciudadano: L.H.H..

CAPITULO V

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales:

PRIMERO

COPIA CERTIFICADA de Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de fecha 23 de enero de 2015 contra los ciudadanos L.F.H.H. Y J.M., siendo el mismo útil, necesario y pertinente a fin de verificar cada una de las denuncias aquí alegadas.

SEGUNDO

Promuevo videograbaciones de las audiencias de juicio oral y público, para lo cual requiero se oficie a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que remita el CD respectivo, siendo el mismo útil, necesario y pertinente a fin de verificar cada una de las denuncias aquí alegadas.

CAPITULO VI

PETITORIO

De esta manera queda interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 444, numeral 1 y 2, y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en juicio oral y público, y donde se CONDENO al Ciudadano: L.F.H.H., por los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, Admita el mismo y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ORDENE de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez o jueza distinta en este mismo Circuito Judicial Penal. De igual forma solicito: Se decrete el cambió de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, y se sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la remisión del presente asunto, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito. Es Justicia que espero en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015)...” (Copia textual, cursiva de la Alzada).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.C. en su condición de Defensora Pública, y la Abogada Aricelys J.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Olis Farías en su condición de Defensora Pública, de la siguiente manera:

  1. - En relación al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C. en su condición de Defensora Pública, el Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, señala lo siguiente:

    (SIC) “..Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numerales 14º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013-007755, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por la abogada M.C., en su condición de defensora pública del imputado J.M.M.N., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado el día 23 de enero de 2015, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.W.F. y el Estado Venezolano, condenándolo a cumplir una pena de veinticinco (25) años de presidio. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

    I

    DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

    La defensora pública del precitado acusado, fundamentan su recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, en delatar dos vicios, siendo el primero el de FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que en el debate existió insuficiencia probatoria que acreditara la comisión de algún delito, y menos aún la participación de su representado, por lo que, debió haber operado el principio de in dubio pro reo. El segundo, consistente en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., en atención a lo previsto en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían pruebas para sustentar la decisión condenatoria proferida.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificadas como han sido las denuncias impetradas por los recurrentes, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta.

    En cuanto a la primer denuncia, esta representación fiscal observa que la recurrente delata la "Falta, Contradicción e Ilogicidad", en la motivación del fallo adversado, sosteniendo que dada la insuficiencia probatoria existente, el juzgador de instancia ha debido aplicar el principio de In Dubio Pro Reo, y consecuencialmente la absolución de su representado.

    Sobre este particular, cabe resaltarse que dada la falta de técnica recursiva de la cual adolece el libelo recursivo, la vindicta pública desconoce cuál es el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que, como es bien sabido, el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres presupuestos o vicios ,diferentes, como lo con la falta de motivación, la motivación contradictoria y la motivación ilógica, los cuales poseen características propias disimiles las cuales hacen que las mismas sean incompatibles entre sí.

    Dada estas circunstancias, mal puede aportarse a esta honorable Corte de Apelaciones un criterio jurídico sustentado y adecuado al tipo de vicio delatado, dado que, como se sostuvo ut supra, se desconoce si el presunto vicio en el que incurre la sentencia cuestionada fue el de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación.

    Sin embargo, la recurrente sostiene que en su criterio en el debate oral no surgieron suficientes elementos probatorios que indicaran la responsabilidad de su patrocinado en los delitos endilgados. Alegato este que se objeta con el contenido de la decisión adversada en la cual se indica, de una manera detallada y precisa, los diferentes elementos probatorios que fueron producidos en el marco del juicio oral y público, la valoración que le fue otorgada por el juzgador y que elementos logro demostrar cada una de las probanzas, para finalmente, al adminicularlas entre sí, establecer que hechos quedaron acreditados, así como la participación del ciudadano J.M.M.N., en los mismos.

    En tal sentido, el Ministerio Público no comparte ninguno de las afirmaciones expuestas por la defensa técnica en su libelo, y menos aún el alegato en el cual indica que los efectivos actuantes de la Guardia Nacional Bolivaria, le "sembraron" las evidencias que les fueron incautadas a los encartados de autos, dado que dicha exposición es realizada de una manera irresponsable por la recurrente, toda vez que en debate probatorio resulto acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales opero la aprehensión de dichos imputados, por lo que dicho señalamiento lo efectúa sin sustento probatorio alguno que avale sus conjeturas, por lo que causa sorpresa la forma en la cual se sirve de vilipendiar a funcionarios públicos del Estado Venezolano, sin asidero alguno, tan solo con el fin de excusar la actuación reprochable de su representado.

    Por otra parte, igual suerte corre la segunda denuncia efectuada por la parte recurrente, en donde enuncia la "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.", en atención a lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, en primer término, no se expone cual es normal jurídica violada por el fallo cuestionado, así como tampoco se indica si el vicio consistió en una inobservancia o en una errónea interpretación de una n.j..

    En consecuencia, igualmente se desconoce que n.j. fue afectada por el órgano jurisdiccional de instancia, así como si la misma fue inobservada o erróneamente aplicada y en su caso, que normal ha debido aplicarse. Estas imprecisiones hacen imposible que el Ministerio Público pueda igualmente emitir una opinión certera sobre el asunto a dilucidar, cabiendo agregar que igualmente, que los fundamentos probatorios valorados por el juzgador de instancia fueron adecuados para determinar la participación de los acusados en los hechos controvertidos, esgrimiéndose en el fallo adversado cada una de estas circunstancias.

    Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Ad Quo, se pronunció sobre cada uno de los elementos probatorios, les otorgo una valoración probatoria, aplicando las reglas de la Sana Crítica, adminiculando cada una de estas entre si para arribar a la conclusión jurídica de culpabilidad, por lo cual, dicha sentencia, a criterio de la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, por lo cual estas denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado el día 23 de enero de 2015, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.W.F. y el Estado Venezolano; así como se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por M.C., en su condición de defensora pública del imputado J.M.M.N..

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-007755.

    Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015)....”.

  2. - En relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olis Farías en su condición de Defensora Pública, la Abogada Aricelys J.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expresa lo siguiente:

    (SIC) “...Quien suscribe, abogado ARICELYS J.O.M., actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numerales 14 ° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013-007755, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por el abogado OLIS FARIAS, en su condición de Defensora Publica del imputado L.F.H.H., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de enero de 2015, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en en articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO Autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) años de presidio. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE

    APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos fueron impetrado en fecha 25 de marzo de 2013, siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde el ciudadano A.F., se encontraba en la urbanización Los Malabares calle Mariño cruce con R.P. vía publica de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuando fue interceptado por un vehiculo marca chevrolet de color azul, del cual descendieron sujetos portando arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte lo sometieron montándolo en su camioneta Hilux color negro y lIevándoselo del lugar en contra de su voluntad, hacia rumbo desconocido. Posteriormente siendo la 02:00 hora de la madrugada del día 26 de marzo de 2013 en la población de Socopo estado Barinas funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, previa información suministrada mediante llamada telefónica realizada al puesto de Control por parte del ciudadano J.A., representante de la Empresa V S R de Venezuela CA. (sistema satelital para vehículos) informando que según el Geoposicionador Satelital se tenia ubicado el vehiculo Marca Toyota, Modelo Hilux, clase camioneta, tipo Pick Up, color negro, placa A42AB3H, en la ciudad de Barinas con dirección hacia ese punto de control por lo que se activo el estado de alerta, observando los funcionarios que efectivamente se aproximaba un vehículo Hilux color negro, al cual interceptaron siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el referido vehículo era tripulado por dos ciudadanos que al ser identificados resultaron ser HERRERA H.L.F., quien era el piloto, y como acompañante el ciudadano MATUTE NADAL J.M., constatando que efectivamente se trataba de una camioneta: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, AÑO 2010, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACAS A42AB3H, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25A9008565, SERIAL DE MOTOR 1GR0970848, en ese sentido los referidos ciudadanos procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano SISO R.C.J. de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien notifico que el referido vehículo presentaba solicitud por ante la referida Sub Delegación por la comisión de delitos contra la propiedad y las personas.

    Es preciso señalar, que el ciudadano identificado como HERRERA H.L.

    FERNANDO, presentó a los funcionarios actuantes documento de compra venta del referido vehiculo, debidamente registrado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, donde se reflejaba como vendedor al ciudadano A.F. (víctima de actas) y como presunto comprador al ciudadano Herrera H.L.F. (imputado). De igual forma, fue incautado debajo de la alfombra del piso delantero por el lado del piloto una cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano A.F. y un carnet de circulación N° 8153845 a nombre de la misma víctima de autos correspondiéndole los datos del vehículo antes descrito, asimismo se pudo incautar en poder del ciudadano HERRERA H.L.F., (conductor del vehiculo) un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE-G-R238 serial numero 3280225448EF, color negro y rojo, con tarjeta sim de la empresa Movistar serial 89580432000492430 y otro inalámbrico marca ZTE, modelo STE-ET650, serial numero 323621289303, color blanco, con tarjeta SIM de la empresa Digitel serial 8958021102092760560F, mientras que al ciudadano MATUTE NADAL J.M. (acompañante) le fue incautado un teléfono marca Nokia modelo C101.0 serial 059G0L4DS18HD138 color gris, con tarjeta SIM serial 8958060001033069424, correspondiendo uno de los equipos a la línea telefónica 0426-24821 90.

    En tal sentido y vista la comunicación telefónica sostenida entre el Comisario R.S., Jefe de la Delegación estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, se procedió a realizar de manera inmediata, pesquisas telefónicas por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos del referido Cuerpo de Investigaciones, arrojando como resultado que el N° telefónico 0426-248 21 90 mantenía comunicación durante la comisión de los hechos con el teléfono 0416 435 08 23, y que este ultimo aperturaba la celda de ubicación geográfica en el sector denominado La Cata Ida en la troncal 005 del Municipio San Carlos estado Cojedes, lo cual condujo a la comisión hacia el lugar de cautiverio de la victima, quedando la comisión policial integrada por los funcionarios adscritos al CICPC San Carlos; específica mente por los funcionarios Detective Jefe O.P., Comisario H.C.R., Jefe de la Sub Delegación San C.C.M.E., Supervisor de Investigaciones de este Despacho, Inspector Jefe J.L., Inspector MOLINA Wimer, Detectives Jefes SANGRONIS Eugenio, OJEDA Jorge, YEPEZ Elvis, Detectives Agregados MALAVE Dilwer TEBRES Leonel y Detective Jefe O.P., quienes se trasladaron en los vehículos Unidades P- 3049, P-05 y vehiculo particulares, y una vez en el referido lugar minutos después se logró ubicar el lugar donde tenían en cautiverio al ciudadano A.F., oponiendo resistencia sus victimarios ante la presencia de los funcionarios policiales, realzándoles disparos que dieron lugar a la respuesta por parte de los funcionarios en resguardo de su integridad física, de estos hechos resultaron heridos los ciudadanos: VALDERRAMA QUIÑONES C.E. y C.E.C.H., quienes fallecieron, lográndose una vez vencida la resistencia opuesta de los mencionados ciudadanos concretar satisfactoriamente el rescate del ciudadano A.F., victima de actas.

    II

    DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

    La defensa técnica del precitado acusado, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, en delatar los presuntos vicios, PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA... al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a mi defendido... SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY' POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.... esta defensa indica que el Juez de juicio violó el articulo 340 en su último aparte Codigo Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente lo previsto en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva... el juez prescindió de los testimonios de expertos y testigos sin cumplir con las formalidades legales en audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014... y como última denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.... esta defensa indica que ... debió principalmente aplicarse la pena de la especie de presidio, correspondiente al delito mas grave, que de acuerdo al quantum de la pena resulta ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo...”

    III

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificadas como han sido las denuncias impetradas por la recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta.

    En primer término, sostiene la defensa técnica que el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, adolece del vicio de Inmotivación, toda vez que el juzgador no indico las razones por las cuales resolvió condenar a su defendido por la comisión de los delitos que le fueron endilgados por la vindicta pública.

    Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

    Es así como, motivar un fallo implica "...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10- 301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.).

    Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

    De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

    “...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

    ...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...

    ...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...

    ...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...

    ...EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...".

    De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012. Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

    “...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

    "(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

    El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. F.G.F.. Comentarios a la Constitución. 3era edición. Madrid, Civitas, Edit., 2001. pág. 538].

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (Subrayado y Negrillas Propias).

    Analizado lo anterior, se puede aobservar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.

    De tal manera, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

    Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que los recurrentes precisan que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la .sentencia es inmotivada, como la impugnante conocen los fundamentos que utilizo el .sentenciador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?

    La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que le llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable a los acusados, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con ba.se en este argumento.

    Honorables Magistrados, al analizar el contenido de la sentencia adversada, se evidencia con claridad con el tribunal de instancia explica de una manera clara y precisa los elementos probatorios que tomo en cuenta y la manera en la cual el mismo los valoro, circunstancias que le permitieron arribar a la conclusión de asignación de responsabilidad penal al encartado de autos.

    Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los testigos presenciales, la Juzgadora recurrida igualmente explica el por qué le da pleno valor probatorio; indicando que al analizar de manera individual cada una de las deposiciones de los testigos y una vez concatenadas entre sí, dichas deposiciones son coincidentes, concordantes y precisas, las cuales al relacionarlas con las pruebas documentales como por ejemplo la Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso y el Examen Medico forense practicado a la víctima, la hacen llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron inequívocamente de esa manera y no de otra.

    Así, se observa que el juzgador efectivamente dedicó un Capítulo de la Sentencia, a establecer de manera clara los hechos que resultaron acreditados en juicio; denominándolo: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; la jueza Sentenciadora, explanó:

    Quedó acreditado que los ciudadanos acusados L.F.H.H., por la presunta comisión de y en contra del ciudadano 2.- MATUTE NADAL J.M..

    Que el día 16-03-13, recibimos una llamada donde supuestamente venía un vehículo Toyota hailux negra del 2010, que fue objeto de robo, nos activamos y a las 2 de la mañana de ese día se presentó un vehículo con esas características y descendieron dos ciudadanos del mismo, los ciudadanos Herrera Luís y Matute José, entregaron los documentos de identidad y Herrera Luís presentó un documento de compra y venta del vehículo, llamamos al CICPCV para constatar las características y placas del vehículo y nos contactamos con el funcionario Siso Richard, quien nos indicó que el vehículo estaba solicitado por robo y secuestro y al revisarlo encontramos con unos teléfono y la cédula del secuestrado.

    Igualmente quedo acreditado que a la víctima del presente caso le ocurrió lo siguiente: Yo me baje de mi camioneta Marca TOYOTA, Modelo HILUX KAVAK, Color negra, año 2010, Placas A42AB31L en el Sector los Malabares a consignar unos papeles, en vista de que no salió nadie de la casa, me voy nuevamente al vehículo, cuando me estaba montando fui investido por cinco o seis personas de sexo masculino todos armados, quienes se bajaron de un vehículo pequeño de color a.c., ellos me dicen que me monte en el asiento del chofer, yo me monte y ellos a punta tic empujones, golpes mucha violencia hacen que me ruede al puesto de al lado, luego con más golpes hasta desgarrándome la franela y con un cachazo de un revolver que me dieron en la cabeza me lanzan para el asiento de atrás, se montaron dos conmigo en el asiento de atrás, otro manejando y uno de ellos se montó en el cajón de la camioneta, me taparon la cara con mi franela, comenzamos a rodar en el carro y yo no veía nada, calculo que rodamos como quince minutos de tiempo, cuando me bajaron de la camioneta me bajaron a coñazos y siempre uno de los tipos me mantenía sus manos en mi cabeza enterrándomela para que mirara al suelo, por lo que observe me llevaron de la carretera hacia el monte, y visualice un techo de zinc con unos apoyos, pero sin embargo me llevaron como a cinco metros de ahí, donde está el cauce de una quebrada, ahí me sentaron, y con la cara tapada, me amarraron las manos con una trenzas de color blanco por lo poco que pude ver después me quitan las trenzas mis zapatos las cuales son de color negro, y con esas me ataron los pies, luego de eso me acostaron boca abajo en el suelo, en todo momento estuve vigilado por dos hombres, quienes me amenazaban a cada momento y me ponían el revólver en la cabeza, me decían: "NO TE MUEVAS PORQUE TE VOLAMOS LA CABEZA", que conocían a todos mis hijos, que sabían dónde yo vivía que me quedara quieto, luego paso como una hora y media o dos horas, y escuche un carro que se detuvo, sentí que salió uno de ellos y al instante llegó ofreciéndome comida, que si quería "galleta o agua", yo escuchaba el ruido de las bolsas que ellos estaban usando supongo que eran donde venía lo que trajeron, yo solo les acepte agua, porque me sentía mal debido a que yo soy hipertenso, y en esa situación sentía que me estaba muriendo, desde ese momento me mantuvieron todo el tiempo acostado siempre boca abajo en el suelo, paso mucho tiempo, muchas horas, y ellos recibían comunicación de mensajes y se movían buscando cobertura para llamar y recibir llamadas, y solo les escuchaba los murmullos, en tina de las llamadas el tipo que lo estaba llamando le dice que me pregunte las claves de mis tarjetas de débito, el sujeto que me cuidaba me las preguntó y les di las claves de las tarjetas del Banco Bicentenario y la del Banco Mercantil, me preguntó sobre el título de propiedad de la camioneta y le dije que en mi cartera solo iba el carnet de circulación, recuerdo que en una de llamadas si logré escuchar que uno de los tipos dijo que estábamos cerca de las "Arepas de María" cada vez que quería moverme un poco tenía que decirles y pedirles permiso porque si no me golpeaban, ellos me decían que me quedara tranquilo que la camioneta luego ellos me llamarían para pedirme rescate, al paso de muchas horas los sujetos dijeron que ya los venían a buscar, me dijeron que yo saliera dentro de una hora, yo escuche que comenzaron a caminar, como a los diez minutos hoy voces y gritos seguidamente varios disparos, es en ese momento que yo como pude me desamarre y camine como de treinta a cuarenta metros por el mismo cauce de la quebrada, y me escondí debajo de un árbol caído, al cabo de ocho o diez minutos oía las voces más cerca, que me llamaban por mi nombre "quédate tranquilo que estas a salvo" y que había ocurrido un enfrentamiento con los tipos que me custodiaban, luego me trasladaron hasta la sede del CICPC, por lo que me encuentro rindiendo declaración, y en tal momento les entregue mi franela tipo chemisse, marca T.H., color verde, talla M. toda desgarrada y llena de sangre (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA VICTIMA LO MENCIONADO).

    Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el Juez Ad Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Siendo el caso, que precedente a ello, el ciudadano Juez indica de donde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por ésta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la víctima y testigos. Por lo que es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que el juzgador decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario, el ciudadano Juez empieza valorando las deposiciones de los Órganos de Pruebas debatidos en el juicio oral, indicando en su sentencia los hechos que quedaron acreditados.

    En tal sentido, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, la recurrida explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de la victima, los testigos, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos en los ilícitos penal de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en en artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Co-Autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Fundamento de Derecho).

    Igualmente, es preciso destacar, que la sentencia debe verse como un todo, en el cual cada una de sus partes sirve para determinar el raciocinio implementado por el sentenciador para valorar los elementos probatorios evacuados en el debate oral. En el caso de marras, se observa como el juzgado de instancia le otorgo un determinado valor probatorio a cada una de las probanzas, señalando que convicción le genero cada órgano de prueba, por lo cual, cada una de las partes conoce plenamente los fundamentos en los cuales origino su conclusión jurídica.

    Tal circunstancia permitió a cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.

    De lo anterior se colige, que ciertamente el tribunal ad quo, con base en lo probado en el curso del debate, plasmo en el contenido del fallo adversado, los elementos que consumaron cada uno de los reprochables imputados al acusado de autos, por ende, la conducta motorizada por el sindicado de autos se encuadra plenamente en los verbos rectores que rigen cada uno de los ilícitos que le fueron endilgados, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho. Considerando quien aquí suscribe, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este particular.

    Por otro lado, la defensa hace una SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., indicando la recurrente, que el juez de juicio violó el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente lo previsto en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

    En cuanto a este particular tampoco le asiste la razón a la recurrente, visto pues que el articulo 340 expresa lo siguiente:

    "cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para sus suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiendose de esa prueba". (negritas propias).

    Precisado lo anterior, la vindicta pública considera que el tribunal si cumplió con lo establecido en el texto adjetivo penal, agotó todos los medios que estaban en sus manos, a los fines de hacer comparecer a los testigos faltantes en el presente asunto, siendo pues, que consta en dossier del expediente la contestación de las resultas de los mandatos de conducción que diligentemente acordó el tribunal, razón por la cual es que se procede a prescindir de los dichos de estos testigos y a incorporar las documentales de los expertos que fueron promovidos en tiempo útil por las Representación Fiscal, así como también los de la defensa, los cuales fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar.

    La ley adjetiva es bastante clara, coloca como un mandato de estricto cumplimiento por su propia redacción lo planteado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la norma establece: "(...) segundo llamado o no pudo ser lo localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba" , es decir, por hermenéutica literal, de no poder ser conducido por la fuerza pública por no ser localizado el testigo, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, percatemos que la norma usa una frase bastante coactiva el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, no es una facultad de las partes, pues se entiende claramente que siempre que estén llenos estos extremos de ley, la prescindencia será un mandato iuris, y así se desprende del propio artículo, y esto tiene una razón lógica y garantista inclusive, pues no puede negársele al acusado el derecho a la concreción final de su juicio previo interrumpiéndolo por siempre, no olvidemos que este también es un derecho del acusado y menos en el caso que nos ocupa donde se recepcionó casi la totalidad de los órganos de prueba, y más aun, cuando se está privado de libertad, de forma cautelar durante el proceso, y tiene siempre el acusado una expectativa volitiva en el pronunciamiento de la sentencia final que lo favorezca.

    Por otro lado, indica igualmente la recurrente que se violento los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva:

    En atención a ello, es oportuno destacar:

    Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...".

    ...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."

    En este sentido, la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002, Sentencia signada con el N° 1893 (caso C.M.V.S.) acentó lo siguiente:

    "Está Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Éste contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal la cual en el proceso penal debe acercarse a "la verdad de los hechos", como lo dispone el articulo 13 del COPP".

    Una vez a.e.c.d. párrafo anterior, esta Representación Fiscal observa que en el mismo si se cumplió con los lineamientos normativos señalados ut supra, lo cual no vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, ya que tuvieron participación activa durante todo el debate oral y público, pudiendo hacer valer de manera absoluta los derechos que le asisten a su defendido, y muy lejos de la razón, se observa que el juez ad quo, si desarrollo de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

    En el mismo orden de ideas, Carroca (1998), así como la doctrina patria expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

    Entonces sería importante analizar por qué la defensa arguye que le fue violentado la tutela judicial efectiva, cabria cuestionarse: ¿el acusado que defienden las recurrentes no tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado? La respuesta es clara, de no haberlo tenido, no estuviera siendo celebrado el presente juicio, que además es una garantía del imputado pues no podría ser condenado o absuelto sin juicio previo; otra interrogante seria ¿Durante el transcurso del proceso las sentencias interlocutorias no has sido motivadas? La respuesta es sí lo ha sido, pues todo auto ha sido fundado de forma correcta constancia de ello en la causa como también lo sería una sentencia de juicio. La siguiente pregunta sexta ¿no tuvo posibilidad el acusado y la defensa de interponer algún recurso que la ley establece? La defensa ha hecho uso de varios recursos de la ley adjetiva como revocación y ahora apelación y se le está dando el trámite y respuesta de ley, y por ultimo ¿no se le está garantizado el cumplimiento de la sentencia al ser pronunciada la misma al condenado? La respuesta es, si está garantizada pues existe en nuestro sistema de justicia jueces de ejecución que siempre harán cumplir lo decidido por el juez de juicio conforme a derecho, además que se ha dado cumplimiento, por impulso del juez, lo decidido mediante sentencias interlocutorias a lo largo del proceso. Por lo antes considerado de forma desmembrada en el estricto significado de lo que se refiere el concepto de Tutela Judicial Efectiva considera esta vindicta pública que no existe violación a la misma ni existe peligro considerable de que lo haya.

    En tal virtud, de las circunstancias señaladas en lo párrafos que anteceden, se observa que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no conculco derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo. Todo lo cual quiere decir que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba, toda vez que en el presente caso esas circunstancias fueron debidamente verificadas y a.p.e.t. ad quo.

    De igual forma, es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:

    "...Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico". Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.

    "La obligación de motivación de 105 fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial,...". Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.

    En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que no violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, no entiende a que se refiere la defensa, ya que tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación, los hechos por los cuales se acusa a su defendido, los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, aunado a ello, velo por el efectivo cumplimiento de las diferentes garantías procesales que orientan la celebración del juicio oral y público, y examino los diferentes órganos de prueba en los cuales el sentenciador fundamento su fallo, siendo pues que, en decurso del mismo a criterio de quien aquí suscribe, si surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que a cada uno de estos les fue endilgado, circunstancia que no le causa indefensión a la recurrente.

    De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera argumentativa, arguyo la existencia de elementos de culpabilidad, especificando de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor, es por lo tampoco en este particular le asiste la razón a la quejosa.

    En cuanto a la última denuncia: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., se puede observar que la recurrente, de manera sorpresiva arguye que la dosimetría de la pena aplicada por el Juzgador Ad Quo fue erróneamente aplicada.

    Ahora bien, es de recordar que en la primera denuncia sobre la inmotivación de la sentencia, la defensa técnica se rasgó las vestiduras manifestando que el recurrido no había establecido claramente en la sentencia la conducta desplegada por los imputados, a los fines de ser condenados por los reprochables mencionados a lo largo del presente escrito; que su defendido sólo fue detenido cuando conducía un vehículo automotor proveniente del robo, lo que no implica que el mismo haya participado en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, ni en el delito de secuestro breve, por los cuales fue condenado y que en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir el recurrido tampoco pudo describir la conducta de su representado, siendo que no quedó demostrado, según la defensa que los imputados se hayan puesto ni siquiera de acuerdo para cometer los reprochables.

    En tal sentido, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿Si no se logró demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos a lo largo del juicio oral, cómo la defensa solicita que se le imponga una pena inferior a la establecida por el Juez de Instancia?

    Esta Representación Fiscal, hace tal salvedad, tomando en consideración que la defensa técnica de autos en el Capítulo VI de su escrito recursivo, denominado "PETITORIO" solicita a esta d.C.d.A. que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Pedimento que no comparte quien aquí suscribe, por cuanto si bien es cierto, que en cuanto a este particular el juzgador recurrido erró al aplicar la pena correspondiente, no es menos cierto, que el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el efecto de la decisión que declara con lugar el recurso de apelación, fundamentado en el artículo 444, numeral 5 del mencionado texto adjetivo penal, es que la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas en juicio.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 180, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, dejo asentado lo siguiente:

    "... De igual forma, atribuye al fallo de de Apelaciones, el supuesto error en la aplicación del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, de Apelaciones no debió dictar una decisión propia, sino anular la sentencia de Primera Instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio.

    De lo revisado en autos se pudo constatar, que de Apelaciones respecto a las denuncias esgrimidas por el recurrente en apelación, fundamentó su fallo de la siguiente manera:

    "... esta Corte pasa a resolver en primer término la denuncia identificada con la letra ''A'', referida al quebrantamiento del literal "c" del artículo 604 de para del Niño y del Adolescente, esto es: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. 'Parte la defensa del supuesto Falta de motivación, en tal sentido pasa a analizar el contenido de recurrida, específicamente, el capítulo V Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, (...) Del texto de la recurrida transcrito se evidencia, que las declaraciones de los testigos referenciales (...) fueron valorados, indicando la recurrida el valor que le otorga a cada una de las deposiciones de dichos testigos los cuales fueron concurrentes y dieron conocimiento que el acusado (...) disparó contra la humanidad de D.A., el cual a consecuencia de estos disparos falleció (...) en cuánto al único testigo presencial, ciudadano G.R. (sic), el tribunal valoró su deposición de una manera razonada, haciendo mención que lo observó impreciso, contradictorio y esquivo, incurriendo en contradicciones evidentes en cuanto al modo de ejecución de los hacemos, más sin embargo, dio cuenta que en el único aspecto que concurre su deposición con la de los testigos antes mencionados, es en cuanto a la autoría de los disparos, el cual dice fueron tres, corroborando esta prueba con la prueba técnica (...) La determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que la juez de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas (...) en consecuencia en lo que concierne a este primer punto denunciado, no asiste al recurrente la razón (...)

    En cuanto a la denuncia identificada por el recurrente con la letra B, referida al quebrantamiento del literal "d" del artículo 604 de para del Niño y del Adolescente 'Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´. Esta Corte, a los fines de puntualizar la solicitud del recurrente, observa que la misma cuestiona la determinación que tomó en cuenta el a quo, para calificar el homicidio por motivo fútil, sin cuestionar en ningún momento la culpabilidad de su representado, ni la sanción impuesta por el referido Tribunal (...) Antes de decidir, esta Corte observa que la recurrida da por probado que sólo logró demostrarse que el día 26 de febrero de 2006, (...) el acusado, le propinó tres tiros, a próximo contacto, en la región fronto-parietal derecha, a su tío político y este hecho le produjo la muerte. Siendo éstos los únicos hechos probados, queda en evidencia que no fue demostrado el motivo fútil por el que habría actuado el acusado, al dar muerte a la víctima; es decir, no se desprenden elementos probatorios suficientes para subsumir la conducta del acusado en la calificante del delito por motivo fútil, quedando sólo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. La recurrida entonces, para calificar la conducta del imputado, sólo toma en consideración el carácter pendenciero de la víctima y adminicula ese hecho con sus derivados (insultos), que tampoco quedaron demostrados, para arribar a la conclusión de que tales circunstancias atinentes al carácter de la víctima no constituían '... motivo para haberlo matado...' (...) Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: '...la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles... no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal (406 del Código Penal vigente), ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, ero (sic) que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria...' Sala de casación Penal. No. 0186- 16/03/2001. Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    (...) En virtud de que, del análisis de la denuncia identificada con la letra B del escrito de apelación, se evidencia que el planteamiento del recurrente se fundamentó en una cuestión de mero derecho, como es la calificante del homicidio, no cuestionando la culpabilidad de su representado; por tal motivo, corresponde a esta Corte, en atención al principio iura novit curia, reconducir el recurso interpuesto, dentro de las previsiones de la norma adjetiva penal prevista en el artículo 452 numeral 4 referido a la errónea aplicación de una n.j.. Efectivamente, el a quo incurrió en errónea aplicación del derecho, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, cuando solo (sic) quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Los hechos dados por probados por el a quo, y a los cuales se hizo mención anteriormente, permiten a esta Corte ajustarlos, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de hecho, lo cual no acarrea la nulidad de la recurrida a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala Penal, para decidir, observa que el primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, disponen lo siguiente:

    “... En los demás casos, de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, de Apelaciones hará la rectificación que proceda...".

    Por su parte, el artículo 613 de Para del Niño y del Adolescente manda lo se transcribe a continuación:

    La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior

    .

    Y, por último, el artículo 467 del Código Orgánico Procesal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia para hacer la rectificación que proceda, en los casos en los que haya habido un error en la especie o cantidad de la pena en las sentencias de las c.d.a. recurridas en casación.

    Refiriéndonos a este caso en concreto, luego del análisis del fallo de de Apelaciones, observa, que la razón no asiste al recurrente, pues ésta expresó los fundamentos por los cuales declaró sin lugar cada uno de los alegatos expuestos por en el escrito de apelación, relativos a la motivación del fallo dictado por el tribunal de juicio que resultó condenatorio. Asimismo, de Apelaciones cumpliendo con la disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal transcrita "supra", corrigió la calificación jurídica tomando en consideración los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio; sin embargo, observa, que no procedió a establecer la pena correspondiente, estando facultada para ello según el mencionado artículo.

    La privación de libertad del adolescente B.A.A.R, por el lapso de cinco años, fue impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, una vez comprobada su participación y culpabilidad en el homicidio del ciudadano D.J.A.L.. Sanción infligida cumpliendo con las disposiciones normativas para los adolescentes responsables de la comisión de hechos punibles, reguladas en para del Niño y del Adolescente en sus artículos 622 y 628, que para el caso de delito de homicidio, cuando el adolescente tiene 14 años o más, la privación de libertad no pL.ede ser menor de un año (1) ni mayor de cinco (5), dada la naturaleza y gravedad de los hechos, la responsabilidad del mismo, el daño causado, la participación en el hecho delictivo...etc. Circunstancias que deben ser valoradas por el juzgador, al momento de imponer la pena según, su libre convicción razonada.

    Ahora bien, de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en su fallo resolvió, que si bien quedó probado en el debate el delito de homicidio, no fue demostrado ni motivado por el Juez de Juicio, el motivo fútil por el que habría actuado el acusado al dar muerte a la víctima, modificando la calificación jurídica por el delito de homicidio intencional y respetando siempre las comprobaciones de hecho ya fijadas por el fallo de instancia. Pero, en lugar de rectificar la sanción como era procedente ordenó “...la celebración de una nueva audiencia ante un juzgado de juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, por resolución motivada la sanción que corresponda, de conformidad con las pautas previstas en el artículo 622 de para del Niño y del Adolescente...”.

    Así las cosas, según el primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, las corres de apelaciones pueden dictar una decisión propia, cuando hayan verificado la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., así como rectificar supuestos errores y vicios de Derecho en los fallos dictados por los tribunales de juicio. Estos errores pueden ser subsanados apoyándose en las comprobaciones de hecho establecidas por el juez que presenció el debate y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público, en respecto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, concentración, que rigen el debate. En otras palabras, el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, impide el conocimiento de los hechos para dictar una decisión propia y se conoce sólo del Derecho. De allí que, sobre la base de esta premisa, de Apelaciones ha debido establecer la sanción y el plazo para su cumplimiento.

    En este orden de ideas, las c.d.a., al momento de conocer sobre el cambió de la calificación jurídica, deben garantizar el derecho que tienen los acusados de saber por qué se les condenó, con base en un estudio congruente y lógico, todo esto con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de el siguiente criterio: “...Las C.d.A. pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio (...) El conocimiento que sobre los hechos tiene de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio...”. (Ponencia de Morandy M ijares, Sentencia Nº 394 del 7 de agosto de 2006).

    La Sala Penal, para decidir, observa que de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, rectificó el error cometido por el Tribunal Tercero de Juicio en torno a la calificación jurídica impuesta al ciudadano acusado B.A.A.R, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL e INNOBLE a HOMICIDIO SIMPLE, conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto lo procedente, al haber quedado demostrado en el juicio, el delito de HOMIODIO INTENCIONAL y no el motivo fútil. Sin embargo, y sobre la base de la misma disposición legal, debió imponer la sanción correspondiente y no lo hizo, por el contrario, ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un tribunal de juicio distinto. Prolongó en consecuencia de Apelaciones la concreción del derecho que tiene toda persona sentenciada y condenada, de saber con claridad la pena y el plazo que se le ha de imponer, lo cual generó a su vez, un estado de incertidumbre e indefensión.

    La Sala Penal observa, que en cumplimiento con el artículo 613 de para del Niño y del Adolescente transcrito, de Apelaciones al resolver sobre el recurso de apelación conforme al Código Orgánico Procesal Penal debió, en su fallo, resolver lo concerniente a la sanción del ciudadano acusado y no ordenar su remisión ante un juzgado de juicio distinto al que dictó la sentencia ya que le estaba dado hacerla, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así evitar dilaciones indebidas .

    .... Ahora bien, con el objeto de evitar la continuación de la violación al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano acusado, derechos que se encuentran impedidos al no habérsele impuesto la sanción correspondiente, del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y sin causarle ningún perjuicio al acusado, mantiene la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de PRIVATIVA DE L.P.C.A.. Así mismo, declara la nulidad del pronunciamiento del fallo recurrido ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE en relación con el pronunciamiento de ordenar un nuevo juicio para que le imponga la sanción al ciudadano acusado".

    De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia N° 191 de fecha 26-03-2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

    "... Así pues, la Sala precisa Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de

    Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

    En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: R.A.C.C.), asentó lo siguiente:

    Además, esta Sala observa Que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles, En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos D.J.B.T., Wender A.P.A., C.A.S. y F.J.H..

    De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: A.G. y otros), que dispone:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura,

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal -publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:

    En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse la anulación de una decisión impugnada, por formaliades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    De modo Que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y D.N.R., integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante "los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011", la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara.

    Además, la Sala estima, dada la inobservancia de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Que los los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y D.N.R. incurrieron en un error inexcusable, lo que trae como consecuencia inmediata, conforme con lo señalado en el artículo 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y con base en lo asentado por la Sala en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007 (caso: G.C.D.J. y otro), Que se ordene la remisión inmediata de una copia certificada de la presente decisión al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, con el objeto de que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario en su contra.

    Siendo así, considera esta Representación Fiscal que de existir una irregularidad o un error en la pena aplicable, la honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y con el contenido de las jurisprudencias mencionadas, podrá dictar una decisión propia en cuanto a la pena a aplicar, a los fines de evitar un juicio nuevo, ya que la sentencia impugnada, no carece de vicio alguno que ordene la reposición del juicio, todo ello a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva. Recordando que a sido criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida; y en el presente caso la responsabilidad de los imputados quedo evidentemente demostrada y de llegar a existir un error en la pena aplicable la misma, podría ser una decisión propia de su honorable Corte, a los fines de no afectar el ya mencionando dispositivo de la decisión.

    Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado OLIS FARIAS, Defensor Público del ciudadano HERRERA H.L.F., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de enero de 2015 en la cual CONDENÓ, al ciudadano HERRERA H.L.F., por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en en articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO Autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Códi99 Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) ANOS DE PRESIDIO.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 23 de enero de 2015, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO Autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) años de presidio; así como se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado OLIS FARIAS, en su condición de defensora pública del encartado HERRERA H.L.F..

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-007755.

    Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diez y ocho (18) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015)...”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

    De los escritos recursivos, interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.M.N. y por la Abogada Olis Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.F.H.H., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de Enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.M.N., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; podemos deducir diversas denuncias de infracción, alegando la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.M.N. como recurrente, una (01) denuncia de infracción, relacionada a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la segunda recurrente Abogada Olis Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.F.H.H., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del citado Código Adjetivo, alegando dos (02) denuncias de infracción relacionadas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; por cuanto la recurrida en su decisión CONDENÓ a los ciudadanos L.F.H.H., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la presunta comisión de los delitos de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.W.F., y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano J.M.M.N., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por los presuntos delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.W.F..

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 27 de Mayo de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos de los recursos ejercidos. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, las recurrentes manifestaron que: “…Se concede la palabra a la abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MATUTE NADAL J.M. y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2015, contra el fallo proferido dictado en fecha doce (12) de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). Que los elementos no son suficientes para dictar la sentencia que dictó, no se concretó el delito de secuestro, en relación al delito de Asociación Ilícita para delinquir, debe cumplir con unas características específicas como lo establece las reiteradas doctrinas, el Juez no motivó su sentencia sino que trascribe las actas de debate (la defensa sigue explicando brevemente lo denunciado en el escrito recursivo). Solicito se declare Con Lugar el presente recurso y se Anule la Sentencia Definitiva. Es todo...”. Se concede la palabra Abogada OLIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.F.H.H. y recurrente quien manifestó: Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2015, contra el fallo proferido dictado en fecha doce (12) de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). La sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que el Juzgador no motivó su sentencia sino que trascribe las actas de debate, mi defendido fue condenado por secuestro breve, él no fue detenido en flagrancia, no quedó acreditado que mi defendido formara parte de una banda (la defensa sigue explicando brevemente lo denunciado en el escrito recursivo). Solicito se declare Con Lugar el presente recurso, y se Anule la Sentencia Definitiva, se ordene celebrar nuevo Juicio oral ante un Juez distinto, se decrete el cambio de medida y se sustituya por una menos gravosa. Es todo...”, por lo que se observan denuncias relacionadas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas, a fin de precisar si le asiste o no la razón a las recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

    En primer lugar, en lo que respecta a la decisión impugnada, observa este tribunal, que la recurrente Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública manifiesta que: “…Invocamos como sustento del presente recurso el motivo de apelación contra la sentencia definitiva previsto en el ordinal 2° del Art. 444 del citado código procesal: "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación", al pretender pasar por alto el principio de la presunción de inocencia (Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver; tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, y de que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa…”. Y la recurrente Abogada Olis Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública, manifiesta que: “…El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurro, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a mi defendido. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el Juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones, de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el porqué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser. Pero en el presente caso, observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, ya que se limito a transcribir las actas de debate, y en su argumentación sobre la motivación de la sentencia, indica que arriba a una conclusión pero no dice como…………..El Juez Aquo, al realizar la "ARGUMENTACIÓN JURIDICA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA" incluso reproduce la declaración rendida por la victima A.W.F., la cual fue rendida ante el CICPC, NO CORRESPONDIENDOSE LA MISMA, CON LA declaración que rindió en el JUICIO ORAL Y PUBLICO en fecha 04 de septiembre de 2014, DONDE DIJO: "..... eso ocurrió el año pasado el 25/03 entre 05 y cuarto y seis de la tarde, me disponía a entregar a unos papeles en casa de una muchacha que trabaja con migo en vista de que no salieron al salir me fui a montara en el vehículo habían unas personas esperándome me amenazaron me montaron en la camioneta, siempre con la cabeza viendo hacia abajo no secuantos eran como 5 a 8 personas, siempre me dijeron que mantuviera la cabeza gacha, en ningún momento recibí maltrato solo les dije que tuvieran cuidado que era hipertenso, estuve en el vehículo en la parte de atrás y no el tiempo, ni el sitio donde estaba, no lograba visualizar nada en ese momento estaba en shock, me bajan de la camioneta en un sitio, siempre les obedecí, nunca me maltrataron me llevaron a un sitio solo, me toparon la cara con una franela, me amarraron las manos, me decían que me quedara tranquilo estuve atado al alado de un árbol, hablaban creo que eran dos personas, sonaban los celulares, no logre oír nada, me daban agua, en un momento que me ataron las manos muy fuertes pedí que me desamarran me hicieron el favor, ellos no me maltrataron nunca, no seque hora era, me dicen que uno de ellos que todo había pasado que dentro de una hora me fuera del sitio y dije esta bien, no seque tiempo comencé a oír voces y gritos me desamarre yo mismo y me quite la franela que tenia en la cara siempre estaba cubierto cuando me di cuanta estaba en el cause de una quebrada seguí hacia arriba alejándome de la situación que pasaba, me consiguió un árbol caído me metí en medio de ese árbol mientras oír todo que eran muchos disparos al cabo de mucho tiempo venia alguien con una linterna y me llamaban por señor y mi apellido allí Salí y eran los funcionarios no se si eran cuatro uno me llevo era de apellido Jiménez, luego me llevaron al cicpc para hacer las declaraciones, eso fue lo que paso, no recuerdo creo que era de 04 y media a 05 de la mañana, cuando fue el rescate, ellos en ningún momento me golpearon no hubo malos tratos, ellos me levantaron porque tenia ganas de orinar, del resto me dijeron que me mantuviera tranquilo. Es todo...." Respetables Magistrados, aunado a lo anterior en el presente caso es claro y evidente, que el Juzgador de Primera Instancia en cada uno de los capítulos de la sentencia aquí recurrida, transcribe las declaraciones aportadas en juicio, mas sin embargo no toma en consideración los alegatos y preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas aportadas a tales preguntas que ponen realmente en duda si los acusados cometieron o no los delitos por los cuales se les procesó, y hasta alega tesis por parte de la defensa técnica que no se asemejan a lo verdaderamente alegado en Juicio Oral y Público…”.

    Precisado lo anterior, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

    …la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

    .

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    .

    En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por las recurrentes de autos.

    Observa esta alzada que el A quo en el Capítulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo a efectuar una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida sólo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” sólo se limitó a una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, pero no relaciona las pruebas, ni indica en qué coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por otro lado se puede evidenciar que la recurrida en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” transcribe completamente la declaración de la víctima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, y no valoró el testimonio de la víctima rendida en el juicio oral y público, violentando de esta manera las probanzas incorporadas al juicio, por cuanto el A quo debió observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, tal como lo exige el legislador patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”; por lo que ante tal circunstancia denunciada por las recurrentes y habiendo sido constatado por este tribunal, debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

    Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.M.N. y por la Abogada Olis Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.F.H.H., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de Enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.M.N., por la comisión de los delitos de Complicidad Necesaria en el delito de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y L.F.H.H., por la comisión de los delitos de Complicidad Necesaria en el delito de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Documento Público Falso. Se ANULA el fallo apelado y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.M.N. y por la Abogada Olis Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.F.H.H.. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de Enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.M.N., por la comisión de los delitos de Complicidad Necesaria en el delito de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y L.F.H.H., por la comisión de los delitos de Complicidad Necesaria en el delito de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Documento Público Falso. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se declara.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de J.d.D. mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

    G.E.G.M.M.O.

    JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:58 horas de la mañana.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/MMO/MR/Nh.-

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