Decisión nº HG212015000012 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 21 de Enero de 2015.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212015000012

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017550

ASUNTO : HP21-R-2014-000116

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: L.E.P.P. y L.A.D.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.A.R. y M.M.C..

RECURRENTES: ABOGADOS J.A.R. y M.M.C., en su condición de Defensores Privados.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados J.A.R. y M.M.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.E.P.P. y L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 28 de Julio de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Julio de 2014, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 30 de Julio de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 30/07/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000026; seguidamente en fecha 31 de Julio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y Niorkiz Aguirre Barrios, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000026 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000116.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ciudadanos Abogados J.A.R. y M.M.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Miércoles Primero (01) de Octubre de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones; y, se acordó No admitir la prueba promovida por los recurrentes referida al Medio de reproducción de audio y video, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el medio de reproducción de audio y video sólo es utilizado para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto; y No se admitió las pruebas referidas al acta procesal penal y a la denuncia del ciudadano L.G.H.R., por cuanto las mismas no fueron acompañadas con el recurso y en relación a la declaración del ciudadano antes mencionado la misma resulta impertinente a criterio de esta Alzada.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; vista la incomparecencia de la víctima y los acusados de autos no fueron trasladados desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día miércoles ocho (08) de Octubre del año 2014, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de Octubre de 2014, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; vista la incomparecencia de la víctima, del defensor privado Abogado M.C. y los acusados de autos no fueron trasladados desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día miércoles quince (15) de Octubre del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día miércoles veintinueve (29) de Octubre del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para la fecha 15-10-2014 este tribunal no dio Despacho motivado a permiso otorgado a la Jueza M.H.J..

En fecha 29 de Octubre de 2014, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; vista la incomparecencia de la víctima, de los defensores privados Abogados J.A.R. y M.C., y los acusados de autos no fueron trasladados desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día miércoles doce (12) de Noviembre del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día miércoles veintiséis (26) de Noviembre del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para la fecha 12-11-2014 este tribunal no dio Despacho motivado a permiso otorgado al Juez Gabriel España Guillén.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para la fecha 26-11-2014 este tribunal no dio Despacho.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 11 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de Junio de 2014, en los siguientes términos:

...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: declara culpable y CONDENA: a los acusados L.A.D.C., …. A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y municiones, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 286 del Código penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano H.L. y EL ESTADO VENEZOLANO y L.E.P.P., …. A CUMPLIR UNA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ciudadano H.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Igualmente se acordó el reingreso de los acusados al internado judicial tocaron tal como lo solicito el referido acusado en la sala de audiencias. En relación al sobreseimiento de la causa que solicita el ministerio publico en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en audiencia del Juicio Oral y Publico donde ratifico la solicitud de sobreseimiento del delito de lesiones Personales menos graves prevista y sancionada en el articulo 413 el cual lo solicita a favor del acusado J.L.F.V. en perjuicio del ciudadano: M.R.N. y C.J.C., este tribunal sobresee el presente delito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad....”.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1.- El recurrente Abogados J.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quien suscribe, J.A.R.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.985.132 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.511 con domicilio procesal en la casa Nro. 13109, Calle Principal, del Sector 23 de Septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo San C.d.E.C., tef. 0414-4044893 y 0258-8084045, con el carácter de Abogado de confianza del Ciudadano L.E.P.P. identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 19.715.082, todo lo cual consta en el Asunto Nro. HP21-P-2013-017550 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente me estoy dirigiendo a usted, con el máximo respeto debido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, 26, 257, 49, 44, 2, 43, 335, 334, 333 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en referencia al Control Nomofiláctico de la Constitución de acuerdo al pronunciamiento de fecha 12 de Diciembre del año 2012, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y 444 nral. 2, y 5 del Código Orgánico Procesal penal. Pacto de San J.d.C.R. (PSJCR), Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aprobada en Costa Rica el 22 de Noviembre de 1.969; al que Venezuela se suscribió y ratificó Según Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Junio del año 1.977; y el artículo 27 de la Convención de Viena en 1.969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a su cumplimiento y condición de instrumentos vivos de los tratados sobre la protección a los derechos humanos; Concatenado con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer, a todo evento, en este acto como en efecto estoy ejerciendo, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA de fecha 11 de Junio del año 2014, publicada en fecha 19 de Junio del año 2014, según resolución nro. PJ0062014000227 dictada por ese tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial penal. Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

TITULO I

LOS HECHOS

El caso es, Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En fecha Sábado 07 de Septiembre del año 2.013, en horas de la mañana, fue privado de libertad mi patrocinado L.E.P.P. supra identificado, junto a L.A.D.C., plenamente identificado en el presente asunto, por Funcionarios de la policía Bolivariana del Estado Cojedes, Estación Policial Nro. 04, acantonada en Cojedito Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, por estar, supuestamente (supuesto negado por esta defensa privada), relacionado con un hecho de: 1-) robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 2-) Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones; 3-) Aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; y 04-) Agavillamiento: Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de esa, alza.p., al revisar las actas que conforman la referida causa o Asunto penal, la vindicta pública presenta a mí patrocinado por los delitos antes mencionados, a lo que en la correspondiente audiencia de presentación de aprendido, la defensa que me antecedió, le solicito al respetable tribunal de la causa, la celebración de rueda de reconocimiento, la misma fue celebrada en fecha viernes 18 de Octubre del año 2.013, donde la presunta víctima manifestó en la audiencia en cuestión, que las personas que se encontraban para ser reconocidas entre ellas no se encuentra ninguna de las personas que le robo su moto.

Ciudadanos Magistrados, en fecha Viernes 17 de Enero del año 2.014 fue celebrada audiencia preliminar, a lo que en el momento de ofrecer el testimonio la presunta víctima, ratifico con toda contundencia que, las personas que se encuentran detenidas no fueron las que le robaron su moto, hasta lo juro por sus hijos, además sostuvo que él no podía decir otra cosa que la verdad, porque esas personas no son las que le robaron su moto.

Respetables Magistrados de esa Alza.P., en fecha 27 de Marzo del año 2014 se le dio inicio al juicio oral y público con presencia de todas las partes; El tribunal. Después que el ministerio público y la defensa dan su discurso de apertura, y habérsele instruido a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, donde cada uno de los acusados manifestó no admitir los hechos. Por lo que se declaro abierta la recepción de las pruebas.

Encontrándose presente la victima de autos, se hace pasar a la sala, en virtud de haber sido promovido como testigo el ciudadano L.G.H.R.. Al, la presunta víctima hacer su exposición, el mismo manifestó que las personas que se encuentran detenidas no son las que la robaron y que si vería a las personas que le robaron su moto claro que ellos reconocería.

Respetables Magistrados de esa Alza.P., esta manifestación por parte de la víctima: Primero en celebración a la rueda de reconocimiento, celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2014, donde la victima reconocedora, manifestó que entre las personas mostradas o exhibidas, no se encontraban las personas que le robaron su moto.

Ciudadanos Jueces de esta segunda instancia penal, es de informarles, con el respeto bebido, que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de Enero del año 2014, y en inicio del Juicio Oral y público en fecha 27 de Marzo del año 2014, la victima ratifico en presencia de todas las partes, que esas personas que se encuentran detenidas no son las que le robaron su moto. Ciudadanos Magistrados, es de notar que en pregunta formulada por la vindicta pública a la victima de autos, sobre cuando vio a los acusados, el mismo informo que los había visto en audiencia y que si el llegara a ver los que le robaron su moto, seguro que los reconocería.

Respetables Magistrados, en atención a lo manifestado por la victima en tres oportunidades, de que los detenidos no son las personas que le robaron su moto, siendo este el testigo principal por excelencia del hecho que se ventila, ya que está investido de su condición de victima y único testigo presncial.

Ciudadanos Jueces Superiores Penal, en atención a lo manifestado por la victima, que de acuerdo a criterio sostenido por la sala penal del máximo tribunal de la república, tiene pleno valor probatorio, por lo que invoco a todo evento, y con el respeto debido: Jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del año 2005; Expediente Nro. 04-0239 en Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F..

Extracto:

"Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su covicción al respecto"...

Analisis:

Ciudadanos Jueces de esa alza.p., en atención a este criterio jurisprudencial, traigo a colación lo reiterado de la victima de que las personas detenidas no son las que le robaron la moto, a lo que le sumamos que no hay otro testigo presencial o referencial del hecho en cuestión, por lo que esta defensa al revisar el contenido de la sentencia objeto de esta apelación, se sorprende de la manera como el a quo en el folio 29 de la referida sentencia en cuanto al referirse a la tesis presentada por la defensa, la misma la presento en los términos siguientes:

Punto 1.- El Juez de la causa cuestiona la solicitud a la valoración de la audiencia de reconocimiento en rueda celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2013, lo que no menciona el a quo es que esta defensa privada también le solicito que valorara lo manifestado por la victima en la celebración de la audiencia preliminar, pero además esta defensa privada le solicito al tribunal valorara lo manifestado por la victima en audiencia de Juicio oral y publico en la misma fecha que fue iniciado, el dia 27 de marzo del año 2014 cuando tuvo la oportunidad de hacer su intervención.

Respetables magistrados al único que le corresponde la valoración de la prueba en el p.p. es al juez de juicio, razón por la cual esta defensa privada le solicito valorara lo manifestado por la victima en rueda de reconocimiento, audiencia preliminar y juicio oral y público. Lo que me permite invocar en este acto a todo evento y con el respeto debido, Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del año 2.009, Exp. Nro. 08-1512; Sentencia Nro. 408, en Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Extracto:

"Sostiene esta Sala Constitucional, que el reconocimiento, ni siquiera el efectuado como prueba anticipada, tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, a menos de, que vaya acompañada de otros medios de prueba referido a la imputación del hecho delictivo, mas aún cuando la valides del reconocimiento como medio probatorio la adquiera de su ratificación en el Juicio oral. La realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva al control de la prueba. En fin lo que se persigue en el p.p. con la realización de dicha prueba, antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio, no es mas que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada, a modo de alcanzar su certera identificación".

Análisis:

Respetables Magistrados, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí se evidencia con gran contundencia que mi patrocinado, no es participe ni tuvo que ver con el hecho aquí investigado, mas aún si de acuerdo a lo sostenido por la sala Constitucional del máximo tribunal de la república, con la celebración de la rueda de reconocimiento no se desvirtua la presunción de inocencia, al menos que vaya acompañado de otros elementos ratificados en la audiencia oral y publica, a lo que si fue ratificado en la audiencia oral y publica es que mi patrocinado y el co defendido no son los que le robaron la moto a la victima, manifestado, sostenido y ratificado en: Audiencia de rueda de reconocimiento, celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2014; en celebración de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de Enero del año 2014; y por ultimo en la celebración de la audiencia de juicio oral y publico, en fecha 27 de marzo del año 2014 cuando se le dio inicio al juicio oral y publico. Razón que esta defensa privada considera que le asiste, de acuerdo a lo sostenido por jurisprudencia patria aquí invocada.

Respetable Jueces Superior penal, en atención a lo aquí esgrimido es que seguro estoy que se le genero dudas en el animo del juzgador, por lo que invoco a todo evento Jurisprudencia p.d.T.S.d.J., Sala de Casación Penal, de fecha 21-06-05, expediente Nro. 05-211, en ponencia de la magistrada, Dra. D.N.B..

Quien sostiene: "De acuerdo a este principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho... , así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal... , es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio, debe ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho. Para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el animo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele... "

Análisis:

Respetables Jueces de esa alza.p. es evidente que en el presente caso, existen las dudas de un tamaño agigantado, en virtud que: La supuesta victima siendo el testigo principal por excelencia, manifiesta en la celebración de la rueda de reconocimiento, que ninguna de las personas exhibas a ser reconocidas fueron las que le causaron el hecho del que fue victima, la misma fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar y en la celebración de la audiencia de juicio oral y publico.

Jurisprudencia P.d.T.S.d.J., Sala Constitucional, Expediente Nro. 05-0105; Sentencia Nro. 1.634; de fecha 13-Julio-2.005.

Extracto:

"Los derechos y garantías Constitucionales deben ser el norte de la interpretación y ella debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso, y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes"...

Por lo aquí esgrimido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes es que invoco el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse : Nral. 5°. Articulo 444 del COPP, "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Por esta causal establecida en este numeral 5° del articulo 444 del COPP es que automáticamente se genera el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Punto 2.- En este particular el tribunal a quo sostiene que la defensa manifiesta que el juez debe y está obligado a decretar una absolutoria, donde fue invocada Jurisprudencia patria del 21 de mayo del año 2012 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Dra. B.R.M.d.L., es sobre lo sostenido y ratificado sobre el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad del procesado, sostiene la sala que tal condición se prestaría para generar vicios en los procedimientos a interés de los funcionarios actuantes, criterio también sostenido por el magistrado Dr. H.M.C.F.d. la misma sala de casación penal del máximo tribunal de la república.

Respetables magistrados en este punto también se materializa el contenido del numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse: Nral. 5°. Articulo 444 del COPP, "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Por esta causal establecida en este numeral 5° del articulo 444 del COPP es que automáticamente se genera el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Punto 3.- En este particular el tribunal a quo sostiene que la defensa manifiesta que, el Juez debe solo valorar el dicho de la victima, la solicitud de la defensa radica en lo habilitado del testimonio de la victima como único testigo, en base a Jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del año 2005; Expediente Nro. 04-0239 en Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F..

Extracto:

"Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su covicción al respecto"...

Analisis:

Ciudadanos Jueces de esa alza.p., en atención a este criterio jurisprudencial, traigo a colación lo reiterado de la victima de que las personas detenidas no son las que le robaron la moto, a lo que le sumamos que no hay otro testigo presencial o referencial del hecho en cuestión.

En base a lo manifestado por el a quo, es que solicito a la respetable Corte de apelaciones que cite como prueba, mediante el ministerio publico, al ciudadano H.L. quien figura como victima en el presente asunto, para que deponga sobre lo manifestado por el a quo en cuanto si ha sido amenazado o intimidado por alguno de los abogados defensores de los acusados o por algún familiar de los mismos, o si por alguna circunstancia ha tenido alguna comunicación con los defensores de los acusados.

Respetables Jueces de esa alza.p., esta defensa privada no puede obviar lo incongruente que han sido los funcionarios actuantes en su oportunidad de deponer sobre los hechos: no tienen claridad sobre quien conducía cual moto, los funcionarios no fueron claros en las características de la supuesta arma, en cuanto a los experto, aun habiéndole permitido el acceso a la experticia supuestamente realizada por ellos, no pudieron deponer con claridad sobre las características del arma y el cartucho en cuanto al color y el calibre del mismo .

Por todo lo aquí esgrimido fundamentado con el derecho, respetables jueces de esa alza.p. es que se evidencia:

-. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., contenida en el nral. 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal. Lo que hace evidenciar:

-. Iligicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el nral. 2° del articulo 444 del COPP.

Hecho que me permite invocar a todo evento:

Jurisprudencia Patria de la Sala de casación Penal, Expediente Nro. 2011-254; Sentencia' Nro. 024 de fecha 28 de Febrero del año 2.012, en Ponencia de Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B.: donde dejo sentado, con relación a la motivación:

Extracto:

"La motivación en la decisión, constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferente partes que intervienen en el proceso: Cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro".

"En tal orientación, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nro.38 del 15 de Febrero del año 2.011, expresó que: Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales, cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustad al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

"Igualmente esta misma Sala sostuvo con relación ha este punto en decisión Nro. 127 del 5 de abril del año 2.011, lo siguiente". "La motivación de las decisiones judiciales, deben ser además de expresas, claras, legitimas y lógicas; completas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia ...".

Analisi:

En este particular quien aquí acciona y peticiona expone que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por errónea aplicación de una n.j., contenida en los numerales 2° y 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 335 CRBV. "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República".

El articulo 334 CRBV. Contempla la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución.

"Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".

Art.46 CRBV. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia:

1º- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2°- Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

4°- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley"

Art. 55 CRBV. "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

Art.7 C.RB.V. "LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN."

Articulo 19 CRBV. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".

Articulo 26 CRBV. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

El articulo 43 de la CRBV, "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidos a su autoridad en cualquier otra forma".

TITULO II

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, por todo lo aquí esgrimido, fundamentado con el derecho, es que les solicito en este acto corno en efecto lo hago:

Anule la SENTENCIA de fecha 11 de Junio del año 2014, publicada en fecha 19 de Junio del año 2014, según resolución nro. PJ0062014000227 dictada por el tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial penal. Por contener el vicio de ----- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. VICIO GENERADO POR: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., establecido en el articulo 444, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, donde el a quo sentencio, injustamente, a mi patrocinado a cumplir una pena de presidio de 14 años. por lo que le solicito sea ordenada la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado o en su defecto le sea otorgada una medida de presentación periodica o en ultima le sea otorgada una medida de detención domiciliaria o que esa honorable corte tome una decisión propia que le permita a mi patrocinado recuperar su libertad...

A lo que en este mismo acto promuevo las siguientes pruebas en virtud de:

1-) El video grabación del juicio en cuestión, donde se evidenciara que en ningún momento la victima proyecto una conducta nerviosa o de temor que hiciera presumir que era victima de amenaza.

2-) solicito a la honorable Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Cojedes, que coordine u ordene al ministerio publico, a la fiscalía que conoce de la presente causa, que sea citado el ciudadano H.L., plenamente identificado por la ficalia del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Cojedes que conoce de la causa para que comparezca a la misma y deponga sobre si ha sido victima de amenaza alguna en el presente asunto.

Por ultimo, solicito a los Respetables Jueces de esa Alza.P., que el presente escrito recursivo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, y sea anulada la sentencia aquí recurrida por adolecer de ilogicidad manifiesta en la motivación, a consecuencia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. de acuerdo a lo establecido en los numerales 2° y 5° del articulo 444 del Codigo Organico Procesal penal.

En San C.e.C. a los 07 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (07-07-2014)...

.

  1. - El recurrente Abogados M.M.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.D.C. fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    (SIC) “...Yo, M.M.C.S., titular de la cedula de identidad V-14.899.022 abogado en ejercicio, inscrito bajo el IPSA Nº 178.560, domiciliado en la urb. Los Samanes; sector I, Calle Dos (02), casa 32, de esta ciudad de San Carlos, municipio E.Z., estado Cojedes; teléfono: 0426-5520109, correo electrónico: marcos178560@gmail.com, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano: L.A.D.C., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-23.408.160, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, quien nació enfecha:02-04-1995; natural de San C.E.C., residenciado en: sector 11 de abril, calle 08, casa nº 13, Apartaderos, estado Cojedes, hijo de L.D. y L.C.. Encontrándome en la oportunidad procesal pertinente que establece el Artículo 445 del código orgánico procesal penal "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro,...” habiendo transcurrido los días, los días del mes de junio, 20,25,26,27,30, de julio, 01, 02, 03, 04, 07; para interponer como en efecto lo hago el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictad por el juzgado segundo en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes, en fecha 19 de junio del año 2.014, en cuyo recurso denuncio la . Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresados en el Artículo 444 numeral segundo (2º). Por lo que ocurro a exponer y solicitar con fundamento en lo establecido en el Artículo 451, 452 Ordinal 2°, 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    PUNTO PREVIO: APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Establece el Artículo 22, del código orgánico procesal penal, textualmente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.". A lo que deduce esta defensa privada que la valoración de las pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio propiamente dicho practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, esto tendrá lugar durante las el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, el juzgador debería ir formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la prueba; teniendo presente la actividad valorativa de Tribunal sentenciador orientándose a la estructura jurídica de la prueba procesal, lo que se traduce en el análisis crítico y el empleo de la máximas de experiencia, Se ha dicho con generalidad por los autores que esto descansa en una presunción de sinceridad y de veracidad en el hombre. Se dice: el hombre que ha sido testigo presencial de ciertos hechos y los ha fijado y mantenido en su memoria, cuando es llamado a la justicia o comparece espontáneamente ante ella a referir los hechos, dice la verdad, tiene una inclinación o una manifestación instintiva hacia la veracidad y fundándose en esa presunción de que el hombre por regla general dice la verdad, es por lo que se acepta la base ética del testimonio.

    Es de suma importancia, la presencia de los testigos o victima en el caso q nos atañe en la presente oportunidad, en el acto del juicio oral, por cuanto le permite al tribunal sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva. de ahí la necesidad de que la prueba testifical se practique en el acto del juicio oral, único momento en que se respetan los principios de inmediación y contradicción, la valoración de las declaraciones testificales como material probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, sino también el derecho de defensa, al permitírsele al procesado por intermedio de su defensor la posibilidad de interrogar a los testigos. Por tanto, la necesidad de reproducción de las declaraciones sumariales testificales en el acto del juicio oral se traduce, como regla general, en la presencia del testigo en el juicio oral.

    CONCLUSION: Honorable jueces de esta corte de apelaciones; en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

    CAPITULO II

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Bien es sabido que encontrándonos en esta fase solo ventilaremos circunstancias de derecho y no de hecho mas sin embargo son los hechos la razón del derecho en litis por lo que es menester escudriñar a fondo el caso desde lo plasmado en las actuaciones así como desde lo plasmado en la sentencia por parte del juzgador. Como podrá observar esa honorable corte de apelaciones, con la lectura que haga a las actuaciones que conforman el presente asunto; en fecha 07 de septiembre del año 2.013, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por parte de funcionarios adscritos a la policía estadal del estado Cojedes; por encontrarse presuntamente incursos, tanto mi representado L.A.D.C. como el ciudadano L.E.P.P., en la comisión de un presunto hecho punible (lo que negó esta defensa desde el inicio y así lo continúan negando) contra el ciudadano H.L.; quien presuntamente fue despojado de su vehículo tipo moto, y quien presenta denuncia la cual riela al folio Nueve (09) de la causa en mención, en la cual indica: “yo iba en mi vehículo tipo moto a revisar mi parcela, como de costumbre, cuando veo que se me acercan dos sujetos en una moto de color negra, y el parrillero se bajo de la moto y saco un arma, no sé que tipo de arma era y me apunto y me dijo que le entregara la moto, yo para evitar que me hicieran daño se la entregue, ahí el parrillero se monto en mi moto y se fueron, unas personas que pasaban cerca del lugar vieron, pero no se quienes eran, me imagino que ellos avisaron a la policía, porque cuando vine a denunciar ya la policía había agarrado a los sujetos y recuperado mi moto,". También asentó en la denuncia que: el robo fue a las 6:50 a.m.; también que el arma era niquelada, de igual forma se evidencia en las actuaciones que el ciudadano que funge como victima fue recibido siendo las 8:35 a.m. en la comandancia de la policía de la población de cojeditos.

    CAPITULO III

    MOTIVOS FUNDADOS DE LA DENUNCIA

    MOTIVO PRIMERO:

    Falta De Motivación En La Sentencia Recurrida: denuncio en primer lugar un (1) VICIO DE FORMA el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, como lo es la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, dicha apelación la sustenta con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio oral ante un tribunal distinto del que se pronunció dicha sentencia. Esta defensa privada explica a razón de ilustrar dicha denuncia de infracción, el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Comparte esta defensa privada lo que reiterativamente ha señalado esta Corte de Apelaciones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el Juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.

    Encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que: "...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable..." (p. 59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: "...la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto". (P. 92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.", destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: "...la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada...bajo pena de nulidad", (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

    MOTIVO SEGUNDO:

    Ilogicidad En La Sentencia Recurrida: En el presente motivo denuncia esta defensa privada el ordinal 2° previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal 2 de la indicada norma adjetiva penal, referida al VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que en el presente caso, según lo delata esta defensa privada, se configura por que el Juzgador no atribuyo o atribuyó valor probatorio a los medios de prueba incorporados durante el debate. Es así como la defensa privada denuncia que la sentencia impugnada en la parte denominada "Razonamientos Para Decidir", se puede apreciar el vicio en la motivación, al no analizar si los hechos acreditados con las declaración de la victima; el juzgador no se apega a los principios de la lógica y motivación que deben acompañar las decisiones judiciales, por lo cual en criterio de la esta defensa, la sentencia del Tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal; incurre en falta de lógica manifiesta en la motivación, por cuanto no adminicula correctamente las pruebas entre sí, por lo tanto no es un instrumento que sirva para demostrarle al acusado y a los terceros los fundamentos por los cuales se dicta la misma, es decir que la sentencia carece de una motivación racional y no se basta por sí misma como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado, la sentencia adolece de uno de los requisitos esenciales del entendimiento humano, y por ende del deber jurisdiccional de la motivación, vale decir, la coherencia, requisito éste que implica que la motivación sea: congruente, no contradictoria, e inequívoca, es evidente que el Tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal, no cumplió con uno de los requisitos de la motivación. Ante tal panorama y a los fines didácticos y pedagógicos se dejaran sentadas las definiciones doctrinarias de los vicios que pueden configurar la Inmotivación de una sentencia: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

    (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.). Debe indicarse que la convicción que se forma el juzgador en la fase de juicio para dictar una sentencia, luego de celebrado un juicio oral en nuestro sistema procesal penal, debe ser como consecuencia del principio de inmediación que se materializa con la incorporación de los medios de prueba ofertados por las partes y admitidos en la audiencia preliminar o las admitidas por el mismo tribunal de juicio como prueba nueva a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no podía el juez, negar la incorporación de los referidos medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar (a excepción de los que a pasar de ser admitidos no reúnen las condiciones de legalidad, licitud y pertinencia), toda vez que con su incorporación es que se materializa la inmediación que rige nuestro p.p., por tal motivo solo el Juez de juicio, puede apreciar que se configuraron circunstancias susceptibles de restarle credibilidad o por el contrario resultarle creíbles y veraces los hechos aportados por el órgano de prueba de que se trate, por ser este quien tiene la inmediación, con la posibilidad de reflejarse fielmente a través de las filmaciones del debate, en caso de contar con los medios audiovisuales necesarios para ello, y aunque la finalidad de este tribunal de alzada es verificar que en el decurso del debate se respetaron las garantías relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, que se garantizo a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, es de este tribunal de alzada verificar que el juez de juicio realizó esa actividad al momento de redactar el texto integro de la sentencia, es decir, verificar que plasmo su razonamiento de la decisión en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual p.p., es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que "... no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación ... "

    MOTIVO TERCERO:

    Contradicción En La Sentencia Recurrida: entendiéndose por: contradicción el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. La presente sentencia incurre en contradicción manifiesta en la motivación previsto en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal SEGUNDO de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente una memoria de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los funcionarios, sin tomar en cuenta que el testigo por excelencia que es la víctima y quien realmente manifestó en su testimonios que los acusados en sala no fueron los autores del robo, incurriendo en flagrante contradicción y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Por lo que corolario cabe advertir, que el Juez debió analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: " ...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

    CAPÍTULO IV

    DE LA CONTRADICCION O ILOGICIDAD PRESENTES TANTO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO COMO EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS PARA DICTAR LA REFERIDA SENTENCIA.

    En primer lugar y a modo de referencia a esta corte de apelaciones, el juzgador sostiene en la motivación de la sentencia como hechos acreditado en su sentencia que:

  2. "posteriormente funcionarios adscritos a la policía de este estado quienes realizaban un patrullaje por el perímetro del caserío Mata Oscura (supuesto lugar del delito), son impuestos a través de llamada telefónica...; habían huido hacia el caserío Retajao por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron por las inmediaciones del puesto de señalado caserío". (Folio 153 y 154). Cabe destacar que lo plasmado por el juzgador el los folios 153 y 154 pertenecientes a la sentencia en cuestión, carece de total lógica tanto por la ubicación geográfica de los caseríos como por lo narrado por el juzgador y está lleno de contradicciones inclusive presenta contradicciones con el discurso conclusivo realizado por el fiscal del ministerio publico quien afirmo textualmente y como así lo plasma el juzgador en el folio 149 la sentencia "igualmente los funcionarios de la policía de cojedito, actuante nos dijeron que los mismos se encontraban en Retajao y cojeditos en la rp01".

  3. Riela al folio 154 y 155, como fundamento de hecho y de derecho, la declaración del ciudadano L.G.H.R.,…, a quien el juzgador otorga pleno valor a su dicho, "La victima (testigo) mostro claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las repuestas a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas (...)". Y quien manifestó: "...eran dos personas altas pelo bajito (folio 154), (...) color? negro todo, (...) ¿ cómo sabes que las dos personas que detuvieron no eran las que te robaron? Por que las vi cuando me robaron. (folio155). Esta determinación de dar pleno valor a lo dicho por la victima presenta contradicción con lo narrado por el juzgador en el folio 172 donde manifiesta que: "con absoluta certeza, este juez sentenciador debe tener sumamente cuidado no solo con el dicho de la victima sino que también debe observar todos aquellos elementos externos y subjetivos y es aquí donde observa quien aquí decide que la víctima al momento de hacer presencia en la sala temblaba del miedo, demostraba estar aterrorizado, y se le notaba señales de haber llorado ya que presentaba en sus ojos enrojecimiento no normal y sus ojos sobresalían de su cara algo no normal, además nunca pudo fijar la mirada hacia donde se encontraban sentados los acusados. Y por otro lado la conducta de los acusados al momento de que la victima iba a deponer su testimonio fue una conducta arrogante intimidante y burlista frente a este que quien aquí decide bajo la potestad que me ha conferido la constitución y la norma adjetiva penal tuvo que poner disciplina y orden en el debate"

  4. La contradicción e ilogicidad más preocupante para esta defensa se ubica en el folio 170, donde el juzgador manifiesta que: "(...)tanto así que la misma victima reconoció en sala que efectivamente si realizó la llamada telefónica al comando policía y además del comando lo llamaron para decirle que habían recuperado su vehículo (...), además reconoció que desde el momento que lo despojaron del mencionado vehículo hasta la hora que lo llamaron del comando de la policía solo habían pasado unos minutos( )" Esta aseveraciones son totalmente ilógicas ya que ni en la denuncia ni en la declaración propiamente hecha por la victima manifiesta esta haber hayan realizado llamada alguna a él para lo cual invoco el acta procesal que riela al folio 03 y 04 y sus vueltos donde podemos evidenciar, de la declaración del oficial agregado A.A. "(...) donde una vez allí se encontraba una persona de nombre H.L. (...)" de la primera pieza; de la misma forma invoco la denuncia que riela al folio Nueve (09) en que la victima manifiesta que "(...) me imagino que ellos avisaron a la policía (...)"

    CAPÍTULO V

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Por todas las razones antes expuestas es por lo que considera esta defensa privada, que la Sentencia definitiva debió ser de carácter Absolutoria; por lo que propone esta defensa: RESPECTO A LA PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, no analizó ni comparó los VERDADEROS elementos de pruebas con los dichos de la víctima y del porque no se acreditó el desconocimiento de los Acusado en la Sala de Juicio, por parte del testigo por excelencia L.G.H.R., alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se condena al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia condenatoria;. Es de advertir, que aunque las declaraciones de los funcionarios que son importantes, también lo son las demás declaraciones. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho suficientes. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, sea declarada con lugar la presente denuncia, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada, y se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia.

    RESPECTO A LA SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA: la sentencia carece de una motivación racional y no se basta por sí misma como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado, la sentencia adolece de uno de los requisitos esenciales del entendimiento humano, y por ende del deber jurisdiccional de la motivación, vale decir, la coherencia, requisito éste que implica que la motivación sea: congruente, no contradictoria, e inequívoca. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, sea declarada con lugar la presente denuncia, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada, y se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia.

    RESPECTO A LA TERCERA DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: entendiéndose por: contradicción el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. La presente sentencia incurre en contradicción manifiesta en la motivación previsto en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal SEGUNDO de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente una memoria de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los funcionarios, sin tomar en cuenta que el testigo por excelencia que es la victima manifestó en su testimonios de por sí que los acusados en sala no fueron los autores del robo, incurriendo en entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, sea declarada con lugar la presente denuncia, se decrete la Nulidad de la Sentencia impugnada, y se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia.

    Ahora bien por todo lo antes expuesto, y a forma de ilustrar y como corolario a esta honorable corte de apelaciones procedo a invocar y en conformidad con el artículo 321 del código de procedimiento civil, y así las hago valer a todo evento:

    A lo que esta defensa privada invoca a todo evento sentencia de; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando: "El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".

    De igual forma invoca esta defensa y hace valer a todo evento amparado en el artículo 321 del código de procedimiento civil; jurisprudencia: Sentencia N° 271 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0376 de fecha 31/05/2005. "Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el articulo 321 código de procedimiento civil Sentencia N° 114 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0174 de fecha 17/02/2000: "Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. "

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el articulo 321 código de procedimiento civil Sentencia N° 179 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0239 de fecha 10/05/2005 "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las convicción al respecto"

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el articulo 321 código de procedimiento civil Sentencia N° 0080 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 95-0461 de fecha 13/02/2001: "La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador"

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el articulo 321 código de procedimiento civil Sentencia. Nr o. 206 del 30/04/2002: "... como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el articulo 321 código de procedimiento civil Sentencia. Nro. 0028 del 26/01/2001: "... argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas"

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el articulo 321 código de procedimiento civil Sentencia Nro. 468 del 13/04/2000: "...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo"

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el artículo 321 código de procedimiento civil Sentencia. Nro. 0154 del 13/03/2001: En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia "...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento"

    A manera de ilustrar la presente invoco amparado en el artículo 321 código de procedimiento civil Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000 "...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación... "

    PROMOCION DE PRUEBAS:

  5. Al amparo del principio de la comunidad de la prueba invoco las siguientes actuaciones, las cuales cursan en autos específicamente las siguientes: acta procesal penal que riela al folio tres (03) su vuelto, folio cuatro (04), Denuncia por parte del ciudadano L.G.H.R., estas pruebas son útiles porque contienen información necesaria para el esclarecimiento de asunto que nos ocupa, siendo esta la oportunidad pertinente rara reproducirla afín de lograr la verdad

  6. Declaración del ciudadano L.G.H.R., a lo que invoco su declaración a favor de mi defendido en virtud que fue claro y contestes al rendir declaración y en la cual nunca menciono lo manifestado por el juez en su motivación de la sentencia, y es allí donde radica su utilidad ya que permitirá el esclarecimiento de lo discutido en este acto, por su conocimiento de los hecho lo que la hace necesaria en esta oportunidad pertinente del proceso.

  7. Medio de reproducción de audio y video utilizado a lo largo del juicio oral y público, donde se puede evidenciar la ilogicidad existente entre lo realmente ocurrido en la sala de juicio y lo plasmado en la sentencia por el juzgador. Es de allí la utilidad de la prueba, la cual es necesaria a fin de lograr el fin del proceso y pertinente por ser la oportunidad procesal A todo efecto solicito se libre oficio a la oficina correspondiente a fin de que haga posible contar con dicho material audiovisual

  8. Por último solicito sean admitidas las pruebas por esta ilustre corte de apelaciones y valorar/as en el procedimiento que se dicte en efecto.

    PETITORIO FINAL

  9. Que se como presentado el escrito de apelación de conformidad con artículo 444 numeral segundo (2°). Por lo que ocurro a exponer y solicitar con fundamento en lo establecido en el artículo 451, 452 ordinal 2°, 453 del código orgánico procesal penal.

    2, Que admitan las pruebas presentadas,

  10. Que se declare con lugar el recurso de apelación.

  11. Se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 19/06/2010, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado L.A.D.C.,… y al ciudadano L.E.P.P.,…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO. En tal sentido, considera esta defensa que dado el Vicio de Inmotivación, contradicción e ilogicidad que presenta el fallo impugnado infringe el contenido del artículo 444 en su ordinal2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SOLICITO se ANULE el fallo apelado y se ORDENE celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    El ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN a los escritos de apelación interpuestos por los Defensores Privados de la siguiente manera:

  12. - En relación al recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado J.A.R., señala lo siguiente:

    (SIC) “..Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017550, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado J.A.R.V., Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de junio de 2014, en la cual CONDENÓ, al ciudadano L.E.P.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.L., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDO. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

    Es el caso Honorables Magistrados, que los fundamentos del libelo recursivo impetrado, fueron esgrimidos de la siguiente manera:

    "...Respetables Magistrados de esa Alza.P., en fecha 27 de Marzo del año 2014 se le dio inicio al Juicio oral y público con presencia de todas las partes... Por lo que se declaro abierta la recepción de pruebas. Encontrándose presente la víctima de autos, se hace pasar a la sala, en virtud de haber sido promovido como testigo el ciudadano L.G.H.R. (sic). Al, la presunta victima hacer su exposición, el mismo manifestó que las personas que se encuentran detenidas no son las que la robaron y que si veria (sic) a las personas que le robaron su moto claro que el los reconocería... en atención a lo manifestado por la víctima en tres oportunidades, de que los detenidos no son las personas que le robaron su moto, siendo este el testigo presencial por excelencia del hechos que se ventila, ya que esta investido de su condición de víctima y único testigo presencial... en atención a lo aquí esgrimido es que seguro estoy que se le genero dudas en el ánimo del juzgador. Por lo aquí esgrimido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes es que invoco el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a evidenciarse: Nral. 5°. Artículo 444 del COPP, "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un n.j.. Por esta causal establecida en este numeral 5° del artículo 444 del COPP es que automáticamente se genera el vicio de a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Respetables Jueces de esa alza.p., esta defensa privada no puede obvar lo incongruente que han sido los funcionarios actuantes en su oportunidad de deponer sobre los hechos: no tienen claridad sobre quien conducía cual motolos funcionarios no fueron claros en las características de la supuesta arma, en cuanto a los expertos, aún habiéndole permitido el acceso a la experticia supuestamente realizada por ellos, no pudieron deponer con claridad sobre las características del arma y el cartucho en cuanto al color y el calibre del mismo... En este particular quien aquí acciona y peticiona expone que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por errónea aplicación d una n.j., contenida en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...".

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, se puede observar que el mismo delata como motivo de su apelación, el contenido en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.: por lo que según la defensa automáticamente se genera un segundo vicio, como lo es el establecido en el numeral 2° del artículo 444 de nuestro texto adjetivo penal, el cual se refiere a la "ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia".

    Visto lo anterior, y a los efectos de dar formalmente contestación al recurso ejercido por la defensa técnica de autos, es oportuno dejar claro ciertas situaciones en cuanto a los vicios delatados por la defensa técnica.

    En primer lugar, según la defensa técnica de autos el juez decisor voló la ley por la inobservancia o la errónea aplicación de una n.j.. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo vale preguntarse: ¿el Juez Decisor al momento de fundamentar la decisión violó la ley porque inobservó una n.j. o porque la aplicó erróneamente? esto no está especificado en el recurso impetrado por la defensa, ¿Qué n.j. inobservó o aplicó de manera errónea?, ¿fue una norma sustantiva o una norma adjetiva?, ninguna de estas situaciones fueron aclaradas por parte de la defensa técnica de autos, lo que hace que su escrito recursivo se torne algo confuso para esta Representación Fiscal, con el debido respeto que se merece el recurrente.

    Posteriormente la defensa técnica de autos indica que dicha inobservancia o errónea aplicación, hacen que automáticamente nazca el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, ¿son dos denuncias independientes?, esto tampoco quedó claro en el escrito recursivo, lo que viola la norma adjetiva redactada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, la cual indica que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos... ". (Negrillas Propias).

    En cuanto a lo señalado en el párrafo anterior, la defensa técnica de autos tampoco indicó cual fue el razonamiento ilógico que realizó el recurrido al momento de fundamentar la decisión; pues, al observar de manera íntegra la resolución recurrida se puede observar que el ciudadano Juez cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener una sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose apreciar que el mismo explanó en dicha decisión cada uno de los motivos que tomó en consideración, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, aunado a que la motivación fue realizada de manera racional.

    Siendo así, se puede observar que en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el recurrido especificó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso. Posteriormente en el Capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el mismo sentenciador indicó cada uno de los motivos que lo hicieron arribar a la convicción de que tales hechos habían ocurrido de esa forma y no de otra; en este mismo capítulo el ciudadano Juez adminiculó cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral; el testimonio de la víctima de autos, de los funcionarios actuantes y de los expertos.

    Es oportuno señalar que el recurrente con mucha vehemencia hizo hincapié en su escrito recursivo que tomando en consideración que la víctima es un testigo hábil, el ciudadano Juez ha debido valorar su testimonio. En cuanto a este particular, esta Representación Fiscal comparte en su totalidad el alegato de la defensa, y quedó evidenciado que el Juez Ad Quo también comparte dicho criterio, pues, el mismo valoró de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal I testimonio de la víctima, el ciudadano H.R.L.G., señalando lo siguiente:

    "...AI concatenar los testimonios de los funcionarios actuantes conjuntamente con el testimonio de la víctima ciudadano H.R.L.G., este juez sentenciador debe tener sumamente cuidado no solo con el dicho del mismo sino que también debe observar todos aquellos elementos externos y subjetivos y es aquí donde observa quien aquí decide que la víctima al momento de hacer presencia a la sala temblaba del miedo, demostraba estar aterrorizado, y se le notaba señales de haber llorado ya que presentaba en sus ojos enrojecimiento no normal y sus ojos sobresalían de su cara algo no normal, además nunca pudo fijar su mirada hacia donde se encontraban sentados los acusados.

    Y por otro lado la conducta de los acusados al momento de que la víctima iba a deponer su testimonio fue una conducta arrogante intimidante y burlista frente este...

    ...Valoración del testimonio de la víctima Se evidencia pues de su testimonio que coincide con el testimonio delos funcionarios actuantes tanto así que la misma víctima reconoció en sala que efectivamente si realizo la llamada telefónica al comando policía, y además del comando policial lo llamaron para decirle que habían recuperado s vehículo y que además habían recuperado habían dos personas detenidas, y que la víctima se trasladó hasta comando policial y reconoció su vehículo además reconoció que desde el momento que lo despojaron del mencionado vehículo hasta la hora que lo llamaron del comando de la policía solo habían pasado unos minutos, aunque la víctima igualmente dice en su testimonio que las dos personas que se encontraban detenidas no son las personas que lo despojaron de la moto, y es aquí la labor del juez de aplicar el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal... conforme a la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues es allí que este juez sentenciador aplicado estas reglas EVIDENCIA QUE efectivamente los acusados si son culpables de la comisión de los delitos indilgados por el ministerio publico ya que sería ilógico que tres funcionarios policiales al observar a dos personas cada uno en un vehículo moto y estos ciudadanos al ver la presencia policial traten de darse a la huida, y luego de ser capturados por los funcionarios actuantes y al hacerle el respectivo cacheo a estos se le encontrara un ara de fuego tipo escopeta recortada calibre 4.10, LA CUAL FUE DESCRITA POR LA VICTIMA y se le decomisara un vehículo moto la cual fue reconocida por la misma víctima en el comando policial y esa detención se realizo a pocos minutos de haber realizado la víctima la llamada telefónica es decir a pocos minutos de haber realizado el robo...".

    Como se puede observar, en el caso que nos ocupa el ciudadano Juez sí valoro el acervo probatorio en su totalidad (víctima, funcionarios aprehensores y expertos), de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del texto sustantivo penal, el cual desarrolla como medio de valoración de las pruebas el de la sana crítica; adminiculando los testimonios entre sí a los efectos de formarse su propia convicción, ahora que dicha valoración no haya arrojado como resultado la hipótesis que esperaba la defensa, es harina de otro costal, pues, el Juez decisor no podía realizar la valoración de las pruebas por separado, tal como pretendía la defensa técnica, la cual esperaba que el Juez decisor tomara en cuenta sólo el testimonio de la víctima en cuanto a que "las personas detenidas no fueron las personas que realizaron el robo" y desechara las testimoniales de los funcionarios aprehensores.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 447, de fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, especificó lo siguiente:

    "...Acorde con lo expuesto por la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1159, de fecha 09 de agosto de 2000 con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate precisó: "...No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho.. ".

    Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.A.R.V., Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de junio de 2014, en la cual CONDENÓ, al ciudadano L.E.P.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.L., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDO.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.V., Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de junio de 2014 .

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-017550, o en su defecto copia certificada de la misma...”.

  13. - En relación al recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado M.M.C., expresa lo siguiente:

    (SIC) “...Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017550, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado M.M.C.S., Defensor Privado del ciudadano L.A.D.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de junio de 2014, en la cual CONDENÓ, al ciudadano L.A.D.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.L., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDO. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

    Es el caso Honorables Magistrados, que los fundamentos del libelo recursivo impetrado, fueron esgrimidos de la siguiente manera:

    "...Falta De Motivación En La Sentencia Recurrida: denuncio en primer lugar un (1) VICIO DE FORMA el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, dicha apelación la sustenta con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio oral ante un tribunal distinto del que se pronuncio dicha sentencia. Esta defensa privada explica a razón de ilustrar dicha denuncia d infracción, el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA... Comparte es defensa privada lo que reiteradamente ha señalado esta Corte de Apelaciones...Ilogicidad En La Sentencia Recurrida: según lo delata esta defensa privada, se configura por que (sic) el Juzgador no atribuyó o atribuyó valor probatorio a los medios de prueba incorporados durante el debate. Es así como la defensa privada denuncia la que la sentencia impugnada en la parte denominada "Razonamientos Para Decidir", se puede apreciar el vicio en la motivación, al no analizar si los hechos acreditados con la declaración de la víctima; el juzgador no se apega a los principios de la lógica... por lo cual en criterio de esta defensa, la sentencia del Tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal; incurre en falta de lógica manifiesta en la motivación, por cuanto no adminicula correctamente las pruebas entre sí...

    Contradicción En la Sentencia Recurrida: La presente sentencia incurre en contradicción manifiesta en la motivación previsto en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal SEGUNDO de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión... ".

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, se puede observar que el mismo delata como motivo de su apelación, el contenido en el artículo 444, numeral 2° de nuestro texto adjetivo penal.

    Cabe destacar que dicha norma establece tres (03) supuestos, los cuales son excluyentes entre sí, toda vez que efectivamente puede existir falta de motivación en una sentencia, pero al estar viciada dicha decisión de esta manera, mal podríamos decir que la misma es ilógica, pues si es ilógica quiere decir que fue motivada la decisión y tampoco podríamos decir que es a su vez contradictoria; o no está motivada, o es ilógica o es contradictoria, pero nunca podrá estar viciada de manera concurrente con estos tres (03) males procesales, por llamarlos de alguna manera. Sin embargo, la defensa privada mantiene en su escrito recursivo que la recurrida padece de los tres (03) vicios mencionados anteriormente.

    Por lo que, si bien es cierto esta Representación Fiscal no comparte el criterio de la defensa, en cuanto a la forma de delatar los motivos de la apelación, trataré de dar contestación a los alegatos del recurrente.

    Se puede observar que en primer término la defensa técnica manifiesta que la sentencia recurrida padece del vicio de falta de motivación, procediendo a indicar el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de seguidas expone el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones en cuanto al referido vicio, sin embargo, se le olvida señalar en este punto por qué considera que la sentencia recurrida carece de motivación.

    Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

    Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

    Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C 10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado D.N.B.s).

    De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

    "...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

    (...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

    El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido (Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538)

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ". (Subrayado y Negrillas Propias).

    Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.

    En tal sentido, cabe destacar, que el Juez decisor estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y público. Es así, como en el Capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; el Juez Sentenciador, explanó:

    " ... ya que el 07-09-2013, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, el ciudadano H.r.L., se trasladaba a bordo de un vehículo moto, marca empore (sic), color rojo, modelo O.Q.-150 tipo paseo por las inmediaciones de la calle principal del caserío mata oscura, municipio Anzoátegui cuando es abordado por dos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo moto marca empore (sic) color negro modelo Owen tipo paseo uso particular la cual era conducido por un sujeto de contextura fuerte de piel blanca cabello corto sin bigotes, fue entonces cuando el parrillero o acompañante del mencionado vehículo era de contextura delgada de piel morena pelo corto descendió del mencionado vehículo automotor y portando un arma de fuego tipo escopeta calibre 4.10, apunto a la víctima y bajo amenaza de muerte despojo a la víctima del vehículo moto abordando la misma y procediendo así de esta manera ambos sujetos a huir del lugar de los hechos, posteriormente funcionarios adscritos a la policía de este estado quienes se encontraban realizando un patrullaje en el perímetro del caserío mata oscura son impuestos a través de llamada telefónica realizada por el jefe de las instalaciones del señalado comando policial que dos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo moto de color roja (sic) y otra de color negra (sic) habían despojado a un ciudadano de un vehículo en que se trasladaba a través de la utilización de arma de fuego y que habían huido hacia el caserío retajado por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron por las inmediaciones del puesto del señalado caserío y lograron observar a dos sujetos quienes se trasladaban en dos motos con las mismas características y estos al notar la presencia policial intentaron desviarse a otra población sin embargo lograron darle captura... ".

    Al realizar una simple lectura del párrafo anteriormente trascrito, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia sí cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Siendo el caso, que posterior a ello, el ciudadano Juez indica de dónde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por este para arribar a tal conclusión. Analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la víctima de autos; adminiculando entre sí cada uno de los testimonios. Por último el juez de instancia, encuadra la conducta desplegada por los imputados en la norma penal respectiva, cumpliendo así con el fundamento de derecho de la decisión.

    Sigue la defensa indicando en su escrito impugnativo que la sentencia recurrida no se apega a los principios de la lógica. En cuanto a este particular, se pregunta este Representante Fiscal; ¿Cual principio de la lógica inobservó el juez? Pues, al no indicarlo la defensa técnica, mal puede quien aquí suscribe realizar algún tipo de alegato al respecto.

    Por último manifiesta la defensa técnica que además de que no está motivada la sentencia y de que la misma es ilógica; existe contradicción en la resolución judicial, ya que a consideración del recurrente el Juez para toma su decisión se limitó a dar por probados los hechos solo con el testimonio de los funcionarios, sin tomar en cuenta el testimonio de la víctima. A juicio de la defensa técnica el Juez ha debido analizar en su totalidad todas las pruebas en juicio, compararlas y evacuarlas entre sí.

    En cuanto al vicio de contradicción en la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1220, de fecha 14/08/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

    "...En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

    ...A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro, 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala..."

    Visto lo anterior, podemos afirmar que para que exista contradicción en la MOTIVACIÓN de la sentencia, los argumentos utilizados por el Juzgador en la motiva de la resolución se deben destruir entre sí; situación que no se verifica en el presente asunto.

    Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el Juez valoró únicamente lo manifestado en juicio por los funcionarios actuantes, obviando el testimonio de la víctima; dicha afirmación es falsa, pues, el Juez recurrido concatenó y adminiculó cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, incluyendo el testimonio de la víctima, podemos observar como el mismo explanó en su decisión:

    "...Al concatenar los testimonios de los funcionarios actuantes conjuntamente con el testimonio de la víctima ciudadano H.R.L.G., este juez sentenciador debe tener sumamente cuidado no solo con el dicho del mismo sino que también debe observar todos aquellos elementos extremos y subjetivos y es aquí donde observa quien aquí decide que la víctima al momento de hacer presencia a la sala temblaba del miedo, demostraba estar aterrorizado, y se le notaba señales de haber llorado ya que presentaba en sus ojos enrojecimiento no normal y sus ojos sobresalían de su cara algo no normal, además nunca pudo fijar su mirada hacia donde se encontraban sentados los acusados.

    Y por otro lado la conducta de los acusados al momento de que la víctima iba a deponer su testimonio fue una conducta arrogante intimidante y burlista frente este.. ...Valoración del testimonio de la víctima Se evidencia pues de su testimonio que coincide con el testimonio de los funcionarios actuantes tanto así que la misma víctima reconoció en sala que efectivamente si realizo la llamada telefónica al comando policía, y además del comando policial lo llamaron para decirle que habían recuperado s vehículo y que además habían recuperado habían dos personas detenidas, y que la víctima se trasladó hasta comando policial y reconoció su vehículo además reconoció que desde el momento que lo despojaron del mencionado vehículo hasta la hora que lo llamaron del comando de la policía solo habían pasado unos minutos, aunque la víctima igualmente dice en su testimonio que las dos personas que se encontraban detenidas no son las personas que lo despojaron de la moto, y es aquí la labor del juez de aplicar el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal ... conforme a la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues es allí que este juez sentenciador aplicado estas reglas EVIDENCIA QUE efectivamente los acusados si son culpables de la comisión de los delitos indilgados por el ministerio publico ya que sería ilógico que tres funcionarios policiales al observar a dos personas cada uno en un vehículo moto y estos ciudadanos al ver la presencia policial traten de darse a la huida, y luego de ser capturados por los funcionarios actuantes y al hacerle el respectivo cacheo a estos se le encontrara un ara de fuego tipo escopeta recortada calibre 4.10, LA CUAL FUE DESCRITA POR LA VICTlMA y se le decomisara un vehículo moto la cual fue reconocida por la misma víctima en el comando policial y esa detención se realizo a pocos minutos de haber realizado la víctima la llamada telefónica es decir a pocos minutos de haber realizado el robo…

    .

    Como se puede observar, en el caso que nos ocupa el ciudadano Juez sí valoro el acervo probatorio en su totalidad (víctima, funcionarios aprehensores y expertos), de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del texto sustantivo penal, el cual desarrolla como medio de valoración de las pruebas el de la sana crítica; adminiculando los testimonios entre sí a los efectos de formarse su propia convicción, ahora que dicha valoración no haya arrojado como resultado la hipótesis que esperaba la defensa, es harina de otro costal, pues, el Juez decisor no podía realizar la valoración de las pruebas por separado, tal como pretendía la defensa técnica, la cual esperaba que el Juez decisor tomara en cuenta sólo el testimonio de la víctima en cuanto a que "les personas detenidas no fueron las personas que realizaron el robo" y desechara las testimoniales de los funcionarios aprehensores.

    Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado M.M.C.S., Defensor Privado del ciudadano L.A.D.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de junio de 2014, en la cual CONDENÓ, al ciudadano L.A.D.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.L., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDO.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.M.C.S., Defensor Privado del ciudadano L.A.D.C., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de junio de 2014.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-017550, o en su defecto copia certificada de la misma...”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

    De los escritos recursivos, escasamente podemos deducir diversas denuncias de infracción, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.A.R. y M.M.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.E.P.P. y L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO; alegando el ciudadano Abogado J.A.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P. como recurrente, dos (02) denuncias de infracción, relacionadas a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., sustentando dichas denuncias en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el segundo recurrente Abogado M.M.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.D.C., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del citado Código Adjetivo relacionada a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto la recurrida en su decisión CONDENO al acusado L.A.D.C., a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, y CONDENO al acusado L.E.P.P., a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano H.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 17 de Diciembre de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos de los recursos ejercidos. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, los recurrentes manifestaron que: “…Se concede la palabra al abogado J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P. y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha siete (07) de julio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). La defensa considera que el Tribunal de Juicio Nº 02, incurrió en la inobservancia de no valoración de los medios de pruebas, no valoró constancia en rueda de reconocimiento de individuos, la victima dijo que no eran ellos quienes le habían robado la moto (la defensa hace referencia a la sentencia 408, de fecha 02-04-2009 de la Magistrada Carmen Zuleta, igualmente a la sentencia 040239, de fecha 10-05-2005 del Magistrado Héctor Coronado), considera esta defensa que el Tribunal incurrió en una ilogicidad de la sentencia, en virtud que la víctima como único testigo presencial, dijo que no eran ellos quienes le habían robado la moto. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso, sea Anulada la sentencia del Tribunal de Juicio y en consecuencia se celebre un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que produjo la sentencia o en su defecto que se les otorgue la libertad. Es todo”. Se concede la palabra al abogado M.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.D.C. y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha siete (07) de julio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). Es menester escuchar a la víctima y como punto previo solicito sea citada nuevamente, para que ratifique el dicho del mismo en el Juicio. El Juez no sustanció las razones que lo llevaron a valorar cada una de las pruebas, existe falta de motivación de la sentencia, porque no se sustanció la verdadera valoración, el Juez no valoró la conducta de la víctima, primero dice que estaba sereno y al final dice que estaba nervioso. Solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia y en consecuencia se Reponga la causa a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que produjo la sentencia. Es todo...”, por lo que se observa denuncias relacionadas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por los recurrentes Abogados M.M.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.D.C., y el Abogado J.A.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., referidas a denuncias de infracción, sustentadas en el numeral 2 del artículo 444 del citado Código Adjetivo, relacionada a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y, a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, respectivamente, esta Sala realiza la siguientes consideraciones: Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

    …la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ante dicha infracción, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:

    “…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

    .

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    .

    En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.

    Observa esta alzada que el Aquo en el que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo al dicho de la víctima y al de los funcionarios, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida sólo se limitó a valorar parcialmente el testimonio de la víctima, pues incluso la misma manifestó en su declaración que los imputados de autos no son los autores del hecho, pero además, tampoco indica en que coinciden los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes debe declararse Con lugar los recursos de apelación y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

    Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.A.R. y M.M.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.E.P.P. y L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.A.R. y M.M.C., en su condición de Defensores Privados. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.E.P.P. y L.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se declara.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

    G.E.G.N.A.B.

    JUEZ PONENTE JUEZA

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 horas de la mañana.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/NAB/MR/Lg

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