Decisión nº HG212014000270 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000270

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001985

ASUNTO : HP21-R-2014-000158

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: SECUESTRO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO N.E. (FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.C.A.N..

RECURRENTE: ABOGADO J.C.A.N., en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.A.N., en su condición de Defensor Privado, en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó declararse competente para conocer de la presente causa, admitir la acusación y los medios de prueba presentados por la representación fiscal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y admitir los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, en la causa seguida en contra del ciudadano JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2014, así mismo se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2014-01985, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por el Abogado J.C.A.N., en su condición de Defensor Privado.

En fecha 28 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-001985, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2014024604, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.A.N., en su condición de Defensor Privado, en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la declaratoria de competencia territorial. Asimismo se acordó no admitir el recurso de apelación en cuanto a la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Agosto de 2014, que acordó la admisión de la acusación, por cuanto resulta inadmisible por irrecurrible, por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-001985, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:

(SIC) “…PUNTO PREVIO

En este acto, oída la exposición de la Defensa Privada, donde ratifica el escrito de fecha 06-06-14, este Tribunal, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

Se desprende del escrito de contestación a la acusación al folio 224 de la Pieza II de la presente causa, que la defensa como punto previo (sic) “…el supuesto hecho investigado ocurrió en la ciudad de Mariara Estado Carabobo por lo cual debe ser juzgado por su jueces naturales de esa jurisdicción…”; solicitando al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la declinatoria de competencia.

Visto lo anterior se hace necesario señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58 señala lo siguiente:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…

Según el comentario realizado por R.R.M. en la tercera Edición de su Código Orgánico Procesal Penal, página 105, el referido artículo (sic) “…en forma excepcional también recoge la teoría de la ubicuidad (forus delictis terminis), en razón de que se ejecuta el último acto o haya cesado la continuidad…”.

De lo anterior se evidencia que si bien es cierto, según las actuaciones, el hecho se inicio en Mariara, Estado Aragua, con ocasión de una denuncia interpuesta por un hermano de la presunta víctima, donde posteriormente ésta es encontrada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, lugar éste del último acto conocido del hecho, razón por la cual este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente asunto, desestimando así la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se declara.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se desprende del escrito de contestación a la acusación al folio 224 de la Pieza II de la presente causa, que la defensa interpone excepciones, específicamente la del artículo 28, sin entrar en detalles; este tribunal, en virtud del pronunciamiento con ocasión de la Audiencia Preliminar objeto del presente auto, en el cual se acordó: “…PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/05/2014, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT, antes identificada. Así se declara. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos…”; desestima por el pronunciamiento en mención la excepción opuesta; a este respecto, el ejercicio de la acción penal, que le corresponde al Ministerio Público, se consideraría irresponsable, si asume el riesgo de un juicio oral, si no tiene serias expectativas de obtener la condena del imputado, a menos que en el devenir del proceso aparezcan razones que le induzcan a concluirse de un modo diferente. Así se decide.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT……., por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en el artículo 10, numerales1,5,7 y 12 ejusdem, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente H.A, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público.

En consecuencia de lo anterior se desestiman las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, así como la solicitud de sobreseimiento, lo cual se decidió up supra.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT, impuesta en fecha 27-03-2014 en audiencia de presentación de imputados, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano antes mencionado, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y hace procedente que se declare sin lugar la sustitución de la medida existente en contra del mismo, la cual fue solicitada por la defensa privada....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado J.C.A.N., en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, J.C.A.N., respectivamente, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15745030, abogado en ejercicio inscrito en el impre abogado Nº 150.123 en mi condición de abogado en ejercicio, , plenamente identificado en autos como Defensor de Confianza del Ciudadano JHOVER YUXVALDO PETIT, este plenamente identificado en autos como Acusado en la presente causa identificada HP21-P-2014-001985, ante usted ocurra para presentar formal Apelación de la decisión de declararse competente para conocer de la causa seguida a mi defendido y la admisión en su totalidad de la acusación presentada por el representante del ministerio publico la cual esta presentada con desapego y mala interpretación jurídica vista que violenta los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad ante la ley así como reconocerlo como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario todo ello ocurre en la audiencia preliminar de fecha 31 de Julio de 2014, que este tribunal motivara en auto de fecha 12 de Agosto 2014, (el tribunal deberá enviar a la corte el presente recurso en los lapsos que establece EL COOP en el artículo 441) ; en los términos siguientes:

Primero

Me doy por Notificado de la decisión contenida en el auto de fecha 12-08-2014.

Segundo

Apelo de la decisión 1) de admitir en su totalidad la acusación por secuestro según el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorción, según gaceta oficial N° 39.194 de fecha 5 de junio de 2009, hecho el cual nunca ocurrió vista que según consta en acta que cursa en el expediente indican hubo actuación por parte del hoy occiso visto que fue la propia víctima quien llamaba pidiendo dinero por su libertad, fue él quien relato con anticipación los hechos acontecidos demostrándose así el día que pierde la vida que el mismo no se encontraba privado de libertad, que nunca se dirigió a persona cercanas al sitio que estuvo circulando campante, en todo momento transitando como una persona normal libre, el hecho se suscito en plena vía publica lo que la muerte pudo originarse por razones cualquiera pero distintas a la presunción de un secuestro 2) en la extorción con los agravantes de los artículos 10, numerales uno (1) cinco (5) siete (7) y doce (12) ejusdem que este tribunal dictara motiva en auto de fecha 12-08-2014 aún cuando el ministerio público desde la fecha de audiencia de presentación de detenidos y al momento de solicitar la orden de aprensión en contra de mi defendido ha manifestado NO TENER NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE PERSONA ALGUNA POR EL HOMICIDIO DEL agravantes de articulo 10 numeral 7 (POR CAUSA O CONSECUENCIA DEL SECUESTRO SOBRE LA MUERTE DE LA VICTIMA) de la ya mencionada ley a pesar que fue el representante del ministerio publico quien presento los testimoniales de los testigos que manifestaron que el hoy occiso estuvo el día 19 de noviembre de 2013 SOLO DESDE LAS 8am hasta las 2:00pm cuando llego un muchacho hablo con él y luego se escucharon unas detonaciones al salir a ver que ocurría observaron al joven tendido en la vía pública donde repito estuvo siempre solo según los testimoniales presentados por el representante del ministerio publico lo que contradice también lo motivado por el tribunal por cuanto invoca el artículo 58 del C.O.P.P .....LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE EL DEUTO O FALTA SE HAYA CONSUMADO, EN CASO DE DEUTO IMPERFECTO SERÁ COMPETENTE EL DEL LUGAR DONDE SE HAYA EJECUTADO EL ÚLTIMO ACTO DIRIGIDO A LA COMISIÓN DEL DELITO. EN LAS CAUSAS POR DELITO CONTINUADO O PERMANENTE EL CONOCIMIENTO CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL DEL LUGAR EL CUAL HAYA CESADO LA CONTINUIDAD O PERMANENCIA O SE HAYA COMETIDO EL ÚLTIMO ACTO CONOCIDO DEL DELITO... visto que está comprobado que el occiso estuvo en libertad así que el sitio donde ocurrió el hecho fue en el estado Carabobo repito por que según los testimoniales presentados por la vindicta publica demuestran que estuvo libre circulando en el sector donde perdió la vida. Lo que aparta el criterio del tribunal visto que el hecho acontecido y no determinada las razones que se ejecuto en el estado Cojedes no guarda ninguna relación con los hechos acontecidos y ejecutados en el estado Carabobo, con lo cual este Tribunal no toma en cuenta del dogma establecido por la sala penal del TSJ pues esta decisión contiene los vicios advertidos por la sala en decisiones anteriores y la hacen sujeto de nulidad por carecer del análisis fáctico y jurídico de los argumentos en que sustenta su decisión he irrespeta los derechos del Acusado al decidir siendo esta sentencia ignorada por razones anti jurídicas de el juez del tribunal segundo de control al no decidir al respecto y por el contrario se apegó a la solicitud de la fiscalía...., y que a todas luces el tribunal complace sin ponderar la igualdad de las partes ante la ley, actuando más bien como mero observador del proceso que pone en tela de Juicio la majestad e imparcialidad del juez y su fidelidad a la ley, lo cual se evidencia en este caso. Nuestra apelación se fundamenta en los siguientes elementos: el artículo 26 de nuestra constitución que garantiza “ obtener con prontitud la decisión correspondiente" y prohíbe los retardos indebidos". nuestra constitución, artículo 8 del COPP que ordena tratar como inocente al imputado hasta que se demuestre su culpabilidad, siendo mantenido en privación de libertad en un recinto que no reúne las condiciones mínimas establecidas en el articulo 272 de la constitución, el artículo 11 de la declaración universal de los derechos humanos : " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se haya asegurado todas las 25 establece: "todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación o de lo contrario será puesto en libertad", SE VIOLENTA lo establecido en la convención americana sobre los derechos humanos en su artículo 5 : " toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez y tendrá derecho a ser juzgada en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. SU LIBERTAD PODRÁ SER CONDICIONADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN JUICIO”. La recurrida viola el principio constitucional establecido en el artículo 2 de la carta magna que establece que " SOMOS UN ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA" en tal sentido las decisiones judiciales no solo deben ser legales sino justas y siempre debe prevalecer la justicia sobre la mera formalidad de la ley o el derecho imaginario con que han decidido los jueces en cuestión, en particular la operadora de justicia recurrida en este recurso. La decisión impugnada en este acto no soportaría et mínimo examen de cualquier párvulo del derecho y sentido común pues adolece de lógica y fundamento jurídico a la vez, pareciendo "la ciencia ficción del

Derecho más que el derecho real"...., es decir, la anti jurídica motivación que denota un desconocimiento del derecho que violenta el espíritu y la letra de nuestro ordenamiento jurídico y los tratados y convenios internacionales subscritos por la República por cuanto el Tribunal Fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, (sin valorar el comportamiento previo del acusado quien se sometió previamente a una medida de presentación durante casi año y medio en el presente y único caso que ha tenido en los tribunales y nunca violó las condiciones establecidas por el tribunal) cosa que ya no puede ser cambiada por el Acusado, dado que la calificación jurídica no la cambiará la Fiscalía, pretendiendo condenar adelantadamente al acusado insistiendo en sus constantes y flagrantes violaciones a los Derechos del Acusado.

más no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad y constituye una confesión o aceptación del Tribunal de que los retardos procesales que han hecho que después, aún no se hubiere efectuado el juicio, Como así lo estableciera la corte en su decisión que ordenara a este tribunal decidir son producto de un Sistema Procesal Penal ineficiente e ineficáz, es decir que el juez supone que han de pasar, se encuentra en ese tribunal, continuando esta causa Viciada de Nulidad Absoluta, habiéndose declarado por la Corte de Apelaciones la realidad incontestable de haberse violado el Derecho a la defensa y el Debido proceso del hoy Acusado. Por todo caso donde el ciudadano está privado de libertad bajo custodia del estado, éste es responsable del mismo. No ha existido una tutela judicial efectiva por parte del estado tal como lo ordena la ley.

La decisión ya señalada, es violatoria de los Principios de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de libertad y Debido proceso. Debe evitarse continúe prolongándose el daño causado por el estado producto de las decisiones de los tribunales de primera instancia en función de juicio que se han pronunciado en la presente causa y las mismas han sido

Anuladas por el tribunal de alzada y así se le ponga término a esta "gimnasia judicial" poniéndole orden constitucional al presente caso por mandato de la ley a los jueces de la República, que en su esencia son custodios de las mismas y deben velar por la pureza de la constitución la cual ha sido violada constantemente en la presente causa por los tribunales tal como lo han advertido cuatro decisiones de las dos salas de la corte de apelaciones del estado CARABOBO

En tal sentido, solicito a la corte admita y declare con lugar el presente recurso en los lapsos que establece COPP ( art. 442), revoque la medida que lo mantiene privado de su libertad y ordene la expresa e inmediata libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del ciudadano JHOVER YUXVALDO PETIT.

Es Justicia que esperamos en Valencia a la fecha d su presentación...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado N.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó declararse competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver uno de los puntos esenciales del recurso, el cual versa sobre la declaratoria de competencia para conocer de la causa por el Juzgado segundo de control, por lo que, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

De acuerdo a lo alegado por el recurrente en su escrito “...visto que está comprobado que el occiso estuvo en libertad así que el sitio donde ocurrió el hecho fue en el estado Carabobo repito por que según los testimoniales presentados por la vindicta publica demuestran que estuvo libre circulando en el sector donde perdió la vida. Lo que aparta el criterio del tribunal visto que el hecho acontecido y no determinada las razones que se ejecuto en el estado Cojedes no guarda ninguna relación con los hechos acontecidos y ejecutados en el estado Carabobo, con lo cual este Tribunal no toma en cuenta del dogma establecido por la sala penal del TSJ pues esta decisión contiene los vicios advertidos por la sala en decisiones anteriores y la hacen sujeto de nulidad por carecer del análisis fáctico y jurídico de los argumentos en que sustenta su decisión he irrespeta los derechos del Acusado al decidir siendo esta sentencia ignorada por razones anti jurídicas de el juez del tribunal segundo de control al no decidir al respecto y por el contrario se apegó a la solicitud de la fiscalía...., y que a todas luces el tribunal complace sin ponderar la igualdad de las partes ante la ley, actuando más bien como mero observador del proceso que pone en tela de Juicio la majestad e imparcialidad del juez y su fidelidad a la ley, lo cual se evidencia en este caso...”.

En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…En este acto, oída la exposición de la Defensa Privada, donde ratifica el escrito de fecha 06-06-14, este Tribunal, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos: Se desprende del escrito de contestación a la acusación al folio 224 de la Pieza II de la presente causa, que la defensa como punto previo (sic) “…el supuesto hecho investigado ocurrió en la ciudad de Mariara Estado Carabobo por lo cual debe ser juzgado por su jueces naturales de esa jurisdicción…”; solicitando al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la declinatoria de competencia. Visto lo anterior se hace necesario señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58 señala lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…” Según el comentario realizado por R.R.M. en la tercera Edición de su Código Orgánico Procesal Penal, página 105, el referido artículo (sic) “…en forma excepcional también recoge la teoría de la ubicuidad (forus delictis terminis), en razón de que se ejecuta el último acto o haya cesado la continuidad…”. De lo anterior se evidencia que si bien es cierto, según las actuaciones, el hecho se inicio en Mariara, Estado Aragua, con ocasión de una denuncia interpuesta por un hermano de la presunta víctima, donde posteriormente ésta es encontrada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, lugar éste del último acto conocido del hecho, razón por la cual este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente asunto, desestimando así la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se declara.…”.

Ahora bien, este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva del asunto principal se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:

...En fecha 11 de Noviembre de 2013 se apertura la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal de Aragua por una denuncia interpuesta por el ciudadano DURVIS hermano de la víctima de autos en la cual manifiesta que en fecha 10 de Noviembre de 2013, siendo las 10:00 horas la mañana, salió el adolescente (…) de 17 años de edad de su casa….. hasta el Centro Comercial Galerías Plaza ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, horas más tarde de ese mismo día, siendo las 03:30pm, el ciudadano DURVI (hermano de la víctima recibe una llamada a su teléfono celular desde el teléfono celular de su hermano (…), en la cual un sujeto desconocido le informa que tienen a su hermano secuestrado y que a cambio de su liberación querían la cantidad de un millón, quinientos mil bolívares (1.500.000bs) haciéndole comunicar con su hermano (…), quien le manifestó que cuando iba caminando paso a su lado un automóvil, lo hicieron subir a la fuerza y le cubrieron el rostro con una sábana, luego el día 13 de Noviembre 2013 se comunican nuevamente los secuestradores con el ciudadano DURVIS en cuatro oportunidades en la que le solicitan respuesta de la cantidad exigida y que le enviarían una prueba de vida de su hermano (…), no volviendo éstos a comunicarse con los familiares del adolescente. Posteriormente el fecha 19 de Noviembre de 2013 en el Barrio La Floresta, Sector Los Tanques Calle la Victoria, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a las 02:00pm, es encontrado el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino informando los vecinos a las autoridades quienes se apersonan y éstos al hacer la revisión del lugar de los hechos así como del cuerpo del adolescente al revisar sus documentos de identidad se percatan de que el mismo correspondía a quien en vida tuviera el nombre de (…) de 17 años de edad, inmediatamente el órgano investigador inicia las diligencias correspondientes, y a través de os diferentes testimonios recabados vecinos del sector le manifiestan que en horas de la mañana vieron al adolescente transitar por la calle del mencionado lugar acompañado de un sujeto y luego en horas más tarde aproximadamente a la 01:00 pm se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, siendo posteriormente hallado el cuerpo del adolescente sin vida. De las diligencias de investigación recabadas por el Órgano de Investigación Científica se desprende que el adolescente víctima se estaba en el SIIPOL solicita como "PERSONA SECUESTRADA" por una investigación aperturada ante el CICPC Sub Delegación Estadal de Aragua; Continuando con la Investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo y luego de la entrevista de testigos que compartieron con el adolescente (…) se desprende que el día Sábado 09 de Noviembre de 2013 el adolescente se encontraba en compañía de un familiar cercano en una reunión en el Barrio Vista Alegre de la ciudad de Mariara Estado Carabobo, junto a él hoy imputado JHORVER YUXVALDO VARGAS PETIT y su hermano de nombre Josué, en las que reiteradas veces sostuvieron conversaciones de carácter sospechoso y producto de las cuales le manifiesta más tarde el adolescente (…)a este familiar que lo estaban siguiendo desde hace días, así mismo el cuerpo de investigaciones científicas al realizar una análisis de llamadas entrantes y salientes y geoubicación de dichas llamadas, entre el teléfono del adolescente de numero 0412-7666907 y el teléfono del imputado JHORVER YUXVALDO ARGAS PETIT 0412-4392892, se determinó que el hoy imputado Jhorver Yuxvaldo Vargas Petit trasladó al adolescente (…)desde Mariara Estado Carabobo a todo un recorrido desde las 09:26 horas de la mañana hasta las 02:40 horas de la tarde culminando dicho recorrido en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, retornando Jhorver Yuxvaldo Vargas Petit, nuevamente a la ciudad de Mariara Estado Carabobo y siendo de esta manera y a través de los distintos términos recabados se estableció la responsabilidad de Jhover Yuxvaldo Vargas Petit siéndole dictada orden de aprehensión por esta Fiscal Sexta del Estado Cojedes…

Considera necesario esta Sala resaltar, lo contemplado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…

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El delito de Secuestro, está previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

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Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.

Precisado lo anterior, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la presente causa, seguida en contra del ciudadano Jhover Yuxvaldo Vargas Petit, se le sigue por la presunta comisión del delito de Secuestro, en atención al referido delito el autor Grisanti Aveledo, ha establecido en su doctrina “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, lo siguiente:

…En los delitos permanentes el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto pasivo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de libertad por decisión del secuestrador…(páginas 85,86)…

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Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 482, de fecha 30/09/2008, con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…

Con base a lo anterior, considerando que el secuestro es un delito permanente, y a los fines de establecer el lugar de perpetración del mismo, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…”, por lo que, en atención al caso examinado, se aprecia que la recurrida se declaró competente para conocer de la causa por el territorio, lo cual es corroborado por esta alzada, puesto que al tratarse del delito de secuestro, que comparte la naturaleza jurídica de delito permanente, el tribunal competente es aquél donde cesó la permanencia del mismo, y siendo que en el presente caso, de los hechos se desprende que la cesación ocurrió en fecha 19 de Noviembre de 2013 en el Barrio La Floresta, Sector Los Tanques Calle la Victoria, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde: “…a las 02:00pm, es encontrado el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino informando los vecinos a las autoridades quienes se apersonan y éstos al hacer la revisión del lugar de los hechos así como del cuerpo del adolescente al revisar sus documentos de identidad se percatan de que el mismo correspondía a quien en vida tuviera el nombre de (…) de 17 años de edad, inmediatamente el órgano investigador inicia las diligencias correspondientes, y a través de os diferentes testimonios recabados vecinos del sector le manifiestan que en horas de la mañana vieron al adolescente transitar por la calle del mencionado lugar acompañado de un sujeto y luego en horas más tarde aproximadamente a la 01:00 pm se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, siendo posteriormente hallado el cuerpo del adolescente sin vida…”. De modo que se da perfectamente el supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la competencia por el territorio de los delitos permanentes, siendo competente en el presente caso el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.A.N., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó declararse competente para conocer de la presente causa, admitir la acusación y los medios de prueba presentados por la representación fiscal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y admitir los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, en la causa seguida en contra del ciudadano JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.A.N., en su condición de Defensor Privado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó declararse competente para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHOVER YUXVALDO VARGAS PETIT, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

MARLENE REYES ROMERIO

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las XX:XX horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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