Decisión nº HG212015000080 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Abril de 2015.

204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000080

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-024673.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000026.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.Z. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: YONAIRO A.H.G. y S.J.R.G..

VÍCTIMAS: C.C., V.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA DIOMIRES M.E..

RECURRENTE: ABOGADA DIOMIRES M.E., en su condición de Defensora Privada.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana Abogada Diomires M.E., en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, mediante el cual acordó admitir la acusación fiscal, admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre los acusados y ordenó la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YONAIRO A.H.G. y S.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dándosele entrada en fecha 12 de Marzo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 13 de Junio de 2012, se dictó auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires M.E., en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, sólo en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba ofrecidas por la defensa privada. Asimismo se acordó no admitir el recurso de apelación en cuanto a la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, que acordó admitir totalmente la acusación, y la calificación jurídica dada a la misma, así como mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, por cuanto resulta inadmisible por irrecurrible, por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterio jurisprudencial, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HP21-P-2013-024673, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-024673, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº HK21OFO2015003817, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 14 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-024673, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa; llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir las solicitudes de las partes y lo hace de la siguiente manera; ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano imputado H.G.Y.A., por lo delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 DEL Código Penal, en perjuicio de: C.C. Y V.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y R.G.S.J.. HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano C.C. Y V.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, antes identificados. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas promovidas en tiempo útil conforme a la ley, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas, Así se declara Seguidamente el Tribunal En este Estado se impone a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y procedimiento especial por la admisión de los hechos, Este Tribunal les explico en forma detallada y sencilla en qué consistía esta última institución procesal, Acto seguido se le concede la palabra al imputado: H.G.Y.A. quien expone, "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: R.G.S.J. quien expone: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. QUINTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos H.G.Y.A. Y R.G.S.J., por lo que se acuerda librar boleta de Reingreso al Internado Judicial de Tocuyito con sede en V.E.C., Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. SEPTIMO: Líbrese Boletas de Encarcelación al ciudadano H.G.Y.A. Y R.G.S.J., al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare Estado Portuguesa, Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto…

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III

OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso, la recurrente Abogada Diomires M.E., en su condición de Defensora Privada, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, DIOMIRES M.E., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.432, titular de la Cédula de Identidad N°8.674.226, con domicilio procesal establecido en Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo entre Boyacá y Mariño N° 3-103 del Municipio del Municipio E.Z.E.C.. Teléfono Celular N°0412-461-45-64. Formalmente designada y juramentada en acto de Audiencia Preliminar (diferida) folios 37 al 39 de la Pieza N°02 del precitado Asunto Penal. Actuando en este Acto en mi carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos: S.J.R.G. Y YONAIRO A.H.G., plenamente identificados en autos, según consta en el ASUNTO supra señalado que cursa en este tribunal, por imputársele la presunta y negada comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 2.- YONAIRO A.H.G., por imputársele la presunta y negada comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, concatenado con el artículo 80. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. Encontrándome en la oportunidad legal establecida, que dispone el Artículo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2015, auto motivado y publicado en fecha 29 de enero de 2015 y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión a la Audiencia Preliminar dictó decisión en fecha 29 de Agosto de 2015, y publicado su auto motivado en fecha 29-01-2015 en los siguientes términos:

"...Respecto del numeral 1, revidadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana

Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público. Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se pasa a dictar auto de apertura a juicio por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes...''.

CAPÍTULO II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Ciertamente y como consta en autos del asunto de marras, en fecha 19 de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, celebra AUDIENCIA PRELIMINAR a mis representados S.J.R.G. Y YONAIRO A.H.G., en cuya dispositiva (folios (12) al (17) de la pieza N° 03) específicamente en el Numeral OCTA VO, notifica a las partes, que la publicación del fallo Integro sería dictado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes (20, 21 y 22 de enero).

En fecha 29-01-2015 es publicado el fallo integro del AUTO DE APERTURA A JUICIO (folios 19 al 37 de la Pieza N° 03). Auto publicado de manera extemporánea en contravención con el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa privada se encuentra dentro del lapso legal para ejercer el presente Recurso de Apelación, como en efecto lo interpongo y así debe ser declarado.

En fecha 04-02-2015, esta defensa privada diligencia ante el tribunal a quo solicitud de copias simples de los folios 19 al 24 contentivos del AUTO DE APERTURA A JUICIO, quedando a partir de esta fecha notificada de manera tácita, y computándose a partir del día siguiente (05-02- 2015) el lapso de cinco (05) días a que refiere la norma adjetiva (artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO III

DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

Primera Denuncia: Ahora bien respetables Magistrados esta defensa denuncia VICIOS DE NULIDAD en la presente decisión en lo que refiere al numeral TERCERO (folio 16 pieza 3), cuando el tribunal a quo, no sólo se pronuncia de manera inmotivada, sino que emite pronunciamiento a todas las solicitudes del Ministerio Público y muy por el contrario OMITE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes de la defensa privada, las cuales detallo a continuación:

a) En cuanto admitir las testimoniales de las ciudadanas: A.N.B.M., C.R.P.M. Y R.G.D.R., testimoniales que fueron ordenadas por el Ministerio Público (folio 94 y 95 pieza 1), a petición de la defensa privada J.M.A., las cuales fueron evacuadas por el CICPC Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, las mismas fueron remitidas al Ministerio Público quien hasta la fecha no las incorporó al asunto penal de marras, por lo que esta defensa luego de ratificar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en su oportunidad por la defensa anterior, ratificó estas testimoniales a los efectos de que sean ratificadas y evacuadas nuevamente en el desarrollo del Juicio Oral y Público( folio 15 pieza 3). Siendo esta omisión violatoria al derecho a la defensa de mis representados (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

b) De igual forma no se pronunció el a quo en cuanto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por razones de que la Acusación Fiscal, se encuentra basada en indicios y no en un fundamento serio para el enjuiciamiento público, tal como lo establece palmariamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, además de presentar defectos de forma, los cuales no pueden ser subsanados en audiencia por cuanto acusan en este mismo asunto penal a tres personas más las cuales nada tienen que ver con el asunto penal que nos ocupa. De igual forma solicita el respectivo escrito fiscal en el numeral quinto del petitorio, se mantenga la privativa de libertad sólo para estos ciudadanos, y vale señalar que ninguno de estos nombres corresponden a mi representado S.J.R.G..

c) En este orden de ideas el a quo OMITE PRONUNCIAMIENTO respecto a la solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 406 Num. 1), POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES (Art. 415 del Código Penal).

SEGUNDA DENUNCIA: Falta de Motivación en la decisión por cuanto no explica el por qué admite una ACUSACIÓN FISCAL, basada en indicios, sin elementos de convicción y con incorregibles defectos de forma.

CAPITULO IV

Art. 439 Num. 4 y 5 del COPP

Numeral 4, mis representados siguen privados de libertad a consecuencia de una decisión que acordó admitir una acusación basada en indicios, con todo tipo de defectos de forma y sin suficientes elementos de convicción, aparte de no tomar en cuenta los requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar una medida privativa de libertad.

El gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido. El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria". Por su parte, el e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "...Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio..." tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas.

De lo anterior explanados respetables Magistrados, es obvio, que en el caso que nos ocupa, a mis representados la decisión impugnada les causa un gravamen por cuanto, es solo bajo los requisitos del previsto 311 del COPP (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar....), cuando la defensa técnica puede realizar por escrito la admisión de testigos o testimoniales, no en la etapa de juicio. Aunado a que estas testimoniales fueron promovidas para su defensa.

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamento el derecho que legitima a esta defensa privada a ejercer el presente Recurso de Apelación, en las razones de Hecho y de Derecho que seguidamente invoco: 1°) En los hechos narrados en el Capítulo I, II y III de este Recurso de Apelación. 2°) En lo establecido al efecto en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°) En lo previsto en los Artículos 174, 175,314.6, 439, 440, 161, del COPP, 216 de Código de Procedimiento Civil. 5°)En lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa, los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. 6°) En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen.

CAPITULO VI

DEL PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto existe una decisión inmotivada, con OMISIÓN DE PRUEBAS, omisión ésta que afecta Derechos Fundamentales de mis representados (derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la libertad) y en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del Ordenamiento Jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones SOLICITO:

PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la presente decisión, por presentar vicios de inmotivación y por omitir pronunciamiento en cuanto a una prueba la cual fue presentada en su oportunidad y ratificada en audiencia.

TERCERO: De igual forma solicito la NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA, de conformidad con el artículo 314 parte infine: Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba in admitida o una prueba ilegal admitida. Negritas añadidas.

Es justicia que espero en el Circuito Judicial de San C.E.C. a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).…

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IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada M.Z., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, la recurrente, ciudadana Abogada Diomires M.E., en su condición de Defensora Privada, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YONAIRO A.H.G. y S.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, manifestando que, la recurrida no se pronunció con respecto a la admisión de unas testimoniales como medios de pruebas, ofrecidos por la defensa privada. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De acuerdo a lo alegado por la recurrente en su escrito “....En cuanto admitir las testimoniales de las ciudadanas: A.N.B.M., C.R.P.M. Y R.G.D.R., testimoniales que fueron ordenadas por el Ministerio Público (folio 94 y 95 pieza 1), a petición de la defensa privada J.M.A., las cuales fueron evacuadas por el CICPC Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, las mismas fueron remitidas al Ministerio Público quien hasta la fecha no las incorporó al asunto penal de marras, por lo que esta defensa luego de ratificar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en su oportunidad por la defensa anterior, ratificó estas testimoniales a los efectos de que sean ratificadas y evacuadas nuevamente en el desarrollo del Juicio Oral y Público( folio 15 pieza 3). Siendo esta omisión violatoria al derecho a la defensa de mis representados (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). b) De igual forma no se pronunció el a quo en cuanto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por razones de que la Acusación Fiscal, se encuentra basada en indicios y no en un fundamento serio para el enjuiciamiento público, tal como lo establece palmariamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, además de presentar defectos de forma, los cuales no pueden ser subsanados en audiencia por cuanto acusan en este mismo asunto penal a tres personas más las cuales nada tienen que ver con el asunto penal que nos ocupa. De igual forma solicita el respectivo escrito fiscal en el numeral quinto del petitorio, se mantenga la privativa de libertad sólo para estos ciudadanos, y vale señalar que ninguno de estos nombres corresponden a mi representado S.J.R. GUEDES…”.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en relación a la omisión de pronunciamiento denunciada por la recurrente referida a que no fueron admitidas unas testimoniales que fueron ofrecidas para el juicio oral; en este sentido el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de l.d.p., en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de l.d.p. postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que el Juez Segundo de Control, no se pronunció con ocasión a las pruebas ofrecidas por la defensa privada en la audiencia preliminar de fecha 19 de Enero de 2015, no es menos cierto que, al momento de dictar el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, si lo hace, y fundamentando la recurrida en relación a las pruebas lo siguiente:

…PRUEBAS ADMITIDAS

Las Pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal admitidas con base a la L.d.P. establecido en el artículo 182 eiusdem; son todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la acusación, las cuales fueron admitidas por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. Igualmente se Admitieron las Pruebas Promovidas por la Defensa en las mismas condiciones por considerárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral…

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Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente la recurrida si se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:

“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal.

Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Así se decide.

En el presente caso, se observa del contenido del acta de la audiencia preliminar, que la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la no admisión de la acusación, presuntamente por presentar defectos de forma el escrito acusatorio, y en los particulares segundo y tercero de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar el tribunal acordó admitir la acusación por cumplir los requisitos, así como también admite las pruebas ofrecidas, y que si bien expresamente no declara sin lugar el sobreseimiento, no es menos cierto, que admite totalmente la acusación, señala los delitos por el cual admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que mal puede la impugnante señalar que hay omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento y solicitar la nulidad del fallo, pues carece de razón. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires M.E., en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YONAIRO A.H.G. y S.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires M.E., en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Enero de 2015, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YONAIRO A.H.G. y S.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D. mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:50 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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