Decisión nº HG212015000238 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 07

San Carlos, 02 de Septiembre de 2015

205° y 156°

DECISIÓN N° HG2120150000238

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000222

ASUNTO : HP21-R-2015-000044

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

DECISIÓN: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.R.M.V..

VÍCTIMA: E.M. DELGADO (OCCISO).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS R.S.R. y M.S.R..

RECURRENTES: ABOGADOS R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, dándosele entrada en fecha 24 de Abril de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Abril de 2015, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 28 de Abril de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en fecha 28/04/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000016; seguidamente en fecha 30 de Abril de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Temporal a los fines de que manifestaron su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2015, se dictó auto, visto que en esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y Daisa Pimentel Loaiza, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 13 de Mayo de 2015, se dictó auto donde la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000016 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000044.

En fecha 13 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acta de reserva de la víctima de autos.

En fecha 10 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones oficio s/n, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, constante de un (01) folio útil, recibido en esta Alzada en fecha 25/05/2015, donde informa que no existen actas de reserva de las víctimas, correspondiente al asunto penal Nº HJ21-P-2012-000222 (nomenclatura interna de Juicio).

En fecha 10 de Junio de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ciudadanos Abogados R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de enero de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal. Se acordó admitir la prueba promovida por los recurrentes, referida al medio de reproducción de audio y video, conforme al artículo 445 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó no admitir las pruebas referida a las declaraciones de las ciudadanas Delida... y María..., por cuanto las mismas resultan impertinente a criterio de esta Alzada; y se acordó fijar como fecha el día miércoles veintinueve (29) de julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto donde se acordó reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles 05/08/2015, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de Agosto de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia; celebrada la misma y oídas las exposiciones de las partes, esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 29 de enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA: al ciudadano: J.R.M.V. , A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN por la comisión del delito de: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA L.E.C.D.A.J.R.M. VELIZ, Y SU INGRESO INMEDIATO AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS.

En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes...

.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

  1. - Los recurrentes R.E.S.R. y M.S.R., en su condición de Defensores Privados, fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Nosotros, R.E.S.R. y M.S.R., plenamente identificados en las actas de la presente causa y en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano J.R.M.V., contra quien ese Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la presunta y negada comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en perjuicio del ciudadano E.J.M.D., habiéndose publicado el texto íntegro de la sentencia el pasado 18 de febrero de 2015, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR de dicha sentencia, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:

Fundamentamos el presente recurso en el motivo de apelación enumerado en el ordinal 2º del Art. 444 del citado Código Adjetivo (falta en la motivación) por cuanto el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputa a mi defendido. Asimismo en el ordinal 4º del mismo artículo (violación de la ley) por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en este caso de la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según el cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió, ya que ni mi defendido en ningún momento confeso participación ni autoría en los hechos que se le imputaron en la acusación fiscal, y aunque se llegó a tomar declaración testimonial de las personas que presenciaron los hechos en el momento en que pudieron haber ocurrido los mismos manifestaron a viva voz que efectivamente mi defendido no tuvo ningún tipo de participación alguna en los hechos. Y ni siquiera una prueba de ATD (análisis de trazado de disparo) que se le efectuó a mi defendido pudo demostrar que fuese el quien disparara tal como lo pretende hacer creer el Juez a quo, y mucho menos quedo demostrado que a mi defendido lo apoden Johan ni boca de tobo tal como el Juez lo expreso en su sentencia.

En este orden de ideas se observa que la sentencia en cuestión manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, y según los cuales el antes mencionado ciudadano, hoy occiso, fue "ajusticiados" en suceso acaecido en el sector Limoncito en la calle nueve con calle 2 frente al preescolar A.F., San Carlos, Estado Cojedes en fecha 03 de Marzo de 2012, por el solo hecho de que mi defendido (funcionarios militar adscrito al Fuerte Paramaca y de Naguanagua Estado Carabobo), se encontraba durmiendo el día de los hechos en casa de su tía C.V. de donde supuestamente salieron los ciudadanos que dieron muerte al ciudadano E.M., y que una de las testigos presenciales de los hechos manifestó que ella vio salir una moto de allí pero que no sabe si fueron las personas que abordaban esa moto quienes les dispararon al hoy occiso.

Pero como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que pudieron haber ocasionado la muerte del hoy occiso. Así pues, en ningún momento el confesaron su participación ni autoría en dicho hecho ni existe ninguna declaración testimonial de las testigos presenciales que lo involucren en los hecho sino por el contrario la testigo y victima indirecta de los hecho M.O. señalando a mi representado indico que él no es la persona que dio muerte a su esposo sino un ciudadano apodado el barrabas, de igual manera el ciudadano Juez valoro una prueba de orientación como fue la experticia química N° 758 inserta en el folio 178 de la primera pieza como una prueba de certeza aduciendo que la misma se trata de una prueba de Análisis de traza de disparo lo que no es cierto sino que esta prueba está destinada solo a verificar presencia de iones de nitritos y nitratos siendo que esta prueba carece de pleno valor probatorio por ser solo una prueba de orientación tal como lo referí anteriormente. De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento el Juez pretende sustentarse en la base de suposiciones, alegando y explanando en la sentencia dicho que jamás fueron expuestos por los testigos tal como el hecho de que la Sra. D.c.V. expusiera y reconociera a mi defendido como el Johan boca de tobo algo que es completamente falso, y por la forma como los funcionarios del CICPC de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mi defendido como autor ni partícipe de los hechos a tal punto que los funcionarios Fuente Eduar y J.A. manifestaron solo el nombre del ciudadano F.A.N. quien admitió los hechos y fue reconocido en todo momento y señalado por las testigos presenciales, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mi defendido debió ser declarado inocente y por ende absuelto de toda culpa, como acreedores en este caso, del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.

Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8 igualmente, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la n.j. procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mis defendidos, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11- 2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que la declaración de los detectives y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no aportan plena prueba que podría considerarse concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al amparo de lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, por lo que se ofrece como medios de prueba los siguientes:

PRIMERO

en virtud de las diferencias entre lo sucedido en la audiencia de juicio oral y publica durante la declaración de la testigo D.C.V. y lo que quedó plasmado en la sentencia según el ciudadano Juez, con respecto a que según el Juez, esta ciudadana en su declaración reconoció a nuestro defendido como alias el Johan boca de tobo, cosa que no es cierto, es por lo que muy respetuosamente solicito por la contraposición entre la forma que se llevó el acto y lo señalado en la sentencia, que sea reproducido el medio audiovisual (CD donde consta la grabación del juicio oral y público), que de conformidad con el articulo 317 ejusdem fue recopilado durante el debate a los fines de demostrar los siguiente: a) que la ciudadana D.C.V., jamás identifico o llamo a nuestro defendido como Johan sino por el contrarios a una de las preguntas del Ministerio Publico en la que solicita indique si a nuestro defendido le conocía algún apodo la misma manifestó que no. B) De igual manera en cuanto a la declaración de la ciudadana M.H.O.C., el juez se atrevió a afirmar en su sentencia que la misma no observo en ningún momento a nuestro defendido, y que su actitud era de total nerviosismo, lo que es completamente falso ya que la misma se atrevió hasta señalar a nuestro defendido al tiempo que expresaba que él no fue quien le disparo y le dio muerte a sus esposo. igualmente consta en esa prueba audiovisual que la misma manifestó que su nerviosismo de debía a que el sujeto que le dio muerte a sus esposo aun anda suelto y que sabrá DIOS cuando lo agarren. Ahora bien igualmente solicito la valoración como medio probatorio de esa grabación hecha durante la declaración de estos testigo en virtud que se evidencia que el tribunal a solicitud del Ministerio Público fue complaciente e inobservó una norma como lo es la contenida en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal la cual reza lo siguiente: "artículo 228: los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada a los o las testigos y a los o las peritos, para que recozcan o informen sobre ellos". Se entiende pues que esta norma hace referencia a los elementos de convicción que hayan sido en su momento procesal incorporados y admitidos como pruebas, sin embargo la declaración que le fue mostrada a la referida testigo solo se trataba de una declaración que supuestamente ella dio (y que además la misma reconoció su firma mas no su contenido), lo que se traduce que el Juez en su afán de condenar a nuestro defendido exhibió esta documental que jamás fue presentada ni admitida como prueba alguna siendo este acto violatorio de esta norma procesal.

SEGUNDO

la declaración de la ciudadana D.C.V. a los fines de que la misma indique si en su declaración ella señalo a nuestro defendido como J.e.b.d.t..

TERCERO

la declaración de la ciudadana M.H.O. a los fines de que la misma indique si en su declaración ella le fue exhibida el acta en que fue recabada su declaración y si efectivamente la misma estuvo tan nerviosa por nuestro defendido al punto de no dirigirle la mirada que aun cuando no pareciera esta situación insignificante es pues uno de los motivos que el juez en su sentencia le dio valor probatorio para determinar la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en los hechos.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 444, ordinales 2to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, denunciamos la violación de los artículos, 8, 13, 22, 228 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 constitucional en su último aparte.

PROCEDIMIENTO.

Optamos por el procedimiento establecido en el capítulo II del título III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PETITORIO FINAL.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedente, solicitamos de la competente sala de la corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos.

PRIMERO

nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO

Muy respetuosamente solicito la inhibición del Juez de la Corte de Apelaciones Abogado F.G.C.M., por el vínculo existente entre este y el Juez que dictó la sentencia, que si bien es cierto que dicho acto es propio del Juez igual es notorio y conocido dicha filiación entre ambos jueces

TERCERO

Es por lo que solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra nuestro defendido, y que en consecuencia, se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación.....”.

  1. - El recurrente Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    (SIC) “...Yo, M.S.R., venezolano, mayar de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.759, de profesión abogado e inscrita en el IPSA Bajo el N°146.765, Actuando en este acto en mi condición de Defensor Privada del Ciudadano: J.R.M.V., El cual está debidamente identificado en auto. Por lo que procedo a exponer formalmente ante esta Honorable Corte de Apelaciones Recurso de Apelación contra la sentencia dictadas en fecha 18 de febrero del año 2015, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO I

    CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

  2. De las causales de admisibilidad del recurso.

    La decisión de fecha 18 de febrero del 2015, dictada por el ya mencionado Juzgado Segundo de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, es recurrible por las siguientes razones.

  3. FALTA, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios en violación a los principios con violación a los principios del juicio oral.

  4. Cuando esta se funde en una prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

    Con base al dispositivo enunciado, esta defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en virtud de la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado 2 de Juicio, causando con ella un gravamen irreparable a mi representado J.R.M.V..

    De igual manera es admisible, por haber incurrido el Juzgador en el vicio establecido en el numeral 2, del artículo 444 del código adjetivo penal, al haber fundado en hecho inexistente.

    También es admisible la presente apelación en razón a lo previsto en el artículo: 444 Ord 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión el juez, incurrió en violación por errónea aplicación del artículo: 22 del código orgánico procesal penal, referente a los principios de valoración establecidos en la norma adjetivo penal.

  6. - De la legitimación para recurrir:

    La legitimación para interponer el presente recurso de apelación dimana del artículo: 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo: 424: Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

    Cuya legitimación deviene de la condición de defensa privada del ciudadano: J.R.M.V., que tenemos acreditados en la presente causa.

  7. - De la oportunidad para el ejercicio del recurso:

    El presente recurso se interpone dentro del lapso previsto en el artículo: 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos se certifique con base al cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha 18 de Febrero del 2015, en la cual se publicó el fallo y fue impuesto de dicha sentencia condenatoria el día 16-03-2015.

    En consecuencia, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario Apelación, y entre a resolver lo planteado.

    CAPITULO II

    DE LOS

HECHOS

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Juicio, le dio Continuación de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano J.R.M.V., donde, la víctima Indirecta y testigo principal: O.C.M.H., durante lo celebración del juicio oral y público, fue clara al manifestar expresamente lo siguiente:

"YO VENGO A DECIR QUE EL DIA QUE SUCEDIÓ TODO, ESTE SEÑOR YO NO LO CONOZCO, NO ANDABA ALLI, ANDABA UN JOVEN GORDITO MORENO, LA PERSONA QUE ANDABA ES EL SEÑOR FELlX Y LE DIJO AL OTRO QUE LE DISPARARA Y LO HIZO TRES VEZ, Y LUEGO EL LE DISPARO Y SALIERON CORRIENDO, YO SALI CORRIENDO Y LLEGO EL CICPC EN LA PTJ AGARRARON A LA PERSONA Y YO ESTABA CONFUNDIDA Y YO DIJE QUE ESA PERSONA NO ERA, LA PERSONA ANDABA CON UN PANTALON NEGRO Y UN SUETER BLANCO Y DE ALLI YO NO SE MAS NADA, EL SEÑOR FELlX SI ANDABA, PERO ESTA PERSONA YO NO LA CONOZO Y POR LOS COMENTARIOS DE LA GENTE DICEN, QUE EL QUE MATO A MI ESPOSO ES UN TAL BARRABA, PERO YO A ELO NO LO VI...

2

Más adelante, a pregunta del Ministerio Publico a la víctima:

  1. - LA AMENZARON? Contesto NO;

    Preguntas de lo defensa:

  2. Que paso ese día en el CICPC. Contestó: UNO ME DECIA UNA COSA EL NA, PERO OTRO OTRA COSA, ME DECIAN QUE ROPA CARGABAN ESA PERO ESO NO CUADRABA CON LO QUE YO OBSERVE.

  3. Le mostraron las personas o las armas, Contesto: NO.

  4. Luego de eso, y como lo solicito el ciudadano Fiscal, le mostraron las actas de lo que usted narro, reconoce el acta y la firma de lo que manifestó. Contesto: MI FIRMA SI, PERO ALLI HAY COSAS QUE YO NO DIJE.

    A pregunta del Tribunal:

  5. - Porque está hoy aquí. Contesto: PORQUE QUIERON SALIR DE TODO ESTO, PORQUE ME DOY CUENTA DE QUIEN ESTA ACA NO ES QUIEN LE QUITO LA VIDA A MI ESPOSO, Y YO QUIERO QUE SE ACLARE TODO Y SOLO DIOS SABE CUANDO PUEDE CAER QUIEN DE VERDAD COMETIO EL DELITO.

    Cabe destacar que este Tribunal Segundo de Juicio, le dio Continuación de Juicio oral y público, seguido al ciudadano J.R.M.V., donde, la testigo principal: M.F.L.Y., durante la celebración del juicio oral y público, fue clara al manifestar expresamente lo siguiente:

    Mis Honorables Ciudadanos Magistrados, las pruebas evacuadas, CONSTITUIDAS POR LA DECLARACION DE LA VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS Y LA TESTIGO PRINCIPAL Y LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, No fueron analizadas, comparadas ni razonadas, pues el sentenciador en primera instancia de juicio, no analizo ni valoro la declaración de la víctima, cuando expreso oralmente como sucedieron los hechos y quienes fueron los responsable del hecho punible y de igual forma manifestó a viva vos que el ciudadano J.R.M.V., quien se encontraba en la sala de juicio, en calidad de imputado no participo en el Homicidio de su esposo ni tuvo participación alguna de los hechos por los cuales fue condenado..

    En el caso de autos el tribunal de primera instancia de juicio, si hubiera cumplido con su labor comparativa de las pruebas licitas, hubiera concluido con declarar ABSUELTO al ciudadano: J.R.M.V., ya que durante el debate probatorio no quedo demostrado su participación ni responsabilidad en los delitos que se le atribuyeron. Por cuanto de los elementos probatorios evacuados no emerge elemento necesario para dar por demostrada con pruebas licitas, plenas y certeras, la responsabilidad de J.R.M.V., en la comisión de los hechos.

    Tampoco el juzgador, no cumplió con su labor comparativa entre la declaración de la víctima, Testigo principal de los hechos y la declaración de los funcionarios actuantes, quienes rindieron declaraciones contradictoria al señalar lo victima que mi representado no fue lo persona que le quito lo vida o su esposo.

    En otro pregunto la victima manifiesta, que nunca fue amenazada, y acudió a esa sala de juicio, en aras de demostrar que quien se encontraba privado de libertad, no era quien le había quitado la vida su esposo, incurriendo ambas declaraciones en franca contradicción. De donde surge la duda, de quien dice la verdad, procediéndose en este caso a aplicar el principio de la Duda favorece al reo, el cual debió el sentenciador apreciar en beneficio del acusado, la Absolutoria.

    De igual forma, hay una serie de elementos muy importantes y sustanciales como son experticias, inspecciones técnicas, declaraciones de la víctima y de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, fijadas en los registros fílmicos, que debieron ser analizadas y comparadas una con otras, pues en el delito de Homicidio, se acredita con pruebas contundentes, principalmente con el reconocimiento de la víctima, y al no estar presente tal reconocimiento en contra de mi representado, mal podía el Juzgador de Primera Instancia, atribuirle el delito de Homicidio calificado.

    De lo antes narrado y comparado, resulta claro la duda razonable al no ser suficientes las declaraciones de los funcionarios policiales, paro la comprobación de los delitos atribuidos o mi representado.

    ADEMAS se desprende del contenido de la sentencia la falta de motivación, pues a los escasos medios de pruebas traídos por el ministerio público, de ninguno de ellos surge la comprobación de la participación de mi representado, en los delitos acusados, y a ello se le apoya la falta de análisis, y la falta a la comparación, exhaustiva de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testificación de la víctima y testigo principal de auto, paro ver en qué punto son pertinente o en cual se contradice y surgen dudas, de manera que se puedo determinar el grado de certeza jurídica, de coda uno de esa declaraciones que se rindieron en la audiencia de juicio y para con esto aplicar los conocimiento de derechos conjugados con la lógica jurídica y la máxima de experiencia y por consiguiente establecer que cierta son o no y con esto desestimar toda las que no puedan aportar un valor jurídico positivo, que coadyuve a esclarecer los hechos y la verdad de lo que se investiga.

    En consecuencia a lo antes expuesto nos permitimos ilustrar a esa honorable corte, de apelaciones, en relación a lo ventilado en el juicio oral y público.

    a.- En la declaración rendida por la víctima, quedo demostrado que mi representado no participo en el homicidio donde se le quito la vida a un ser humano.

    b.- En la declaración de la víctima, quedo demostrado que la misma nunca manifestó lo señalado por los funcionarios actuantes en esta sala de audiencias.

    c.- En la declaración de la víctima quedó demostrado que la persona que le quito la vida a su esposo fue un gordito moreno bajito, con pantalón negro y camisa blanca, todo lo cual constituye elementos de convicción convincente para demostrar una vez más la no participación de mi representado en los hechos por los cuales fue condenado brutalmente.

    De modo que si se hubiera hecho el análisis INDIVIDUAL y comparación a dichas declaraciones, el juzgador hubiera concluido con declarar la inocencia de mi representado: J.R.M.V., declarando su absolutoria.

    CAPITULO III

    DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL P.P.

    De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder público, entre ellos el poder judicial. Es por ello que el constituyente al darle preeminencia a la justicia, a supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional a establecido en sus articulo 19 y26 la obligatoriedad de los tribunales, de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

    A El artículo: 257 de la Constitución Nacional, es claro cuando afirma que: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. De allí que la administración de justicia debe constituir una actividad jurisdiccional más apegada a la Ley, a sus principios, jurisprudencia, doctrina y al espíritu de la constitución.

    Si ustedes, ciudadanos Magistrado de esta Corte d Apelaciones, revisan los registros fílmicos del presente juicio oral y público, podrán percatarse que con los escasos medios de pruebas, contradictorios unos con otros, se vio demostrada la inocencia de mi representado, en la comisión de los delitos que se le atribuyen, por no existir ningún elemento que lo comprometa o lo implique en la participación de dichos hechos,

    CAPITULO IV

    PRIMERA DENUNCIA

    FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTICULO: 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 18-02-2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:

Primero

Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivacion de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representado: J.R.M.V., ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO P.C.E.E. artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.

Segundo

El ciudadano Juez de Juicio, en su dispositivo incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.

Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Artículo: 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.

Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez que preside el tribunal segundo de juicio, carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva " en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" >.

Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima en cuanto a cómo sucedió el Homicidio, y el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima cuando dice: YO VENGO A DECIR LA VERDAD EL MUCHACHO QUE ESTA HAY SENTADO NI LO CONOZCO ESE NO FUE EL QUE LE DISPARO A MI ESPOSO. Transgrediendose interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con la de la otra testigo principal de los hechos, que manifestó lo siguiente:

La misma manifiesta que reconoce a un solo ciudadano apodado el felito, y al otro no lo reconoce pero que era bajito, concuerda plenamente con la declaración de la víctima indirecta y se contradicen todo lo manifestado por el Funcionarios Actuantes.

Respecto a cuyas declaraciones el Juzgador, de la recurrida no ANALIZO NI COMPARO, Y por ende no otorgo ningún valor probatorio, por cuanto no lo relaciono con la declaración de la víctima, en cuanto a que la víctima siempre manifestó que J.R.M.V., no participo en el Homicidio de su esposo. De modo que si hubiera el sentenciador analizado y comparado estas declaraciones, hubiera llegado a la conclusión de absolver a mi representado J.R.M.V., pues la declaración de los funcionarios actuantes sale a la luz una sola verdad, como los funcionarios actuantes bajo juramento mintieron y ocultaron la verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público.

Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de motivación cuando el ciudadano Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano: Juez Segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.

AL RESPECTO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN SENTENCIA N° 2045-03, DE FECHA 31/07/03, HA REFERIDO EN ATENCIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

"ES CRITERIO DE ESTA SALA, SOBRE LA BASE DE INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS O DE APLICACIONES IMPROPIAS DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, CONSTITUYE LA FORMA MÁS EXTREMA DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO: 26 DE LA NORMA FUNDAMENTAL, YA QUE UNA VEZ CERCENADA LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR LAS RAZONES, DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS O INTERESES QUE SE ESTIMAN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACTUACIÓN DE JUECES, SE ESTÁ AL MISMO TIEMPO DESCONOCIENDO EL DERECHO A QUE UN JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, EXAMINE Y VALORE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE SE PRESENTEN EN APOYO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS., CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO: 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA"

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 275, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

"...AL FORMAR LA MOTIVACIÓN DEL FALLO UNA DE LAS EXIGENCIAS PARA QUE PUEDA OBTENERSE UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO, COMO UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NECESARIAMENTE TIENE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y POR ELLO ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO, RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE UNA SENTENCIA INMOTIVADA ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN EL

También existe incongruencia, en la sentencia recurrida, cuando el Ciudadano: Juez segundo de Juicio, valoro y le dio pleno valor probatorio a pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Publico cuando nunca consta en el presente asunto penal, el Resultado de las mismas

En lo que respecta a los elementos de interés criminalístico, es un esencial del proceso ya que está dirigido a reguardar las evidencias para lograr determinar la verdad jurídica, el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente verificar a través de esos medios en que delito incurrió la persona que es sometida al proceso, por lo que es menester indicar ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe ningún elemento de interés criminalísticos, que vinculen a mi representado con el delito que le califico el ministerio público. Por consiguiente la representación Fiscal, hace referencia que el ciudadano: J.R.M.V., incurrió en el delito de Homicidio Calificado, pero es el caso, que no existe ningún medio tangible o soporte probatorio que demuestren legalmente y con testimonios contundente como el de la víctima que mi representado es culpable o no de los hechos por los cuales fue condenado injustamente, por lo que es desconcertante, el hecho del Tribunal decidir condenar a mi representado por un delito que no fue comprobado, surgiendo una gran duda razonable y a su vez una interrogante ¿cuál es el medio factico bajo el cual se sustenta la comprobación del supuesto delito de Homicidio? Al respecto a esta duda existe un vacío legal en la sentencia ya que no indica por ningún medio de prueba en que se basó o se sustentó para admitir dicha calificación jurídica.

Por lo que esta defensa cita unos criterios de nuestro máximo ilustre tribunal.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:

“...LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENATORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA...".

ASIMISMO ESTA SALA MEDIANTE DECISIÓN NRO. 1065 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, PRECISÓ:

“...DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY A DJETI VA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN...".

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

...LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, ASÍ COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL P.P..

PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTR CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ASÍ GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TAL EXIGENCIA SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL... ".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando que:

"...LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA. ... LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DEL SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARÍA VICIADA POR INMOTIVACIÓN, y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO..." (MORAO R. J.R.: EL NUEVO P.P. Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, RESULTA IMPORTANTE RESALTAR QUE LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, EN ESPECIAL LOS JUECES PENALES, NO PUEDEN SER EL PRODUCTO DE UNA LABOR MECÁNICA DEL MOMENTO. TODA DECISIÓN, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR REVESTIDA DE LEGALIDAD Y DE MOTIVACIÓN, QUE SE SOPORTE EN UNA SERIE DE RAZONES Y ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ENLACEN ENTRE SÍ y QUE CONVERJAN A UN PUNTO O CONCLUSIÓN QUE OFREZCA UNA BASE SEGURA CLARA Y CIERTA DEL DISPOSITIVO SOBRE EL CUAL DESCANSA LA DECISIÓN, PUES SOLAMENTE ASÍ SE PODRÁ DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY Y LA JUSTICIA, SIN INCURRIR EN ARBITRARIEDAD.

estima esta defensa, que de acuerdo con la jurisprudencia imperante antes descrita, no queda la menor duda, que sobre la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.

Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivacion, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano: J.R.M.V., en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos: 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del p.p., en razón a esto dicha decisión de fecha 18-02-2015, acarrea nulidad, en función de su inmotivacion.

Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA " HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" de la decisión emitida en fecha 18-02-2015, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de ESTA DEFENSA), adolece de un evidente vicio de inmotivacion, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a Mi representado, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso R.D.G.R.), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: J.R.M.V., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya autoría material se atribuye a mi representado, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima, cuando este declaro en la sala del Tribunal de Juicio que el ciudadano: J.R.M.V., no fue el que le quito la vida a su esposo. Aunado a lo anterior, no obra en autos, en elementos de interés criminalístico o una evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que mi representado, tubo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio público. ¿PUEDE CONDENARSE A UN A CIUDADANO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, CON UNA SERIE DE HECHOS QUE NARRAN UNOS FUNCIONARIOS QUE EN SU ANÁLISIS INDIVIDUAL RESULTAN CONTRADICTORIA ENTRE LAS DECLARACIONES QUE HACEN LOS SUPUESTOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y LA VICTIMA Y LA TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS? Se puede constatar, A.d.I. subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, verosimilitud de los relatos de los funcionarios, Honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente las acciones de los funcionarios por separado. En relación al primer requisito, esto es A.d.I. subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que los funcionarios, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que los funcionarios, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de los funcionarios adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi representado en el delito por el cual se le acusa, pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.

Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA N.J. (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-quo. haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 ejusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde el punto de vista legal, fallo condenando a mi representado, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos, de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.

"...LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENATORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA...".

Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

"...DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY A DJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN...".

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecho 10 de agosto 2009, precisó:

...LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA

RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS

DEL CASO CONTROVERTIDO, ASÍ COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL P.P..

PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ASÍ GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TAL EXIGENCIA SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL...".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

"...LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA. ... LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALORES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTA RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARÍA VICIADA POR INMOTIVACIÓN Y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO..." (MORAO R. J.R.: EL NUEVO P.P. DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁG 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

SEGUNDA DENUNCIA

La razón que motiva lo segunda denuncia en el presente recurso, deviene por considerar que el Juez Segundo de Juicio, incurrió en el vicio establecido en el numeral 4, del artículo: 444 del código adjetivo penal, al fundar la sentencia condenatoria, en medios probatorios incorporados al proceso con violación a los principios fundamentales del juicio oral y público. Dándole Pleno valor a una Prueba de Análisis de Traza de Disparo, el cual no cursa su resultado en el presente asunto penal, y no puede valorarse en la definitiva como plena prueba por ser violatoria al debido proceso.

Esta defensa sostiene una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales que toda decisión, debe ser consecutiva con los elementos siempre y cuando cumplan los requisitos esenciales por lo en su oportunidad el director del debate debe resolver todos los puntos de derechos alegados en la audiencia oral, para que cumplan con los requisitos de la actividad probatoria y los cuáles de ellos depende el presupuesto que tiene el juez para decidir, de tal manera que los elementos debatidos en el juicio, no se separen de una decisión, en este mismo orden de ideas lo sostienen y establecen nuestro máximo intérprete de la norma " sala constitucional "ver Principio de congruencia y pertinencia, sentencia sala constitucional sentencia numero 1893".

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 EJUSDEM.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciador de juicio, incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgado, debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de J.R.M.V., que lo hace merecedor de tan grave delito, de qué manera valora y que convencimiento obtiene cuando la propia víctima desde el inicio del proceso manifestó tanto a los funcionarios como al tribunal en la sala de juicio, que J.R.M.V., NO LE QUITO LA VIDA A SU ESPOSO. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA N.J. (artículo: 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a mi representado. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace al juez segundo de juicio, desmerecedor del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a mi representado, a pagar la pena de 17 años y 06 seis meses, de presidio.

En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima conforme a las reglas de la sana critica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubiera comparado las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que mi representado no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.

No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en la Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió el robo, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que mi representado participo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-

De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALISA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.

En este sentido, el Prof argentino José CAfferata Nores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: " LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y POR LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO DE CONTRADICCIÓN"

Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin pruebas valoradas, condena a un inocente.

De igual manera en la sentencia recurrida se aplicó un criterio judicial distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos, sino declaraciones de los funcionarios, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante.

DE L OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido y a los fines de sustentar el presente recurso ordinario de apelación, solicitamos sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el registro fílmico que recoge el desarrollo del juicio oral y público, y la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero del 2015, donde se evidencian los vicios planteados, LOS CUALES OFRECEMOS COMO MEDIO DE PRUEBA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 445 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECIALMENTE LA DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE LE CONDENO A MI REPRESENTADO, IGUALMENTE RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL MOTIVACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA LA CUAL PROMUEVO COMO ELEMENTO DE PRUEBA.

DEL PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, Solicitamos, a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso de apelación, y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mediante la cual se condena al ciudadano: J.R.M.V. y en consecuencia se ordene la reposición de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios antes mencionados. Igualmente ratifico en toda y cada una de sus parte el recurso de apelación interpuesto por esta defensa privada, el cual fue consignado en tiempo util y hábil, y le fue asignado el N° HP21-R-2015-000040. Es justicia que solicito a ustedes como Jueces Constitucionales y con las Máximas Experiencias.…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado M.S.R. en su condición de Defensor Privado, señalando lo siguiente:

(SIC) “..Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numerales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2012-000222 (HP21-R-2015-000044), a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por el abogado M.S.R., en su condición de defensor privado del imputado J.R.M.V., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado el día 18 de febrero de 2015, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.M., condenándolo a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I

DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

El defensor privado del precitado acusado, fundamento su recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, en delatar formalmente tres vicios, donde el primero de los mismos radico en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo considera que el juzgador de instancia realizo un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debidas, por lo que el mismo incurrió en un error inexcusable de derecho al desapartarse de las pruebas debatidas para tomar su decisión, ya que la esposa de la víctima indico que el acusado no fue la persona que materializo el homicidio, no existiendo ningún elemento criminalístico que le vincule a estos hechos, lo cual evidencia la existencia de una duda razonable que favorece al reo, lo cual denota errores in judicando que producen la inmotivación del fallo. Igualmente, sostiene como segunda delación, la INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en atención a lo predispuesto en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador le dio valor probatorio a una Prueba de Análisis de Traza de Disparo, cuyo resultado no cursa en el asunto penal dilucidado, por lo que el mismo no podía ser valorado. Por último, expone a la alzada en vicio de VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo cuestionado infringe las disposiciones contenidas en el artículo 22 ejusdem, al existir un completo desacierto he incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por el encartado, dado que efectúo una valoración probatoria aislada e incompleta de las pruebas, ya que de haberse valorado la declaración de la víctima testigo conforme a las reglas de la sana crítica, se hubiera llegado a la conclusión de que las mismas emanada la exculpación de su defendido.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificadas como han sido las denuncias impetradas por el recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a estas.

En cuanto a la primer denuncia, esta representación fiscal observa que el recurrente delata la Falta en la Motivación del fallo adversado, sosteniendo que el sentenciador de instancia no a.c.n.r. las pruebas debatidas, ya que la deposición de la testigo víctima desvirtuaba la responsabilidad penal del sindicado, por lo que el juzgador de instancia ha debido aplicar el principio de In Dubio Pro Reo, y consecuencialmente la absolución de su representado.

Sobre este particular, como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que respeto cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

Al analizar la delación efectuada por el recurrente, atinente al presunto vicio de inmotivación, se observa que el mismo lo que expone ante el Tribunal de Alzada, es su descontento con la valoración aportada por el juzgador de instancia a las pruebas producidas en el debate oral, aduciendo que en caso de haberse valorado la deposición de la ciudadana M.H.O.C., conforme a las reglas de la sana crítica, necesariamente la sentencia hubiera sido absolutoria.

En atención a estas circunstancias, se aprecia diáfanamente, como el juzgado de instancia efectivamente cumplió con el deber de exponer en el contenido de su fallo, las razones o motivos de hecho y de derecho por las cuales arribo a la mentada conclusión jurídica de atribución de responsabilidad penal, por lo cual se salvaguardo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la carta magna.

Lo pretendido por el recurrente es que esta Honorable Corte de Apelaciones entre a dilucidar aspectos relacionados con los hechos y que por su parte se sirva valorar las probanzas producidas en el marco del juicio oral, lo cual, como es bien sabido, se encuentra vedado. Sin embargo, este tribunal de alzada podrá verificar, al efectuar el análisis pormenorizado de la causa que nos ocupa que en el contenido del fallo impugnado, el sentenciador esgrime detalladamente, con claridad, precisión, suficiencia y raciocinio, las circunstancias que tomo en cuenta y como las valoro, para establecer y decretar la responsabilidad del sindicado en la producción de la muerte de la víctima de autos.

Así, se aprecia que el sentenciador estudia, analiza y adminicula cada uno de los elementos probatorios producidos en el debate entre sí, lo cual le permite obtener a una conclusión jurídica, siendo que el mismo expone los pasos que siguió a tal fin. En tal sentido, expone la valoración que le otorgo a cada elemento probatorio, que hechos resultaron acreditados con los mismos, la motivación de la sentencia condenatoria que encerró la determinación de los hechos indicadores, así como el análisis de la declaración de la víctima testigo con aplicación de las máximas de experiencia, el estudio y respuesta a la tesis expuesta por la defensa en el juicio oral, y la participación y responsabilidad del acusado.

Todo lo anterior, permite concluir con certeza que, en detrimento de lo ilustrado por el recurrente, la sentencia definitiva adversada cumple cabalmente con el requisito de motivación, ya que le permite a las partes conocer los fundamentos del juzgador para decidir en el caso in examine, por lo que la vindicta pública solicita, respetuosamente, que dicha denuncia sea declarada SIN LUGAR.

En lo atinente a la segunda denuncia, la cual plantea una INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO ORAL y PUBLICO, en atención a lo predispuesto en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador le dio valor probatorio a una Prueba de Análisis de Traza de Disparo, cuyo resultado no cursa en el asunto penal dilucidado, no comprende esta representación el motivo de la misma, salvo el hecho de que tan sólo pretenda confundir y sorprender en la buena fe a esta honorable Corte de Apelaciones.

Se sostiene que el objeto de esta delación fue el advertido anteriormente, toda vez que en el fallo impugnado el sentenciador expone, en la página catorce (14), que en relación a la Prueba de Análisis de Disparo que: "...el tribunal prescinde de la prueba documental promovida por el ministerio público, acta de enterramiento y acta de defunción y prueba de ATD, la cual no consta en el expediente.”

De lo anterior se infiere que el juzgado ad quo, prescindió de la prueba de Análisis de traza de Disparo (A.T.D.), sin otorgarle ningún valor probatorio, por lo que mal puede sostener el impugnante la violación del debido proceso con base en una probanza que no fue valorada por el juzgador de instancia al no encontrarse en el dosier de la causa.

En este caso lo que pretende controvertir el impugante es el valor probatorio que otorgo el tribunal al Dictamen Pericial Químico, efectuado a la vestimenta que utilizaba en sindicado al momento de los hechos y subsiguiente aprehensión, la cual dio positivo a lones de Nitrito y Nitrato, los cuales son componentes característicos de la pólvora, la cual si fue incorporada al debate y valorada por el juzgador, cabiendo agregar, que el mismo siempre hizo alusión a este elemento probatorio efectuado a la vestimenta, más no así a alguno realizado en las manos del sindicado, por lo que no puede aducir el recurrente que el juzgado valoro una probanza que no se produjo en el juicio oral.

En tal virtud, verifico como ha sido que cada elemento probatorio fue incorporado al debate conforme a la normativa adjetiva vigente, es por lo que se solicita, respetuosamente, que dicha denuncia sea declarada SIN LUGAR.

Por último, en cuanto a la tercera denuncia formulada, se observa que el recurrente señala la VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo cuestionado infringe las disposiciones contenidas en el artículo 22 ejusdem, y en tal sentido expone que la declaración de la ciudadana M.H. OLlVARES CARDENAS, no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

No obstante, como es bien sabido, el legislador patrio fundamento el actual p.p. en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...".

En tal sentido, se observa como el recurrente sostiene de una manera soslayada e imprecisa que el fallo presenta una motivación que contradice las reglas de la sana crítica, pero sin esgrimir un argumento jurídico sólido que permita observar con certeza y precisión dicho vicio. Así, vemos como la defensa técnica no señala cuál de los principios que integran a la sana crítica, fue el quebrantado por el tribunal ad quo, es decir, si el fallo infringió los postulados de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ya que se desconoce, totalmente, que es lo adversado por el recurrente.

Sin embargo, en detrimento de lo expuesto por el recurrente, el testimonio de la ciudadana M.H.O.C., fue suficientemente analizado por el juzgador de instancia, quien lo adminiculo con cada uno de los elementos probatorios restantes a los fines de estructurar la convicción que le genero el mismo. En tal sentido, se observa que incluso en el fallo el Tribunal Ad Quo, dedica un apartado denominado "EL JUEZ AL ANALIZAR LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA APLICA LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA LÓGICA", donde el sentenciador, expone los elementos de su testimonio que le restaron fiabilidad a sus dichos, sino uno de los aspectos más importantes el que la misma exponer que acusado no fue la persona que disparo, pero a su vez indico que la misma no pudo observar el rostro de la persona que lo hizo, de lo cual se infiere que la valoración probatoria efectuada a este elemento fue realizada con base en el método de la Sana Crítica, conforme a los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, vemos que no son ciertas las afirmaciones expuestas por el impugnante, el cual indica que en el juicio no se produjo ningún elemento probatorio que incriminara a su representado, pues tal y como se observa no sólo se contó con la declaración de la prenombrada ciudadana, sino a su vez con la declaración de la ciudadana L.Y.M.F., quien expone las características físicas del agresor, las cuales se corresponden con las del acusado, expresando que la ciudadana M.O., al momento del hecho, indico que dicho sindicado era el perpetrador de la muerte de la víctima, así como también la deposición de los efectivos actuantes, quienes fueron contestes en expresar que el acusado fue señalado al momento de los hechos como el ejecutor del mismo, siendo esto corroborado por la experticia química realizada a la vestimenta que portaba el encartado al momento de su aprehensión, minutos después de ocurrida la muerte de la víctima, la cual arrojo un resultado positivo a componentes de la pólvora deflagrada al accionar un arma de fuego. Lo anterior, denota que si surgieron elementos probatorios contundentes que destruyeron la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado de autos.

Con base en estas consideraciones, son por las cuales el Ministerio Público considera que el juzgado ad quo, aplico correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita, respetuosamente, que dicha denuncia sea declarada SIN LUGAR.

Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Ad Quo, se pronunció sobre cada uno de los elementos probatorios, les otorgo una valoración, aplicando las reglas de la Sana Crítica, adminiculando cada una de estas entre sí para arribar a la conclusión jurídica de culpabilidad, por lo cual, dicha sentencia, a criterio de la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, por lo cual estas denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta representación fiscal, el hecho de que el recurrente en su libelo recursivo utilice expresiones peyorativas y denigrantes en contra del Juez Segundo en Funciones de Juicio, Abg. V.B., tales como "...hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de manera acomodaticia, desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace al juez segundo de juicio desmerecedor del cargo de administrar justicia...", circunstancia que no puede ser abalada, ni menos aún permitida por lo órganos jurisdiccionales que integran el sistema de justicia de la República, por lo que se solicita, respetuosamente, se sirven verificar esta situación a los fines de tomar los correctivos correspondientes.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado el día 18 de febrero de 2015, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.M.; así como se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por M.S.R., en su condición de defensor privado del imputado J.R.M.V..

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2012-000222.

ES justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015)...”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

De los escritos recursivos, podemos deducir diversas denuncias de infracción, alegadas por los ciudadanos Abogados R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; alegando en el primer recurso los ciudadanos Abogados R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados como recurrentes, dos (02) denuncias de infracción, relacionadas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., sustentando dichas denuncias en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en el segundo recurso el recurrente M.S.R., con el carácter de Defensor Privado, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del citado Código Adjetivo, alegando tres (03) denuncias de infracción relacionadas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando ésta sentencia se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; por cuanto la recurrida en su decisión CONDENÓ al ciudadano J.R.M.V., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos de los recursos ejercidos. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, los recurrentes manifestaron que: “...Se concede la palabra al Abogado M.S.R., en su carácter de Defensor Privado, recurrente quien manifestó: “Ratifico los escritos de apelación interpuestos en fechas 03 de marzo de 2015, contra el fallo proferido dictado en fecha 29 de enero de 2015, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.R.M.V., en el Asunto Nº HJ21-P-2012-000222, (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Entre otras cosas expuso: Se incumplió con lo dispuesto en los artículos 444 ordinales 2º, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Solicito se anule la sentencia y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto. Es todo”. Se concede la palabra al Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado, recurrente quien manifestó: “Primero que nada quiero hacer una corrección en el escrito del recurso por cuanto hice mención que era el ordinal 4º siendo lo correcto el ordinal 5º. Por lo que ratifico el escrito de apelación interpuesto (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y explica brevemente sus alegatos en relación al video conferencia realizado a unos testigo). Por lo que el juez incumplió con el artículo 444 ordinales 2º, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma incumplió con los artículos 228 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto solicito se anule la sentencia y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto tal como lo establece los artículos 449 1º párrafo y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”; por lo que se observa denuncias relacionadas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando la sentencia se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo establecido en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, se efectúan las siguientes consideraciones:

Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

En primer lugar, en lo que respecta a la decisión impugnada, observa este tribunal, que en el primer recurso los recurrentes Abogados R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados manifiestan que: “...Fundamentamos el presente recurso en el motivo de apelación enumerado en el ordinal 2º del Art. 444 del citado Código Adjetivo (falta en la motivación) por cuanto el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputa a mi defendido. Asimismo en el ordinal 4º del mismo artículo (violación de la ley) por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en este caso de la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según el cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió, ya que ni mi defendido en ningún momento confeso participación ni autoría en los hechos que se le imputaron en la acusación fiscal, y aunque se llegó a tomar declaración testimonial de las personas que presenciaron los hechos en el momento en que pudieron haber ocurrido los mismos manifestaron a viva voz que efectivamente mi defendido no tuvo ningún tipo de participación alguna en los hechos. Y ni siquiera una prueba de ATD (análisis de trazado de disparo) que se le efectuó a mi defendido pudo demostrar que fuese el quien disparara tal como lo pretende hacer creer el Juez a quo, y mucho menos quedo demostrado que a mi defendido lo apoden Johan ni boca de tobo tal como el Juez lo expreso en su sentencia...”. Y el recurrente Abogado M.S.R., en su carácter de Defensor Privado, en su recurso manifiesta que: “...El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 18-02-2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación: Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representado: J.R.M.V., ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO P.C.E.E. artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba. Segundo: El ciudadano Juez de Juicio, en su dispositivo incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto. Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo: 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria. Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez que preside el tribunal segundo de juicio, carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva "en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" >. Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima en cuanto a cómo sucedió el Homicidio, y el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima cuando dice: YO VENGO A DECIR LA VERDAD EL MUCHACHO QUE ESTA HAY SENTADO NI LO CONOZCO ESE NO FUE EL QUE LE DISPARO A MI ESPOSO. Transgrediéndose interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con la de la otra testigo principal de los hechos, que manifestó lo siguiente: La misma manifiesta que reconoce a un solo ciudadano apodado el felito, y al otro no lo reconoce pero que era bajito, concuerda plenamente con la declaración de la víctima indirecta y se contradicen todo lo manifestado por el Funcionarios Actuantes. Respecto a cuyas declaraciones el Juzgador, de la recurrida no ANALIZO NI COMPARO, Y por ende no otorgo ningún valor probatorio, por cuanto no lo relaciono con la declaración de la víctima, en cuanto a que la víctima siempre manifestó que J.R.M.V., no participo en el Homicidio de su esposo. De modo que si hubiera el sentenciador analizado y comparado estas declaraciones, hubiera llegado a la conclusión de absolver a mi representado J.R.M.V., pues la declaración de los funcionarios actuantes sale a la luz una sola verdad, como los funcionarios actuantes bajo juramento mintieron y ocultaron la verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público. Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de motivación cuando el ciudadano Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano: Juez Segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva...”.

Precisado lo anterior, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:

...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...

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En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.

El recurrente abogado M.S.R., en su fundamentación del recurso, denuncia el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que: “...Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima en cuanto a cómo sucedió el Homicidio, y el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima cuando dice: YO VENGO A DECIR LA VERDAD EL MUCHACHO QUE ESTA HAY SENTADO NI LO CONOZCO ESE NO FUE EL QUE LE DISPARO A MI ESPOSO. Transgrediéndose interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con la de la otra testigo principal de los hechos...”, en atención a ello, observa esta alzada que el Aquo, en el Capítulo que denomina: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, deja constancia de los hechos:

...Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Que quedó acreditado que en fecha, que para el momento que ella iba en compañía de su esposo y de su yerna de nombre Elidí hacia el mercal del limoncito fueron abordados por dos sujetos conocidos como J.A.J. el Boca de tobo y otro apodado El Catire a bordo de un vehículo moto el cual conducía El catire y como acompañante el J.e.B.d.T. y quienes persiguieron al ciudadano hoy extinto quien al rendirse motivado al acoso de los ciudadanos antes mencionados levanto sus manos y fue cuando J.E.B.d.T. le efectúa tres disparos de los cuales uno impacto en la humanidad de la victima quien al huir del lugar cae a poco metros del mismo sin signos vitales y que estos ciudadanos se encontraban libando licor en la casa de una señora que se llama consuelo, la cual es tía de J.e.B.d.T. para el momento que ellos iban caminando hacia el mercal y es cuando salen y los siguen hasta el lugar donde ocurrieron los hechos asimismo se le solicito que aportara los datos filia torios de su esposo quien quedo identificado como M.D.E.J., y en vista de lo manifestado por la testigo, la comisión se traslado hasta la casa de la señora Consuelo a fin de ubicar identificar y aprehender a los ciudadanos como presuntos autores donde una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Consuelo la cual tomo una actitud grosera debido a que se encontraba en estado mide ebriedad por lo que se procedió sostener conversación con otra ciudadana quien revelo ser hija de la ciudadana y la misma quedo identificada como C.V.M.J., de igual forma indico que su p.J. el Boca de Tobo si se encontraba pero el catire se había ido en horas de la mañana en un taxi por lo se procedió a solicitarle al ciudadano requerido por la comisión que saliera de la residencia y este sin oponerse salió de la residencia indicando ser sargento Segundo del Ejercito de la república Bolivariana de Venezuela adscrito al batallón 415 grupo Lara con sede en naguanagua estado Carabobo, y se procedió a la detención del referido ciudadano quien presentaba como vestimenta para el momento una chemisse de color verde y un pantalón tipo jeans de color azul y el mismo quedo identificado como M.V.J.R., alias J.E.B.d.T..

Igualmente quedo acreditado que el acusado andaba vestido con un jeans azul y una chemisse verde marca aeropostal...

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Por otro lado la recurrida en el Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al momento de valorar la declaración de la víctima, lo hace de la siguiente manera:

“…Con el testimonio de la Ciudadana: O.C.M.H.,…….., quien es debidamente Juramentada y expone: yo vengo a decir que el día que sucedió todo, este señor yo no lo conozco, no andaba allí, andaba un joven gordito moreno, la persona que andaba es el señor Félix y le dijo al otro que le disparara y lo hizo tres veces, y luego él le disparo y salieron corriendo, yo Salí corriendo y llegue al cicpc en la ptj agarraron a la persona y yo estaba muy confundida y yo dije que esa persona no era, la persona andaba con un pantalón negro y un suéter blanco, y de allí yo no sé mas nada, el señor Félix si andaba, pero esta persona yo no la conozco, y por los comentarios de la gente decían que el que mato a mi esposo es un tal “barrabas” pero yo a él no lo vi, yo vi fue al Félix. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expone: ¿usted no vio el rostro? Si ¿si usted no vio el rostro como asegura? Porque es de estatura baja y gordito moreno ¿lo ve parado o sentado? Sentado ¿no le vio la cara? No ¿Qué tiempo de relación? 9 años ¿tuvieron hijos? No ¿Dónde Vivian? En Arizona ¿cerca de los hechos? No es tan cerca, eso es más cerca de limoncito ¿fecha? 3 de marzo a las 04 de la madrugada ¿Quiénes iban? La esposa de mi hijo mi esposo y yo ¿iban en algún vehículo? No. A pie ¿pasaron por algún sitio? Si pasamos por donde la señora consuelo y allí había otras personas pero yo no las vi, allí estaban recogiendo unos vacios, luego ellos salen en la moto de esa casa. ¿Y qué hicieron? Nos siguieron por dónde íbamos caminando ¿y qué pasó? Se paró la moto y el Félix le dijo que le dispararon y yo me oculte en una palma luego de eso yo corrí al cicpc ¿los funcionarios llegaron? Si. ¿Se entrevisto con ellos? No. ¿Qué hicieron? Preguntaron quienes eran los familiares y nos entrevistaron ¿cuántos eran los funcionarios? No sé porque yo estaba muy confundida ¿se entrevisto con ellos, ellos le preguntaron como paso todo? si pero yo no les supe decir porque estaba muy atormentada ¿después de eso que paso? Me mandaron a la fiscalía ¿rindió declaración al cicpc? Yo dije cosas pero no recuerdo ¿sabe leer y escribir? Si, se leer. ¿Usted firmo algo? Si. En este momento pido que se le exhiba las actas para que ella reconozca la firma. De conformidad con el articulo 228 solicito que se exhiba la declaración que hizo en el cicpc, la defensa no tuvo objeción, y se procedió a exhibir la declaración, y expone el fiscal Octavo del ministerio publico: ¿Cuándo rindió declaración a usted la torturaron? No ¿usted rindió esa declaración consciente? Si. Solo decían que agarraron al que mato a mi esposo ¿eso lo dijo usted? No ¿pero firmo el acta? Si la firme porque yo estaba desesperada y era algo que me tenia muy nerviosa, entraba uno y el otro ¿fue a declarar eso? No ¿fue al ministerio publico y declaro eso? No ¿Por qué no lo hizo? Porque tenía miedo de que me hicieran daño a mí o a mis hijos ¿la amenazaron? No. ¿Por qué tenia temor? Porque soy un ser humano. ¿Quién le iba a hacer daño? Algún familiar de la persona ¿tiene ese temor? Ahorita no pero antes si ¿hoy se le quito? No, hoy no ¿hubo pelea en esa casa de la señora consuelo? No la única fue mi hija que tuvo un problema con una hija de ella, pero no se en que consistió ese problema porque yo no estaba, y yo nunca he tenido problemas con mi hija, pero yo con ella no he tenido problema. ¿Félix fue a su casa? Si ellos fueron y estuvo un viernes de carnaval y él me dijo que donde estaba mi esposo yo le dije que no estaba y el andaba armado el me dijo en mi cara que él iba a matar a mi esposo, yo le dije que sea lo que dios quiera y luego se monto en la moto y se fue ¿le dijo porque? No pero yo creo que fue por el problema de mi hija por la señora y como ellos eran amigos. ¿Le dijo eso a su esposo? Si. Le dije que fuéramos a poner la denuncia y él me dijo que dejara eso así porque él no tenía problemas con nadie ¿eso cuando fue? Eso fue el viernes de carnaval y mi esposo perdió la vida el tres de marzo. ¿Había disputa? Si. ¿Alguna otra disputa? Jamás. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: ¿Qué día fue esto? 03 de marzo de 2012 ¿a qué hora? 4 am ¿Quiénes iban? La esposa de mi hijo, mi esposo y yo ¿Dónde residían? En Arizona ¿Dónde fue? En limoncito ¿Dónde? Cerca de la Disip ¿Qué hicieron ese día? Salimos, pasamos por la casa de consuelo, allí había una moto negra, se montaron en la moto nos siguieron, y allí iba el filito y él le dijo a la otra persona que le disparara ¿de qué color era? Negra ¿era grande o pequeña? Era grande, como un león. ¿Quién conducía? Filito. ¿Cuáles son las características de filito? Catire, gordo con bracetes. ¿Quién lo acompañaba? Una persona bajita, pequeño de piel oscura. ¿Cuántas detonaciones hizo? Tres ¿Qué tipo de arma era? Un revolver ¿el le disparo? Si. ¿Qué hace cuando le disparan? Yo me oculte detrás de la palma y luego Salí corriendo a la Disip y nadie me ayudo. Mi yerna salió corriendo. ¿Por qué da características del parrillero? Porque le vi la contextura más no el rostro ¿Por qué no se lo vio? Porque estaba oscuro ¿hacia qué parte se fueron en la moto? Agarraron hacia la avenida J.l.S. ¿pudo observar a las personas en la casa de consuelo? Si estaban allí ¿les vio la cara? Solo a filito. ¿Qué organismo fue al sitio? La policía y la ptj ¿recabaron las conchas? Me imagino que si, pero yo de eso no se mucho. ¿Después de eso, a que organismo fue? Yo fui a la Disip para que me ayudaran. ¿Después de eso, de la muerte y llegan los organismos, a donde fue? Los funcionarios me llevaron con ellos. ¿Qué paso ese día en el cicpc? Uno me decía una cosa el otro otra cosa, me decían que ropa cargaba esa persona y eso no cuadraba con lo que yo observe ¿Cómo andaban vestidos? Pantalón negro y suéter blanco ¿allí le tomaron entrevista? Si. Varias personas. ¿Le mostraron las personas o el arma? No. ¿Le mostraron el arma? No ¿luego de eso, y como lo solicito el fiscal, le mostraron las actas de lo que usted narro, reconoce el acta y la firma de lo que manifestó? Mi firma si, pero allí hay cosas que yo no dije. ¿Posteriormente de esos hechos y esos años, esperando justicia por el hoy occiso, usted ha visto o le han indicado de si la persona que le quito la vida a su esposo está en libertad? Me han dicho que es un tal “barrabas” pero no sé quién es. ¿Usted reconoce como autor o parte de este hecho a quienes? A filito y de allí no se mas. ¿Qué características tenia la otra persona? Bastante moreno, bajito y gordito. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntar a la testigo: ¿está nerviosa? Si yo sufro de nervios. ¿Puede decir porque está nerviosa? Desde que sucedió eso yo me he mantenido así con nervios ¿teme que algo le pase? Solo dios lo sabe. ¿Por qué esta aquí hoy? Porque quiero salir de todo esto, porque me doy cuenta de que quien esta acá no es quien le quito la vida a mi esposo y yo quiero que se aclare todo y solo dios sabe cuándo puede caer quien de verdad cometió el delito ¿Quién la llamo? El alguacil siempre llevo a la casa de Arizona las citaciones pero yo nunca había querido venir, Aller me llamaron y me dijeron eso, allí me llamo la esposa de mi hijo y ella me dijo eso. ¿Salió con su esposo en la madrugada e iba al mercado, paso caminando, por la casa de la señora consuelo? Ella agarro unas sillas, los vacios y las metió adentro, habían otras personas, Félix estaba allí recostado y nosotros pasamos, no nos dijeron nada. ¿Había buena iluminación? No. ¿Desde hace cuanto la conoce? Como 14 años ¿ha entrado a esa casa? En una sola oportunidad cuando estaban haciendo registros. ¿Cuántos hijos tienen? Yo conozco nada más 4 hembras y un varón ¿Qué distancia hay de su casa a esa? Como 4 o 5 cuadras. ¿Siempre pasaba por allí? Si. ¿el le dijo si tuvo problemas con alguien de esa casa? No. El se lo pasaba trabajando. ¿alguna persona tuvo problemas? Mi hija. ¿Qué problema fue? Bueno solo que se dieron unas cachetadas. ¿Cuándo pasaron por esa casa hubo algún intercambio de palabras, groserías? No. ¿Quiénes estaban? C.F. y como 2 personas más. ¿Qué hacían allí? Creo que bebiendo ¿conoce a alguien que mencionen boca e tobo? No. ¿en los catorce años supo de alguien así? No. ¿de la casa donde salió la moto a donde ocurrió todo que distancia hay? Hay que pasar un canal, derecho como dos cuadras y es lejos ¿Cómo de aquí a donde? Como de aquí al J.p. ¿dice que vio cuando la moto salió de esa casa? Si ¿la persona que mato a su esposo salió de esa casa? Si ¿la han amenazado? No. ¿tiene algún familiar detenido? No. ¿su yerna? No. ¿Por qué se fue de san Carlos? Porque vendí mi casa. ¿Por qué lo hizo? Porque me daba miedo y yo quede sola y desde que pasó eso yo me fui. ¿Cuándo recogen a su esposo, quien lo hace? La ptj ¿hablo con ellos? Si. ¿se fue con ellos? Si en el carro donde montaron a mi esposo. Es todo

El mencionado victima (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer yo vengo a decir que el día que sucedió todo, este señor yo no lo conozco, no andaba allí, andaba un joven gordito moreno, la persona que andaba es el señor Félix y le dijo al otro que le disparara y lo hizo tres veces, y luego él le disparo y salieron corriendo, yo Salí corriendo y llegue al cicpc en la ptj agarraron a la persona y yo estaba muy confundida y yo dije que esa persona no era, la persona andaba con un pantalón negro y un suéter blanco, y de allí yo no sé mas nada, el señor Félix si andaba, pero esta persona yo no la conozco, y por los comentarios de la gente decían que el que mato a mi esposo es un tal “barrabas” pero yo a él no lo vi, yo vi fue al Félix. Es todo...”.

Como puede observarse, la recurrida se limitó a expresar que la testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas y en las respuestas a las interrogantes de las partes, otorgándole pleno valor a su dicho y seguidamente vuelve a efectuar una transcripción total de la declaración, sin comparar el dicho con las demás pruebas incorporadas al debate.

Seguidamente en capítulo aparte que el A quo denomina “HECHOS INDICADORES”, efectúa nuevamente una transcripción del dicho de la ciudadana M.H.O.C., e inmediatamente establece que analiza la declaración de dicha ciudadana conforme a las máximas de experiencia y la lógica, sin indicar en forma alguna cuál o cuáles máximas de experiencia aplicó y dividió el dicho de la ciudadana en cuestión, extrayendo algunas de las respuestas dadas a preguntas que se le efectuaron, sin llegar a conclusión alguna respecto a dicho órgano de prueba, evidenciándose así una valoración parcial e incompleta de dicho testimonio.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida sólo se limitó a valorar parcialmente el testimonio de la víctima, pues incluso la misma manifestó en su declaración que el acusado de autos no es el autor del hecho, tal y como lo señala en su declaración “...yo vengo a decir que el día que sucedió todo, este señor yo no lo conozco, no andaba allí, andaba un joven gordito moreno, la persona que andaba es el señor Félix y le dijo al otro que le disparara y lo hizo tres veces, y luego él le disparo y salieron corriendo, yo Salí corriendo y llegue al cicpc en la ptj agarraron a la persona y yo estaba muy confundida y yo dije que esa persona no era, la persona andaba con un pantalón negro y un suéter blanco, y de allí yo no sé mas nada, el señor Félix si andaba, pero esta persona yo no la conozco, y por los comentarios de la gente decían que el que mato a mi esposo es un tal “barrabas” pero yo a él no lo vi, yo vi fue al Félix. Es todo....”, y sobre este particular nada dice la recurrida, pero además, tampoco indica en que coinciden los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por el recurrente debe declararse Con lugar los recursos de apelación por esta denuncia, y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ciudadanos Abogados R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados R.S.R. y M.S.R., con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 29 de enero de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

G.E.G.D.M.P.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:43 horas de la tarde.-

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

MHJ/GEG/DPL/DP/Nh.-

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