Decisión nº HG212015000066 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Marzo de 2015

204° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000066

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005813

ASUNTO: HP21-R-2014-000097

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S.S. (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: J.M.A.M. y Á.J.N.P..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS A.R.P. y M.S.R..

RECURRENTE: ABOGADO J.R.Z.M..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.Z.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión que emitiera en fecha 27 de mayo de 2014, en audiencia de presentación de imputados, publicado el auto motivado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados de autos J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, dándosele entrada en fecha 13 de Marzo de 2015. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 17 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.Z.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión que emitiera en fecha 27 de mayo de 2014, en audiencia de presentación de imputados, publicado el auto motivado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó declarar sin lugar la solicitud realizada por la recurrente para que la Corte de Apelaciones solicite la causa N° 2C-4543-02, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la calificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- MATOS H.M., 2.- NATERA PABON A.J., 3.-A.M.J.M., y 4.- MATOS H.J.W.. TERCERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda la encarcelación de los imputados 1.- MATOS H.M., 2.- NATERA PABON A.J., 3.-A.M.J.M., y 4.- MATOS H.J.W., al INTERNADO JUDICIAL DE BARINA (INJUBA), Previa solicitud de los mismos. SEXTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitas por la defensa privadas del presente asunto. OCTAVO: Se acuerda agregar a la causa siete folios consignados por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico. NOVENO: Líbrese boleta de encarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE BARINA (INJUBA). Cúmplase lo Acordado y Notifíquese la presente Decisión...

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ciudadano Abogado J.R.Z.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, J.R.Z.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.985.365 de profesión Abogado, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el No. 61.175 actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los Ciudadanos J.M.A.M. y Á.J.N.P., a quienes se les sigue P.P. por ante ese JUZGADO No. 02 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ASUNTO.HP21-P-2014-005813. ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente APELO, por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado por el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en fecha 27 de Mayo del año 2.014, mediante la cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los Imputados J.M.A.M., y Á.J.N.P., respectivamente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

Es el caso Ciudadano Magistrado que según se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en la DENUNCIA No. 347-14, de fecha 26 de mayo del 2014 realizada por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO DOS con sede en Tinaco del estado Cojedes, LA VICTIMA en el presente asunto "ALBERT" en su relato de los hechos a los funcionarios policiales, JAMÁS, menciono ni identifico a mis defendidos en su denuncia, solo identifica a dos (02) Ciudadanos como "MAGGIVER", quien lo amenazo según sus dichos con un pico de botella y lo despojo de su moto, y otro Ciudadano con el nombre de WLADIMIR, quien presuntamente fue el Ciudadano que según el DENUNCIANTE, fue quien se montó en su moto y se la llevo, es decir CIUDADANOS MAGISTRADOS, que la víctima en su denuncia NUNCA señalo a mis defendidos como autores o participes de la comisión de algún hecho punible en su contra, siendo los Ciudadanos SEÑALADOS POR EL DENUNCIANTE; MAGGIVER MATOS HERNÁNDEZ, Y J.W.M.H., mientras que mis defendidos son los Ciudadanos, M.J.A.M., y Á.J.N.P., los cuales no fueron señalados por la víctima en su denuncia.

CIUDADANOS MAGISTRADOS:

Igualmente caber destacar, que MIS DEFENDIDOS, AL MOMENTO DE SER DETENIDOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES IBAN CAMINANDO A PIE LLEGANDO A SU CASA, ES DECIR JAMÁS SE LES INCAUTO NINGÚN TIPO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), NI NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO A LA INVESTIGACIÓN EN EL PRESENTE ASUSTO.

CIUDADANOS MAGISTRADOS:

Tal y como se puede apreciar en las actas Procesales en el referido asusto, MIS DEFENDIDOS FUERON IMPLICADOS DE MANERA INJUSTA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PRESENTE ASUNTO, lo cual configura una EL CIUDADANO violación a los principios y garantías procesales, como lo son: DERECHO A LA DEFENSA EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y AFIRMACIÓN DE L.D.M.D.

CAPITULO II

DE LA RATIFICACIÓN DE

LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS

En mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los imputados M.J.A.M., y Á.J.N.P., ratifico en esta oportunidad procesal, todos y cada uno de los alegatos de descargo, defensa, y pedimento formulados por esta defensa en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada ante el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en fecha 27 Mayo del presente año 2014 en todo aquello que favorezca a mis defendido.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del mismo Estado Cojedes en fecha 27 de Mayo del año 2014 en los siguientes términos:

Al ser mis defendidos, PRIVADOS DE LIBERTAD por el tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, sin haber sido identificados como autores o participes del hecho delictivo por LA VICTIMA, sin habérseles incautado ningún tipo de vehículo, ni ningún tipo de arma, y sin tomar en cuenta la conducta pre delictual de mis defendidos, ya que los mismos NO PRESENTAN PRONTUARIO POLICIAL NI PRESENTAN ANTECEDENTES PENALES, SIN TOMAR EN CUENTA EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, el arraigo en el País de mis defendidos, ya que fueron consignadas por esta defensa las respectivas constancias de residencia, coloca a mis defendidos EN UNA PRIV ACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

CIUDADANOS MAGISTRADOS:

La decisión tomada por la CIUDADANO JUEZ NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 29 de Octubre del año 2.007, en la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDO es violatoria de los principios más sagrados y fundamentales consagrados en nuestra carta magna y en la legislación que regula la materia a saber:

VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

DEL DEBIDO PROCESO

ASI COMO AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

Tal y como lo establece el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, la Ciudadana Jueza No. 02 de Control no tomo en cuenta EL DEBIDO PROCESO A LA HORA DE DEJAR PRIVADO DE LIBERTAD A LOS IMPUT ADOS NI TOMO EN CUENTA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al momento de proferir su decisión, considerándolo desde ya culpable y en consecuencia condenando en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN AL DECRETAR LA DETENCIÓN, sin tomar en cuenta "LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES" del presente caso ya explicadas anteriormente

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD

El Artículo 8 del C. O. P. P establece el principio del Estado de libertad en razón que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el referido Código e igualmente establece el referido Artículo.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS.

Solicito a esa honorable Corte de Apelaciones solicitar al Tribunal II de Control la causa CAUSA No. 2C-4543-02 la cual doy por reproducida y presentada como prueba en el presente recurso.

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Fundamento el presente recurso de Apelación interpuesto en el ordinal 4 del Artículo 339 del C. O. P. P. dentro de este mismo orden de idea ratifico la violación de los Artículos 26 44,47 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

PETITORIO.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en lo pedimentos siguientes: Se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose y en virtud de los antecedentes del caso LA L.P. de mis defendidos. Subsidiariamente que en la situación más desfavorable para mi defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el C. O. P. P. En la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes a los 01 días de junio del año 2014…

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, en los siguientes términos:

…Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NOºV-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurre para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de libertad) publicada en fecha 27/05/2014, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. J.R.Z., por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa N° HP21-P-2014-005813, seguida contra del ciudadano: J.M.A. Y A.J.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a lo señalado por el recurrente de que la victima no le señala participación en los hechos, me permito recordarle por esta vía que el contenido del acta de declaración de la Testigo Paola señala expresamente "...Yo me encontraba frente a mi casa, en compañía de mis amigos Enzimar, Nadia, Henry, Yonmaifer y Albert sentados en la acera, a eso de las 02:30 de la madrugada, cuando aparecieron Manuel, Macgiver, Ángel y Jesús..."; es decir que los imputados si se encontraban en el lugar de los hechos al momento en que los mismos ocurrieron y su participación será acreditada por esta representación fiscal en el acto conclusivo.

Segundo: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención de los ciudadanos Imputados, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 2º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.

Tercero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, y el testimonio de la victima, donde la misma señala las circunstancias en que le fue despojada su moto, además de la amenazas en que fue objeto y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Cuarto: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción. que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de la victima, así corno de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa publica debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014)…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente ciudadano Abogado J.R.Z.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, interpone recurso de apelación , en contra de la decisión que emitiera en fecha 27 de mayo de 2014, en audiencia de presentación de imputados, publicado el auto motivado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados de autos J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del mismo Estado Cojedes en fecha 27 de Mayo del año 2014 en los siguientes términos: Al ser mis defendidos, PRIVADOS DE LIBERTAD por el tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, sin haber sido identificados como autores o participes del hecho delictivo por LA VICTIMA, sin habérseles incautado ningún tipo de vehículo, ni ningún tipo de arma, y sin tomar en cuenta la conducta pre delictual de mis defendidos, ya que los mismos NO PRESENTAN PRONTUARIO POLICIAL NI PRESENTAN ANTECEDENTES PENALES, SIN TOMAR EN CUENTA EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, el arraigo en el País de mis defendidos, ya que fueron consignadas por esta defensa las respectivas constancias de residencia, coloca a mis defendidos EN UNA PRIV ACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

...HECHOS: “Siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la madrugada del día de hoy Lunes 26/05/14, encontrándome en la sede del Centro de Coordinación Policial Numero Dos, en la Unidad RP-106, en compañía del Oficial (IACPEC) F.C., conductor de la RP-106, Y auxiliares Oficial (lACPEC) A.C. y Oficial (IACPEC) Á.J., cuando se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia del Comando General, que enviara comisión hasta el sector la Inos, Calle Loma Linda calle principal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, ya que allí habían cometido un robo de un vehículo tipo moto y que la victima conoce quien lo robo, por tal motivo procedo a trasladarme a la dirección antes indicada y efectivamente pude constatar que allí se encontraba un Ciudadano quien se identifico como ALBERT (DEMAS DATOS CONSTA EN ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA Y TESTIGO) quien manifestó que los ciudadano: 1) WAlDIMIR APODADO El WlADY (QUIEN VESTIA DE JEANS DE COLOR NARANJA Y FRANELlllA UNAFRANELA DE COLOR BLANCO) 2) M.M.H. (QUIEN VESTIA DE BERMUDA y UNA FRANELA DE COLOR BLANCO, QUIEN LO AMENAZO CON EL PICO DE BOTELLA Y LE ROBO LA MOTO) 3) MANUEL GAMARRA (QUIEN VESTIA DE BERMUDA y UNA FRANELlLLA DE COLOR VERDE) 4) JESUS (QUIEN VESTIA DE BERMUDA DE COLOR AZUL Y UN SUETER DE COLOR AZUL Y UNA GORRADE COLOR BLANCO) 5) Ángel (QUIEN VESTIA DE SHORT DE COLOR BLANCO Y UN FRANELlLLA) por tal motivo le indique al ciudadano Victima para que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero Dos, para que formulara la respectiva denuncia y una vez saliendo del lugar y específicamente en la entrada al sector la Inos, Frente a la Bomba de Servicio "R.B." visualizamos a dos ciudadano quien portaban las misma característica descrita por la victima donde le dimos la voz de alto los mismo haciendo caso omiso emprendieron la huida efectuándose una persecución donde se logra darle captura a los ciudadano, quien manifestó la Victima, señalándolos e identificándolos como el que le había robado el vehículo tipo Moto, por tal motivo le indique al OFICIAL (IACPEC) A.C., que le solicitara que exhibiera si dentro de sus pertenencia o adherido a su cuerpo portaba algún objeto de interés criminalístíca por tal motivo procedo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés criminalística, adherido a su cuerpo, se le realizo una inspección corporal a los dos sujetos que son señalados por la víctima quienes se identificaron como lo establece el artículo -128 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) M.M.H. ….. y.1.} J.W.M. …., y debido a que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tal motivo procedí a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero Dos, conjuntamente con A.V. y Paola (Testigo) (Los demás datos quedan en la acta de reserva de Víctimas y Testigo), víctima de los hechos acontecidos, donde manifestó que M.M.H., le había cometido el robo del vehículo tipo moto que lo había amenazado de muerte, con un pico de botella, y en vista a que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, Siendo las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy 26 de Mayo de 2014,de conformidad con los artículo 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fue aprehendido los Ciudadanos en cuestión, por estar incurso en uno de los delitos previsto en las Leyes Venezolanas, igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicho ciudadanos fueron verificado por el Sistema De Análisis y Registro Policial (SARP), donde el operador de servicio Supervisor Agregado (IAPEC) M.P.; informo que no presentaba registro Policial, Seguidamente Me traslade nuevamente al lugar de los hecho ya que se había recibido llamada telefónica donde manifestaba un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que la calle principal de la inos subiendo para el patio de bolas iban caminando dos ciudadano los cuales estaban involucrados en el robo de Moto, en vista de la circunstancias procedo a trasladarme hasta el lugar y una vez estos ciudadanos al notar la presencia policial ellos se detienen donde le solicito la documentación donde uno de ellos me manifiesta que no portaba documentación por tal motivo procedo a trasladarlo hasta la sede de nuestro Comando para ser verificado por el sistema de información Policial, donde la adolescente Paola (DEMAS DATOS CONSTA EN el ACTA DE IDENTIFICACION VICTIMA y TESTIGO), los señalo y lo identifico como los ciudadano, que lo habían robado, en vista de la circunstancia procedo aprenderlos Siendo las 04:10 horas de la madrugada del día de hoy 26 de Mayo de 2014, de conformidad con los artículo 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y procedo a identificarlo plenamente como lo establece el Artículo 28 Del Código Orgánico Procesal Penal y leer los Derechos como lo establece el artículo 127 quedando cerneado de la siguiente forma: 3) J.M.A.M.. ….. 4) A.J. NATERA PASON. ……... Dichos aprehendido fue verificado por el Sistema De Análisis y Registro Policial (SARP), donde el operador de servicio Supervisor Agregado (IAPEC) M.P.; informo que no presentaba registro Policial, De igual manera se le hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Publico de! Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes al caso. Es todo.…”.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los imputados J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano: A.M.J.M., NATERA PABON A.J., MATOS H.M. y MATOS H.J.W. son los presuntos autores o han participado en los delito antes señalados, determinado en el expediente de la siguiente manera: A los folios 2 al 21, cursan entre otras las siguientes actuaciones:

-Acta de Remisión de Actuaciones, Acta Procesal Penal relacionada con la Aprehensión de los imputados en el sitio del suceso. Acta Procesal relacionada con la recuperación del vehículo tipo moto marca Bera objeto de la presente Averiguación. Denuncia formulada por el ciudadano: A.v. de Autos, rendida por ante el centro de Coordinación Policial Numero Dos, del (IACPEC) quien señala la forma cómo ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista de la adolescente: PAOLA, relacionada con la presente Averiguación rendida por ante el centro de Coordinación Policial Numero Dos, del (IACPEC) quien señala la forma cómo ocurrieron los hechos. , Acta Procesal relacionada con la recuperación del vehículo tipo moto marca Bera objeto de la presente Averiguación. Por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Numero Dos, del (IACPEC). Actas de Imposición de Derechos a los Imputados de Autos y de Identificación plena de los mismos. Y Orden de Apertura de la Presente averiguación suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Cojedes Abg. O.B. Uzcátegui…

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En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los ciudadanos J.M.A.M. y Á.J.N.P., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.M.A.M. Y Á.J.N.P., han sido autores, en los tipos delictivos que se les imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

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Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los ciudadanos J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello observa este tribunal que, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, encuadrando la conducta de los imputados en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.Z.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión que emitiera en fecha 27 de mayo de 2014, en audiencia de presentación de imputados, publicado el auto motivado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados de autos J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 01/06/2014, y desde esa fecha hasta el 11/03/2015, es decir, ocho meses consecutivos después en calendario continuo, es que acuerda el Juzgado Segundo de Control, remitir el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, generando un retardo indebido, por lo que, se le exhorta al Tribunal que en lo sucesivo haga el trámite con la celeridad correspondiente, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el Título III, Capítulo I, del Libro Cuarto correspondiente a los recursos de apelaciones y conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.Z.M., actuando con el carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de mayo de 2014, en audiencia de presentación de imputados, publicado el auto motivado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados de autos J.M.A.M. y Á.J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23), días del mes de Marzo del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R. ROMERO

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:20 horas de la mañana.-

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.

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