Decisión nº HG212015000006 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Enero de 2015.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212015000006

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001183

ASUNTO: HP21-R-2014-000239

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.M.C.V..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 27 de Noviembre de 2014, en el cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado J.M.C.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 07 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Enero de 2015, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 27 de Noviembre de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

…Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente asunto seguido al ciudadano: J.M.C.V., ….. Así se decide.- En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado: J.M.C.V., …., por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir del día de la publicación del presente fallo, tiempo este razonable para la culminación del presente proceso penal. Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10925939, IPSA Nro. 63352, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses del acusado J.M.C.V., en el Asunto Nro. HP21-P-2012-001183, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 27 de noviembre de 2014, notificado a esta defensa el 01 de diciembre del 2014, mediante el cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el Ciudadano J.M.C.V.. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 27 de noviembre de 2014, notificado a esta defensa en fecha O 1 de diciembre de 2014, mediante el cual acuerda la prórroga de la Medida Privativa de Libertad en los siguientes términos: "...de la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal ...(omissis)...Considera este Tribunal que....(OMISSIS)...(....de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables....(omissis)...En razón de lo anterior, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece en forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la finalidad del proceso…(omissis)... se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los dos años por cuanto el acusado en el presente asunto se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 09/10/2012 s razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de DOS (02) años y seis (06) meses ... (OMISSIS) ... siendo un plazo razonable para la culminación del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acordó la prorroga, atendiendo a la fijación de este lapso a los siguientes elementos: …(OMISSIS)…. la pena del delito…. (OMISSIS)… la gravedad del hecho... (OMISSIS) ... Se acuerda la prorroga legal solicitada por la representación fiscal. para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del imputado J.M.C.V..... "

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 27 de noviembre de 2014, notificado a esta defensa el 01 de diciembre de 2014, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Control, mediante las cuales acordó la prórroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis meses, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o . a sus defensores o defensoras.

Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Control no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase intermedia y no de juicio oral y público, y que a pesar de estar fijada AUDIENCIA PRELIMINAR la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades, por faltas que no son imputables ni a mi defendido ni a su defensa técnica. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 9:

Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Artículo 229:

"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marra s el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.

De otra parte, en perjuicio de mi defendido la juez acuerda la prorroga a partir de su decisión, sin considerar el lapso de más de dos años que tiene privado de libertad, mi defendido los cuales se cumplieron el 09 de octubre de 2014.

Es preciso destacar que el propósito del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido J.M.C.V..

CAPITULO IV

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, notificado a esta defensa, el 01 de diciembre de 2014, mediante el cual acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 05 días del mes de Diciembre del año DOS MIL CATORCE (2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la Abogada Aricelys J.O.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado ARICELYS J.O.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2012-001183 (HP21-R-2014-000239), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada OLIS FARIAS, en su condición de Defensora del acusado J.C.V. contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre de 2014', mediante la cual acordó; PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"...difiere de la decisión de la Juez de Control, mediante las cuales acordó la prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así mismo prevé la posibilidad de que tiene el Ministerio Público o el querellante...de solicitar la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procede te dichas solicitudes, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras... una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal del Control, no valoró la circunstancia que el asunto actualmente se encuentra fase intermedia y no de juicio oral y público, y que a pesar de estar fijada AUDIENCIA PRELIMINAR, la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades, por falta que no son imputables ni a mi defendido ni a su defensa técnica... ".

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.M.C.V., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte en lo absoluto el criterio jurídico sostenido por el recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Ad Quo, acordó Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de coerción que recae sobre el encausado de autos, desde el 09 de octubre de 2012, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar la prórroga de la Medida Privativa de Libertad. Sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 27/11/2014, ACORDÓ la prorroga a la que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un conjunto de consideraciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de auto, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensora; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como a señalar que en el presente caso no debió el Juez Ad quo acordar la referida prorroga. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: "...Excepcionalmente v cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras". (Negritas y subrayado propio).

En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: J.M.C.V., se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el reprochable que se le endilgo al mismo se trata de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Agravantes Genéricas del articulo 77 ordinales 11 y 20, CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 88 ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano P.E. TORRES NAREA (OCCISO). En tal sentido cabe resaltar que es evidente que tales hechos punibles son GRAVES, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el bien jurídico más preciado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tales delitos exceden en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del acusado, en el presente caso.

En este sentido, ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del encartado, en relación a tales reprochables, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el acusado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al encartado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa donde refiere que no era procedente acordar por parte del Tribunal Ad quo, la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que en consecuencia se le causa un gravamen irreparable a su defendido; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos. Asimismo se pregunta esta Representación Fiscal. ¿Será que por que se encuentra en la fase preliminar existe un impedimento para que el Ministerio Público solicite el mantenimiento de la medida que está próximo a vencerse? Pues no, a criterio de este Representante Fiscal, no existe tal impedimento, ya que la norma no prevé una fase fase especifica para tal solicitud, aunado a ello, es clara cuando señala "...Excepcionalmente v cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga...". (negritas y subrayado propio).

A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho no acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal; en primer lugar hay que estudiar las circunstancias, ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho más preciado y valioso como lo es la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; y en segundo lugar, lejos de lo planteado por la Defensa que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere el decaimiento de la medida, solo se necesita hacer una revisión del asunto in comento, para verificar que la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir es tempestiva, pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializo el día de nueve octubre de 2014, tomando en cuenta que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 09 de octubre de 2012, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no supera con creces los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por esta Vindicta Pública, siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo más que uso de sus plenas facultades otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas.

Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...También ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

"...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "

De la misma manera, arguye la Defensa que a su criterio el Tribunal ad qua no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado lo que ha generado un retardo procesal, en este sentido la defensa técnica, en principio tiene la razón, pero solo en principio, ya que la misma no toma en cuenta en lo absoluto, circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la necesidad de decretar la prorroga en el presente asunto, considerando además la gravedad del delito imputable al imputado de autos.

Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el imputado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal profiere que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre de 2014; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de Defensora del imputado J.M.C.V., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el mismo…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 27 de Noviembre de 2014, en la cual acordó la prórroga de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, existente en contra del imputado J.M.C.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva, y al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos ((02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial existente en contra del imputado J.M.C.V., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años y seis (06) meses de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal, examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico este Tribunal observa:

El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.

Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).

En razón de lo anterior, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia.

En el caso examinado, es dable aseverar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud, de igual forma se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los 2 años por cuanto el acusado en el presente asunto se decreto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad el 09/10/2012, razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo un plazo razonable para la culminación del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acuerda la prórroga, atendiendo para la fijación de este lapso a los siguientes elementos:

• La pena del delito; en el presente caso se trata de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Agravantes Genéricas Articulo 77 numeral 11º y 20º, Concurso real del Delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, ya que el delito fue perpetrado por la comisión del Delito de Robo Agravado, en perjuicio del Ciudadano P.E. TORRES NAREA (OCCISO).

• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: J.M.C.V., no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…

. Negrilla del Tribunal.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente asunto seguido al ciudadano: J.M.C.V., …. Así se decide.- En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado: J.M.C.V.,…, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir del día de la publicación del presente fallo, tiempo este razonable para la culminación del presente proceso penal. Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE. …” (Copia textual y cursiva de Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente al ciudadano J.M.C.V., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 09 de Octubre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 11 y 20 eiusdem, que en fecha 17 de Octubre 2012 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos; que en fecha 23 de Septiembre de 2014, fue presentada solicitud de prórroga por la representación fiscal, asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años y seis (06) meses, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano, que al tratarse de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano J.M.C.V., son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que los delitos atentan contra bienes jurídicos como la vida y la propiedad.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.M.C.V., sin embargo observa esta Alzada que la recurrida estableció en la resolución judicial, que dicha prórroga comenzaría a contarse a partir de la fecha de la resolución judicial, es decir a partir del 27 de Noviembre de 2014, lo que en consideración de esta Corte de Apelaciones es inapropiado, por cuanto consta en la actuación que el ciudadano J.M.C.V. se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 09 de Octubre de 2012, siendo que el plazo de dos (02) años, que en principio no debía exceder dicha medida, se cumplió en fecha 09 de Octubre de 2014, razón por la cual es a partir de dicha fecha, es la referencia para el lapso del computo para comenzar a contarse la prórroga de dos (02) años y seis (06) meses, acordada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que debe declararse parcialmente con lugar dicha denuncia. En consecuencia se modifica la decisión impugnada en lo que respecta a la fecha del comienzo de la prórroga acordada, es decir, a partir del 09-10-2014, fecha ésta en la que terminan los dos (02) primeros años y no desde el día 27-11-2014 fecha de la publicación del fallo dictado por la recurrida. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano J.M.C.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 27 de Noviembre de 2014, en el cual acordó la prórroga de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, existente en contra del ciudadano J.M.C.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO. En consecuencia se modifica la decisión impugnada en lo que respecta a la fecha del comienzo de la prórroga acordada, es decir, a partir del 09-10-2014, y no desde el día 27-11-2014 fecha de la publicación del fallo dictado por la recurrida. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 27 de Noviembre de 2014, en la cual acordó la prórroga de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, existente en contra del ciudadano J.M.C.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en lo que respecta a la fecha del comienzo de la prórroga acordada, es decir, a partir del 09-10-2014, y no desde el día 27-11-2014 fecha de la publicación del fallo dictado por la recurrida. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinte (20), días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

H.L.

SECRETARIO

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:14 horas de la mañana.-

H.L.

SECRETARIO

MHJ/GEG/FCM/HL/Lg.-

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