Decisión nº 110-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9507

Visto el escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Abogado L.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P., parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.162, actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República y representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representante judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción el mérito favorable de los autos.

En el Capítulo II las pruebas documentales acompañadas al libelo de la querella, referidas a: P.A. de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al actor; oficio de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante el cual le notifican al actor el otorgamiento del beneficio de jubilación; planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor; hoja de cálculo de jubilación relacionada con el actor; copias de movimientos y libreta bancaria pertenecientes a la cuenta de ahorro del actor aperturada en la entidad financiera BBVA Banco Provincial; planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses correspondientes a una ciudadana de nombre Yormis J.S.S.; tabla de primas y bonificaciones para el cálculo de prestaciones sociales del personal de la Dirección de Vigilancia y T.T.; solicitud dirigida por la actora en fecha 6 de febrero de 2014 al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

En el Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, promovió pruebas de informes.

En el Capítulo denominado “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”, promovió la exhibición de los siguientes documentos: Planilla de depósito o la transferencia por pago de fideicomiso o de otro concepto que hizo la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. a la cuenta de la actora en fecha 6 de febrero de 2014; Punto de cuenta donde la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. le solicita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz los recursos para pagar fideicomiso a la querellante y el complemento de sus prestaciones sociales; documento por medio del cual, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó el crédito adicional para el pago del complemento de prestaciones sociales y fideicomiso de los funcionarios jubilados de la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T..

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de la promoción contenida en el Capítulo I, referido a el mérito favorable de los autos, indicando que: “(…) de acuerdo a jurisprudencia contencioso administrativa, reproducir el mismo, no constituye objeto de promoción, toda vez que el Juez esta obligado (…) a a.t.l.a.y. probado en autos (…)”; en cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, arguyendo que: “(…) fueron consignadas al momento de la interposición del presente recurso, y que hace nuevamente valer en esta oportunidad en favor de su mandante, se considera que habiéndose limitado a reproducir documentos que constan en autos, está de igual manera reproduciendo el mérito favorable de los autos; por lo que no está promoviendo prueba alguna, (…)”; con respecto a la oposición de las pruebas contenidas en el párrafo Segundo del Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, aduce que: “(…) toda vez que ninguna relevancia tiene que ver el querer “demostrar que el fideicomiso de mi representado no estuvo depositado en el Banco Mercantil y jamás fue transferido al Banco del Tesoro, mucho menos al Banco provincial donde finalmente el querellante pudo disponer de ese pago” cuando lo demandado y sometido a la consideración de ese órgano jurisdiccional es la reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales, lo cual denota que pretende probar un hecho que no tiene influencia alguna con el objeto litigioso, razón por la cual solicito sean inadmitidas (…), por considerarla IMPERTINENTE (…)”; y con relación a la oposición de las pruebas contenidas en los puntos: 1, 2 y 3 del párrafo Tercero del Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, señalando que: “(…) resulta claro que la prueba de informes no constituye la prueba idónea y pertinente para solicitar documentos o información que se halle en poder de la contraparte, toda vez que conforme al criterio de nuestro M.T., no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, indique lo solicitado pues no está obligada la parte demandada, en este caso (…), a emitir tal información para favorecer al contrario (…)”, “(…), por lo que de conformidad con lo expuesto, (…) la prueba de informes promovida (…) debe ser declarada INADMISIBLE POR SER IMPERTINENTE (…)”. Asimismo, se opuso a las prueba de exhibición contenidas en el Capítulo denominado “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”, especificando que: “(…) los apoderados judiciales del querellante no cumplieron con los requisitos exigidos -sine qua non- en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia en los autos de dicho expediente judicial que la parte querellante consignara algún medio de prueba que demuestre que los documentos cuya exhibición solicita están en los archivos del adversario, razón por la cual deber ser declarada inadmisible (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de las pruebas contenidas en los Capítulos I, II y el denominado “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual debe ser declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.

Respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, aduciendo que las pruebas de informes contenidas en el párrafo segundo y las contenidas en los puntos: 1, 2 y 3 del Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, señalando que las mismas son impertinentes. Ante ello, es preciso citar al autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y por su parte, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, en el cual señala el actor que pretende “(…) demostrar la veracidad de los hechos esgrimidos tanto en el presente escrito de pruebas como en el Recurso, que no hay caducidad en la presente acción y que el hecho que motivo (sic) la querella es el pago del fideicomiso (…)”, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la pretensión del accionante, quien sostiene en su escrito libelar -entre otras cosas- el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y pago del fideicomiso, del cual indica nunca recibió por cuanto le fue debitado del pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.

Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción, referidas a: P.A. de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al actor; oficio de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante el cual le notifican al actor el otorgamiento del beneficio de jubilación; planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor; hoja de cálculo de jubilación relacionada con el actor; copias de movimientos y libreta bancaria pertenecientes a la cuenta de ahorro del actor aperturada en la entidad financiera BBVA Banco Provincial; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dichos documento cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo referente a las pruebas documentales contenidas en el indicado Capítulo II, referidas a: planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses correspondientes a una ciudadana de nombre Yormis J.S.S.; solicitud dirigida por la actora en fecha 6 de febrero de 2014 al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; tabla de primas y bonificaciones para el cálculo de prestaciones sociales del personal de la Dirección de Vigilancia y T.T.; este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no constan en el expediente. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas de informes contenidas en los puntos: 1, 2, 3, y 4 del párrafo Segundo, y punto 5 del párrafo Tercero del Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas ilegales, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el objeto de las pruebas y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducentes visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado, se ordena oficiar a las entidades financieras Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, BBVA Banco Provincial y Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, a los fines de que informen si en las sedes principales o en alguna de sus sucursales la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. depositó alguna cantidad de dinero por concepto de fideicomiso en la cuenta Nº 0108-0119-20-0200151965, a nombre del ciudadano L.A.P., de ser afirmativo, indiquen desde que fecha y hasta que fecha se hizo efectivo el mismo; Además, la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal deberá informar desde que fecha la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. aperturó el fideicomiso al actor y si esa entidad bancaria transfirió el mismo al Banco del Tesoro, C.A., indicando la fecha, el nombre del beneficiario y cantidad de dinero transferido; y la entidad bancaria BBVA Banco Provincial informe si el día 6 de febrero de 2014 recibió de la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. algún depósito o transferencia en bolívares a favor de la cuenta de ahorros Nº 0108-0119-20-0200151965, a nombre del ciudadano L.A.P., indicando el concepto de la transferencia o depósito; para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

En cuanto a las pruebas de informes contenidas en los puntos: 1, 2 y 3 del párrafo Tercero del Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, referidas a: información sobre si la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. en fecha 6 de febrero de 2014 depositó o transfirió el pago de fideicomiso a la cuenta de ahorros del actor; si la cantidad de dinero depositada proviene de un punto de cuenta presentado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o al Director de Vigilancia, Transporte y T.T.; si el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz tramitó ante la Asamblea Nacional un crédito adicional para el pago de prestaciones sociales o fideicomiso del personal jubilado de transito, o si recibió la aprobación de una partida para los jubilados de tránsito; una vez analizadas las mismas, se inadmiten por inconducentes, al pretender la representación judicial de la parte actora, traer al expediente mediante este medio documentos que se encuentran en poder del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de la Director de Vigilancia, Transporte y T.T.; es decir, de su contraparte, resultando para el caso el medio idóneo la prueba de exhibición, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, referidas a: La planilla de depósito o la transferencia por pago de fideicomiso o de otro concepto que hizo la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. a la cuenta de la actora en fecha 6 de febrero de 2014; Punto de cuenta donde la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. le solicita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz los recursos para pagar fideicomiso a la querellante y el complemento de sus prestaciones sociales; documento por medio del cual, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó el crédito adicional para el pago del complemento de prestaciones sociales y fideicomiso de los funcionarios jubilados de la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T.; se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como son los datos que tiene conocimiento del documento a exhibirse; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al Presidente de la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, parte querellada, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que proceda a la exhibición de las documentales señaladas por la parte promovente; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.162, actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República y representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, parte querellada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo

SE DESESTIMA la reproducción del merito favorables de los autos, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto

SE ADMITEN las pruebas de informes contenidas en el párrafo Segundo del Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto

SE INADMITEN las pruebas de informes contenidas en los puntos 1, 2 y 3 del párrafo Tercero del Capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Sexto

SE ADMITEN las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo denominado “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”, conforme a la motiva de la presente providencia

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9507.

HSL/jg.

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