Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07024

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 12 de abril de 2012, la abogada M.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.118, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CONSTRUCCIONES REAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el número 04, Tomo 24-A, y SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 80, Tomo 21-A.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, asimismo ordenó la citación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CONSTRUCCIONES REAL, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, C.A., igualmente ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de la tramitación y decisión referente a la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar (Ver folio 51 y 52 del expediente judicial).

En fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación del Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES REAL, C.A. y al Juzgado de del Municipio San C.d.E.T., a los fines de la practica de la citación al Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. (Ver folio 55 del expediente judicial).

En fecha 05 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo solicitada por la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asimismo decretó medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REAL, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., antes identificadas, ordenando a esta última el embargo hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRI MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.744.000,00). Además se ordenó la notificación mediante oficio número 12-1436, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que determinara los bienes sobre los cuales sería practicada la presente medida.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción judicial del estado Táchira (Ver folio 67 del expediente judicial).

En fecha 22 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional en virtud de no constar las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Colon del Estado Zulia, ordenó librar oficios a fin de solicitar información al referido juzgado sobre el estatus de la comisión antes mencionada (Ver folio 77 del expediente judicial).

En fecha 03 de agosto de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 87 del expediente judicial).

En fecha 03 de agosto de 2015, se acordó librar oficio identificado con el número 15-1073, con la finalidad de solicitar información al Juez del Municipio Colon del Estado Zulia, con respecto al estatus de la comisión antes mencionada para la continuación de la causa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,

(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y

(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 11 de abril de 2012, siendo el último acto de impulso procesal en fecha 03 de agosto de 2015, (ver folio 87 del expediente judicial).

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.

En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 03 de agosto de 2015, fecha en que se dicto el auto donde se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Colon de Estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación personal del Presidente o Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REAL, C.A., siendo que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un (1) año a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 03 de agosto de 2015 por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte querellante la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Por ultimo, de conformidad con la motiva del presente fallo, este Juzgado deja sin efecto la medida de embargo que versa sobre los bienes muebles y demás cantidades monetarias sobre las cuales esta establecido el incumplimiento de contrato objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar solicitada, decretada mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de noviembre de 2012, a los fines del embargo de los bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la asociación INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REAL, C.A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CER CENTIMOS (Bs. 1.744.000,00), y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con todo lo anterior se deja sin efecto el oficio número 14-0041, dirigido al Juez del Municipio Colon del Estado Zulia, y se ordena anexarlos a las actas del expediente.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la abogada M.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.118, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CONSTRUCCIONES REAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el número 04, Tomo 24-A, y SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 80, Tomo 21-A.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la abogada M.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.118, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CONSTRUCCIONES REAL, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, C.A., antes identificadas.

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012, contra los bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la asociación COOPERATIVA MULTISERVICIOS 863, R.L. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs1.744.000,00).

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la notificación mediante oficio de la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada en el asiento Nº .-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07024

E.L.M.P./G.JRP/Gsm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR