Decisión nº 2016-054 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2435

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de febrero de 2016, por los abogados V.G. y M.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.454 y 68.690 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA, parte querellada en la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. Asimismo el ciudadano M.J.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.486, debidamente asistido por la abogada Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, parte querellante en la presente causa, constante de de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.

En fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la oposición a las documentales

La parte demandante en su escrito de oposición denominado “ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS” señala que se opone a las prueba documental “notificación de no aprobación”, la cual corre inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiuno (221), folio trescientos cuarenta y cinco (345), del expediente administrativo, pues a decir la parte recurrente manifestó que “(…) Con respecto al folio 217 sobre la notificación de no aprobación del periodo de evaluación, en la misma se infiere que del puntaje de doscientos cincuenta y cinco (255), sobre el Baremos de Quinientos (sic) (500) puntos, que la misma fue aprobada. En consecuencia no debe ser revocado mi nombramiento. Con respecto al “Instrumento de Evaluación del periodo de Prueba”, me Opongo” (sic) por cuanto los ítems referidos al Rendimiento (sic) cantidad de trabajo, creatividad e iniciativa, planificación, decisiones, hábitos de trabajo, Relaciones (sic) Interpersonales (sic) la misma fue efectuada de manera subjetiva, el control de asistencia (folio 345), (sic) asi (sic) como el soporte de asistencia no fue tomado en cuenta para la evaluación (…)”.

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellante se opone a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, en tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos bajo los cuales fundamenta su oposición, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte recurrente y por cuanto la referida documental, no resulta ilegal, impertinente o inconducente; a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la oposición a la documental denominada “informe preliminar de órdenes de pago multi-imputadas”.

La parte querellante en su escrito se opuso al “Informe Preliminar de Ordenes de Pago Multi-Imputadas” que -a su decir- resultan impertinentes “(…) por cuanto no aporta nada a la causa (…)”, que corre inserta al folio (276); en razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido, este Tribunal Superior declara improcedente la oposición planteada formulada por la parte querellante y en consecuencia, por cuanto la referida documental no resulta impertinente; y a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos

En el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas denominado “VALOR Y MERITO (sic) DE LOS AUTOS” la parte querellante señaló “(…) reproduzco el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi representado (…)”; al respecto, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

- De las pruebas documentales

En el “CAPÍTULO “II” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “DOCUMENTALES”, se observa que promovió documentales marcadas como “A”, “B”, y “C”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

III

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del mérito favorable de los autos

En lo que se refiere a las “pruebas documentales contentivas en el expediente administrativo”, la parte querellada promueve el mérito favorable de los autos; en especial de las documentales que cursan insertas a los folios 106, 284, 215, 279, 271, 270, del 217 al 221, del 222 al 226, del 272 al 278 y 280 al 283, 307 y 308 del expediente administrativo relacionado con la presente causa; siendo ello así, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2015-2435/MCH/CV/eg

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