Decisión nº 117 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

DECISIÓN N° 117

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

CAUSA: 2033-07

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMÉNEZ, Fiscal Tercera (E)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.H.

ACUSADO: M.A.V.T., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.082.532, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Avenida 17 con Callejón 4 N° 26-30, Acarigua estado Portuguesa

VÍCTIMAS: D.S.L.A.P. Y ARGENIS AGUIRRE (OCCISOS)

PARTE QUERELLANTE: ABG. G.G., en representación de los ciudadanos C.A.J.D.S., R.A.P. y M.J.P.M.

RECURRENTES: JOALICE JIMÉNEZ, Fiscal Tercera (E) y G.G., querellante.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 13 de junio de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recursos de apelación interpuestos en fecha 01 de junio de 2007 y 04 de junio de 2007, por las abogadas: i) Joalice Jiménez, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ii) G.G., en representación de los ciudadanos C.A.J. deS., R.A.P. y M.J.P.M., en su condición de víctimas indirectas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2007, publicada y leído su texto integro en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual Absuelve al acusado M.A.V.T., identificado plenamente en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.; dándosele entrada en fecha 15 de junio de 2007.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2007, se admiten los recursos de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 26 de junio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de junio de 2007, se celebró la audiencia oral y pública.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LAS APELACIONES IRTERPUESTAS:

De autos se evidencian, dos (2) recursos de apelación interpuestos por impugnantes distintos, quienes invocan en los recursos interpuestos un supuesto vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, como se observa a continuación:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE ABG. JOALICE JIMENEZ

    La recurrente abogada Joalice Jiménez, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Sic “…CAPITULO I:

    Esta Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia en la causa 1M-1475-06, por parte de los Escabinos, y este es el vicio alegado, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los escabinos al momento de dictar el fallo apelado incurren en una evidente falta de Motivación de la Sentencia, en virtud de que los sentenciadores (Escabinos) en el presente caso, sólo se limitaron a señalar que consideraron que no existieron suficientes pruebas para condenar al acusado, lo cuál se evidencia de la sentencia apelada donde se expresa lo siguiente: “Los escabinos manifestaron para absolver al acusado: M.A.T., que durante el contradictorio no se probo de manera clara, precisa e indubitable, mas allá de cualquier duda razonable, que en fecha, 17-12-2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, el Acusado: M.A.T., conducía un camión tipo Chuto, con su Remolque, cargado, en sentido Tinaquillo Valencia cuando a la altura del Sector Chirguita, Municipio Falcón de este Estado, pierde el control de dicho vehículo, al no aplicar los frenos oportunamente, circulando en sentido contrario V.T., en un vehículo tipo Sedan viajaban los ciudadanos: A.J.A.P., L.A.P.A., Y D.J.S., quienes resultaron muertos en el sitio del hecho, cuando el hoy occiso A.J.A.P., quien conducía el vehículo N° 02, al salir de una semi curva pierde el control e invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo N° 01, es decir, el camión, quien como ya se dijo no aplico los frenos oportunamente ni realizo una maniobra defensiva evasiva para evitar el accidente, pues no mantuvo el control del vehículo durante la circulación del mismo, no conduciendo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, específicamente la contenida en el Articulo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.…pues como se ha dicho al apreciar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Publico, estos no resultaron contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado, ya que no se probo mas allá de cualesquiera duda razonable, la responsabilidad penal del acusado respeto de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, atribuido por el Ministerio Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas supra.”

    El en caso que nos ocupa no se cumplió con estos parámetros, previamente establecido en estas normas citadas, y por esa razón esta Representación Fiscal ve con asombro y profunda preocupación la falta de motivación y carece por demás de sustento racional, hecho por los cuidadnos escabinos, al momento de considerar que la conducta desplegada por el acusado: M.A.T., no estaba probada; esto es no se podía determinar que él fue el responsable de los hechos que se le imputaban.

    Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueren presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    En el caso que nos ocupa, los escabinos se limitaron a considerar que no eran suficientes las pruebas aportadas en el juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, muy al contrario se desprende del voto salvado por el ciudadano juez presidente, quién conoce el derecho y quién quedó convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, si quedo claramente y fehacientemente probado que el acusado: M.A.V.T., desarrollo una conducta que encuadra perfectamente en el delito previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal. En efecto, como lo dicho por el C/2do L.M.R., adscrito a la unidad estadal de vigilancia de tránsito terrestre N° 45, San Carlos estado Cojedes, le merece plena credibilidad, por la convicción que genera la objetividad y diafanidad de su declaración en el Juicio Oral sobre los hechos expuestos, evidenciándose que lo declarado fue el día 17-12-05, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, eso fue en la troncal 05 sector Chirguita, avisaron a transito por teléfono, nos trasladamos al sitio, efectivamente había un accidente entre dos vehículos una gandola, un carro pequeño Renault, había una marca de arrastre de 14 metros, al impactar fue donde la gandola arrastra al carro pequeño Renault, no había mucha visibilidad en ese sitio, en el carro pequeño andaban tres personas masculinas, las cuales murieron con el impacto, la gandola estaba volteada encima del Renault, el carro estaba totalmente tapeado por la carga de harina de maíz, efectivamente la gandola invadió el canal izquierdo. Estos testimonios, adminiculados con el CROQUIS DEL ACCIDENTE, INFORME MEDICO DE FECHA 03-012-2005, suscrito por el Inspector Jefe (TT) R.J.M., Experticia Técnica y sus anexos de fecha 17-01-2006. suscrita por el funcionario J.M., Informe Policial suscrito por el funcionario L.M.R., adscrito a la unidad estadal de vigilancia de tránsito terrestre N° 45, San Carlos estado Cojedes, Acta de Defunción de fecha 12-01-2006 y 13-01-2006 y 22-12-2006 suscrita por la Directora Municipal de Registro Civil, Municipio F. delE.C., Reconocimiento Medico-legales N° 9700-148-6061 de fecha 27-12-2005, suscrito por el medico Forense Jefe de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, Dr. C.H.U., Reportes de accidente de fecha 17-12-05, Secuencia Fotográfica. hacen llegar a la conclusión de que el Acusado M.A.V.T., ha debido ser condenado como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., previsto y sancionado en el articulo 409 del COPP y 154 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Resultando evidente que en la decisión de los escabinos no se establece el motivo por el cuál desechan los testimonios en referencia y no les atribuyen valor probatorio o por lo menos el motivo que originó que no los convencieran de la culpabilidad del acusado, ya quedó como demostrado en el juicio oral y público y tal como lo expresa el ciudadano juez presidente en el voto de la decisión en comento que expresó lo siguiente: “......Que emitió pronunciamiento de Culpabilidad del Acusado durante la deliberación en sesión secreta, una vez clausurado el Debate, ya que es necesario recurrir a la sana critica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para darle pleno valor probatorio a una prueba, para desecharla totalmente o para acogerla de manera parcial, según sea el caso, con fundamento en lo pautado por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El razonamiento de este: Es criterio de quien salva su voto, que durante el Contradictorio, una vez evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por parte de la querella, quedó claramente y fehacientemente probada la participación del Acusado: M.A.V.T., en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, pues desarrollo una conducta que encuadra perfectamente en el delito previsto y sancionad en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.. HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T.. En este sentido no tiene la menor duda de que el ciudadano acusado de Autos, tuvo la intención de causarle la muerte a los ciudadanos: A.J.A.P., L.A.P.A., Y D.J.S..

    Es evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido si fue plasmado en la sentencia de manera coherente adminiculado todas las pruebas, aplicando el principio de inmediación y concentración, por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, cuando salva su voto, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° de la norma adjetiva vigente; cuestión esta como vengo sosteniendo no hicieron los escabinos que por mayoría de votos declara inocente al acusado y por ende, sentencia Absolutoria, que ES TOTALMENTE INMOTIVADA Y NO LLENA LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA SUSTENTAR O FUNDAR LOS MOTIVOS QUE CONLLEVARON PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO DE ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ACUSADO.

    No obstante, en el voto salvado del juez presidente si queda explana los motivos que motivaron a que salvara el voto, toda vez que existieron suficientes pruebas que determinaron al acusado como autor del hecho que se le imputó como lo fue el “HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T.” previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 154, para el momento de los hechos.

    Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en aras de garantizar la administración de justicia, de proteger el debido proceso y ante la falta de motivación de la decisión de los escabinos como jueces del debate oral y público en la causa 1M-1461-06, siendo que al Estado Venezolano, Representado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se le ha causado un gran agravio, toda vez que el mismo acusó por el delito de: “Homicidio Culposo Por Inobservancia Del Reglamento De La Ley De T.T.”, que merece una pena corporal y el acusado fue absuelto y estando INMOTIVADA LA DECISIÓN QUE SUSTENTA LA ABSOLOTORIA DECLARADA POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS ESCABINOS, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente que se declare la NULIDAD de la sentencia que absolvió al acusado: antes identificado, por falta de motivación de la misma.

    DE LAS PRUEBAS

    Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:

    1. - El Acta de Debate y La Sentencia Recurrida. Que se encuentran en original en la presente causa.

    SOLICITÓ

    La recurrente abogada Joalice Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó “…que se declare CON LUGAR, precitado recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 2° del COPP, lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva Sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las regla de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada del juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente..”

  2. ALEGATOS DE LA RECURRENTE ABG. G.G.

    La recurrente abogada G.G., actuando en representación de los ciudadanos C.A.J. deS., R.A.P. y M.J.P.M., en su condición de víctimas indirectas, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Sic “…Fundamento la presente apelación en el numeral 2. del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A-quo incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

Primero

El Juez A-quo, no estableció cuales fueron los hechos que se acreditaron, es decir, la relación fáctica que posteriormente le determinaron la ABSOLUCIÓN al Acusado; al respecto, en el CAPÍTULO III denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA PRESENTE DECISIÓN (Folio 41) solamente expresó: “El Tribunal Mixto procede a deliberar sobre los hechos acusados…a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado M.A. VARGAS TOYO…”; sin embargo, no señala, ni describe en forma detallada, precisa y terminante los hechos que el Tribunal da por probados, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.

SEGUNDO

Asimismo, en el mencionado CAPÍTULO III, se lee: “El Tribunal Mixto procede a deliberar sobre los hechos acusados y las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público del Acusado M.A.V.T., apreciando las pruebas según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. No obstante, invocar el Juez A quo, en su sentencia el referido Artículo 22 del C.O.P.P.; no realiza un análisis individual de los elementos de pruebas para luego realizado en conjunto, concatenarlas, mediante el Principio de Razón Suficiente, para así explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación entre sí, le resultaron contradictorias y de allí establecer los hechos. Toda vez que se señala en su sentencia que las declaraciones de los diversos testigos evacuados eran contradictorias. Tampoco señala el Juez A-quo, en qué consisten las contradicciones de los diversos testigos evacuados.

En este sentido, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se puede observar como el Juez A-quo, se limitó a enumerar los testigos que fueron oídos y a señalar el contenido de sus respectivas declaraciones; sin especificar de qué manera los valoró, sin realizar la labor que le corresponde como Juez, de comparar entre sí cada una de las pruebas testimoniales, lo cual no puede deducirse, ni presumirse.

Igualmente, la sentencia recurrida establece: “El Tribunal Mixto…es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable de que el Acusado M.A.V.T., haya observado una conducta en concreto que pueda ser encuadrada perfectamente en la descrita por el Legislador en el Artículo 409 del Código Penal…”. (negrillas nuestras). Sin embargo, no explica el Juzgador las razones de hecho y de derecho que determinaron tal aseveración.

Seguidamente, estableció el Juez A-quo: “Así las cosas, en virtud de que no están acreditadas las pruebas testimoniales, ni documentales, ni técnicas que pudieran llevar al ánimo del Tribunal Mixto, al pleno y absoluto convencimiento de la Responsabilidad Penal del Acusado de autos, respecto de los hechos y del delito de Homicidio Culposo, atribuido por el Ministerio Público en su acusación, es por lo que surge en el Tribunal Mixto de Juicio, la Duda Razonable y en consecuencia declara inocente al Acusado M.A.V.T.”.

Es evidente, que el Juez A-quo, no se explica las razones por las cuales le sobrevino la DUDA RAZONABLE al Tribunal Mixto de Juicio; habida cuenta de que no realizó un análisis congruente de las pruebas, limitándose única y exclusivamente a transcribir los testimonios; sin explicar por qué consideró que los mismos eran contradictorios; ni cuales fueron las razones por las cuales determinó que el acusado no tuvo tiempo de maniobrar para evitar el resultado dañoso. Por lo que mal podría establecerse el origen de la conclusión a la que arribó y que le produjo una “DUDA RAZONABLE”, todo lo cual de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el Derecho a la Defensa, y a la Tutela Efectiva que tienen mis representados, en este caso, las víctimas indirectas, así como también el derecho a una Sentencia Justa e Imparcial.

Es de hacer notar, que el Juez A-quo, señala: “fueron incorporadas para su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Croquis del Accidente

  2. - Informe Técnico, de fecha 3-12-2005, suscrito por el Inspector R.M..

  3. - Experticia Técnica y sus Anexos, de fecha 17-1-2006.

  4. - Informe Policial de fecha 17-12-2005, suscrito por el funcionario L.M.R..

  5. - Actas de Defunción, de fechas 12 y 13 de enero de 2006.

  6. - Reconocimientos Médicos Legales, suscritos por el Médico Forense Dr. C.H.U..

  7. - Reporte de Accidente.

  8. - Secuencia Fotográfica…”; Sin haber analizado cada prueba por completo, sin especificar si a las documentales se les otorgó valor probatorio o no, lo que constituye una omisión de pronunciamiento que vicia la sentencia de nulidad.

Es evidente, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada, respecto de todos estos alegatos, incurre en ILOGICIDAD MANIFIESTA y, que de haber realizado el Tribunal A-quo, el correspondiente análisis de cada testimonio, para luego proceder a motivar la decisión, seguramente, la sentencia hubiera sido CONDENATORIA, ya que desprende de las diferentes declaraciones que todos los testigos, a excepción del ciudadano W.R., son contestes en que la gandola conducida por el Acusado M.A.V.T., quedó del lado izquierdo, es decir, en el canal contrario a su canal de circulación, lo que determinaba la dirección en que circulaba, la posición final de del vehículo gandola Mack que conducía que determina el punto de impacto, con lo cual quedaba demostrada la culpabilidad y en consecuencia, la responsabilidad del ACUSADO M.A.V.T..

SOLICITÓ

La recurrente G.G., actuando en representación de los ciudadanos C.A.J. deS., R.A.P. y M.J.P.M., en su condición de víctimas indirectas solicitó “…se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea sustanciado conforme al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dicte sentencia declarándolo CON LUGAR, en consecuencia, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un juicio ante otro juez, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció, tal como lo dispone el Artículo 457 ejusdem…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES

El ciudadano abogado A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.V.T., no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión dividida, esto es, con los votos favorables a la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO emitidos por los ciudadanos Jueces Escabinos, Y.J.V.A. (I) y G.A. PIÑERO (II), y con el VOTO SALVADO del Juez Presidente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado M.A. VARGAS TOYO…por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., previstos y sancionados en los Artículos 409 del Código Penal en concordancia con el Artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.…Con fundamento en el Artículo 366 ejusdem, se ordena la cesación de las medidas cautelares y, en consecuencia, la libertad plena del Acusado…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento al recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, pasa a continuación a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Las recurrentes de autos antes mencionadas, denuncian una infracción de forma, de la cual supuestamente adolece el fallo impugnado relacionado con la falta de motivación. De tal tenor, que los apelantes invocan el referido vicio de inmotivación, pues estiman que la recurrida en sus fundamentos para decidir no fue exhaustiva al valorar las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada al efecto ante el Juez de la Recurrida, ya que en el caso que nos ocupa, los escabinos se limitaron a considerar que no eran suficientes las pruebas aportadas en el juicio para demostrar la culpabilidad del acusado, muy al contrario se desprende del voto salvado por el ciudadano juez presidente, quién conoce el derecho y quién quedó convencido de la culpabilidad del ciudadano en el hecho que se le atribuye, si quedo claramente y fehacientemente probado que el acusado M.A.V.T., desarrollo una conducta que encuadra perfectamente en el delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con concordancia con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T..

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, el cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación ;en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico(p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Corte).

Ante los argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón le asiste a las recurrentes, pues consideramos, que la recurrida obviamente no realizó exhaustivamente el análisis del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos, en especial, las contradicciones de los dichos de los testigos, tal y como lo alegan las recurrentes. Así las cosas, es determinante señalar, que el Juez de la recurrida no plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

. Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional …” (p. 54).(Negrillas de éste Juzgado).

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. delP., en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Entendiendo con ello, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica del caso en estudio). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que la recurrida incurrió claramente en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que no examinó debidamente el elenco probatorio emanado de los autos y las contradicciones de las testifícales que presenció en el juicio, dando como resultado, que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, pues el juez A quo no expreso notoriamente el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas y prescindió si ha su criterio hubieron o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público celebrado ante esa Instancia Judicial.

Frente a la escasa exteriorización de que adolece el fallo reexaminado, dado a que la recurrida no justificó racionalmente el evento procesal por él presenciado en su decisión, lo que determina que no fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante el sistema de la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón le asiste a las recurrentes de autos, y es por ello, que se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas: i) Joalice Jiménez, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ii) G.G., en representación de los ciudadanos C.A.J. deS., R.A.P. y M.J.P.M., en su condición de víctimas indirectas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2007, publicada y leído su texto integro en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual Absuelve al acusado M.A.V.T., identificado plenamente en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por cuanto la falta de motivación detectada versa en que la recurrida no analizó pormenorizadamente las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público celebrada ante el juez de la recurrida, violentando así, el Principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida y en consecuencia, se ORDENA la celebración del juicio oral ante otro juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial distinto al recurrido, todo ello de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Con base al anterior pronunciamiento, en donde se acuerda ANULAR la sentencia recurrida y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al recurrido, esta Alzada, considera INOFICIOSO pronunciarse en relación al supuesto vicio ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA invocada en la apelación interpuesta por la abogada G.G., actuando en representación de los ciudadanos C.A.J. deS., R.A.P. y M.J.P.M., en su condición de víctimas indirectas, también en sustento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas: i) Joalice Jiménez, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ii) G.G., en representación de los ciudadanos C.A.J. deS., R.A.P. y M.J.P.M., en su condición de víctimas indirectas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2007, publicada y leído su texto integro en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual Absuelve al acusado M.A.V.T., identificado plenamente en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por cuanto la falta de motivación detectada versa en que la recurrida no analizó pormenorizadamente las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público celebrada ante el juez de la recurrida, violentando así, el Principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida y en consecuencia, se ORDENA la celebración del juicio oral ante otro juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial distinto al recurrido, todo ello de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de JUNIO de dos mil siete (2007) Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. ASÍ SE DECLARA.

SAMER RICAHNI SELMAN

PRESIDENTE ( E )

JUEZ PONENTE

HÉCTOR TORRES H.R.B.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:30 horas de la mañana.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/HT/HRB/DMCT/ ruth.

CAUSA N° 2033-07

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