Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de noviembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000088

ASUNTO : LP01-R-2012-000088

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Penal No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que en fecha 27 de marzo de 2012, condenó a la ciudadana J.D.C.S.P. de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, relacionados con el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto, escrito suscrito por la representante de la Defensa Pública N° 07 de la Unidad de la Defensa Pública, Extensión El Vigía contentivo de la apelación en el que señala:

“(…OMISSIS…)

…Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia

Recurso en contra de la decisión del Tribunal de Causa en términos que más adelante se explican.

CAPITULO I

DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se interpone el presente Recurso en los siguientes términos:

  1. El Tribunal A quo manifiesto en el texto integro de esta decisión lo siguiente cuando refiere a las pruebas recepcionadas en el juicio oral según su orden: Folio 259 referido al testigo V.J.S.C. al responder a la pregunta de la Defensa Pública: cito: "P: Cuando llegan estaba abierta o cerrada la casa? R: Abierta, adentro estaban tres funcionarios y ella...la puerta estaba normal. Concluye el Tribunal que los testigos del procedimiento por allanamiento practicado por los funcionarios policiales llegaron a la casa juntos, siendo todo lo contrario a lo expresado por el testigo V.J.S.C. y los funcionarios, entre ellos L.B., que manifestaron que no llegaron juntos, los funcionarios llegaron primero y este testigo mencionado anteriormente llegó cuando ya habían tres funcionarios de la comisión dentro de la vivienda. En este particular aspecto el Tribunal A quo, no valoró esta incidencia reflejada en el juicio, no motivando en la sentencia por qué y de qué manera da credibilidad al único testigo presencial de los hechos si su testimonio fue contradictorio con los funcionarios aprehensores, incurriendo en falta de motivación de la sentencia en este particular aspecto.

  2. En el curso del juicio oral los distintos funcionarios se equivocaron en expresar claramente la cantidad de evidencia incautada, esto es presuntamente 178 segmentos de forma cilíndrica presunta droga, algunos expresaron que fueron 138, otros 178, otros no vieron la evidencia. En razón de esto, debió el Tribunal explicar en la sentencia definitiva, de que forma valoraba esta inconsistencia y contradicción en las deposiciones de los funcionarios, y de la revisión de! texto íntegro de la sentencia no se expresó esa valoración exacta del Tribunal, incurriendo nuevamente en inmotivación.

  3. En el presente juicio para el juzgamiento de un asunto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ventiló en juicio la participación del Jefe de la Comisión Policial que responde al nombre de Marbing Dugarte. Ahora bien en ninguna parte del texto íntegro de la sentencia el Tribunal A Quo expone cómo y por qué prescinde de la declaración de este funcionario, de modo que, no adminículo completamente la

    valoración y razonamiento de todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio

    que fue admitido en la etapa de control, siendo la declaración de este testigo

    fundamental en el juicio.

  4. De otra parte, al folio 271 el Tribuna! A quo manifiesta lo siguiente: cito: "los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, siendo escuchado uno de ellos quien al igual que los funcionarios policiales aseveraron de la presencia de otro ciudadano, el cual a pesar de llevarse a cabo todas las diligencias necesarias, no fue posible su presencia en el debate". Desde la apreciación de quien recurre, el Tribunal Juzgador debió explicar claramente en su sentencia cuales diligencias realizó para agotar todas las formas de citación que prevé el Copp en los casos de citación de testigos, mas cuando se trata de un testigo instrumental necesario para corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes, y así dar por cumplido el requerimiento ordenado por el artículo 210 en su tercer aparte que reza: El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar.-."; incurriendo desde el punto de vista nuevamente en inmotivación de la sentencia. En este aspecto el Tribunal se circunscribió solamente a decir que se realizaron todas las diligencias necesarias, pero no explicó motivadamente en que consistieron tales diligencias.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dado por sentado en distintas sentencias lo relativo a la motivación de la sentencia, en este sentido se mencionan algunas:

    Según se evidencia de la sentencia de fecha 02-06-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Rafael Rivas Sarmiento Sentencia No. 250 cito: "Pora que ei sentenciador pueda expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, es necesario que realice el análisis comparativo de todas las pruebas de relevancia procesal". Asi mismo, la Sentencia No. 139 Sala de Casación Penal de fecha 06-05-04 Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que dice: cito: "hay vicio de inmotivación cuando no se realiza el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose a indicar la conducta del acusado (sic). La motivación, propia de la función Judicial, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten puedan recurrir". Al respecto considera quien recurre que el Tribunal de Instancia no valoró en los fundamentos de hecho y derecho las pruebas de los fimcionarios Marbing Dugarte, en el sentido en que no explicó por qué no lo valoró y por qué prescindió de él, siendo éste órgano de prueba el Jefe de la Comisión que practicó el allanamiento; Y de otra parte por qué prescindió y de que forma lo hizo en la deposición testimonial del testigo instrumental J.A.P.H., que tampoco fue mencionado en eí texto íntegro de la sentencia. En el caso particular el Tribunal silenció el análisis y comparación de las pruebas en las que se fundamentó para tomar la decisión, ya que omitió establecer los hechos constantes de cada uno de los elementos probatorios.

    *De otra parte, la sentencia de fecha 03-03-2011 ponente Ninoska Queipo Briceño Casación Penal expresa lo siguiente: cito: Exp. Ail-088 Sentencia 077, "Cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificadas del rechazo del mismo, debe expresar y motivar los fundamentos (...) cual fue el criterio jurídico, lógico, y critico. Indica igualmente la sentencia que, "la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas ¡as circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, asi como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal"

    * Al respecto la Sentencia de fecha 15-03-2000 No. 292 del Magistrado Ponente Alejandro Ángulo Fontiveros dice que "los jueces deben analizar ¡as pruebas existentes en autos, compararlas entre si y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso". En el presente caso el Tribunal se limito a describir los medios probatorios, la existencia de la droga, pero no adminículo las pruebas en relación con la culpabilidad de mi defendida, en otras palabras que fue lo que originó que el Tribunal condenara, en base a que pruebas que señalen a mi representada como autora responsable de este delito, omitiendo la mención y adminiculación de los órganos de prueba principales a mí modo de ver, esto es, el Funcionario Jefe de la Comisión Marbing Dragarte y el testigo instrumental J.A.P.H., ocasionando una inmotivación de la sentencia…”

    (…OMISSIS…)

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    (…OMISSIS…)

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

    En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de la ciudadana YOJHANA DEL C.S.P., plenamente identificado en la causa, a cumplir a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, interponiéndose recurso de Apelación Definitiva, en contra de la decisión tomada.

    Igualmente la defensa, luego del análisis de los fundamentos invocados por el juez de juicio, entre otras cosas señala:

PRIMERO

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

  1. - Refiere la defensa en su escrito que la declaración del testigo V.J.S.C., cuando respondió unas preguntas de la defensa pública se contradijo con el testimonio del funcionario actuante en el .procedimiento L.B., circunstancia que según el apelante no valoro,el Juez Aquo.

    Consideración Fiscal al respecto:

    Al Folio 263 la Juez A quo hace una relación de los testimonios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, a los que hallo contestes y luego al folio 266 valora la declaración del ciudadano V.J.S.C., al manifestar "... El Tribunal valora la declaración del testigo instrumental que acompaño a la comisión policial a los efectos de probar el cuerpo del delito y la culpabilidad, y subsiguiente responsabilidad penal de Ja acusada ya que en principio es conteste su declaración con la que rindieron cada uno de los funcionarios policiales en el debate oral y publico... " Mas adelante aclara la sentenciadora que se hizo necesario esposar a la acusada al momento del procedimiento por cuanto se torno violenta cuando se le informo que se iba a practicar un allanamiento en su residencia; razón por la cual por medidas de seguridad los testigos pudieron ingresar toda vez que se pudo garantizar su seguridad para practicar la visita domiciliaria, con el posterior hallazgo de sustancias ilícitas, además la jurisprudencia ha establecido con relación a los testigos y su valoración can ponencia de la Dra. Deyanira Nieves1 "le corresponde al Juez de Juicio va/orar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria." Sub rayado propio. Por lo que puedo / afirmar que de ninguna forma se puede valorar la percepción y la memoria humana como una sí esta fuere una cámara de vídeo, por el contrario nuestra percepción es extremadamente limitada

    Por lo cual esta representación fiscal considera que la Juzgadora Aduo incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la defensa.

    En relación al punto 2 de la apelación, en la cual manifiesta que la Juzgadora Aquo, no motivo el porqué de la inconsistencia de la cantidad de pitillos encontrados, que unos declararon que eran 138 y otros 1 78.

  2. - Manifiesta la apelante que el funcionario Marbing Dugarte fue escuchado en el Juicio Oral y Publico pero que no fue valorado su testimonio y no explico el porque prescindió de este, en la redacción del fallo apelado.

    Consideración Fiscal al respecto:

    Ciudadanos magistrados esta pretendida aseveración pretende confundir a la Corte, cuando lo importante en la valoración a así lo hizo la ciudadana Juez Apelada, es que ciertamente se encontraron pitillos, que contenían la misma sustancia y resultaron ser de la misma naturaleza, entonces por un problema de memoria al deponer de los funcionarios que en su diaria labor decomisan distintas cantidades de Droga no es lógico poder que se pudieran haber equivocado en la cantidad por lo cual es válida la jurisprudencia alegada en el punto Nº 1.Consideración Fiscal al respecto;

    Ciudadanos magistrados, por una parte el funcionario Marbing Dugarte depuso sobre la misma acta de procedimiento realizado contra la acusada, es decir que sobre este documento también testimoniaron los funcionarios L.B., D.A., G.C. y K.C., quienes fuero/) contestes, es decir, que el no haber valorado lo dicho por Marbing Dugarte, no invalida todos los otros testimonios, en apoyo de lo aquí alegado cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal2" La nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia.".

    4.1. Manifiesta la apelante que no se explico de que forma se agotaron todas las diligencias para ubicar al segundo testigo del procedimiento, incurriendo según el apelante en la inmotivación del fallo apelado.

    Consideración Fiscal al respecto:

    Ciudadanos Jueces de Alzada, la apelante trata de traer a este momentoprocesal una incidencia propia del debate, por cuanto se discutió en sala si se iba a prescindir o no de ese testigo, por cuanto no había sido ubicado, era ese momento procesal el idóneo para interponer cualquier incidencia frente a lo que estaba pasando, sin embargo la defensa no presento incidencia alguna al respecto, por lo cual a criterio de este Representante Fiscal, con respecto a este punto la defensa convalido la prescindencia del testigo al no intentar incidencia alguna, todo esto de conformidad al articulo 194 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dadas la argumentación presentada por la vindicta publica, considera esta Representación Fiscal que lo propio en este caso lo constituye, el declarar sin lugar la apelación presentada y confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado 2° de Juicio recurrido…”

    DECISIÓN RECURIDA

    (…OMISSIS…)

    Los hechos expuestos por la Vindicta Pública son los siguientes:

    El 30/04/2011 a las 8:46 de la noche, fue aprehendida en situación de flagrancia la ciudadana YOJHANA DEL C.S.P., por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se constituyeron en comisión en su residencia, en compañía de los ciudadanos J.A.P.H. y V.J.S.C., quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, incautando en la revisión de la tercera habitación, sustancias ilícitas que al ser sometidas a las experticias respectivas, resultó ser doce (12) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base, y veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana, por lo que ésta ciudadana fue detenida.

    La Defensa Pública abogada S.A.P., formuló los alegatos de su defensa expresando: “En cuanto a las pruebas documentales: Orden de Allanamiento y Acta de Allanamiento solicito sea admitido solo para su exhibición y no para su lectura conforme al 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad a favor de mi defendida, de acuerdo con el artículo 262, 8 y 9 todos de la misma norma procesal penal.”

    Continuando con la Audiencia Pública, el Tribunal considerando que estamos ante un procedimiento abreviado, se pronuncia sobre la acusación y la admisión de las pruebas del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, inserta a los folios 86 al 97 de la causa, presentada en contra de la ciudadana YOJHANA DEL C.S.P., anteriormente identificada, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas de la declaración de Expertos, de conformidad con los artículos 239, 354 y 242 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal; pruebas de testigos de conformidad con los artículo 222, 242 y 355 eiusdem; en cuanto a las documentales, se acuerda incorporarlas al debate de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 de la misma norma procesal penal; Inspección Nº 560, Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1161 y Química Botánica Nº 9700-067-1160; Acta de Investigación Penal.

Sin embargo, se acuerda a solicitud de la defensa en cuanto a la Orden de Allanamiento inserta al folio 07 y Acta de Allanamiento a los folios 08 al 10, sólo exhibir dichas documentales a los funcionarios, a los fines de que depongan sobre el contenido de las mismas, en atención al contenido del artículo 339 numeral 2 de la Ley Procesal en mención.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público, concediéndosele nuevamente el derecho de palabra a la acusada YOJHANA DEL C.S.P., no sin antes imponerla de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar, y que si está dispuesta a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de

Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, señalándoles las procedentes en el presente caso; manifestando su voluntad de querer declarar y expresó lo siguiente: “No admito los hechos.”

Durante el debate, la acusada en una oportunidad solicitó el derecho de palabra a los fines de manifestar: “Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de lo que la Fiscalía me acusa.”

Se declara abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo pauta el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden que sigue.

(…OMISSIS…)

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente el día el día 30 de abril de 20011, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en el Sector de la Bubuquí III, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, dirigida a la ciudadana YOJHANA, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la hoy acusada YOJHANA DEL C.S. fue aprehendida dentro del inmueble allanado, por cuanto al ser revisada la vivienda fue encontrada en la tercera habitación, en la mesa donde estaba un monitor de computadora, un frasco de vidrio y en su interior ciento setenta y ocho (178) pitillos, contentivo de un polvo color beige de presunta droga (Cocaína Base) y tres (03) envoltorios de material sintético de plástico y en su interior residuos de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), droga debidamente experticiada bajo el N° 9700-067-1160, ratificada en contenido y firma por el funcionario que la practicó, experto M.J.A., quien deja constancia del peso neto y clase de sustancia (12 gramos con 100 miligramos de Marihuana y 28 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base). Ante tal circunstancia, la mencionada acusada quedó detenida en situación de flagrancia y colocada a la orden del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal de Control fuese declarada la aprehensión como flagrante de la hoy acusada, igualmente se acordara la privativa de libertad y se continuara por el procedimiento abreviado, lo cual fue decretado conforme a lo requerido.

Los hechos que se narran en el presente Capítulo fueron acreditados con cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, las cuales en parte se transcribieron en el Capítulo anterior, y que se motivan a continuación.

La acusada YOJHANA DEL C.S. alegó su inocencia obre los hechos imputados por la Vindicta Pública concluyendo en su contra acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, fueron escuchados los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes declararon en relación al Acta Policial N° 0040-11 de fecha 30-04-2011, siendo en su orden de recepción durante el debate, los siguientes:

El funcionario L.A.B.S., expuso en relación al Acta Policial 0040-11 ratificando su contenido y firma, exponiendo entre otras cosas que el procedimiento fue realizado el 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, al mando del funcionario Marbing Dugarte con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, con la presencia de dos testigos; que al llegar a la vivienda motivo del allanamiento, la hoy acusada ciudadana una vez se le manifiesta el motivo de la orden corre hacia adentro, debiendo el jefe de la comisión hacer uso de la fuerza física para ingresar junto con la comisión; se le da lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, designándose al funcionario Correa para la inspección de la vivienda, encontrándose en la tercera habitación en una mesa de computadora, un frasco de vidrio con su tapa y en su interior 138 pitillos de material sintético transparente, igualmente tres envoltorios de presunta marihuana.

Señaló igualmente que la orden de allanamiento iba dirigida a incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por una investigación previa.

Se evidencia en principio que dicho funcionario actúa como seguridad interna y que en fecha 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte, proceden a hacer efectiva una orden de allanamiento dirigida a “YOJHANA”, haciendo uso de la fuerza física para ingresar a la residencia motivo del allanamiento, toda vez que la hoy acusada al percatarse de a Comisión corrió hacia adentro, donde se incauta en presencia de dos testigos por parte del funcionario G.C. quien hace la inspección del mencionado inmueble en la tercera habitación en una mesa de computadora, un frasco de vidrio con su tapa, y en su interior se 138 pitillos y 03 envoltorios de presunta Marihuana.

Todo fue realizado previa investigación y por tanto se dirigen con la orden de allanamiento a los efectos de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De acuerdo a dicha declaración, la cual en sus puntos más resaltantes y parcialmente transcritos, considera el Tribunal que están dados todos los elementos del delito para encuadrar la acción típica y culpable de la acusada YOJHANA DEL C.S., el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ocultar las sustancia descritas en una habitación, en la mesa del computador dentro de un frasco de vidrio, entendiéndose que una habitación es un lugar o recinto de naturaleza privada, por el solo hecho de no estar expuesta al libre transitar de las personas.

En cuanto a la declaración del funcionario D.J.A.B., señaló que el procedimiento fue realizado el 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, al mando del funcionario Marbing Dugarte, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, ubicando para ello dos testigos; que una vez se acercan a la puerta de la vivienda a allanar y se le informa el motivo de la orden para que permita el acceso a la vivienda, hace caso omiso y corre hacia adentro, por lo que el jefe de la comisión hace uso de la fuerza física para ingresar junto con la comisión a la vivienda, donde se da lectura a la orden en presencia de los testigos, y posteriormente designándose al funcionario Correa a la revisión de la vivienda , y para la revisión de la hoy acusada a la Agente K.C.; que fue integrante de la comisión donde se visualizó desde ciertos lugares estratégicos y a diferentes horas del día, que se estaba distribuyendo presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, orden dirigida a nombre de la ciudadana Jojhana Sanguinete; que no vio el momento de la incautación porque estaba de seguridad externa, sin embargo posteriormente observó que incautaron como 178 pitillos aproximadamente

Se evidencia en principio que dicho funcionario actúa como seguridad interna y que en fecha 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte proceden a hacer efectiva una orden de allanamiento dirigida a YOJHANA, debiéndose acer uso de la fuerza física para ingresar a la residencia motivo del allanamiento, toda vez que la hoy acusada al percatarse de a Comisión corrió hacia adentro, donde se incauta en presencia de dos testigos por parte del funcionario G.C. quien hace la inspección del mencionado inmueble en la tercera habitación en una mesa de computadora, un frasco de vidrio con su tapa, y en su interior se 138 pitillos y tres envoltorios de presunta Marihuana.

Todo fue realizado previa investigación, donde dicho funcionario fue integrante de la comisión, afirmando que visualizó desde ciertos lugares estratégicos y a diferentes horas del día que presuntamente se estaba distribuyendo sustancias psicotrópicas.

Ante tal circunstancia, considera quien juzga que efectivamente la hoy acusada YOJHANA DEL C.S.P. ocultaba dentro del inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se procedió por parte de los investigadores solicitar la correspondiente orden de allanamiento, siendo esta practicada y dando como resultado el hallazgo de la droga incautada motivo del presente juicio, en la tercera habitación

Así mismo, la declaración del funcionario G.A.C.B., expuso que el procedimiento fue realizado el día sábado 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, donde se trasladó la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento dirigida a la ciudadana YOJHANA, por lo cual procedieron a ubicar dos testigos; que al llegar a la vivienda a la cual iba la orden le manifiestan a la ciudadana (acusada) el motivo de la orden, haciendo caso omiso, por lo que el jefe de la comisión procedió a utilizar

la fuerza física doblando la reja para ingresar a la vivienda, a la cual se ingresó; que la Agente K.C. también neutralizó a la ciudadana; que fue designado para hacer la inspección a la vivienda y en la tercera habitación en una mesa de computadora al lado del monitor se encontró un frasco de vidrio con tapa y dentro, 178 pitillos de presunta Cocaína y 03 envoltorios de presunta Marihuana. Así mismo señaló que D.A. estuvo en la investigación

Del mismo modo que las declaraciones que anteceden, específicamente de los funcionarios policiales actuantes (LIDIO A.B.S. y D.J.A.B.), se evidencia que el declarante fue comisionado para la inspección de la vivienda, y que en fecha 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte, proceden a hacer efectiva una orden de allanamiento dirigida a YOJHANA, haciendo uso de la fuerza física para ingresar a la residencia motivo del allanamiento, toda vez que la hoy acusada al percatarse de la Comisión hizo caso omiso. Una vez se inicia la inspección de la vivienda, se incauta en presencia de dos testigos, en la tercera habitación en una mesa de computadora al lado del monitor se encontraba un frasco de vidrio con tapa, dentro del frasco ciento setenta y ocho pitillos de presunta Cocaína, y tres envoltorios de presunta Marihuana

Igualmente fue conteste dicho funcionario con lo expuesto por D.J.A.B. al afirmar que hubo una previa investigación, donde este funcionario fue integrante de la comisión y visualizó desde ciertos lugares estratégicos y a diferentes horas del día, la presunta distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Ante tal circunstancia, considera quien juzga que efectivamente la hoy acusada YOJHANA DEL C.S.P. ocultaba dentro del inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se procedió por parte de los investigadores solicitar la correspondiente orden de allanamiento, siendo esta practicada y dando como resultado el hallazgo de la droga en un frasco de vidrio con tapa, en la tercera habitación de la residencia allanada.

Por último tenemos la declaración de la funcionaria K.M.C.S., quien entre otras cosas señaló que el 30-04-2011 se le pidió la colaboración por parte del Inspector Dugarte, realizar la inspección personal a la hoy acusada YOJHANA DEL C.S.P., en virtud de la práctica de una orden de allanamiento, no encontrándosele nada en su cuerpo. Refirió igualmente la declarante, que ubicada la dirección, los funcionarios tocaron la puerta y la hoy acusada no quiso abrir, procediéndose a utilizar la fuerza física y forcejear la puerta para poder entrar y se abocó a la inspección de la ciudadana (acusada); que habían dos testigos; que estando en la sala se visualizaban los tres cuartos y observó que en la tercera habitación incautaron el frasco de vidrio transparente con pitillos de presunta droga y el monitor porque la droga estaba en la parte de atrás; que la hoy acusada estaba alterada por lo que tuvo que hablar con ella y tratar de calmarla.

De acuerdo a esta declaración el Tribunal consideró su contesticidad en cuanto a que en fecha 30-04-2011 en razón de realizar por parte de la comisión policial una orden de allanamiento, su actuación se limitó a llevar a cabo la inspección personal de la hoy acusada YOJHANA DEL C.S.P., no encontrándosele nada en su cuerpo.

Ahora bien, afirmó haber visto desde la sala de la residencia allanada donde se encontraba, que en la tercera habitación incautaban droga, especificando de manera conteste con los demás deponentes, en un frasco de vidrio transparente contentivo de pitillos de presunta droga, e igualmente incautaban el monitor de una computadora, toda vez que la droga se hallaba en la parte de atrás de éste. Del mismo modo señaló que ciertamente la acusada se encontraba alterada, situación que señaló el testigo del procedimiento, tal como se indicará seguidamente.

Así las cosas, de acuerdo a esta declaración, se da por probado, adminiculado con las demás declaraciones, que YOJHANA DEL C.S.P., en la residencia allanada, donde se encontraba al momento de ingresar la comisión por la fuerza pública, ocultaba dentro de la tercera habitación, encima de la mesa donde estaba la computadora, un frasco de vidrio contentivo de la droga efectivamente incautada. Tal acción desplegada por la acusada de autos, de ocultar en una habitación sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo peso excede a la del consumo, incurre de manera responsable en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Determinándose la contesticidad de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento e igualmente aprehensores de la acusada YOJHANA DEL C.S.P., cabe precisar lo declarado por el testigo presencial ciudadano V.J.S.C., quien en el debate expuso entre otras cosas que dos funcionarios en una patrulla lo buscaron como testigo, y llegando a la casa de la señorita (señala a la acusada) unos funcionarios leyeron un acta, que al llegar a la casa visualizó que había un hueco en la puerta; que en el lugar habían unos funcionarios dentro de la casa y ella (señala a la acusada) estaba esposada porque estaba alterada, diciéndole los funcionarios que se había puesto de grosera; que estando su persona con otro testigo y un funcionario moreno alto, consiguieron en la tercera habitación detrás de la computadora una botella donde había unos pitillitos pequeños metidos en la botella con una sustancia sin saber que era; que donde ellos se movían ella (acusada) también se movía, que fueron y revisaron delante de ella con el funcionario;

El Tribunal valora la declaración del testigo instrumental que acompañó a la comisión policial a los efectos de probar el cuerpo del delito y la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada, ya que en principio es conteste su declaración con la que rindieron cada uno de los funcionarios policiales en el debate oral y público. Según el dicho de este testigo V.C.C., observó en compañía de otro ciudadano (quien no pudo ser localizado por el Tribunal pese a agotarse todas las diligencias de Ley) el lugar donde se encontraba un frasco que contenía unos pitillos con una sustancia, ubicado detrás de la computadora en la tercera habitación de la residencia.

Ahora bien, es necesario señalar lo dicho por este ciudadano en cuanto a que la acusada se encontraba esposada, en compañía de funcionarios de la policía, dentro de la residencia allanada. Considera quien decide que de acuerdo a lo afirmado por el mencionado testigo de que la acusada se encontraba alterada, lo cual fue corroborado por la funcionaria K.M.C.S. quien realiza la inspección personal de la misma, es deber de todo funcionario mantener toda la seguridad e estos tipos de procedimiento, máxime cuando dentro de estas actuaciones debe estar presente e ingresar al inmueble, personas civiles y que no tienen relación alguna con la policía, quienes por ser colaboradores en estas actuaciones procesales, igualmente se les debe brindar toda la seguridad posible. Aunado a esta situación, los funcionarios deben impedir que los sujetos procedan a desaparecer con la astucia que los caracteriza, las evidencias de interés criminalístico.

Así entonces, para quien juzga, el hecho de que los funcionarios hayan ejercido la fuerza física para ingresar a un inmueble con la respectiva orden de allanamiento, así mismo que dentro del inmueble estuvieran presentes algunos funcionarios policiales con la acusada esposada, no es motivo para exculpar a la acusada YOJHANA DEL C.S.P., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; toda vez que era necesario resguardar la integridad física de los testigos del procedimiento quienes debían estar dentro del inmueble donde la mencionada acusada y a quien evidentemente iba dirigida la orden, se encontraba alterada, aunado a que su conducta no fue la más acorde, toda vez que al llegar la comisión con la respectiva orden de allanamiento, debía prestar la colaboración requerida por los funcionarios actuantes.

En cuanto a la declaración de los expertos, fueron escuchadas las declaraciones de los funcionarios M.J.A.T. y L.A.N.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero de los mencionados realizado la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-1161, y el segundo la inspección N° 00560, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por cada uno de ellos.

El Experto L.A.N.C. señala que de acuerdo a la inspección por él realizada en fecha 01-05-2011 se deja constancia que se trasladaron al Sector Bubuquí III, calle principal, casa 2-81, frente al embaulamiento de El C.B., donde observaron una vivienda unifamiliar, con paredes de bloque y fachada de color azul, principal vía de acceso a la misma una reja la cual mostraba signos de violencia en los tubos y en la parte central demolición de bloques próximo a esa reja, le sigue el porche, la sala y la cocina y del lado derecho tres habitaciones contiguas, se observó en la parte posterior de esas habitaciones una mesa para tipo informático la cual poseía un monitor 17 pulgadas y un protector

para dichos equipos, las demás habitaciones enseres y materiales propios de cada cubículo.”

Con esta declaración, se evidencia el lugar de ubicación de la residencia donde se llevó a efecto el allanamiento, específicamente en el Sector Bubuquí III, calle principal, casa 2-81, frente al empoblamiento El C.B., fachada de color azul, correspondiente a una vivienda unifamiliar. Así mismo se deja claramente señalado que en la última de las habitaciones había una mesa para tipo informático la cual poseía un monitor 17 pulgadas y un protector para dichos equipos.

Coincide la inspección con la declaración de los funcionarios quienes manifiestan que tuvieron que ejercer la fuerza física para ingresar al inmueble, en cuanto a que la puerta principal (reja) mostraba signos de violencia en los tubos y en la parte central demolición de bloques próximo a esa reja.

El Experto M.J.A.T., hace una explicación de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-1161 por él realizada, señalando que la misma se hace en la persona de la acusada YOJHANA DEL C.S.P., arrojando como resultado de la misma para la muestra de sangre y orina negativos para metabolitos de alcohol etílico, negativos para Cocaína en sangre y orina, negativo para Heroína en sangre y orina, negativo para Benzodiacepina y negativo para Marihuana en sangre y orina y negativo en raspado de dedos, específicamente para esta última sustancia.

La declaración de la mencionada experto en cuanto a la prueba toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1161, se evidencia que la acusada no manipuló ni consumió la droga denominada Marihuana, ni consumió la droga Cocaína Base, sustancia éstas incautadas en el procedimiento.

Ahora bien, considera quien decide que efectivamente el examen para la muestra de raspado de dedos, el resultado es negativo para residuos de la droga Marihuana, toda vez que las semillas o restos vegetales de la misma, se encontraban envueltos en material sintético traslúcido, atados en su extremo superior con el mismo material y color. Así entonces, puede determinarse que la sustancia en sí misma, no había tenido contacto con la piel de las manos, por encontrarse esta (Marihuana) previamente embalada dentro de un material que la protegía. Aunado a esta circunstancia, es necesario señalar que en la mayoría de las personas consumidoras de esta sustancia, el resultado es positivo, atendiendo a que éstos sí tienen contacto directo con la misma.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la acusada resulte negativo para el consumo del tipo de una de las sustancias incautadas (Cocaína Base), no es pertinente para su inculpación o inimputabilidad, toda vez que los gramos de dicha sustancia decomisada en el presente caso (28 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base) es una cantidad que excede para su consumo, tal como lo gradúa el artículo 153 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-1160, expuso entre otras cosas que la muestra “A” correspondía a un tipo envase de vidrio transparente con su respectiva tapa o rosca elaborada en metal, en cuyo interior se encontraban 178 segmentos confeccionados en plástico transparente en forma cilíndrica sellados en ambos extremos a ex profeso, el cual arrojó un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko), y para la muestra “B”: tres envoltorios en material sintético traslúcido con un peso neto de 12 gramos con 100 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).

Aclaró al Tribunal y a las partes que “existe un error de trascripción en las conclusiones” que se colocó donde va la muestra “A” la muestra “B” y viceversa. La muestra “B” fragmentos vegetales con semillas que fueron los tres envoltorios y la muestra “A” es Cocaína en su forma Base pero en peso”

En cuanto a la experticia QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-1160, ratificada en contenido y firma por el experto M.J.A.T., se describe cada muestra, lo cual fue coincidente con los funcionarios policiales actuantes, al señalarse la cantidad de envoltorios (178 pitillos contentivos de Cocaína Base y 03 envoltorios de presunta Marihuana), así mismo del envase de vidrio transparente con su respectiva tapa o rosca elaborada en metal, en cuyo interior se encontraron 178 segmentos confeccionados en plástico transparente en forma cilíndrica sellados en ambos extremos a ex profeso. Así mismo se determinó científicamente que la mencionada muestra ”A” resultó ser Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de 28

gramos 500 miligramos; la muestra “B” tres envoltorios contentivos de fragmentos vegetales y semillas correspondiente a Marihuana, con un peso neto 12 gramos 100 miligramos; ambas sustancias ilícitas.

En cuanto a las documentales tenemos:

  1. - INSPECCIÓN Nº 560, de fecha 01-05-2011, suscrita por O.B. y L.B. y L.N., adscritos al CICPC, practicada en la siguiente dirección: Sector Bubuquí III, Barrio E.J., calle principal, casa Nº 2-81, frente al embaulamiento del C.B., El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

    El tribunal valora la INSPECCION, solo a los efectos de probar el la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 900-067-1161, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario M.J.A., adscrito al CICPC, practicada en la persona de la Acusada, inserta al folio 85, donde dio como resultado Negativo para las muestras de sangre y orina, en alcohol, cocaína, marihuana y heroína. Así mismo negativo en raspado de dedos para marihuana.

    El Tribunal valora la experticia a los fines de probar que la acusada no consumió alcohol, cocaína, marihuana y heroína, ni manipuló marihuana, ni manipuló las sustancias estupefaciente o psicotrópicas encontradas en el procedimiento policial.

  3. - EXPERTICIA QUIÍMICA BOTÁNICA Nº 900-067-1160, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario M.J.A., adscrito al CICPC, inserta al folio 84 de la causa, donde se observa en sus conclusiones con el literal A el componente de cocaína base (Bazooko) con un peso neto de doce gramos con cien miligramos. Para la muestra B, componente de marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de veintiocho gramos con quinientos miligramos.

    El Tribunal valora esta INSPECCIÓN a los fines de probar por medio de la experticia toxicológica y Química Botánica, que las sustancias encontradas se relacionan con cocaína base y cannabis sativa, lo cual es demostrativo del cuerpo del delito

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por O.B., adscrito al CICPC, inserta al folio 46, vuelto y 47 de la causa (Se identifica a la acusada y la dirección donde fue aprehendida).

    El tribunal no le da ningún valor probatorio al acta suscrita por el funcionario O.B. adscrito al CICPC, por cuanto, no aporta elemento para probarel cuerpo del delito, ni la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada.

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que la acusada Y.D.C.S.P., es CULPABLE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que el día 30 de abril de 20011, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en el Sector de la Bubuquí III, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., proceden a la aprehensión en flagrancia en contra de la acusada YOJHANA DEL C.S. debido a una visita domiciliaria que se lleva efecto en su residencia, incautándose en presencia del testigo V.J.S.C., en la tercera habitación, en la mesa donde estaba un monitor de computadora, un frasco de vidrio y en su interior ciento setenta y ocho (178) pitillos, que resultó ser Cocaína Base Bazooko con un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos, y tres (03) envoltorios de material sintético de plástico y en su interior residuos de restos vegetales de Marihuana, con un peso neto de doce (12) gramos con (100) miligramos de Marihuana, tal como consta de la experticia N° 9700-067-1160. Es determinante en principio, a los fines de establecer que alguna persona pueda incurrir en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas sean de los que figuren en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972, y las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas, como lo es entre otras, el Clorhidrato de Cocaína. Esta sustancia efectivamente es ilícita, tal como lo enmarca el artículo 3 numerales 12 y 29 de la mencionada Ley antidrogas.

    Así las cosas, la conducta desplegada por la acusada de autos, se encuentra subsumida dentro de la categoría de los delitos de drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado según la cantidad de droga incautada, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    La norma de la cual se hace referencia expresa que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.”

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia en primer término el acto de ocultar cualquier sustancia ilícita de las referidas en la Ley, e igualmente que para la detentación no se debe sobrepasar de dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas.

    Según jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322 de fecha 13 de julio de 2006, Expediente Nº E00-0945, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se estableció que: “... los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual...”

    En el presente caso, se determinó por las pruebas debatidas en el juicio oral, debidamente relacionadas en el Capítulo que antecede de la presente sentencia, que la acusada Y.D.C.S.P. ocultaba en su habitación en la mesa donde se encontraba el monitor de la computadora, un embase de vidrio contentivo de ciento setenta y ocho (178) pitillos contentivos de Cocaína Base Bazooko con un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos, y tres (03) envoltorios de material sintético de plástico y en su interior residuos de restos vegetales de Marihuana, con un peso neto de doce (12) gramos con (100) miligramos de Marihuana. De acuerdo a la primera muestra “A” correspondiente a ciento setenta y ocho (178) pitillos, a todas luces la cantidad límite sobrepasaba a la establecida en la Ley para la sustancia Cocaína y sus derivados.

    Es de resaltar igualmente que el hecho cierto de encontrarse la droga dentro de la habitación de la residencia ocupada por el acusado, se infiere que dicha sustancia se encontraba oculta, guardada o disimulada, por cuanto una habitación es un recinto privado y por ende lo que allí conste no se encuentra a la vista ni al acceso de cualquier persona, incluso, muchas veces de las personas que habitan el inmueble.

    El Tribunal según la sana crítica o libre convicción, observando para tal fin las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de las pruebas debatidas en el juicio oral; llegó a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos. La acción típica y culpable llevada a efecto por parte de Y.D.C.S.P., se determinó sin ninguna duda razonable por las pruebas las cuales fueron apreciadas y valoradas en el capítulo que antecede. Determinándose igualmente a los fines de la búsqueda e incautación de la sustancia ilícita, que los funcionarios actuantes comisionados dieron estricto cumplimiento al debido proceso, salvaguardando todas las garantías que le asisten al acusado, específicamente, obtuvieron de base la orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control salvaguardando el derecho a la morada o recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. …”

    En este mismo sentido expresa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.”

    Así mismo, para la inspección del inmueble motivo del allanamiento, los mismos funcionarios del procedimiento, se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, siendo escuchado uno de ellos quien al igual que los funcionarios policiales aseveraron de la presencia de otro ciudadano, el cual a pesar de llevarse a acabo todas las diligencias necesarias, no fue posible su presencia en el debate.

    En este sentido la norma en mención, en el tercer y cuarto aparte señala que: “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.”

    Así las cosas, estableciendo la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la acusada Y.D.C.S.P., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe imponerse la penalidad en los siguientes términos: el delito del cual hacemos mención, contempla una pena de PRISIÓN de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable al sumar estos dos números y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, tomando en consideración que la acusada de autos está cumpliendo una pena en otra causa, de manera que no ha tenido una buena conducta predelictual, la pena se deja en su término medio, como fue cuantificado, en consecuencia, la pena definitiva que deberá cumplir la acusada Y.D.C.S.P., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Aunado a lo anterior, se le impone la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 de la misma norma sustantiva, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso A.C.S., donde se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación por inconstitucional de la pena no corporal correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, que de acuerdo al caso que nos ocupa correspondería según el numeral 2 del mencionado artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Considerando nuestro m.T. que dicha pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito ya que restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal de presidio o prisión, siendo consecuencialmente contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…!

    (…OMISSIS…)

    MOTIVACION

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizada como ha sido la sentencia condenatoria, así como el escrito contentivo de la apelación y su contestación para resolver hace las siguientes consideraciones

    Como primer y único vicio de la sentencia, señala la recurrente el contenido del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (444 en vigencia hoy día) la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que en opinión de la recurrente padece la sentencia impugnada, al estimar que la misma, en síntesis no estableció efectivamente el hecho que resultó acreditado durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público

    Sobre este particular debe establecerse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.

    Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

    …el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

    .

    Garantía esta ofrecida por el Estado Venezolano, que debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales. En efecto, el juzgador asume la función de Juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo o sobreseerlo.

    En cuanto al primer y único vicio denunciado, previsto en el ordinal 2 del articulo 452 ejusdem, esta sala observa, que la recurrida, además de tomar en cuenta para su decisión la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos, que consideró probados y cuales no, donde quedo evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor A.J.C.N.:

    …la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente …“.

    Todo lo anterior, da respuesta a la única denuncia referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2 del articulo 452 del COPP (art. 444 hoy en vigencia), lo cual concatenadamente la llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, y en la que se deja claramente establecido que en cumplimento de una orden de allanamiento emitida por un tribunal de Control dirigida a la ciudadanaYOHANA DEL C.S. PARODl, previo a un trabajo de investigación policial en la búsqueda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se estaban distribuyendo en la vivienda de la aquí encausada, incautándose las mismas en la cantidad señalada en las actas y deposiciones de los funcionarios actuantes y testigos; y luego corroborada por la experticia QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-1160, ratificada en contenido y firma por el experto M.J.A.T., la cual se cita continuación:

    … se describe cada muestra, lo cual fue coincidente con los funcionarios policiales actuantes, al señalarse la cantidad de envoltorios (178 pitillos contentivos de Cocaína Base y 03 envoltorios de presunta Marihuana), así mismo del envase de vidrio transparente con su respectiva tapa o rosca elaborada en metal, en cuyo interior se encontraron 178 segmentos confeccionados en plástico transparente en forma cilíndrica sellados en ambos extremos a ex profeso. Así mismo se determinó científicamente que la mencionada muestra ”A” resultó ser Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de 28 gramos 500 miligramos; la muestra “B” tres envoltorios contentivos de fragmentos vegetales y semillas correspondiente a Marihuana, con un peso neto 12 gramos 100 miligramos; ambas sustancias ilícitas. Lo cual deja sin efecto la supuestaq equivocación de los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad de droga incautada y señalada por la recurrente de la misma manera se observa que es incierto lo señalado en cuanto al testigo instrumental que no acudió al juicio a ratificar su deposición y segun la recurrente el Tribunal se circunscribió solamente a decir que se realizaron todas las diligencias necesarias, pero no explicó motivadamente en que consistieron tales diligencias…”

    .

    De igual manera, el Tribunal valora la declaración del testigo instrumental que acompañó a la comisión policial: “…Según el dicho de este testigo V.C.C., observó en compañía de otro ciudadano (quien no pudo ser localizado por el Tribunal pese a agotarse todas las diligencias de Ley):” (Subrayado de esta alzada).

    Obsérvese que el tribunal deja claro que son las diligencias de ley, vale decir las citaciones e incluso la orden de conducción contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para estos casos y no como erróneamente señala la recurrente de que el Tribunal solo hace mención a diligencias, sin indicar que tipos de diligencia.

    En cuanto al testigo V.J.S.C., el Tribunal A quo, valoró lo declarado por este ciudadano, el cual depone en forma amplia y suficientemente clara como se desarrolló el procedimiento policial esto aparece reflejado en los siguientes términos:

    Ahora bien, es necesario señalar lo dicho por este ciudadano en cuanto a que la acusada se encontraba esposada, en compañía de funcionarios de la policía, dentro de la residencia allanada. Considera quien decide que de acuerdo a lo afirmado por el mencionado testigo de que la acusada se encontraba alterada, lo cual fue corroborado por la funcionaria K.M.C.S. quien realiza la inspección personal de la misma, es deber de todo funcionario mantener toda la seguridad e estos tipos de procedimiento, máxime cuando dentro de estas actuaciones debe estar presente e ingresar al inmueble, personas civiles y que no tienen relación alguna con la policía, quienes por ser colaboradores en estas actuaciones procesales, igualmente se les debe brindar toda la seguridad posible. Aunado a esta situación, los funcionarios deben impedir que los sujetos procedan a desaparecer con la astucia que los caracteriza, las evidencias de interés criminalístico.

    Así entonces, para quien juzga, el hecho de que los funcionarios hayan ejercido la fuerza física para ingresar a un inmueble con la respectiva orden de allanamiento, así mismo que dentro del inmueble estuvieran presentes algunos funcionarios policiales con la acusada esposada, no es motivo para exculpar a la acusada YOJHANA DEL C.S.P., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; toda vez que era necesario resguardar la integridad física de los testigos del procedimiento quienes debían estar dentro del inmueble donde la mencionada acusada y a quien evidentemente iba dirigida la orden, se encontraba alterada, aunado a que su conducta no fue la más acorde, toda vez que al llegar la comisión con la respectiva orden de allanamiento, debía prestar la colaboración requerida por los funcionarios actuantes...

    En este extracto de la sentencia se encuentra la explicación clara y contundente del por que la Juez A-quo valora y da credibilidad al dicho del testigo ya señalado, considerando esta alzada que no hubo falta de motivación de la sentencia, en este particular aspecto tal como lo señala la recurrente.

    Ahora bien en cuanto a la no valoración del funcionario M.D., y del por que se prescindió de su declaración, esta Corte considera que la no valoración de este funcionario no puede traer como consecuencia la invalidación de todos los demás declaraciones que sirvieron como pruebas del presente caso, y en las cuales se sustenta esta decisión, en tal sentido la Sala de Casación Penal a señalado lo siguiente: “…la nulidad de un elemento de prueba , que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el tribunal de Juicio , no deviene en la nulidad de una sentencia.. “

    Verificándose en el precitado capítulo titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciados, si no expresando el Tribunal en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.

    Esta consideración se realizan, porque precisamente el deber de motivación del Juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

    Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos. Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal N° 203 del 11-06-04.

    Conforme a lo expresado, debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la no existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia interpuesta por la Representante de la Defensora Pública N° 07 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe señalar que la sentencia recurrida, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca en sus numerales 3 y 4, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual constituye la motivación fáctica y jurídica, pilares esenciales que sustentan el fallo judicial, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.

    En relación a lo alegado por la recurrentes de la falta de motivación en la sentencia, observa este Tribunal colegiado que la Juez A-quo sí hizo una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los medios probatorios y un análisis en conjunto de las mismas, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia además, que la Juez A- quo cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículos 364 y 366 ejusdem), al momento de dictar la sentencia absolutoria, denotándose en el presente caso una verdadera concordancia entre los elementos de prueba, concatenándolas entre si para llegar a la conclusión final, observando este Tribunal colegiado un estudio de todos los elementos probatorios, no existiendo contradicción en la motivación.

    En tal sentido, la Juez A-quo en su motivación, cumplió con la valoración de cada prueba e integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para condenar a la acusada de autos, en virtud de que existió la convicción, firme y absoluta de la Juez de lo alegado y probado en autos y con lo cual emitió su decisión.

    Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

    "Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado: “…Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.

    Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    "1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

    Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir que el Juez de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que cumplió con el principio de libertad para apreciar las pruebas, así como también explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se a.a.p. lo cual, en base a tales consideraciones que anteceden. Esta Sala considera que la primera y única denuncia planteada por la defensora publica del aquí encausado deben ser declarados SIN LUGAR y así se decide

    En tal sentido de la revisión del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que en la misma existe una verdadera concatenación de los hechos, que el Tribunal dio por probados, considerando el mismo que existían pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria ya que se evidencia una gran uniformidad entre los dichos de los funcionarios actuantes, y testigo lo cual trae como consecuencia que no exista dudas en relación a la culpabilidad de la encausada ciudadana Y.D.C.S.P., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; quedando probada la culpabilidad de la acusada en este ilícito penal, todo lo cual quedo efectivamente establecido en el contenido de la sentencia condenatoria.

    Hecha la consideración anterior, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

    Dado que se declara sin lugar los vicios denunciados, y la consecuencia de esta declaratoria sin lugar es la ratificación de la decisión recurrida.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública N° 07, Extensión El Vigía , en contra de la sentencia publicada en fecha 27/03/2012 en la causa seguida contra la acusada SANGUINETE PARODI J.D.C., la cual fue condenada por los hechos atribuidos por el Ministerio Público relacionados con el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Ratifica la sentencia condenatoria del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha 27 de marzo de 2012.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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