Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001745

ASUNTO : LP01-R-2011-000009

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por los penados: J.A.R.M. Y Y.Y. ROJAS GUERRERO, asistidos por el Abogado O.L.Q., contra la sentencia emitida en fecha 22-07-2010, y fundamentada en fecha 02/08/2010 por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, que los condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISION RECURRIDA

En fecha 02-08-2010 el Tribunal Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a los penados: J.A.R.M. Y Y.Y. ROJAS GUERRERO, cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (vigente para la fecha).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en la lo establecido en el ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados de autos interponen el recurso de revisión, expresando lo siguiente:

… Que habiendo sido dictado Sentencia Condenatoria en fecha 22 de julio de 2010 y fundamentada el 2 de agosto del presente año; Condenando a los ciudadanos JOMAN A.R.M. y Y.Y. ROJAS GUERRERO por el DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; interpongo para ante LA CORTE DE APELACIONES, RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME. Por la siguiente razón de hecho y derecho que a continuación explano:

DE LOS HECHOS

De la providencia que se interpone recurso de REVISIÓN, del expediente ut supra mencionado, se desprende que a nosotros, los ciudadanos J.A.R.M. y Y.Y. ROJAS GUERRERO nos condenaron por OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Honorables Magistrados, a nosotros nos encontraron en posesión y en nuestro poder las cantidades de 02 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS y 02 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, RESPECTIVAMENTE (Folio 30} y en el TOXICOLOGICO IN VIVO resultamos POSITIVO para dicha sustancia. Adicionalmente RIVAS MORA J.A. positivo para alcohol (Folio 29).

Ahora bien, con posterioridad a la sentencia condenatoria se promulgó y entra en vigencia la nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39510 del 15 de septiembre de 2010) que le quita a nuestra conducta (J.A.R.M. y Y.Y. ROJAS GUERRERO) el carácter de punible

DE LA REVISIÓN

Con fundamento en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos LA REVISIÓN de la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de julio de 2010 y fundamentada el 2 de agosto del presente año, con fundamento en el numeral 6°: "Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida".

MOTIVACIÓN DE LA REVISIÓN

Honorables Magistrados, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2010-001745, se dictó contra nosotros: Y.Y. ROJAS GUERRERO y J.A.R.M., Sentencia Condenatoria en fecha 22 de julio de 2010 y fundamentada el 2 de agosto del presente año por Ocultamiento de Droga previsto en el articulo 31 segundo aparte (ley derogada); por una cantidad de 02 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS y 02 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE RESPECTIVAMENTE (Folio 30) y en el TOXICOLOGICO IN VIVO resultamos POSITIVO para dicha sustancia. Adicionalmente RIVAS MORA J.A. positivo para alcohol (Folio 29). La nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela w 39510 del 15 de septiembre de 2010) Prevé: en su "Titulo V, DEL CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO" trae una regulación jurídica que le guita al hecho por el cual admitimos los hechos el carácter de punible.

Así lo prevé el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial 39510 del 15 de septiembre de 2010): "El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia,

dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo v la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

En estos casos, el juez o jueza apreciará racional v científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias".

Como consecuencia de lo anterior, se evidenció nuestro consumo de dicha sustancia incautada, en cantidades que constituyen una dosis personal para el consumo, para la época de nuestra detención: ver TOXICOLOGICO IN VIVO resultamos POSITIVO para dicha sustancia {Folio 29).

Así las cosas, es aplicable a nuestro caso en particular, el precepto jurídico contenido en el articulo 141 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N" 39510 del 15 de septiembre de 2010). Por cuanto somos consumidores. La prueba obrante es evidente (Folio 291 Nuestro TOXICOLOGICO IN VIVO habla por sí sólo y la nueva L.O. deD. quita al hecho el carácter de punible v nos corresponde un TRATAMIENTO DE PERSONA CONSUMIDORA establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39510 del 15 de septiembre de 2010).

El derecho a la igualdad que implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones COMO LA NUESTRA, DE CONSUMIDORES: Sala Constitucional. C.Z. deM.. 01-03-07. Exp. 04-1607. Sent. No. 366. (Rionero & Bustillos. 1er Semestre 2007. Pg. 185).

PETITORIO

En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente Recurso de REVISIÓN, sustanciado conforme al artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal; Declare el presente recurso de Revisión con lugar, anulando la Sentencia Condenatoria y el auto de ejecútese.

Dicte una decisión propia en razón de nuestra condición de CONSUMIDORES DE LA DROGA INCAUTADA. Ordene nuestra libertad bajo un tratamiento conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39510 del 15 de septiembre de 2010).

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CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte, los Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito dio contestación al recurso de revisión de sentencia interpuesto por los penados de autos asistidos por su defensor privado, inserto a los folios del 10 al 12 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:

… estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERO: Se observa que en fecha 23-08-2011, fue declarada definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 05, contra J.A.R.M. y Y.Y.R.G., quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.

SEGUNDO: Al ser derogada la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Ley Orgánica de Drogas que entró en vigencia el 16-09-2010, al ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NÚ 39510 del 15 de septiembre de 2010, los penados J.A.R.M. y Y.Y.R.G., asistidos por su Defensor Privado, Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, presentan RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, en el cual expone:

"...Honorables Magistrados, en la causa signada bajo el Nº LP01-P-2010-001745, se dictó contra nosotros Y.Y. ROJAS GUERRERO y J.A.R.M.. Sentencia Condenatoria en fecha 22 de julio de 2010 y fundamentada el 2 de agosto del presente año por Ocultamiento de Droga previsto en el articulo 31 segundo aparte (ley derogada); por una cantidad de 02 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS y 02 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE RESPECTIVAMENTE (Folio 30) y en el TOXICOLOGICO IN VIVO resultamos POSITIVO para dicha sustancia. Adicionalmente RIVAS MORA J.A. positivo para alcohol (Folio 29). La nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39510 del 15 de septiembre de 2010) Prevé: en su "Titulo V, DEL CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO" trae una regulación jurídica que le quita al hecho por el cual admitimos los hechos el carácter de punible.

Así lo prevé el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial 39510 del 15 de septiembre de 2010): "El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que preséntenlos expertos o expertas forenses, a que se refiere la detención del consumidor o consumidora para práctica de experticias". Como consecuencia de lo anterior, se evidenció nuestro consumo de dicha sustancia incautada, en cantidades que constituyen una dosis personal para el consumo para la época de nuestra detención: ver TOXICOLOGICO IN VIVO resultados POSITIVO para dicha sustancia (Folio 29).

Así las cosas, es aplicable a nuestro caso en particular, el precepto jurídico contenido en el articulo 141 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NQ 39510 del 15 de septiembre de 2010). Por cuanto somos consumidores. La prueba obrante es evidente (Folio 291 Nuestro TQXICOLOGICQ IN VIVO habla por sí solo y la nueva Ley Orgánica de Drogas quita al hecho el carácter de punible v nos corresponde un TRATAMIENTO DE PERSONA CONSUMIDORA establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ne 39510 del 15 de septiembre de 2010). El derecho a la igualdad que implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones COMO LA NUESTRA, DE CONSUMIDORES: Sala Constitucional. C.Z. deM.. 01-03-07. Exp 04-1607. Sent. No. 366. (Rionero 86 Bustillos. 1er Semestre 2007. Pg. 185)....

...En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente Recurso de REVISIÓN, sustanciado conforme al artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal; Declare el presente recurso de Revisión con lugar, anulando la Sentencia Condenatoria y el auto de ejecútese.

Dicte una decisión propia en razón de nuestra condición de CONSUMIDORES DE LA DROGA INCAUTADA. Ordene nuestra libertad bajo un tratamiento conforme a articulo 132 de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NQ 39510 del 15 de septiembre de 2010)...."

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el recurso de revisión interpuesto por los penados J.A.R.M. y Y.Y.R.G., asistidos por su Defensor Privado, Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO y revisadas las actuaciones, esta representación fiscal observa que la nueva Ley Orgánica de Droga, establece su artículo 141 que:

"La persona que fue encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público........Una vez efectuados los exámenes indicados el Ministerio Público solicitará ante el Juez o Jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en un tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales..."(resaltado nuestro).

Considerando que el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, "la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (...) 6.-cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida".

Finalmente, la Constitución de la República de Venezuela, contempla en su artículo 24, la retroactividad de la ley, y razonando que el artículo 2 del Código Penal vigente expresa: "las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena", así como también en relación al artículo 37 del código penal vigente, el cual establece el principio de la proporcionalidad de la aplicación de la pena, que significa que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando la suma inicial y a suma final señaladas en la norma de que se trate, por cuanto considera que es aplicable la referida rebaja y actualización del computo de sentencia aplicable, por ser la misma mas favorable al penado.

Ante lo expuesto anteriormente, considera esta Representante Riscal que el RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por los penados J.A.R.M. y Y.Y.R.G.,

asistidos por su Defensor, abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto son aplicables las disposiciones legales establecidas en los tratados, acuerdos internacionales, constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarado con lugar el RECURSO DE REVISIÓN, en base a los argumentos aquí esgrimidos y se dicte medida de seguridad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131.2 de le L.O. de .Droga a, los penados. ….

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MOTIVACION

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada, que yerran los penados J.A.R.M. y Y.Y. ROJAS GUERRERO al solicitar a través del excepcional recurso de revisión de sentencia, la modificación de la pena impuesta, afirmando equivocadamente que el delito atribuido, que conforme alega, sufrió modificación en la cualidad de la pena. Sin embargo es menester precisar que contrario a lo alegado por los recurrentes, el delito por el cual fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, previa admisión de los hechos fue por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la derogada Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149 segundo aparte de la vigente Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 05, se puede evidenciar que la sentencia que le fue atribuida a los penados J.A.R.M. y Y.Y. ROJAS GUERRERO por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedó en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y teniendo en cuenta que el artículo 149 de la actual ley que rige la materia de estupefacientes, señala una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) años, sería perjudicar a los penados si se aplicará la nueva ley, razón por la cual resulta improcedente el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en el caso de autos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los penados J.A.R.M. y Y.Y. ROJAS GUERRERO, manteniendo la pena impuesta en la decisión recurrida, por ser esta más beneficiosa para el reo, en relación a que correspondería aplicar a esta Corte.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ______________________________________________________ y Traslados Nos _______________________:

TORRES ROSARIO…SRIA

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