Decisión nº PJ0572011000037 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 11 de marzo de 2011

200º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-000442

ASUNTO: AP51-V-2007-013719

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE: MINIA F.N.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.802.377. Apoderado Judicial: Abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: L.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.182. Apoderado Judicial: Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.059.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

DECISIÓN APELADA: De fecha 14 de enero del año 2011 dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 21 de enero de 2011, por el abogado J.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.059, en representación del ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.182, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2011, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, donde declaró parcialmente con lugar la demanda que por Privación de P.P., incoara la ciudadana MINIA F.N.C. en su contra.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente esta Alzada resolver lo siguiente:

Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo número dos (2), relativo a la valoración de las pruebas; observa quien suscribe, que el Juez de la recurrida al hacer el análisis correspondiente a los Informes Técnicos Integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de fechas 08/12/2008 y 22/09/2009, relativos a las causas de Régimen de Convivencia Familiar y Privación de P.P. respectivamente, no le otorga valor probatorio al primero, motivado a que, según su criterio no se logra demostrar la existencia de los elementos que logren configurar la existencia de las causales alegadas, sin apreciar en su contexto el informe integral rendido por el equipo de expertos, que resulta vital para dictaminar casos como el de autos; mientras que al segundo informe, sólo realiza el análisis de forma parcial, apreciando únicamente las conclusiones, omitiendo de esta forma una serie de evaluaciones de los expertos, como es la evaluación psiquiátrica, las cuales reflejan hechos y circunstancias importantes para la resolución del caso bajo estudio, incurriendo así en el vicio denominado “inmotivación por silencio de pruebas”, el cual se configura cuando el operador de justicia omite de manera total o parcial el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas cursantes en autos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, caso: F.J.M.T.:

…De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, lo seguido:

‘un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.(Subrayado añadido).

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.’.

(…)

Así pues, del detenido estudio de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hace mención del Informe Integral emanado de la Unidad de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) y que contiene las resultas de la visita efectuada en el lugar que se fijó como domicilio conyugal que sirve de residencia de la parte accionada y sus menores hijos, no obstante, a dicho informe el Juzgador no le realiza un análisis exhaustivo y profundo que lo llevara a determinar el verdadero valor del mismo, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, por cuanto, la Alzada sólo alcanza a considerar una de las conclusiones contenidas en el referido informe, omitiendo una serie de hechos y circunstancias que reflejan tanto la trabajadora social como la psicóloga que practicaron el estudio, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas…

.(Subrayado Añadido).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; en tal sentido, el silencio de prueba como vicio de inmotivación de la sentencia, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente a los autos, lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, mencionada en el fallo, el juzgador deja constancia que la probanza está en el expediente y no la analiza correctamente (Subrayado del Superior).

Al respecto, observa esta Alzada al efectuar un análisis al fallo recurrido, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al examinar el informe del Equipo Multidisciplinario de fecha 22/09/2009 relativo al caso bajo decisión, transcribe textualmente, sólo las conclusiones de dicho informe, para luego arribar a la siguiente conclusión:

“De la prueba anteriormente descrita, se destaca en relación al demandado, la existencia de rasgos de inmadurez emocional en su personalidad con cual da apariencia (mas no certeza para los expertos) que su rol de padre se encuentra internalizado, apariencia obtenida solo por la verbalización de su deseo en asumir tal función. Para este juzgador tal inmadurez explica las razones por las cuales el padre no se ha dado por notificado de una sentencia fundamental para el desarrollo y subsistencia de su hija, es decir, una cosa es manifestar de palabra que se quiere asumir el rol de padre a plenitud y otra muy diferente es, a través de los hechos, demostrar que tal intencionalidad es cierta. Por ello, se le otorga valor probatorio al referido informe con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, con relación al informe de fecha 08/12/2008, relativo al asunto del Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el número AP51-V-2006-021806, el cual es primigenio con respecto al informe elaborado en el asunto, hoy sujeto al presente recurso de apelación, se observa que el a quo, con relación a dicha probanza estableció: “Del medio de prueba antes transcrito, no se logra demostrar la existencia de elementos que logren configurar la existencia de las causales alegadas. En tal sentido no se le otorga valor probatorio. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sin evidenciarse el por que arriba a dicha conclusión, cuando a juicio de esta Juzgadora se observa que el objeto de este medio probatorio es idéntico al que fue parcialmente valorado.

Ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por esta Alzada, el informe integral configura una “Prueba Pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre e hijo; en el caso de autos, se observa que cuando el a quo revisa ambos informes técnicos integrales para obtener el punto central de la litis, lo analiza de forma parcial, tomando en cuenta en uno, sólo las conclusiones y recomendaciones rendidas en el informe, y al otro, no le otorga valor probatorio alguno, sin que pueda evidenciarse por medio de que razonamiento lógico arribó a tal conclusión; cuando este medio probatorio constituye una experticia, la cual prevalece por encima de cualquier otra (art. 481 de la Ley Especial), dado que, en casos como el de autos, tal como precedentemente señalamos, la misma reviste vital importancia para la resolución del caso. Y así se establece.

Por tanto, a todas luces resulta evidente la inmotivación en lo que respecta al examen, apreciación y correcta valoración de los referidos informes integrales emanados del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, vicio que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan “Inmotivación de la Sentencia”, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Del análisis de los tan mencionados informes del Equipo Multidisciplinario y de la revisión minuciosa de las actas del expediente, esta Alzada evidenció que, en efecto, el fallo dictado por el a quo incurrió en el vicio denunciado up supra, factor determinante para que esta Juzgadora declare nula la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

III

ANTECEDENTES

Vista la declaratoria de nulidad anterior, pasa esta Alzada a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso… ”, Pasa a decidir el asunto debatido en los siguientes términos.

En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana MINIA F.N.C. interpone demanda por Privación de P.P. en contra del ciudadano L.A.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales b), c), i) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando abandono moral y material en virtud que éste no cumple con los deberes inherentes a la P.P., consumo de bebidas alcohólicas y sustancias ilegales así como cambios de conducta que exponen a situaciones de riesgo y amenaza a los derechos fundamentales de la niña.

Por otra parte, el ciudadano L.A.V.V., procede a dar contestación a la demanda y en su defensa señala el haber asumido las cargas económicas del hogar durante su convivencia con la madre de la niña en el período de gestación, así como haberse visto en la necesidad de intentar un juicio de reconocimiento y otro por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, del mismo modo expone no haber maltratado moral, física o mentalmente a la ciudadana MINIA NAYA ni a su hija ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por último niega el consumo de alcohol o drogas y se muestra dispuesto a realizarse cualquier prueba toxicológica.

Alegatos de la parte demandada recurrente en la Alzada

La parte recurrente en su escrito de formalización, solicitó sea anulada la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011 por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ya que según expresó es violatoria del debido proceso e incurre en el vicio de falso supuesto. Señaló en su escrito que ha cumplido con sus deberes de padre, tales como intentar mantener contacto con su hija, para lo cual demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana MINIA NAYA, lo que manifestó ha sido impedido constantemente por la demandante. Del mismo modo alegó, que para el momento de interposición de la demanda no se había dictado sentencia de fijación de Obligación de Manutención en el asunto AP51-V-2007-009102, y que en la actualidad no existe una declaratoria de incumplimiento de la misma, por lo que considera que el no haberse dado por notificado de una sentencia de fijación de Obligación de Manutención, no equivale al incumplimiento de la misma.

Alegatos de la parte demandada en la Alzada

Por otra parte, la demandante en su argumentación contra los fundamentos de la apelación solicitó la desestimación de la misma y la declaratoria sin lugar, indicando en primer lugar que el hecho de que el ciudadano L.A.V., haya intentado tener contacto con la niña no lo hace honrar su deber de padre, en virtud que, a su decir no ha asumido con responsabilidad todas las obligaciones que derivan del ejercicio de la P.P..

Asimismo rechazó lo argumentado por el padre cuando señaló haberles proveído de los medios económicos que estaban dentro de sus posibilidades, ya que señala que al no haberse dado por notificado de una Sentencia de Obligación de Manutención e indicar que tal negativa a darse por enterado ante el Tribunal que la dictó se debía a una estrategia procesal, denota desprecio al derecho de la niña a una manutención por parte del padre. En este sentido solicitó a esta Alzada, que de persistir el criterio de privar de la P.P. al ciudadano L.A.V.V., se exprese en la sentencia del Recurso de Apelación la subsistencia de la Obligación de Manutención.

IV

DEL ACERVO PROBATORIO EVACUADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Cursa en el folio 7 del asunto principal, partida de nacimiento signada con el Nº 692, del año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCULO 65 DE LA LOPNNA). A este documento, se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima esta Alzada que este medio probatorio, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MINIA FERNADA NAYA CARBALLO y L.A.V.V., respecto a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa del folio 93 al folio 107 del asunto principal, Informe Técnico Integral, de fecha 08/12/2008, relativo al asunto de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el No AP51-V-2006-021806 emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01, contentivo de estudio realizado a los ciudadanos L.A.V.V., MINIA NAYA CARBALLO y la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Con relación a esta prueba, dada la importancia que reviste para el mérito del presente asunto, esta Alzada hace propio el criterio establecido por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en el recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2010-000356, en el cual se estableció lo siguiente:

“…En lo que respecta al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, esta Superioridad antes de realizar su análisis, considera oportuno precisar que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (GEORGINA MORALES: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76).”

El Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

Resultados de la Evaluación Psiquiátrica

MADRE:

Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 30/04 y 12/05/2008.

Se trata de una adulta femenina, quien asiste a la cita pautada a la fecha y hora acordada para la evaluación psiquiátrica. Se observa adecuadamente vestida al sexo y lugar. Edad aparente, acorde a la edad cronológica, piel blanca, bronceada, nariz perfilada, cabellos lisos de coloración castaños claros, fascies agradables sin maquillaje, contextura delgada, estatura alta. Se conduce ante la entrevista de manera educada, muy sociable, con buen estado de ánimo, colaboradora con el proceso, da información de todo lo que se le pregunta. Sin antecedente de enfermedad física y mental. Niega consumo de cigarrillos y alcohol.

Desde el punto de vista mental se observa conciente, vigil, orientada en tiempo espacio y persona, buena atención, concentración y memoria, lenguaje en tono de voz bajo, sin alteraciones en la pronunciación, pensamiento de curso normal, contenido referente a toda su historia de vida y de su relación con el padre de su hija, llora al relatar su historia con ésta pareja, además de observarse sentimientos de tristeza y de rabia al recordar situaciones desagradables vividos con él, no hay alteraciones sensoperceptivas, afecto calido, maternal al hablar de su hija, inteligencia impresiona promedio normal, hay buen vocabulario, conocimientos de temas generales, y buena adaptación a situaciones, juicio crítico de la situación y conciencia parcial al hacer una juicio de todas sus vivencias hasta la actualidad.

Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad, se trata de un adulto femenino quien para el momento de la evaluación, se observa con gran capacidad para mantener su nivel de energía física y mental para realizar todas sus actividades de la vida diaria, capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles, quien disfruta en compañía de su hija y familiares más cercanos. Hay capacidad para abordar los problemas y buscar alternativas para resolverlos. Aparenta conservar los principios morales que le fueron inculcados durante la infancia. En la actualidad sus principales intereses están centrados en la crianza de su hija y de todo lo concerniente al hogar y a su trabajo. Se observa un rol de madre internalizado. Tiene una imagen de si misma de ser buena madre, afectuosa, risueña, solidaria con el otro, responsable, educada, ordenada, limpia, autocrítica, respetuosa con el prójimo, trabajadora y exigente. En relación a lo económico se observa activación y productividad, lo cual le hace ser independiente; ya que según lo referido es ella quien se encarga de la crianza y manutención de su hija, sin el apoyo del padre.

NIÑA:

Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 25/06/2008.

Se trata de una lactante mayor, femenina, de 2 años y 1 mes de edad, quien es traída por su madre, aparenta buen estado de salud física. Se observa bien cuidada y arreglada desde el punto de vista personal. Así mismo es agradable físicamente, sociable con el entrevistador y con otros niños. Su piel es blanca, cabellos semi largos, castaños claros, uso de ganchitos y lazos. Viste ropas acorde a su edad y sexo. Refiere la madre que no hay antecedentes de enfermedad. Refiere que mantiene control pediátrico y de vacunación la cual pudo ser constatada a través de la tarjeta de vacunación que presentó la madre. Aún usa pañal y además de su dieta completa toma dos teteros al día. Se pudo apreciar en la sala de espera de los niños del circuito que socializa bien con otros niños, además comparte juegos y juguetes con éstos. Su vocabulario está acorde a la edad, reconoce parcialmente partes del cuerpo y nombra algunas, llama a su mamá, pide alimentos, agua y dice pipi y pupu. Canta y baila, ve la película que tenía puesto en la sala de juegos de los niños e identifica los personajes de dicha película.

PADRE:

Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 07/09/2008.

Se trata de un adulto masculino, quien asistió primeramente en compañía de su abogado a solicitar evaluación la cual se fija para el 23 de septiembre del 2008, cita a la cual no asiste, llama posteriormente para solicitar una nueva fecha para la cita, quedando pautada para la fecha arriba señalada. El Sr. Vegas acude solo a la fecha y hora acordada. Se muestra educado, sociable, adecuadamente vestido al sexo y lugar, aspecto físico de piel blanca, cabellos cortos lisos, castaños oscuro, contextura fuerte, estatura baja. Un poco nervioso, temblor distal y sudoración fría al estrechar su mano apreciándose onicofagia (come uñas). Refiere haber padecido Déficit de Atención, ameritando terapia con psicólogo y de tratamiento a base de Neuroterapia por cuarentas (40) semanas. Hace tres años le volvieron aplicar dicho tratamiento. Refiere no haber estado hospitalizado por este tipo de enfermedad. En la actualidad dice ser completamente sano. Refiere que a la edad de 13 y los 15 años consumió marihuana, sin presentar ningún tipo de adicción, así como de bebidas alcohólicas. Hay consumo de cigarrillos aproximadamente 5 por día. Niega el consumo de otras drogas tipo cocaína, heroína. En la actualidad dice que desde hace tres meses asiste a Psicoterapia con un psicólogo privado. De la misma manera manifiesta no haberse practicado aún las pruebas toxicologícas, esgrimiendo que la Juez de la sala lo envió al IVIC y en dicho instituto no las practican.

Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, sin problemas en la articulación de la palabra, pensamiento de curso normal, contenido en relación a su historia de vida y a la relación con la madre de su hija, en la cual su discurso gira en torno a ella y de cómo según él, esta persona tenía problemas en la aceptación del embarazo y la conducta “anormal” que presenta ella durante el mismo. Igualmente manifiesta que él se encargó de todo lo concerniente a los gastos de manutención durante su relación de pareja y que la señora Minia era muy exigente en los gastos y lo llevó a gastar toda la fortuna que por herencia recibió de su madre. De igual manera comenta que le ofreció la alternativa a la Sra. Minia de que se practicara un aborto y que él se encargaría de apoyarla monetariamente. De todo lo narrado se puede traducir que existen ideas de daño y perjuicio, afecto poco resonante, su discurso es poco convincente, se le observa intranquilidad, nerviosismo, boca seca, sudoración, al narrar todos estos hechos. Igualmente problemas de atención, concentración y de memoria para recordar y precisar hechos. Inteligencia impresiona promedio normal, hay un pobre juicio crítico de toda la situación y poca conciencia de su participación en toda la problemática de pareja.(Subrayado añadido).

Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad se puede resaltar que se trata de un adulto masculino, quien aparenta ser capaz de mantener su energía físico y mental para llevar a cabo todas sus actividades de rutina diaria, expresar sus afectos impulsivos y hostiles cuando la situación lo amerita, se muestra muy defendido ante situación que está experimentado en este proceso legal y en diferentes momentos de su vida cotidiana. Aparenta organización personal y trata de reflejar una imagen de ser productivo económicamente y haber asumido todos los gastos en la relación de pareja. A nivel emocional manifiesta haber experimentado sentimientos de frustración, tristeza y rabia por los momentos poco satisfactorios que ha obtenido de esta relación de pareja. A nivel familiar comenta que con su padre no ha tenido una excelente relación paterno filial; ya que lo cataloga de ser de fuerte carácter, controlador, que le gusta tener el poder, pero en la actualidad lo ha apoyado en todo lo referente a este proceso legal. Refiere mantener los valores morales que le fueron inculcados en su infancia, proviene de un grupo familiar tradicional católico, además los colegios donde fue formado académicamente son de índole religioso, sin embargo, está a favor en la práctica del aborto. Se observa poca conciencia al señalárselo.

Conclusiones y Recomendaciones

La niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es una lactante mayor quien para el momento de la evaluación psiquiátrica cuenta con la edad de 2 años y un mes. Se observó sana desde el punto de vista físico y mental. Se evidenció un buen desarrollo psico-emocional acorde a lo esperado para su edad. Se le observó un buen vínculo afectivo con su madre.

En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar materno, se pudo contactar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes en la misma. No se percibieron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en su interior.

La progenitora de la niña en estudio, se encuentra incorporada al mercado laboral con lo cual percibe los recursos monetarios mensuales que le permiten cubrir las necesidades de manutención y pago de los servicios básicos del grupo familiar, de manera adecuada al presupuesto percibido por la madre.

La Sra. Minia, madre de la niña en estudio, para el momento de la evaluación Psiquiátrica se observó sana desde el punto de vista físico y mental. Hay un rol de madre muy bien internalizado y ejecutado. Se observa preocupación por la parte física y emocional de su niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Hay control socio-económico, producto de su trabajo, esfuerzo a nivel laboral, siendo esta una mujer activa, productiva y planificada. Refiere apoyo emocional, económico del entorno familiar para la crianza de su niña. Manifiesta no ser obstáculo en la relación que se pueda establecer entre la niña el padre y el abuelo paterno, pero cuidando que este vínculo se establezca en un ambiente sano, libre de peligros para su hija en la medida de lo posible; ya que insiste en que el padre tiene problemas de consumo de sustancias ilícitas.

El Sr. Vegas, padre de la niña en estudio es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se apreció sano desde el punto de vista físico. A nivel mental se pudieron observar algunos ítems del examen mental como son memoria, atención y concentración con fallas importante, que se pudiera explicar por el diagnóstico que presenta desde la etapa de adulto joven de Síndrome de Déficit de Atención, para lo cual ha recibido apoyo y tratamiento medico. A nivel de su estructura de personalidad se evidencia algunos elementos como síntomas y signos que denotan ansiedad. De la misma manera se observan tendencias a manipular la información, así como actitud defensiva e intolerante ante frustraciones vividas. Se observa discordancia ante el sentido moral que dice practicar y la manera como se conduce mostrando indulgencia ante algunos hechos y situaciones. Hay utilización de mecanismo de defensas psicológicas como la proyección y racionalización, con el propósito de culpar a los demás y eludir su grado de responsabilidad en algunos eventos. Por todo lo expuesto hay evidencia de rasgos de inmadurez emocional, con un rol de padre de apariencia internalizado, quien verbaliza interés de fomentar el vínculo paterno- filial.(Subrayado añadido)

Se recomienda que el Sr. Vegas se practique las pruebas toxicologías solicitadas por el ciudadano/a juez. (Subrayado añadido).

Se recomienda que se fomente el acercamiento entre padre e hija, en un espacio donde la niña pueda estar bajo algunos controles, esto debido a que entre el padre y madre existen fallas de comunicación y acuerdos que a futuro pudieran perjudicar el sano vínculo afectivo que se debe establecer entre la niña y su padre.

(Subrayado añadido).

Del presente medio de prueba, destacan características conductuales reflejadas por el progenitor dignas de ser evaluadas con especial atención, tales como actitudes nerviosas, ansiedad, boca seca, afecto resonante, evidenciadas especialmente de la entrevista psiquiátrica que se le practicó, las cuales serán analizadas a fondo en la motiva del presente fallo. En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO al presente documento público administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Cursa del folio 269 al 284, Informe Técnico Integral, de fecha 22/09/2009, relativo al asunto de Privación de P.P. signado bajo el No. AP51-V-2007-013719, suscrito por el Lic. TOMAS E. GONZALEZ (trabajador social), DRA. A.Y. (Médico Psiquiatra) y la Abg. A.N.P. H (Abogada), adscritos al Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En dicho informe destaca lo siguiente:

LUIS A.V.

Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 04/08/2009.

Se trata de un adulto masculino, quien asistió una vez que el día 03 de agosto del 2009 fuera contactado vía telefónica para una entrevista el día 04 de agosto del 2009, acude solo a la hora acordada. Se muestra educado, sociable, adecuadamente vestido al sexo y lugar, aspecto físico de piel blanca, cabellos cortos lisos, castaños oscuro, contextura fuerte, estatura baja. Se observa un poco sudoroso al comienzo de la entrevista. En relación a la presente evaluación manifiesta cambio de residencia desde hacen tres meses y da su nueva dirección de domicilio de habitación, la cual esta en calidad de inquilino. Manifiesta que hay un régimen de vista supervisada los días miércoles en la tarde desde las 2:00 pm a 3:30 pm, el cual según su apreciación se cumple con relativa “regularidad” por parte de ella, porque en ocasiones tiene una excusa para no traer a la niña, alejando (sic) problemas de salud de la pequeña. Así mismo manifiesta que en relación al la manutención de crianza dice que existe una cuenta bancaria en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la madre de la niña, la cual según él, ella no dispone del dinero para esgrimir que el es un irresponsable y que no ayuda en los gastos inherente a la manutención de la niña. Así mismo niega el consumo de todo tipo de drogas ilícitas y dice mantenerse en Psicoterapia personal con el Lic. Mariano Fernández (Psicólogo). De la misma manera manifiesta haberse practicado las pruebas toxicologías las cuales según este, reposan en el expediente con un resultado negativo. (Subraytado añadido).

Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, sin problemas en la articulación de la palabra, pensamiento de curso normal, contenido en relación a su historia de vida y a la relación con la madre de su hija, en la cual su discurso gira en torno a ella y de cómo según él, la madre de la niña interfiere en la relación y vinculación afectiva entre el y su hija. En relación a su pensamiento continua en su discurso la existencia de ideación de daño y perjuicio, afecto sigue siendo poco resonante, aunque en su discurso trata de convencer al entrevistador pero su contenido se percibe poco convincente. Se le observa intranquilidad, un poco de nerviosismo, boca seca, sudoración, al narrar hechos ocurridos. Inteligencia impresiona promedio normal, hay un pobre juicio crítico de toda la situación y poca conciencia de su participación en toda la problemática de pareja. (Subraytado añadido).

Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad se puede resaltar que aparenta ser capaz de mantener su energía física y mental para llevar a cabo todas sus actividades de rutina diaria. Aparenta organización personal y trata de reflejar una imagen de ser productivo económicamente y haber asumido gastos de su vida y la de su hija. A nivel emocional manifiesta tener una relación de noviazgo desde diciembre del 2008, con planes a futuro de evaluar para establecer una relación más formal de pareja. A nivel familiar comenta que comparte con su padre el nuevo inmueble; así como los gastos que ocasiona dicha manutención. Manifiesta el deseo de que lo dejen compartir con su hija sin problema alguno y que el abuelo paterno disfrute junto con él de su nieta.

I.- Conclusiones y Recomendaciones:

El presente proceso legal fue iniciado por la ciudadana Minia Naya Carballo quien solicita la Privación de la P.P., siendo demandado el señor L.A.V.V., con quien estableció una relación de pareja durante la cual procrearon a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes se separaron debido a diversas situaciones conflictivas que afectaron de manera considerable la dinámica familiar.

La niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es una preescolar quien para el momento de la evaluación integral cuenta con 3 años de edad. Se observó sana desde el punto de vista físico. Se evidenció un buen desarrollo psico-emocional acorde a lo esperado para su edad. Se le observó un buen vínculo afectivo con su madre.

En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar materno, se pudo contactar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes en la misma. No se percibieron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en su interior. Igual percepción se obtuvo durante la visita al lugar donde reside el progenitor conjuntamente con el abuelo de la niña.

La progenitora de la niña en estudio, se encuentra incorporada al mercado laboral con lo cual percibe los recursos monetarios mensuales que le permiten cubrir las necesidades de manutención y pago de los servicios básicos del grupo familiar, de manera adecuada al presupuesto percibido por la madre. El señor también afirmó estar incorporado a las actividades productivas, no realiza ningún aporte económico a favor de la niña en estudio como Obligación de manutención.

La Sra. Minia, madre de la niña en estudio, no se pudo re-evaluar; ya que no asistió a las dos citas que se le dieran para evaluación Psiquiátrica.

El Sr. Vegas, padre de la niña en estudio es un adulto masculino, quien asiste a la entrevista pautada, con algunos cambios en su discurso; pero en el fondo narra los mismos hechos conflictivos que surgieron en la relación de pareja. Se mantiene los déficit en el área cognitiva y estructura de personalidad que fueron referidos en la evaluación anterior como son:( memoria, atención y concentración con fallas importante, que se pudiera explicar por el diagnostico que presenta desde la etapa de adulto joven de Síndrome de Déficit de Atención, para lo cual manifestó recibir apoyo y tratamiento medico en su oportunidad. A nivel de su estructura de personalidad se evidencia algunos elementos como síntomas y signos que denotan ansiedad). Por todo lo expuesto hay evidencia de rasgos de inmadurez emocional, con un rol de padre de apariencia internalizado, quien verbaliza interés de continuar fomentando el vínculo paterno- filial. (Subrayado añadido).

Se evidencia en estos adultos que aun no hay madurez emocional y entre ellos continua el conflicto inicial, no hay indicios de que puedan llegar a un grado de entendimiento en el ejercicio de su participación en la responsabilidad de crianza de la niña (__________). En su oportunidad se les recomendó asistir a terapias personales y/o escuelas o talleres para padres, recomendaciones que no las han tomado en cuenta ninguno de los dos.

Nuevamente se recomienda que ambos progenitores acudan a talleres para padres, terapias personales para solventar situaciones negativas que ambos han vivido en la relación de pareja y así dar paso a una comunicación efectiva en pro de ejercer maduramente la responsabilidad que significa criar a una hija.

En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada que las conductas o actitudes negativas reflejadas por el demandado en el primer Informe Técnico Integral de fecha 08/12/2008, se repiten casi en su totalidad en éste, a pesar que el mismo data del 22/09/2009, lo que hace pensar que este comportamiento es habitual en el progenitor. Al igual que con el informe anterior, analizaremos éste en profundidad en la parte motiva del presente fallo. En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO al presente documento público administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Cursa a los folios 286 y 287 del asunto principal, oficio N° 4404 de fecha 18/09/2009, emitido por el Sub Comisario y Jefe de la de Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. ALEJANDRO O CONNOR GUYER. De este medio de prueba se desprende que efectivamente se inició una investigación por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, interpuesta por la ciudadana MINIA F.N. contra el ciudadano L.A.V.. Visto que este instrumento probatorio solo hace constar el inicio de una investigación, mas no determina ningún tipo de responsabilidad penal, esta juzgadora NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO alguno al referido documento público administrativo. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE ESTABLECE.-

• Cursan al folio 255 y del folio 333 al 337, resultas de las Pruebas Toxicológicas realizadas al ciudadano L.A.V.V. en fechas 05/12/2009 y 12/04/2010, signadas con los N° 9700-130-4742 y N° CG-CO-LV-0834, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana respectivamente. Estos dictámenes periciales, exámenes de sangre, orina y raspado de dedos, arrojaron resultados negativos al consumo de alcohol, cocaína y marihuana en la primera, mientras que en la segunda prueba solo se realizó análisis de orina, el cual dio resultado negativo al no detectarse la presencia de metabolitos de marihuana, cocaína o anfetaminas. Ahora bien, es importante destacar las sugerencias que corren insertas al dictamen pericial químico toxicológico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en el que señalan que con el fin de hacer éstas pruebas más efectivas, a los fines de determinar la presencia de sustancias en el organismo de quien se presuma consumidor deben tomarse las siguientes consideraciones según cual sea la sustancia a investigar:

1.Cocaína y Anfetaminas: Las muestras de orina deben colectarse en un período comprendido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento que se presume el consumo de la misma.

2.Marihuana: Las muestras de orina deben colectarse en un periodo (sic) comprendido entre el tercer y decimosegundo dia (sic) siguiente al momento que se presume el consumo de la misma.-

3.Las muestras de orina deben mantenerse refrigeradas y debidamente cerradas para su manipulación y traslado.

Estas pruebas no fueron realizadas con las consideraciones establecidas, concordándose también con los elementos que se desprenden de autos, tales como que el Juez de Juicio ordenó la realización de las mismas con algunas previsiones que tal como se evidencia de las actas no pudieron llevarse a cabo, por razones imputables, tanto a la parte que condicionó la fecha que podía realizársela, como ha situaciones de política judicial dentro del Circuito de Protección, tal como se evidencia de la Audiencia de Juicio, así como a que el organismo al que fue dirigida no contaba con las herramientas técnicas para realizar la prueba específica solicitada, tales situaciones concatenadas con que el ciudadano en los informes expresó haber sido consumidor, a la edad 13 a 15 años, expresando en otra audiencia que fue a los dieciocho años, concordado con lo expuesto por la médico psiquiatra tanto en los dos informes, la conducta de ansiedad, de boca seca, del ciudadano, así como al expresar ante el Juez de Juicio que tales síntomas podían tener múltiples orígenes, donde no se descartaba el de consumo de drogas, llevan a la duda razonable que el ciudadano este afectado por tal situación de consumo de drogas, como presunción grave, precisa y concordante, que si bien no queda demostrada para la causal del literal f) del artículo 352 de la Ley aplicable, si para su incumplimiento de los deberes de formación y asistencia moral a su hija; por lo que se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE

• Cursa a los folios 20 al 34 de la pieza dos (2), copia certificada de la sentencia de fecha 21/10/2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en el Recurso de Apelación signado bajo el número AP51-R-2010-000356, contentivo de la causa de Régimen de Convivencia Familiar, que incoara el ciudadano L.A.V., contra la ciudadana MINIA F.N.. Del análisis de este documento público promovido como medio de prueba, se evidencia que la Jueza del Tribunal Superior Primero consideró al momento de decidir, que ciertas conductas demostradas por el padre, las cuales constan en el informe del Equipo Multidisciplinario correspondiente a ese asunto, no fueron valoradas por el Tribunal que dictó la sentencia en primera instancia al otorgar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, razón por la cual lo revocó, fijándolo de nuevo de manera supervisada por el Equipo Multidisciplinario. Generando que nuevamente la niña en referencia, sólo pueda tener contacto con su progenitor en forma supervisada, lo que demuestra que el ciudadano L.V. incumple con los deberes de formar y asistir moralmente a la niña para su pleno desarrollo, tal y como lo establece la Responsabilidad de Crianza, la cual forma parte del contenido de la P.P.. En virtud de lo anteriormente expuesto SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a éste documento público, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Cursa al folio 84 al 94 de la pieza dos (2) copia simple de la sentencia dictada en fecha 21/10/2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el número AP51-V-2007-009102, contentivo de la causa de Fijación de Obligación de Manutención, que incoara la ciudadana MINIA NAYA, contra el ciudadano L.V.. Luego de analizar el presente fallo, observa esta juzgadora que el demandado habiendo quedado obligado con la decisión antes señalada, se dio por notificado en fecha 14/01/2011, y a la vez ejerce Recurso de Apelación contra la referida decisión. En consecuencia, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a éste documento público, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE .-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Cursa del folio 138 hasta el folio 157, copia simple de contrato familiar de servicios de asistencia medica, con la empresa Sanitas de Venezuela, No 0208247, 8000056, desde el 01/12/2005 al 30/11/2006. Al examinar este medio de prueba, esta Juzgadora debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tienen el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejercen el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, la misma no genera suficiente convicción, por lo que esta Juzgadora NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Cursa del folio 158 al folio 164, documento de fecha 30/11/2005, presentado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 09 del Tomo 126, el cual hace constar el arrendamiento de un inmueble por parte del ciudadano L.A.V.B. (Padre del Demandado). Del análisis de este medio de prueba se observa que el mismo es un instrumento público, emanado de un funcionario con cualidad para dar fe pública, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380, concatenados con los artículos 429 y 438 del Código Civil; ahora bien, del mencionado contrato de arrendamiento no se desprende en que forma se beneficiaba o generaba protección a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con el mismo. Establecido lo anterior, NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE

• Cursa del folio 165 al folio 183, recibos de cánones de arrendamiento y finiquito, del apartamento No 1-F, del edificio Residencia Millennium I, suscritos por el ciudadano L.A.V.B. (Padre del Demandado). Del examen de estos medios de prueba se desprende que los mismos son instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo establecen las disposiciones legales, esta Juzgadora NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO por no generar la suficiente convicción, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Cursa del folio 93 al folio 107 del asunto principal, Informe Técnico Integral, de fecha 08/12/2008, relativo al asunto de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el No AP51-V-2006-021806 emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01, contentivo de estudio realizado a los ciudadanos L.A.V.V., MINIA NAYA CARBALLO y la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Este Informe ya fue valorado, en incisos anteriores de esta sentencia correspondientes a las pruebas presentadas por la parte demandante.

DE LA OPINION DE LA NIÑA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece como obligatorio el Derecho a ser Oído, única limitación sería su madurez , siendo que la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuenta sólo con cuatro años de edad, esta superioridad se abstuvo de oír su opinión y toma en cuenta la opinión expresada en la primera instancia, a través de la técnica del dibujo y analizada por un especialista del equipo multidisciplinario, en la cual refirió que el dibujo es la expresión a nivel mental, por lo que indicó que la niña dibujó una casa rodeada de un bonito ambiente sano, donde habían pájaros, nubes, sol y un arco iris, encontrándose dos personas en las cuales una de ella, es ella misma y la otra su mamá, proyectando vinculación afectiva entre ambas. Señala el especialista que denota la ausencia de la figura masculina, y ser esa la manera como la niña ve su mundo familiar.

La referida opinión da cuenta que la niña en referencia, se encuentra emocionalmente sana, pero que no ha recibido la atención paterna de quien expresa, en su forma la ausencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los elementos de prueba analizados por esta Alzada, destacan los Informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de fechas 08/12/2008 y 22/09/2009, el primero en ocasión al juicio que por Régimen de Convivencia Familiar incoara el ciudadano L.V., en contra de la madre de su hija, ciudadana MINIA NAYA, mientras que el segundo surgió con motivo de la acción de Privación de P.P. que nos ocupa; en ambos se examinaron y analizaron conductas en la personalidad del progenitor demandado, a las cuales quiere esta sentenciadora referirse detenidamente.

Indica la especialista Dra. A.Y., Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario que el ciudadano L.A.V.V., muestra síntomas y signos de ansiedad, afecto poco resonante, discurso poco convincente, intranquilidad, nerviosismo, boca seca y sudoración; así como también se expresa en la evaluación de fecha 22/09/2009 que; “En relación a su pensamiento continua su discurso la existencia de ideación de daño y perjuicio” e incluso manifestó haber propuesto a la progenitora la alternativa de practicarse un aborto, ofreciendo su apoyo monetario para tal fin. Es importante destacar, que se evidencia que existía y persiste tal situación personal conductual en ambas evaluaciones realizadas en los Informes integrales, las cuales fueron practicados con diez meses de diferencia. Igualmente, al ser entrevistado por esta profesional en el informe relativo al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano L.V., manifestó en esta entrevista haber consumido marihuana a la edad de los 13 y 15 años. Asimismo, se establece que el padre de la niña tiende a utilizar mecanismos de defensa, como son la proyección y racionalización, los cuales consisten en culpar a los demás y eludir su grado de responsabilidad en algunos eventos, con lo que denota rasgos de inmadurez emocional. Ahora bien, que de igual forma se evidenció, a través de una medida, que desde el año 2007, se venían dando los contactos en la visita con la niña de forma supervisada, y que luego tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, la cual fue valorada precedentemente, que la misma visto la recomendaciones que hacen en los analizados Informes Integrales, “…el acercamiento padre hija debe efectuarse en un espacio donde la niña pueda estar bajo algunos controles…”, debió declarar la restricción del contacto nuevamente en forma supervisada. Tales circunstancias conductuales, que emanan de la evaluaciones, llevan al convencimiento que el ciudadano L.A.V.V., no ha podido ni puede, cumplir con los deberes de formar, asistir material y moralmente a su hija, que son obligaciones de la P.P..

Es preciso en este sentido indicar, que el primer informe objeto de análisis, fue elaborado en fecha 08/12/2008, mientras que el segundo es de data 22/09/2009, a tal efecto, cabe destacar que los rasgos negativos en la personalidad y conducta del progenitor es la misma en ambos estudios, es decir, no han variado, persisten, dando cuenta que entre uno y otro ha trascurrido casi un año, con lo que se evidencia que no ha presentado cambios que pudieren ir a favor de cumplir con los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 347, 348 que nos remite al 358 al determinar que el contenido de la P.P. que comprende la Responsabilidad de Crianza la cual enuncia, entre otros, el deber de formar, asistir material y moralmente a los hijos; y así se establece.

Observa de igual modo esta sentenciadora, la conducta reflejada y asumida por el demandado en el curso del proceso, según se evidencia de actas procesales, en este sentido es pertinente resaltar que en la audiencia de juicio, el Juez a quo haciendo uso de las facultades que le confiere la ley en virtud de los principios de “Primacía de la Realidad” y “Libertad Probatoria” y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntó al demandado la razón por la cual no se había dado por notificado de una sentencia sobre Obligación de Manutención a favor de su hija, a lo que el ciudadano respondió: “…Porque la sentencia se va a apelar; y por corresponder a una “estrategia”…”. De lo textualmente señalado debe indicar esta juzgadora, que el demandado en su condición de padre de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistido del derecho legal y más del deber natural y humano de procurar alimentos a su hija, ante una situación donde se vio en la necesidad de escoger entre los derechos de su hija y su propio interés, prefirió anteponer este último en detrimento de tan importante derecho de la niña y deber que como padre debe cumplir, de asistencia material. Así pues, esta jueza de la Alzada, viendo los rasgos de la personalidad caracterizada en los informes del progenitor y la poca prudencia y apego natural al cumplimiento de sus deberes tan importantes y fundamentales como el del deber de asistencia material entre el que está el de alimentos, hacen presunción grave de su poca valoración del principio de interés superior del niño, que no es sólo un principio con validez en sede jurisdiccional y procesal, sino que debe regir en toda los espacios de la v.d.n., niña o adolescente, Estado, familia y sociedad; y así se establece.

De tal suerte que las circunstancias anteriormente expuestas, dejan ver la falta de idoneidad del padre para el cumplimiento de sus deberes ya que han impedido e impiden la debida protección en formar y asistir tanto material como moral a su hija; siendo que son éstos, entre otros, deberes que le nacen del ejercicio de la p.p. y dentro de ella la responsabilidad de crianza, como se explanó anteriormente, contenida en el artículo 358 de la ley especial, que reza lo siguiente:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente.

(Subrayado de esta Alzada).

Con todo lo anteriormente expresado, se desvirtúa lo alegado por la parte recurrente en lo referente a la causal del literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de que quede al arbitrio del lector la determinación de cuales son esos deberes que deben cumplirse y que puede ser demostrado su incumplimiento, ya que los mismos se encuentran explanados en el contenido de los artículos que disponen los deberes establecidos en la Responsabilidad de Crianza, así como en las normas dispuestas sobre la administración de los bienes de los hijos sometidas a ellas, a saber por ejemplo las establecidas en el Código Civil; y así se hace saber.

Ahora bien, pretende la actora privar al progenitor de la p.p. con base a los literales b), c), i), f) del artículo 352 que indica que para que proceda debe el juez atender a alguno de los supuestos que taxativamente señala en el mismo dispositivo legal, a saber:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

(Subrayado de esta alzada).

En cuanto a los literales b) e i) del precedente artículo que fueron alegados, se verifica que no fue probado ninguna situación de riesgo que expusiera derechos fundamentales de la niña como, el de la vida o la salud; ni que haya ejecución forzosa de sentencia de alimentos. y así se establece.-

De lo anterior, resalta esta Alzada el literal “c” que refiere el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., siendo que uno de ellos es el de Responsabilidad de Crianza, el cual a su vez comprende la formación así como la asistencia material y moral. Es importante, entonces establecer que para garantizar una formación y debida asistencia, material, moral y afectiva, entendiendo éstas desde una concepción integral, como requiere ser el desarrollo del infante, son éstos el insumo necesario tanto para alimentar el cuerpo, la mente, las emociones y el espíritu, pero que se materializan de un modo más perceptible en las acciones de los progenitores; puesto que son éstos, los primeros responsables en procurar brindarle al hijo todo aquello que sea necesario para su libre e integral desarrollo, que le garanticen el pleno desenvolvimiento bio-psico-social, y aquellas que le construyan además una base sólida en los principios y valores universalmente aceptados en la sociedades organizadas, que resulten en el padre y el hijo un efecto mutuo que sólo con ello persiste y se consolida, y que de ser incumplidos por un progenitor, lo cual representa un riesgo para ese equilibrado desarrollo integral, se impone pues al Estado restringir el ejercicio de la P.P., estableciendo también el legislador que de demostrarse, después de dos años, que cesaron las causas que generaron la privación de la P.P..

En este sentido, esta Juzgadora considera que el progenitor no ha mostrado un comportamiento adecuado en el cumplimiento de sus deberes de formar, y asistir material y moralmente; esto aunado al hecho cierto de que no reflejó cambios favorables en los diversos informes valorados precedentemente. En virtud de estas consideraciones, esta Superioridad en aras de preservar y hacer valer el interés superior de la niña de autos, considera que el ciudadano L.A.V.V., debe ser privado del ejercicio de la p.p., que ejerce sobre su hija ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por estar incurso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se probó en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.182, representado por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.059, contra la decisión de fecha 14 de enero del año 2011 dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de enero del año 2011, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Privación de P.P., incoara la ciudadana MINIA F.N.C., contra el ciudadano L.A.V.V., de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se priva del ejercicio de la P.P. al ciudadano L.A.V.V., plenamente identificado en autos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsiste la Obligación de Manutención del ciudadano L.A.V.V., con respecto a su hija ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por consiguiente, se dará cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 21/10/2010, en el asunto signado bajo el número AP51-V-2007-009102.

CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

TMPG/DYS/ISAIAS.

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