Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes once (11) de Noviembre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000054.

PARTE ACTORA: MINI BRUNO SUCESORES C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01-3-1967, bajo el Nro. 85 tomo 12-A-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.059.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Laboral N° 0498-2012, de fecha 29-10-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, (INPSASEL), notificada mediante oficio N° 04981-2012, de fecha 2-11-2012, y en fecha 27-11-2012, mediante oficio N° 2322-212 de fecha 5-11- 2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Laboral N° 0498-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), notificada mediante oficio N° 04981-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 2322-212 de fecha 05 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12-03-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.059, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., contra la Certificación de Enfermedad Laboral N° 0498-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), notificada mediante oficio N° 04981-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 2322-212 de fecha 05 de noviembre de 2012. Con fecha 19-03-2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 22 de marzio de 2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana J.F.O.S., cédula de identidad Nro. V- 17.890.464, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. 2-C.- En cuanto al pedimento contenido en el capítulo V, relativo a la “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, formulada por el abogado L.A.R., en su carácter de apoderado de la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., este Tribunal se pronunció al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  3. - Con fecha 12-6-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día Lunes 1° de julio de 2013, a las 8:45 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  4. - El día LUNES PRIMERO (1°) DE JULIO DOS MIL TRECE (2013), siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., contra la Certificación N° 0498-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.409. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.069, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., contra la Certificación N° 0498-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. Igualmente se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas y solicito la oportunidad para hacer uso los informes escritos. El Representante del Ministerio Publico manifestó que es conveniente que conste en autos el expediente administrativo a los fines de emitir su opinión fiscal, procediendo a informar que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. Concluida las exposiciones el Tribunal procedió a retirarse dejando expresa constancia que por cuanto en la presente causa no existen pruebas que evacuar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy comenzara a transcurrir el lapso para que las parte presenten sus informes, tal como lo establece el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. - Por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, no se abrió dicho lapso, y a partir de esa fecha 01-07-2013, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día martes 09-07-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en esa misma fecha la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita constante de ocho (08) folios útiles, y finalmente en fecha 12-7-2013, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio Publico, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de escrito de informes. No obstante este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora y por el Ministerio Publico.

  6. - Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día 10-7-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  7. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Laboral N° 0498-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), notificada mediante oficio N° 04981-2012, de fecha 02-11-2012, y en fecha 27-11-2012, mediante oficio N° 2322-212 de fecha 05-11-2012.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  8. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  9. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  10. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

    (SIC) “…Se inicio el correspondiente procedimiento con ocasional recurso de nulidad interpuesto en contra de la Certificación de Enfermedad Laboral n° 0498-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Dicha certificación fue dictada con motivo a la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional según ocurrida al trabajador J.F.O.S. (…) …”.

  11. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en cuanto a los vicios de la certificación de Enfermedad Ocupacional, en primer lugar el Vicio de Inmotivación. A tales efectos señala:

    …La Certificación de enfermedad laboral N° 0498-2012, carece de la debida motivación que existe en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en ella no se llego a describir cual era el proceso de trabajo del ayudante de camión (…) cuya decisión es necesaria para poder concluir si en la ejecución de su cargo estaba o no obligado a tener que ejecutar movimientos de flexo extensión, rotación del tronco con levantamiento de caras de peso hasta 40 kilogramos, empujar y halar objetos rodantes de hasta 150 kilogramos.

    La n.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) decretada mediante resolución N° 6.2227 de fecha 1 de diciembre de 2008, define como proceso de trabajo “el conjunto de actividades humanas que bajo una organización de trabajo interactúan con objetos y medios, formando parte del proceso productivo”.

    El funcionario que dicto la certificación de enfermedad laboral, observando el principio de la debida motivación de los actos, debió señalar en que consistía el proceso de trabajo del ayudante de camión dentro de actividad productiva de la entidad de trabajo MINI BRUNO SUCESORES C.A., y no limitarse a establecer que las actividades del trabajador implicaban según las acciones de: (…)

    Tampoco señala en el acto administrativo, cuales fueron los medios probatorios (testimonios, inspecciones o documentales) que se consideraron para establecer los supuestos riesgos físicos y mecánicos a los que según se encontraba expuesto el trabajador.

    La certificación N° 0498-2012, es inmotivada ya que no aparece debidamente fundamentada las razones de hecho que permitan conocer en que consistió la evaluación integral practicada al trabajador, en que consistieron esos cinco criterios y que se obtuvo de cada uno de ellos para llegar a la conclusión de que la enfermedad del trabajador J.F.O.S. era de origen ocupacional. (…)…

    .

  12. - Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de falta de Fundamentación Legal.

    …La certificación de enfermedad laboral N| 0498-2012, no cumple con el requisito formal de establecer sus fundamentos legales, tal y como lo exige el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El funcionario que dicto el acto administrativo certificó la existencia de una enfermedad ocupacional dictaminando que la misma según le ocasiona al trabajador J.F.O.S. una discapacidad parcial y permanente, sin encuadrarla dentro de ningún tipo legal.

    Todo acto administrativo debe valorar los hechos y subsumirlos en la norma respectiva…

    .

  13. - Asimismo, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en cuanto a los vicios del Informe Pericial señala que el referido ente incurrió en el Vicio indeterminación Objetiva. A tales efectos señala:

    …La certificación N° 0498-2012 adolece del vicio de indeterminación objetiva, al no cumplir con el deber formal que establece el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al funcionario que dicto el acto administrativo le fue conferido por delegación la competencia para certificar el origen de la enfermedad diagnosticada y dictaminar el grado de discapacidad, con fundamento al articulo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El acto administrativo se califico una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente sin que en forma alguna se dictamine el supuesto porcentaje de disminución de la capacidad del trabajador…

    .

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora no promovió, ningún tipo de pruebas.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

  1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…) En el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de MINI BRUNO SUCESORES C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación N° 0498-2012 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, dichos actos administrativos, adolecen del vicio de Indeterminación Objetiva, (…) Incomptencia Manifiesta del Medico Ocupacional de la DIRESAT CAPITAL (...).

    De los vicios delatados es preciso para esta representación fiscal dar respuesta en principio al vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar las actividades que a criterio de quien recurre, le son propias al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de este punto resulta necesario traer a colación la sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló: (…). Adicional a lo ya expresado por la Sala, es importante resaltar que en la P.A. N° 01 del 02 d enero de 2012, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual hace referencia el funcionario que suscribe la certificación N° 0498-2012 de fecha 29 de octubre de 2012, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.846, del 19 d enero de 2012, en la cual se puede leer con meridiana claridad (…) entre ellos el funcionario J.E.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.929.482, (…) todo ello de conformidad con el numeral 6 del articulo 22, en concordancia con los numerales 15 y 17 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a ello resulta de suma importancia resaltar que el hecho que dichos funcionarios no solo están calificados para dictar este tipo de actos administrativos, sino que a demás deben reunir una características esencial, como es e ser medico ocupacional y verificar en el cumplimiento de su labor, si el accidente o enfermedad se realizo con ocasión de la prestación del trabajo, según lo disponen los articulo 69 y 70 ejusdem. En consecuencia debe ser declarado sin lugar este vicio. En lo que respecta a la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, es importante destacar que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento publico, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la n.T. para la Declaración de Enfermad Ocupacional (NT-02-2008, (…). Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, el acto administrativo se emitió sin procedimientos administrativos, así como el señalamiento expreso de los medios probatorios que sustentaron dicha decisión. Antes de entrar a debatir este aspecto, es imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado certificación y su pertinencia en el respeto de garantías constitucionales del debido proceso; en razón de ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado el cual certifica que la enfermedad padecida por el trabajador J.F.O.S., constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajoel cual dispone que este se constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la administración Publica contiene una declaracion de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presuncion de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario. (…) En este sentido se precisa que el vicio de Inmotivación se revela en el acto administrativo, cuando el acto carece de argumentación de hecho y de derecho (...) Se observa así que la voluntad de la administración del trabajo, a través del acto administrativo denominado CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUAPACIONAL N° 0498-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) se encuentra debidamente motivada y sustentada por los elementos de convicción objetiva que se encuentran regulados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (T-02-2008) (…) con lo cual esta representación fiscal considera que dicho acto se encuentra debidamente motivado. En lo que se refiere a la ausencia de fundamentación legal y determinación objetiva, considera esta representación fiscal que es menester conocer la naturaleza jurídica del proceso de formación de la certificación emitida por medico ocupacional, lo cual es pertinente y necesario a los fines de revisar los vicios delatados, el cual a consideración de quien suscribe es el denominado vicio de falso supuesto, por lo cual deberá analizarse si los mismos configuran un falso supuesto de hecho o del derecho. (…)

    CONCLUSIÓN: Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL MINI BRUNOS SUCESORES C.A., contra la Certificación N° 00498-2012 dictada en fecha 29 de octubre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEURIDAD LABORAL (INPSASEL) debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...”.

    CAPITULO CUARTO

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  2. EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

    “La Certificación de enfermedad laboral N° 0498-2012, carece de la debida motivación que existe en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en ella no se llego a describir cual era el proceso de trabajo del ayudante de camión (…) cuya decisión es necesaria para poder concluir si en la ejecución de su cargo estaba o no obligado a tener que ejecutar movimientos de flexo extensión, rotación del tronco con levantamiento de caras de peso hasta 40 kilogramos, empujar y halar objetos rodantes de hasta 150 kilogramos. La n.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) decretada mediante resolución N° 6.2227 de fecha 1 de diciembre de 2008, define como proceso de trabajo “el conjunto de actividades humanas que bajo una organización de trabajo interactúan con objetos y medios, formando parte del proceso productivo”. El funcionario que dicto la certificación de enfermedad laboral, observando el principio de la debida motivación de los actos, debió señalar en que consistía el proceso de trabajo del ayudante de camión dentro de actividad productiva de la entidad de trabajo MINI BRUNO SUCESORES C.A., y no limitarse a establecer que las actividades del trabajador implicaban según las acciones de: (…) Tampoco señala en el acto administrativo, cuales fueron los medios probatorios (testimonios, inspecciones o documentales) que se consideraron para establecer los supuestos riesgos físicos y mecánicos a los que según se encontraba expuesto el trabajador. La certificación N° 0498-2012, es inmotivada ya que no aparece debidamente fundamentada las razones de hecho que permitan conocer en que consistió la evaluación integral practicada al trabajador, en que consistieron esos cinco criterios y que se obtuvo de cada uno de ellos para llegar a la conclusión de que la enfermedad del trabajador J.F.O.S. era de origen ocupacional”...

    1. - Al respecto pasa este juzgador a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. En este sentido resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión; produciéndose el vicio de inmotivación, cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02814, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: L.I.Z., lo siguiente:

    (…) “…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particula”r.

    A.- En esta orientación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M., lo siguiente:

    “…Como puede observarse la parte recurrente en forma incorrecta denuncia el vicio de inmotivación, ya que transcribe los mismos argumentos descritos en el vicio precedentemente alegado, el cual ya fue desechado por esta Sala en la presente decisión., sin embargo, en relación a este último vicio denunciado –ausencia absoluta de motivación-, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...

    . (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.).

    B.- En consideración a los criterios anteriormente transcritos, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo impugnado. En el caso de autos de la lectura de la Certificación N° 00498-2012 dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la cual el medico especialista en s.O. adscrito a la Diresat Capital y Vargas “…CERTIFICO, que se trata de 1.-DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4,L5,L5,S1 2.- SINDROME DE RECESOS LATERALES EN LA L4-L5- 3.- POST OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS LUMBOSACRO POR PROTRUSION DICAL L4, L5, L5,S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, de columna lumbar, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación y bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prologado, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados….”., se puede evidenciar que el órgano administrativo realizó un análisis de todos los alegatos esgrimidos por las partes, en el expediente de investigación de origen de enfermedad DIC-19-IE10-0187, valorando con una adecuada y suficiente fundamentación la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución O.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.433.363, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° DIC10-0271.

    C.- De la lectura de la Certificación recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En efecto, de dicho acto se permite deducir con meridiana claridad, cuáles son los patologías padecidas por el trabajador a saber: 1.-DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4,L5,L5,S1 2.- SINDROME DE RECESOS LATERALES EN LA L4-L5- 3.- POST OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS LUMBOSACRO POR PROTRUSION DICAL L4, L5, L5,S1, para así determinar la administración que dichas enfermedades son consideradas como una Enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. En razón de las consideraciones antes señaladas esta Alzada desecha los alegatos y argumentos propuestos por el recurrente en relación a la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

  3. EN CUANTO AL VICIO DE FALTA DE FUNTAMENTACION LEGAL ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA aduce que:

    …La certificación de enfermedad laboral N° 0498-2012, no cumple con el requisito formal de establecer sus fundamentos legales, tal y como lo exige el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El funcionario que dicto el acto administrativo certificó la existencia de una enfermedad ocupacional dictaminando que la misma según le ocasiona al trabajador J.F.O.S. una discapacidad parcial y permanente, sin encuadrarla dentro de ningún tipo legal.

    Todo acto administrativo debe valorar los hechos y subsumirlos en la norma respectiva…

    .

    1. - En lo atinente a este particular advierte este Juzgador; que la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    A.- En este sentido aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

    "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.

    (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

    B.- En base a lo antes señalado tenemos que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye a la certificación N° 0498-2012 el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe denominado “certificación” el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE A.G.- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad”...

    C.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano J.F.O.S., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. En razón de las consideraciones antes señaladas: esta Alzada desecha los alegatos y argumentos propuestos por el recurrente en relación a vicio de falta de fundamentación legal del acto administrativo recurrido, argumentado por la parte demandante. Así se decide.

  4. Ahora bien, en el procedimiento administrativo debatido, la parte actora aduce que la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, incurrió en el VICIO DE FALTA DE FUNTAMENTACION LEGAL.

    1. - En este sentido considera este Juzgador necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417, de fecha 02 de diciembre de 2010, la cual establece:

    …Los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad.

    Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad. En tal sentido, La Sala Constitucional en Sentencia N° 1307 de fecha 22-05-2003 estableció: El concepto de documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad. (Negrillas de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo).

    A.- Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

    …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el Ciudadano J.F.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-17.890.464; de 29 años de edad, desde el día 06-07-2009, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo laboro para la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A, ubicado en la Carretra Vieja Los Teques, Sector Rio Cristal, Parroquia M.M.L., Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Camión desde 11/01/2002 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución O.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.433.363, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° DIC10-0271, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad DIC-19-IE10-0187, donde se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de 8 años y 3 meses, donde las actividades diarias realizadas por el trabajador implicaban bipedestación y sedestación prolongada; flexión y extensión de tronco, cuello, miembros superiores e inferiores, expuesto a vibraciones a cuerpo completo las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional 0-000092, donde se determina luego de realizada la evaluación medica y de los informes de médicos especialistas (neurocirugía y fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética de columna cervical y lumbosacra) que el trabajador presenta diagnostico de: 1.- DISCOPATIA LUMBOSACRO; PROTRUSION DISCAL 64,65,65,S1, 2.- SINDROME DE RECESORS LATERALES N L4-L5, las cuales ha requerido tratamiento medico y fisiátrico con evaluación parcial tórpida.

    Las patologías descritas constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Yo, Dr. JOSÉ E BARAZARTE M , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.929.462, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO, que se trata de 1.-DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4,L5,L5,S1 2.- SINDROME DE RECESOS LATERALES EN LA L4-L5- 3.- POST OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS LUMBOSACRO POR PROTRUSION DICAL L4, L5, L5,S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, de columna lumbar, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación y bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prologado, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados….

    .

    B.- No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público. Asimismo aprecia este juzgador, que el medico J.B.M., para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el ciudadano O.G., C.I. N° V-16.433.363, cuyo cargo es INSPECTOR DE SALUD y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. De igual forma observa este Juzgador que el medico varias veces identificado fundamento la certificación en cuestión en base a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT, y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falta de fundamentación legal argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

  5. EN CUANTO AL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA aduce que:

    …La certificación N° 0498-2012 adolece del vicio de indeterminación objetiva, al no cumplir con el deber formal que establece el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al funcionario que dicto el acto administrativo le fue conferido por delegación la competencia para certificar el origen de la enfermedad diagnosticada y dictaminar el grado de discapacidad, con fundamento al artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El acto administrativo se califico una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente sin que en forma alguna se dictamine el supuesto porcentaje de disminución de la capacidad del trabajador…

    .

    1. - Al respecto, resulta necesario para este Juzgador señalar que es menester conocer la naturaleza jurídica del proceso de formación de la certificación emitida por el medico ocupacional, para lo cual es pertinente señalar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico de la siguiente forma: El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que:

    …El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

    15.-Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    17.-Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    A.- Ahora bien, se destaca que el legislador ha previsto que este Instituto como garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador, sobre las situaciones que afecten la salud del trabajador o trabajadora, con ocasión a la prestación del servicio y de la relación de trabajo. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, representó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones de dicho instituto, es decir, que el mismo resulto el ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, así como también quedo como segundo órgano sancionador de los empleadores, amplio sus facultades técnicas y tomo en primer plano de la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, con el objeto de determinar las sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual queda tipificado en el articulo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien previa investigación mediante informe el que calificará el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá carácter de documento publico.

    B.- En esta orientación resulta necesario trae a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011,

    …De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo…

    .

    C.- En este sentido, a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto se niega la existencia del vicio de Indeterminación objetiva argumentado por la parte accionante.. ASI SE DECIDE.

    D.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no hubo vicio de Inmotivación, ni hubo vicio de falta de fundamentación legal, así como tampoco adolece de vicio de Indeterminación Objetiva al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    E.- Ahora bien, visto y analizados los punto que anteceden, y que guardan relación con los aspectos recurrido por la parte demandante, y visto lo señalamiento y argumentación de este Tribunal, en consideración a los elementos de hecho y de derecho expuestos, este juzgado este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a declarar: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.059. Apoderado de MINI BRUNO SUCESORES C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Laboral N° 0498-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), notificada mediante oficio N° 04981-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 2322-212 de fecha 05 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.059. Apoderado de MINI BRUNO SUCESORES C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Laboral N° 0498-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), notificada mediante oficio N° 04981-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 2322-212 de fecha 05 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11), días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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