Decisión nº 010-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMaribel Nathalie Rivas Reyes
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: R.M.D.M., C.M.M., E.M.D.S., G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.240, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: M.I.S.M. y N.R.D.G., I.P.S.A. Nros. 26.132 y 13.026

DEMANDADA: ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, tomo 33-B, de fecha 01 de noviembre de 1994 y, posteriormente, el 15 de septiembre de 2006

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.J.V.V., F.F.G., L.A.A.G., F.A.P.A., M.A.P.T., MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA A.C.G., E.L.P.C., M.G.O.H. y N.M.T.P., I.P.S.A. Nros. 1.930, 3.539, 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111, 121.510, 115.525 y 141.132

DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: L.C., Defensora Pública Agrario Primera del Estado Carabobo

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 010/13

EXPEDIENTE Nº: 885/11

-II-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 439, de fecha 25 de noviembre de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada N.R.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la abogada L.C., actuando en representación de los derechos e intereses de los herederos desconocidos de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por ese tribunal, mediante la cual, declaró sin lugar la falta de cualidad del actor, sin lugar la falta de interés de los demandantes para proponer la acción, sin lugar la prescripción adquisitiva consumada, y sin lugar la acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos R.M.d.M., C.M.M., E.M.d.S., G.M.d.T., C.M.M. y G.A.M.M., contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

Ahora bien, siendo la oportunidad, corresponde a este Juzgado Superior Accidental, dictar sentencia en el presente juicio, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

-III-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Alega la parte actora, que son propietarios de un lote de terreno, señalado como lote Nº 2 del plano que se acompaña, adquirido por el causante L.G.M., según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 22 de septiembre del año 1972, bajo el Nº 41, folios 102 vto. al 105, protocolo primero, cuyos linderos generales son: Naciente: Camino real, conocido como camino antiguo de gobernación, que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la Guamita; Sur: De dicha desembocadura agua arriba del mencionado Río, hasta el llamado paso de Gaitan; Norte: De dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones, de donde comienza esta demarcación. Siendo actualmente sus linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Malpica Díaz, L.G.M. y M.T.; Sur: Con terrenos que son o fueron de G.M.; Este: La desembocadura del Río Tinaquillo; Oeste: Con la carretera nacional Tinaquillo-San Carlos, y que muy específicamente, les ocupa es un lote de terreno de una extensión aproximada de 9.01 hectáreas, el cual, está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Malpica Díaz; Sur: Con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; Este: Con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; Oeste: Con la carretera nacional Tinaquillo-San Carlos, que es este último, el que ha sido afectado por la empresa demandada.

Que desde el 15 de enero de 2007, aproximadamente, la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), a través de empleados, irrumpieron dentro de los límites de su propiedad, específicamente, en la delimitación señalada con los linderos particulares supra, y se apropiaron del deslindado lote de terreno y efectuaron sin consentimiento alguno, los siguientes trabajos: pozos de aguas profundo y una bomba de extracción de agua con un tablero indicativo de la potencia de la misma, recubierta o protegida con un pequeño techo y que de dicha bomba, emerge una instalación para acueducto y riego, colocaron transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, construyeron una laguna de oxidación y con todo esto, obstruyeron el cauce de la quebrada, efectuaron un cultivo de limón, y construyeron cercas de alfajol, así como, efectuaron trabajos de tarrazeo con maquinaria pesada, y dedicaron un pedazo para estacionamiento.

Que una vez evidenciado el despojo, en forma inmediata se apersonaron en el terreno, pero al intentar ingresar dentro del terreno no se les permitió el acceso por el personal de seguridad de la demandada, manifestándoles que ellos eran propietarios del inmueble y que por eso habían sembrado las matas de limón y habían hecho todas las mejoras antes mencionadas, amenazándolos incluso con armas.

Que los actos de despojo, mediante los cuales consideran se enmarca el hecho de la desposesión y consecuente vulneración al ejercicio de derecho de propiedad, lo especifican de la siguiente manera: a) Destrucción de vegetación y del sembradío de matas de limón en una superficie de hectáreas del terreno, utilizando para hacer esto, una maquina agrícola de rastra; b) Presencia física y constante de la vigilancia o personal de seguridad en el terreno; c) Se negó y se les niega el acceso por medio de sus empleados y representados, al citado lote de terreno.

Que tales hechos, les han afectado la actividad agrícola y pecuaria, ya que al negárseles el acceso al terreno en cuestión, se constituye una pérdida invalorable, pues existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terreno, que se ven totalmente interrumpidos por la violación de su derecho de propiedad, y más que se les ha modificado el terreno y se les prohíbe el acceso.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, los ciudadanos R.M.d.M., C.M.M., E.M.d.S., G.M.d.T., C.M.M. y G.A.M.M., demandaron por Reivindicación a la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), en la persona del ciudadano A.C.S., a los fines de que convengan, o en su defecto, sea condenada en la reivindicación y consecuente desocupación del lote de terreno ya identificado; estimando la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), más las costas del proceso, y fundamentándola en los artículos 545, 555, 548 y 796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 165, 166, 197, 198, 207, 208, 209 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solicitando además, se decrete medida de secuestro sobre el precitado lote de terreno, al cual se contrae la presente demanda, y medida cautelar innominada, con la finalidad de que se ordene el cese de cualquier tipo de construcción o siembra sobre el inmueble en cuestión.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31 de julio de 2008, la abogada M.I.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.d.M., C.M.M., L.M. de Soriano, G.M.d.T., C.M.M. y G.A.M.M., demandó por reivindicación a la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, señalando como elementos probatorios a ser evacuados en la audiencia oral, los siguientes: 1.- Marcado con la letra “b”, copia certificada de documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 22 de septiembre de 1972, bajo el Nº 41, folios 102 vto. al 105, protocolo primero; 2.- Marcado con la letra “c”, el plano; 3.- Marcado con la letra “d”, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº S-1-H-88-A 045925 y su respectiva planilla de autoliquidación sucesoral Nº 0045, de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central, y la cual contiene la solvencia sucesoral impresa, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, folios 2 al 8, protocolo IV; 4.- Marcado con la letra “e”, flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión; 5.- Marcado con la letra “f”, inspección judicial; 6.- Marcado con la letra “g”, informe técnico de tasación; todo ello, a los fines de demostrar la propiedad sobre el bien inmueble identificado; así como, la declaración de los ciudadanos J.T.B., J.M.D., A.E.E.C., J.S.C., J.L.I. y M.M.D.; solicitando además, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el lote de terreno objeto de litigio y medida innominada, a los fines de que se ordene el cese de cualquier tipo de construcción o siembra sobre el inmueble en cuestión.

Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Citada la demandada, en fecha 13 de febrero de 2009, compareció el abogado F.A.P.A., a los fines de contestar la demanda, contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho; impugnando todos los documentos acompañados al libelo, entres estos: formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº S-1-H-88-A 045925 y la planilla sucesoral Nº 0045, expedida por el Ministerio de Hacienda, negando y desconociendo el hecho de que los demandantes sean integrantes de la sucesión del ciudadano L.G.M.; plano topográfico, por carecer de los requisitos imprescindibles para su validez; impugnando también, la inspección judicial, de fecha 30 de junio de 2008, evacuada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ilícita e inconducente; flujograma aportado como prueba de tracto sucesivo de la propiedad que aducen los demandantes, ya que carece de autenticidad; alegando además, la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, ya que no tienen u ostentan la titularidad plena del dominio o propiedad sobre el objeto que pretenden reivindicar; y oponiendo como cuestión perentoria de fondo, la prescripción adquisitiva consumada, a favor de su representada, sobre el inmueble cuyo dominio registral y posesión legítima ostenta con justo título; oponiendo además, la falta de identidad correspectiva del inmueble objeto de la acción, con el poseído por la demandada; haciendo valer, el derecho de permanencia agraria; promoviendo además las siguientes pruebas: 1.- Marcado “b”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nº 2, folios 1 al 3, tomo I, protocolo primero; 2.- Marcado “c”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, tomo III, protocolo primero; 3.- Marcado “d”, plano autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 37, tomo 245, y agregado al cuaderno de comprobantes adicional Nº 5, bajo los Nros. 1 al 15, folios 1 al 79, relativo al documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., de fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, tomo III; 4.- Marcado “e”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, tomo III; así como también, los testimonios de los ciudadanos G.A.R., D.J.R.M., J.G.N.M. y J.S.; y solicitando, medidas cautelares nominadas e innominadas, en interés de la producción.

En fecha 05 de marzo de 2009, se realizó audiencia preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2009, se realizó audiencia probatoria, a los fines de evacuar las pruebas promovidas y admitidas.

En fecha 18 de junio de 2009, el tribunal de la causa, se declaró incompetente, para seguir conociendo de la demanda.

Seguidamente, ambas partes, solicitaron la regulación de competencia.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2009, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por las partes, declarando competente, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente juicio.

En fecha 19 de octubre de 2011, se realizó audiencia probatoria.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la demanda, apelando de tal decisión las abogadas N.R.d.G. y L.C., en su carácter de autos; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 01 de diciembre de 2011, la abogada K.N.M., actuando en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que en fecha 18 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, como jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial; acordando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que designara un juez accidental.

En virtud de que en reunión de fecha 23 de mayo de 2012, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-12-1398, juramentada en fecha 03 de agosto de 2011, para conocer la causa Nº 885-11, y constituyéndose el día 07 de junio de 2012; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto de esa misma fecha, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.

Notificadas las partes del abocamiento de la jueza, y vencido el lapso para la reanudación de la causa, en fecha 11 de abril de 2013, se declaró con lugar la inhibición formulada por la jueza superior agrario. Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas. En fecha 13 de junio de 2013, se dejó constancia, que venció el lapso para promover pruebas, no compareciendo las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 20 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas y para oír los informes de las partes. En fecha 11 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comparecieron las abogadas N.R.d.G. y M.I.S.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, y los abogados A.J.V.V., F.F.G. y F.A.P.A., apoderados judiciales de la demandada; fijándose el tercer día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente, en audiencia oral, la cual, tuvo lugar, el día 01 de agosto de 2013.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual, declaró sin lugar la acción reivindicatoria, al no haber demostrado la parte actora, los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la aludida desposesión. En el caso de autos, la acción intentada, se refiere a una reivindicación, alegando la parte actora, que la empresa demandada, se apropió del deslindado lote de terreno y efectuó, sin consentimiento alguno, trabajos de pozos de aguas profundo y una bomba de extracción de agua, colocaron transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, construyeron una laguna de oxidación, obstruyendo el cauce de la quebrada, efectuaron un cultivo de limón, y construyeron cercas de alfajol, así como, efectuaron trabajos de tarrazeo con maquinaria pesada, y dedicaron un pedazo para estacionamiento.

Ahora bien, debe quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones.

La acción reivindicatoria consiste en el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos y acciones que emergen del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa, constituyendo esta acción la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La doctrina ha definido la reivindicación, como, “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad, al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…

(Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).

De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Asimismo, la acción reivindicatoria corresponde en forma exclusiva al propietario contra el poseedor no titular de la propiedad, por lo tanto, en cabeza del actor recae toda la carga de la prueba, sobre el pretendido derecho de propiedad y la ilegítima posesión que el demandado mantiene sobre el bien objeto de la acción, especialmente, la identidad entre el bien a reivindicar y el que en forma ilegal ejerce el poseedor.

En base a lo anterior, corresponde a esta superioridad, analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a los efectos de establecer si con ellas, la actora logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

La parte demandante, junto a su escrito libelar, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio:

  1. - Copia certificada de documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 22 de septiembre de 1972, bajo el Nº 41, folios 102 vto. al 105, protocolo primero.

    Del mismo se evidencia, la venta realizada por el ciudadano J.L.I., al ciudadano L.G.M.A., de todos los derechos y acciones que le corresponden de las posesiones de tierras denominadas Tacamahaca y Pegones, ubicadas en jurisdicción del Distrito Falcón, dentro de los linderos siguientes: Naciente: Camino real, conocido como camino de la gobernación, que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones, hasta la cumbre de la Guamita; Sur: De la cumbre de la Guamita, línea recta hasta la desembocadura de la quebrada de “agua negra”, en el Río Tinaquillo; Poniente: De dicha desembocadura, aguas arriba del mencionado Río, hasta el llamado paso de Gaitan; Norte: De dicho paso, línea recta, hasta el sitio denominado Pegones, de donde comienza esta demarcación.

    Tal documental registral, al no haber sido objeto de tacha, se valora de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele el valor probatorio que de ella se desprende, llevando a la convicción de esta Juzgadora, la propiedad de los actores sobre el referido lote de terreno, dentro de los linderos allí especificados, por haber sido adquirido mediante venta, por su padre (causante), ciudadano L.G.M.A., y con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción, esto es, el derecho de propiedad del actor. Así se establece.

  2. - Marcado con la letra “c”, plano o levantamiento topográfico, documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., de fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 17, folio 76 del cuaderno de comprobantes.

    En la audiencia probatoria, fue ratificada tal prueba, siendo presentados los ciudadanos J.E.S. y Konrad Soriano, reconociendo que realizaron ese plano o levantamiento de la posesión Tacamahaca y Pegones, con las coordenada señaladas en el mismo. Al no presentar éstos un informe del levantamiento realizado, limitándose en la audiencia probatoria, a manifestar únicamente lo anteriormente indicado, no permite a quien aquí decide, tener certeza sobre si la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno que se pretende reivindicar, coinciden con respecto al lote de terreno poseído por la demandada. Evidentemente, los valores de cálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, entre otros, escapan del conocimiento natural del juez, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para determinar las mismas. Sin embargo, al no haber sido objeto de tacha, por tratarse de un documento público registrado, se valora y se aprecia en su contenido, conforme a lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo adminicularse con las demás pruebas. Así se establece.

  3. - Marcado con la letra “d”, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº S-1-H-88-A 045925 y su respectiva planilla de autoliquidación sucesoral Nº 0045, de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central, y la cual contiene la solvencia sucesoral impresa, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, folios 2 al 8, protocolo IV.

    El mismo es valorado como un documento público administrativo, por emanar de funcionarios de la administración pública, apreciándose su contenido, esto es, que los demandantes, son herederos (cónyuge y descendientes) del causante L.G.M.A., fallecido ab-intestato el 01/04/1990, de los bienes señalados en esa declaración. Así se declara.

  4. - Marcado con la letra “e”, flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión.

    Asimismo, a los fines de completar tal documental, presentó, copia de los documentos que lo complementan, siendo estos: a.- Documento mediante el cual, J.L.I.P., vende a L.G.M.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, el 22/09/1972, bajo el Nº 41, folios 102 vto. al 105, protocolo primero, y J.L.I.P., adquiere por partición autenticada por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14/12/1962, bajo el Nº 97, folios 43 al 54, como heredero de J.M.I.R.; b.- Documento mediante el cual, C.A.B., vende a J.M.I., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, el 25/06/1954, bajo el Nº 33, folios 50 al 53, protocolo I; c.- Documento mediante el cual, L.R. y L.B., venden a C.A.B., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 14, folios 19 al 21, protocolo I, cuarto trimestre del año 1952; d.- Documento mediante el cual, L.R. y L.B., heredan de M.M.d.U., registrado en el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 1, folios 1 al 3, protocolo IV, del tercer trimestre del año 1944; e.- Documento mediante el cual, M.M.d.U., hereda de P.M.M., registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Falcón, bajo el Nº 4, folios 5 vto. al 7 vto., protocolo IV, tercer trimestre del año 1944; f.- Documento mediante el cual, J.A.M.d.M., vende a sus hijos Pablo, Rafael y F.M.M., registrado ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 36, folios 34 vto. al 36 vto., protocolo I, primer trimestre del año 1914; g.- Documento mediante el cual, J.M. de Sánchez, vende a J.A.M.d.M., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 32, folios 21 al 22, protocolo I, tercer trimestre de 1904, quien en ese mismo documento, hereda de su fallecido padre F.M.; h.- Documento mediante el cual, P.B. vende a F.M., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., serie 71, folios 71 vto. al 72, segundo trimestre del año 1876; i.- Documento mediante el cual, E.M.G., vende a R.A., J.B. y F.M., registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio F.d.E.C., en fecha 21 de mayo de 1874; j.- Documento mediante el cual, Rafael y F.M., herederos de P.M., venden a Gregorio Agüero, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 11, folios 23 al 25, segundo trimestre del año 1944; k.- Documento mediante el cual, Gregorio Agüero, vende a L.A., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 24, folios 29 al 30, protocolo I, segundo trimestre del año 1950; l.- Documento mediante el cual, L.A., vende a C.A.B., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 16, folios del 20 al 22, protocolo I, primer trimestre de 1953; m.- Documento mediante el cual, C.A.B., vende a J.M.I., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 41, folios 102 vto. al 105, tercer trimestre de 1972; n.- Documento mediante el cual, F.G.S.M., vende a E.M.d.S., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 21, folios 53 al 54, protocolo I, primer trimestre del año 1981; ñ.- Documento mediante el cual, G.J.P.d.R., vende a G.A.M. y E.M.d.S., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 4, folios 7 vto. al 9, protocolo I, primer trimestre de 1981; o.- Documento mediante el cual, J.R.S.M. y J.S.M., venden a G.J.P.d.R., registrado ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 3, folios 5 al 6, primer trimestre de 1977; p.- Documento mediante el cual, F.J.B.U., vende a G.A.M.M., registrado ante el Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 20, folios 52 al 53 vto., protocolo I, tercer trimestre de 1980.

    De las referidas documentales, se observa, la cadena titulativa, o la tradición legal initerrumpida, de la posesión denominada Tacamahaca y Pegones, con una data aproximada de ciento cincuenta años (150), otorgándoseles el valor probatorio que de ellos emana, por no haber sido objeto de tacha, demostrándose con estos, la propiedad que tienen los demandantes, herederos del causante L.G.M.A., sobre el referido lote de terreno. Así se establece.

  5. - Marcado con la letra “f”, inspección ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2008.

    Este tribunal valora la misma, como un indicio, debiendo concatenarse con los demás elementos probatorios, observándose de la misma, el traslado y constitución del tribunal a la carretera nacional Tinaquillo - San Carlos, al lado de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO), en el lote de terreno Nº 2, dejando constancia de la existencia de una bomba de agua, transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, una laguna con desechos de la cual emana un mal olor muy fuerte, un cultivo de limones, al igual que cercas construidas en alfajol. Asimismo, deja constancia, que en el asfalto de la carretera nacional, está marcado un punto distinguido OLS, con pintura amarilla y una flecha debajo apuntando hacia el terreno donde el tribunal está constituido; de igual manera, el tribunal observó, que se encontraban varias gandolas de carga, identificadas con el logo del grupo Souto. Así se establece.

  6. - Marcado con la letra “g”, informe técnico de tasación, elaborado en fecha 08 de abril de 2008, por el ingeniero J.S.C.O..

    El informe, está referido a un avalúo realizado sobre un lote de terreno, identificado con el Nº 2, de una superficie de 106,32 Has., propiedad de la Sucesión de L.G.M.A., con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Malpica Díaz, L.G.M. y M.T.; Sur: Con terrenos que son o fueron de G.A.M.; Este: De dicha desembocadura aguas arriba del Río Tinaquillo; Oeste: Con la carretera nacional Tinaquillo-San Carlos. Ahora bien, se trata de un documento emanado de un tercero, cuyo testimonio fue promovido, a los fines de ratificar su contenido, compareciendo el mismo a la audiencia de pruebas, manifestando, que el informe se realizó en abril del año 2008, a solicitud de la parte actora, evidenciándose en un área de 9 Has., una serie de bienhechurías construidas por la empresa ALFRIO, tales como un pozo de agua profundo, un acueducto, unas bombas, un cultivo de limones, una cerca, unas lagunas, así como también, unos supuestos daños causados a la propiedad perteneciente a la Sucesión de L.G.M.A..

    Sin embargo, tal prueba no es conducente, a los efectos de demostrar la propiedad y/o, la posesión del terreno a reivindicar por parte de los actores, en virtud de que, como lo manifestó el mismo ingeniero en su informe, el avalúo o estudio, fue realizado, para el uso exclusivo de los propietarios, con el objeto de proporcionar una opinión técnica del valor de las construcciones e instalaciones existentes en dicha área de terreno (página 5 de 18). Así se establece.

  7. - Fax, de fecha 13 de febrero de 2008, contentivo de los términos para la posibilidad de un avenimiento entre las partes.

    Sobre el fax como medio de prueba y su valoración, esta Alzada trae a colación, el criterio expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002 (exp. N° 02.8650, caso: Risquez), en el sentido de que no cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa del mismo, que está suscrito y firmado, aparentemente, por el ciudadano A.C.S., dirigido a la Sucesión Meier Minguet, con atención a la ciudadana G.M.d.T.. Se trata de un documento emanado de un tercero, sin que la parte presentante, acreditara la autenticidad del mismo por la vía procesal prevista en la ley, por lo que, no se le asigna valor probatorio alguno a dicho instrumento. Así se establece.

  8. - Prueba de experticia, promovida en el escrito de pruebas, a los fines de que se haga un levantamiento topográfico, para determinar las áreas de terreno que ocupa la colindante.

    Admitida la prueba, el tribunal designó al ciudadano J.A.R.J., como experto topógrafo, presentando su informe en fecha 28 de abril de 2009, cuyo trabajo consistió, en la medición, a través de levantamiento topográfico con GPS, en un área de terreno de la posesión denominada Tacamahaca y Pegones, ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes, donde realizó las mediciones que se corresponden con las pruebas que se encuentran en el expediente, copias que le fueron suministradas por las partes, siendo las siguientes: a.- Plano general de posición de la Posesión Tacamahaca y Pegones; b.- Documentos de adquisición correspondientes a la operación de compra-venta realizada por la empresa ALFRIO, C.A., a los hermanos Malpica Díaz y a L.D.S.; c.- Planos que sirvieron de base para la adquisición de lotes de terreno realizada por la empresa ALFRIO, a los hermanos Malpica Díaz; d.- Plano por parte de la empresa ALFRIO, levantado y dibujado por Gestagro; e.- Documentos de la posesión Tacamahaca y Pegones.

    Según el informe consignado en autos, las mediciones fueron realizadas personalmente, valiéndose de los planos citados y de los linderos delimitados en los documentos, en los referidos lotes de terreno, determinando las áreas de terreno que ocupa la parte demandada, y el área que pertenece a los demandantes, y la coincidencia de los linderos de cada terreno. Asimismo, procedió a realizar el levantamiento topográfico con GPS, en el lote de terreno de la empresa ALFRIO, C.A., realizando el recorrido con el señor J.N., trabajador de la empresa, y los lotes de terreno de la familia Meier, con el señor C.M., para luego proceder a la elaboración del respectivo plano, de conformidad a las coordenadas UTM, datum de la canoa y los puntos topográficos ubicados en los lotes.

    Se determinó, que el área de terreno ocupada por la empresa ALFRIO, C.A., es de 51.81 hectáreas, y el lote 2 de L.M., es de 63,33 hectáreas, pero según el plano de partición, existe una línea identificada por los puntos X, Z, L, LS, de coordenadas en el mismo orden X (1.091.157, 32-573.093,66), Z (1.091.196,03-573.029,43), L (1.091.351,13-572.772,48), LS (1.091.412,04-572.670,97), que según el plano general es límite entre el lote de hermanos Malpica Díaz, lote 1, L.D.S., antiguos dueños (en la actualidad de la empresa ALFRIO), estos dos con el lote 2 de L.G.M., desde esta línea, hasta la cerca existente en la actualidad de la empresa ALFRIO, forma un lote que denominó “a”, de 9,83 Has., aproximadamente, que según los planos de partición, pertenecen al lote de L.G.M., coincidiendo en el levantamiento topográfico realizado por su persona, y los suministrados por las partes, lo que demuestra, que los linderos están mal ubicados, ocupando parte del terreno del lote 2 de L.M..

    Igualmente, utilizando el plano general de la posesión y de igual forma, se determinó, que los lotes Nº 1 y Nº 2, propiedad de los Meier, tienen respectivamente 12 y 70,89 hectáreas, para un total de 82,89 hectáreas, de las cuales, aproximadamente, nueve hectáreas, están ocupadas por los demandados.

    Por su parte, el experto designado, compareció en la audiencia probatoria, ratificando el contenido de su informe.

    Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como lo son, la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección, u otras pruebas tradicionales, incluyendo en estas, específicamente, la de experticia, respecto de la cual, el legislador facultó expresamente al juez para apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.

    Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por si sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto en si, es un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, a través de su labor, estrictamente, científica, cuyas opiniones deben versar en torno a la materia sometida a estudio, pueda valorar o apreciar los hechos.

    Por otra parte, se evidencia de autos, que la experticia fue objeto de impugnación, sin embargo, al constatar la misma, observa quien aquí decide, que el informe de experticia, fue consignado por el experto el día 28 de abril de 2009, siendo que, el escrito de impugnación a la misma, fue presentado por el apoderado judicial de la demandada, en fecha 26 de mayo de 2009, es decir, fuera del lapso establecido para ello, por lo que, la misma resulta intempestiva. Así se declara.

    Puede constatarse, a través de lo señalado por el experto, que nueve hectáreas del terreno propiedad de los Meier, están ocupadas por los demandados, valorándose tal probanza como un indicio, debiendo adminicularse con las demás pruebas traídas a los autos. Así se establece.

  9. - Copia certificada del documento de partición de la posesión Pegones y Tacamahaca, conocida como La Malpiquera, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio F.d.E.C., de fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, folios 106 al 128, protocolo primero, tomo 1.

    Del mismo se observa, la partición adjudicada a cada uno de los co-propietarios del lote de terreno correspondiente a la posesión Pegones y Tacamahaca, dentro de los cuales, al co-propietario L.G.M. e Hijos, le pertenecen un total de 1.164.551,98 m2.

    Al no haber sido impugnado, ni tachado, se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la partición y adjudicación de la posesión Pegones y Tacamahaca, o la comunidad La Malpiquera, a cada uno de los co-propietarios, dentro de los cuales, se encuentra, L.G.M. e Hijos. Así se establece.

  10. - Copia certificada del documento de partición efectuada, que se introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

    El mismo, está referido, a la formalización de la partición y adjudicación de lotes a cada uno de los comuneros de la comunidad proindivisa La Malpiquera, siendo adjudicado al ciudadano L.G.M.A., el lote 2, Lindero Rumbo Sureste: línea quebrada que va desde el punto LS pasando por los puntos L, Z, X, K-2, R, H-4, hasta llegar al punto H-1, colinda con terrenos de Hermanos Malpica Díaz, L.D.S., L.G.M. y Sucesión Hernández; Lindero Rumbo Suroeste: Línea quebrada que conforma la carretera Tinaquillo-La Guamita que va desde el punto H-I, pasando por los puntos 100-N, 99-N, 98, 95, 96, 92, 90, 88, 81, 80, 79, 78, 77, hasta el punto LM-2; Lindero Noroeste: Línea recta, que colinda con G.A.M., y que va desde el punto LM-2 hasta el punto LM-1; Lindero Rumbo: Línea quebrada que conforma la carretera nacional de Tinaquillo a Tinaco, desde el punto LM-1, pasando por los puntos 55-S, 58-S, 59-S, hasta el punto L-S, donde se inició la delimitación. Este lote tiene una cabida de setecientos ocho mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados y trece centímetros cuadrados (708.986,7513 m2).

    Al no haber sido objeto de tacha, se le otorga el valor probatorio del mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. - Promovieron los testimonios de los ciudadanos J.T.B., J.M.D., A.E.E.C., J.S.C., J.L.I. y M.M.D., sin embargo, los mismos no comparecieron a la audiencia probatoria, por lo que, los mismos deben ser desechados. Así se declara.

  12. - En el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó, oficiar al INTI, Región Cojedes, a los fines de que informe, si en los recaudos acompañados por la demandada, en la oportunidad de solicitar ante ese instituto, la inscripción de los terrenos donde tiene sus instalaciones, aparece el documento de partición de la posesión Pegones y Tacamahaca o La Malpiquera, de fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, folios 106 al 128, tomo I, protocolo I, e informe sobre la presentación del plano general de la posesión y remita copia certificada del respectivo documento; acordándose oficiar a tal institución, a tales fines, mediante oficio Nº 061, librado por el tribunal de la causa.

    Asimismo, mediante oficio Nº ORT-COJ-CG-0081/09, de fecha 20 de abril de 2009, el coordinador de la ORT, ciudadano R.F.P., dio respuesta a la comunicación Nº 061, remitiendo anexo, copia del memorando Nº RA-ORT-COJ Nº 022/09, suscrito por la Geog. E.P., jefe de registro agrario de la ORT-Cojedes, en la que a su vez, ésta remite, copia del documento de partición de la posesión Tacamahaca y Pegones, o La Malpiquera.

    Se trata de un documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 28 de enero de 1946, bajo el Nº 16, folios 26 al 27, protocolo primero, primer trimestre, y al no haber sido tachado, ni impugnado, se le otorga el valor probatorio que contiene el mismo, demostrándose con ello, que la demandada, sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., en la oportunidad de realizar las gestiones para la inscripción del lote de terreno donde tienen sus instalaciones, efectivamente, presentó el documento de adjudicación y partición. Así se establece.

  13. - En el capítulo VIII, de su escrito probatorio, los demandantes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron, se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de demostrar la autenticidad de las copias de los estados financieros anexados, acordándose lo solicitado y librándose oficio Nº 062, mediante el cual, se solicitó, copia certificada del balance general de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

    Con relación a esta probanza, se observa, que en fecha 04 de mayo de 2009, se recibió copia certificada del balance general de la empresa ALFRIO, C.A., teniéndose como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación, y siendo expedidas por un funcionario competente; demostrándose con esta, el estado patrimonial de la empresa demandada, al 31 de diciembre del año 2007. Así se establece.

    Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes probanzas:

  14. - Marcado con la letra “b”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, tomo I, protocolo primero.

    De tal documental, se evidencia, la venta realizada por los ciudadanos M.J.M.D. y P.J.M.D., a la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A, (ALFRIO, C.A.), representada por su presidente, N.A.C.S., unos terrenos, constantes de cuarenta hectáreas con treinta y seis áreas (40,36 Has.), de un lote de mayor extensión, de sus alícuotas partes correspondientes, como universales herederos de J.D.d.M., en la posesión de tierras denominada Plan de Pegones, sector Pegones y Tacamahaca, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., alinderadas específicamente así: Norte: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); Sur: Terrenos de la familia Meier; Este: Camino real viejo, antiguamente camino de la Gobernación; Oeste: Kilómetro 55 de la troncal 05, vía Tinaquillo-San Carlos, todo ellos, conforme al documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, folios 106 al 128 vto., tomo I, tercer trimestre, protocolo primero.

    El mismo, no fue tachado, por lo que, se valora de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele el valor probatorio que de el se desprende, esto es, la propiedad que tiene la demandada, sobre el referido lote de terreno, dentro de los linderos allí especificados, por haber sido adquirido mediante venta, por los hermanos Malpica Díaz. Así se declara.

  15. - Marcado con la letra “c”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, tomo III, protocolo primero.

    Se desprende del referido documento, la venta realizada por el ciudadano J.L.D.S., a la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), de dos lotes de terrenos, ubicados en la posesión denominada Pegones y Tacamahaca, también conocida como La Malpiquera, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: Lote I: En extensión de 40.420,77 metros cuadrados, ubicados en Pegones, Tinaquillo, Estado Cojedes, dentro del fundo La Malpiquera, demarcado así: Norte: Línea recta en sentido Noroeste-Sureste de 104 metros, que partiendo del punto signado L.3, en el camino que parte de la carretera nacional desde el sitio La Alpigia, hasta el caserío La Guamita, hasta encontrarse con el punto L.4, separa una cerca con terreno propiedad del IAN, antes de La Malpiquera; de allí y conformando el lindero; Este: Una línea semi recta de 494,95 metros, que en cerca de alambre, separa de la finca San Antonio, pasando por los puntos L.5, L.6, L.7 hasta el punto L.8, en sentido Noreste-Suroeste, de allí y conformando el lindero; Sur: Línea recta de 1.02,60 metros hasta el punto L.10, en sentido Sureste-Noroeste, separa callejón con la posesión La Malpiquera; de allí siguiendo el curso del camino mencionado y formando el curso del nombrado camino, el lindero; Oeste: En distancia de 467,80 metros, que pasando por los puntos L.11, L.1 y L.2, termina en el punto de partida L.3, en sentido Suroeste-Noroeste y separa con terrenos de la posesión La Malpiquera; Lote II: Con extensión de 30.000 metros cuadrados, ubicados en Pegones, Tinaquillo, Estado Cojedes, dentro del fundo La Malpiquera y dentro de los siguientes linderos: Norte: En 75 metros línea recta, en sentido Noroeste-Sureste, que partiendo del punto signado “T”, termina en el punto “Y”, cerca de la intercepción de las coordenadas E: 573.300 con N: 1.091.500, separa terrenos de la Malpiquera; Este: Línea recta en sentido Noreste-Suroeste de 400 metros que va del punto “Y” al punto “X”, separa terrenos adjudicados a L.G.M.; Sur: Línea recta en sentido Sureste-Noreste de 75 metros, que va del punto “X”, al punto que separa terrenos de la comunidad la Malpiquera; Oeste: Línea recta en sentido Sureste-Noroeste, de 400 metros que va del punto signado “Z” al punto “T” señalado como punto de partida de la marcación, colinda por este costado con terrenos de La Malpiquera; lotes de terreno que le pertenecen, según documento de partición, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, protocolo primero, tercer trimestre, folios 106 al 128.

    Al no haber sido impugnado, ni tachado, se valora de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele el valor probatorio que del mismo se desprende, esto es, la propiedad que tiene la demandada, sobre el referido lote de terreno, dentro de los linderos allí especificados, por haber sido adquirido mediante venta realizada por el ciudadano J.L.D.S.. Así se establece.

  16. - Marcado con la letra “d”, plano autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 37, tomo 245, agregado al cuaderno de comprobantes adicional Nº 5, bajo los Nros. 1 al 15, folios 1 al 79, relativo al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., de fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, tomo III.

    Al no haber sido objeto de tacha, ni impugnado, se valora y se aprecia en su contenido, conforme a lo previsto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Marcado con la letra “e”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 20 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, tomo III.

    Tal documental, se valora de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele el valor probatorio que del mismo se desprende, esto es, la propiedad que tiene la demandada, sobre un fundo rural de tres lotes de terrenos, ubicados en el sector Pegones y Tacamahaca, kilómetro 55, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., dentro de los linderos allí especificados. Así se establece.

  18. - Promovieron los testimonios de los ciudadanos G.A.R., D.J.R.M., J.G.N.M. y J.S., los cuales, no comparecieron a la audiencia probatoria, por lo que, los mismos deben ser desechados. Así se declara.

    Asimismo, de autos se observa, que el tribunal de la causa realizó dos inspecciones judiciales. La primera, practicada en fecha 06 de mayo de 2009, en la que, el tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno de una extensión aproximada de nueve (9) hectáreas, con la asistencia de un experto fotógrafo y en compañía del ciudadano F.C., ingeniero agroindustrial, como experto, para que asesorara al tribunal en la práctica de la inspección. En esta oportunidad, se dejó constancia, previo recorrido del terreno, que el área donde está constituido, tiene una extensión aproximada de nueve hectáreas, observándose, en un área aproximada de cuatro (4) hectáreas cubiertas en un 85% de pasto natural y otro sector, con una extensión de dos (2) hectáreas, con un sembradío de limón, con una data de dos (2) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, un caño intermitente, el cual, se encuentra seco, una cerca perimetral, pozo profundo, un sistema de riego.

    Ahora bien, en el informe de inspección técnica, consignado por el experto designado, ingeniero F.C., adscrito a la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Cojedes, dejó constancia, que realizó inspección técnica al sector Los Corrales del Municipio Falcón, específicamente en el sector La Malpiquera, observando, en el recorrido de aproximadamente nueve hectáreas, lo siguiente: Primero: un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, cubierto de pasto natural; Segundo: plantación de arbustos cítricos (limón), alrededor de dos (2) hectáreas, con una data aproximada de dos (2) años, cuyas condiciones fitosanitarias se observan en regular estado, siembra de plantas de caoba y el resto del lote de terreno, se observó vegetación media propia de la zona y árboles tales como samán, carocaro, entre otros; un sistema de riego directo en el área donde está la plantación de limones y un pozo profundo con salida de cuatro (4) pulgadas de diámetro con sus respectivas instalaciones eléctricas; Tercero: Otro pozo profundo, en el cual, se estaba construyendo una cerca perimetral de malla ciclón (alfajol) alrededor del mismo, además, se observó una excavación tipo laguna con presencia de desechos sólidos.

    Con relación a la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2009, se evidencia, que se trasladó y constituyó en un lote de terreno, de una extensión aproximada de nueve hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Malpica Díaz; Sur: Con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; Este: Con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; Oeste: Con la carretera nacional que conduce Tinaquillo-San Carlos, con un experto fotógrafo, y en compañía de los ciudadanos F.C., ingeniero agroindustrial, y el ciudadano J.A.R.J., topógrafo, ambos adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Región Cojedes, dejando constancia, previo recorrido del área, que el sitio donde se constituyó posee las siguientes coordenadas: M7 N-1091122 E-0572720, M8 N-1091102 E-0572742, M10 N-1091041 E-0572850, M12 N-1091021 E-0572924, M13 N-10919165, E-05730019, M14 N-1091132 E-0573075, M15 N-1091157 E-0573079, M2 N-1091250 E-0572505, A14 N-1091420 E-0572660.

    Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido cada una de las probanzas aportadas por ambas partes en el presente juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones.

    Con relación a los requisitos exigidos tendientes a la demostración de la acción reivindicatoria, tenemos que, a través de la experticia realizada por el experto designado por el tribunal, topógrafo J.A.R.J., así como la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2009, sobre el lote de terreno objeto de litigio, de una extensión aproximada de nueve hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Malpica Díaz; Sur: Con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; Este: Con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; Oeste: Con la carretera nacional que conduce Tinaquillo-San Carlos, se observó, que en ambas, existe una coincidencia similar en cuanto a las coordenadas que posee el mismo, específicamente las M7 N-1091122 E-0572720, M8 N-1091102 E-0572742, M10 N-1091041 E-0572850, M12 N-1091021 E-0572924, M13 N-10919165, E-05730019, M14 N-1091132 E-0573075, M15 N-1091157 E-0573079, M2 N-1091250 E-0572505, A14 N-1091420 E-0572660.

    Asimismo, en cuanto al derecho de propiedad, o el dominio del actor, tenemos que, a través de los documentos públicos aportados, efectivamente, se demostró la titularidad de los demandantes sobre el lote de terreno objeto de litigio, sin embargo, en materia agraria, no resulta suficiente, o no basta con ser el propietario de lo que se pretende reivindicar, sino que además, debe demostrar el dominio, la posesión y la propiedad agraria, evidenciándose, que la empresa demandada, se encuentra en estado de producción integral en la referida área de terreno, tal y como se refleja de las inspecciones oculares practicadas por el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2008, y por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, en fecha 06 de mayo de 2009, confirmándose la cierta y efectiva actividad agroindustrial y agroproductiva de la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO). Por lo que, en el presente juicio, como lo dictaminó el juez de instancia, la parte demandante no logró demostrar ni la posesión, ni la propiedad agraria, así como tampoco, que hubo una desposesión, sobre el lote de terreno objeto de litigio. Así se declara.

    Tenemos que, en los últimos tiempos, en la nueva jurisdicción del derecho agrario, y específicamente, en los juicios de reivindicación, los jueces especializados en esta materia, han venido sosteniendo, que cuando se alega la propiedad, debe existir y probarse la posesión agraria, por lo que, la mera demostración de la titularidad registral, sin demostración alguna de la posesión, no haría procedente la acción reivindicatoria.

    Es por ello, que debe determinarse, quien es el propietario agrario legitimado para defender la propiedad y posesión de la unidad de producción, es decir, que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad y posesión preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño y poseedor para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En tal sentido, para ejercer la acción reivindicatoria, no basta ser propietario, sino que debe demostrar la existencia de actos posesorios efectivos, conducentes a determinar la posesión como elemento fundamental de la propiedad agraria, en virtud de que el derecho agrario es un derecho de actividad.

    La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración, por parte de quien reclama su titularidad, de que efectivamente, cumpliendo con el destino económico del bien, ejerció actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal, una actividad económicamente organizada, con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales.

    Ser dueño significa, haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, específicamente, haber sido poseedor. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.

    En cuanto a la prueba de la legitimación activa, no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir, se requiere la demostración del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y por la materia de que se trata, debe demostrarse que, para cuando la tenía en posesión, estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción, en materia agraria, en virtud de que el concepto de propiedad, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.

    Si bien el derecho agrario es un derecho de actividad, y no sólo un derecho de propiedad, en el agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático, como en materia civil. No basta la titularidad, sino, fundamentalmente, su ejercicio.

    De ahí es que nació la existencia del principio de la función social de la propiedad, el cual, hoy en día ha evolucionado, y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desarrolla de la siguiente manera: 1.- Por una parte, denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales, podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo del que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien, de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares, cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2.- La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

    En el presente caso, tiene por objeto, que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propiedad, la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir, que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor al momento de la alegada desposesión.

    Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

    “…Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    .

    Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una competencia especial agraria, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras)…”

    Este Tribunal acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, conforme a lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tenemos que, el derecho agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto, es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, y en tal sentido, la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo este último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual, no puede existir, tratándose de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico, a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del derecho agrario, como lo es la seguridad agroalimentaria.

    Ahora bien, en el juicio que se debate, ha quedado evidenciado, la titularidad de los demandantes, sobre el lote de terreno objeto de litigio, sin embargo, a través de las pruebas aportadas y valoradas, no se ha puesto de manifiesto, bajo ninguna circunstancia, la posesión agraria, es decir, que los actores no se encontraban cumpliendo actos de dominio en el lote de terreno que pretenden reivindicar, no siendo suficiente la simple presentación del título, sino, una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario. De hecho, en el libelo de la demanda, son los mismos actores quienes alegan, “…que existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terreno…”, observándose, que se trata de una manifestación futura, y no actual, vale decir, que no se encontraban poseyendo dicho lote de terreno para el momento en que la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), realizó, entre otros, los trabajos de pozos de aguas profundo y la siembra de limones, así como tampoco, estaban cumpliendo función social o económica alguna en el mismo. Así se decide.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, en la acción reivindicatoria, en el derecho agrario, no puede haber propiedad agraria sin existir la posesión, lo cual, va más allá de la esfera particular de las partes, elemento que conlleva a evidenciar la función social en que hubiere estado para el momento, o al tiempo de la presunta desposesión, pues en el, se encuentra involucrado el interés general que persigue el Estado al proteger la producción de alimentos en favor de la seguridad agroalimentaria de la República, conforme a la normativa de la ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. (Vid. sentencia N° 1114, de la Sala Constitucional, del 13 de julio de 2011, caso: P.A.S.P.), siendo que además, cuando se alega la propiedad agraria, debe existir y debe probarse la posesión. Por lo que, en el presente caso, deberá quien aquí decide, confirmar la sentencia dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual, declaró sin lugar la acción reivindicatoria, al no haber demostrado los demandantes, la posesión del lote de terreno objeto de litigio, para el momento en que ocurrió la alegada desposesión del mismo, así como tampoco, el cumplimiento de la función social o económica, no cumpliendo con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, y por la defensora pública agrario, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, sin lugar la falta de cualidad del actor, sin lugar la falta de interés de los demandantes para proponer la acción, sin lugar la prescripción adquisitiva consumada, y sin lugar la acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos R.M.d.M., C.M.M., E.M.d.S., G.M.d.T., C.M.M. y G.A.M.M., contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, certifíquese y compúlsense las copias necesarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza (A)

    Abg. M.N. RIVAS R.

    El Secretario (A)

    C.O.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

    El Secretario (A)

    C.O.

    Exp. N° 885-11

    MNRR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR