Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: GUILLERMO VALLENILLA, MINEYA ALVARADO, GLEYDITH YELAMO, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V- 3.517.057, V-9.698.579, V-16.405.335 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ministerio de Vivienda y Habitad, por Órgano del Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Exp.8029

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2006, por los ciudadanos GUILLERMO VALLENILLA, MINEYA ALVARADO y GLEYDITH YELANO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 3.517.057, 9.698.579 y 16.405.335, respectivamente, asistidos por el abogado A.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.164, “actuando en nombre y representación de nuestros -sus- propios derechos e intereses y de los intereses colectivos de las familias afectadas por el crecimiento del Lago de Valencia”, interpusieron acción de amparo en contra de la omisión del Ministerio de Vivienda y Hábitat, por órgano del Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Aragua, en detrimento del ejercicio de los derechos a la vivienda digna, a la defensa, a la participación ciudadana en los asuntos públicos, a la información no engañosa y a la contraloría social, constituyendo amenazas ciertas de violación y perturbación a dichos derechos.

Señalaron los actuantes lo siguiente:

Que el Ministerio de Vivienda y Hábitat declaró como de alto riesgo la zona ubicada en el Barrio Brisas del Lago y Las Vegas I y II del Estado Aragua, y ordenó la inmediata desocupación de los inmuebles allí construidos, que sirven de vivienda principal a sus propietarios.

Que el procedimiento administrativo de avalúo para el pago de los inmuebles expropiados se tramitó con muchas irregularidades, pues se detectó el pago de montos a inmuebles inexistentes a favor de personas que no eran vecinos de la zona, o en algunos casos con sobreprecio en perjuicio de otros inmuebles que fueron subvalorados.

Que un grupo de afectados solicitó información al ciudadano E.L., Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, órgano adscrito al Ministerio de Vivienda y Hábitat encargado del cumplimiento de las gestiones respectivas, a los fines de que entregara copia de los avalúos de las viviendas indemnizadas, copia de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI), copia de la relación de cheques que emitió el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) por concepto de pagos a los indemnizados en el período que va desde enero de 2005 hasta la presente fecha, todo esto con el objeto de realizar una labor contralora y verificar la ocurrencia o no de dichas irregularidades.

Que, el 28 de marzo de 2006, ante la ausencia de atención a sus peticiones, solicitaron la intervención del Delegado de la Defensoría del P.d.E.A., y por su inmediación se logró concretar una reunión a la cual asistieron las autoridades del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, quienes se comprometieron a establecer un cronograma para la entrega de los requerimientos solicitados. Que, el 27 de abril de 2006, le enviaron otra comunicación al Presidente del Servicio Autónomo antes mencionado, ya que no se había recibido ninguno de los recaudos solicitados.

Que, desde la fecha indicada, ningún otro órgano ha respondido a sus solicitudes, negándose expresamente a dar cumplimiento a una obligación legal que permite a la comunidad de propietarios de los Barrios Brisas del Lago, Las Vegas I y II, conocer qué se ha hecho y en qué se han dispuesto los recursos, o conocer la justificación del retardo, inacción o imposibilidad de ejecutar, continuar o concluir lo requerido

Que dicha abstención del Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, amenaza con violar los derechos a la participación ciudadana, a una vivienda digna, a la defensa, a la información no engañosa y a la contraloría social, previstos en los artículos 62, 82, 49, 117 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que la gestión financiera de los referidos recursos económicos, afecta los patrimonios familiares de las personas que han recibido pagos insuficientes y de aquellas que aún no han recibido pago, más aún en la situación de emergencia en la que se encuentran.

El 18 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velásquez Alvaray.

El 20 de Junio de 2009, comparecieron los ciudadanos GUILLERMO VALLENILLA, MINEYA ALVARADO, GLEYDITH YELAMO, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V- 3.517.057, V-9.698.579, V-16.405.335, debidamente asistidos por el abogado G.L., y solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, en esta misma fecha se dio cuenta a la Sala de la diligencia presentada.

En fecha 04 de Julio del año 2.006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO VALLENILLA, MINEYA ALVARADO y GLEYDITH YELANO, asistidos por el abogado G.A.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.164, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses y de los intereses colectivos de la familias afectadas por el crecimiento del Lago de Valencia, contra la presunta omisión en la que incurrió el Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Aragua, y Ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, para que entre a conocer la acción de amparo ejercida.

En fecha 24 de Agosto del año 2.006 este Tribunal se declaro competente para conocer la presente causa, se admite la causa ordenándose notificar a las partes.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Se advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 20 de junio de 2006, oportunidad en la que el abogado G.A.L.O., asistiendo a los ciudadanos GUILLERMO VALLENILLA, MINEYA ALVARADO, GLEYDITH YELAMO, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V- 3.517.057, V-9.698.579, V-16.405.335 respectivamente, solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica este Juzgado Superior que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este juzgado Superior estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por los Ciudadanos GUILLERMO VALLENILLA, MINEYA ALVARADO, GLEYDITH YELAMO, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V- 3.517.057, V-9.698.579, V-16.405.335 respectivamente, asistido por el abogado G.A.L.O., cedula de identidad nro. 9.656.271, inpreabogado nro. 61.164, contra el Ministerio de Vivienda y Habitad, por Órgano del Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).

  2. - Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Enero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/Leonardo.

Exp. N°.8029.

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