Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.008 - 5102.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana M.M.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.640.230.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.492.

PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.395.975.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas G.C. y A.F., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 4.273 y 26.257, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2.007, por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ciudadana C.E.M.L., actuando en representación de la ciudadana M.M.M.d.B., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA querella interdictal de amparo de la posesión intentada por la ciudadana M.M.M.D.B., contra el ciudadano T.H.C.B., a fin que cesaran los actos perturbatorios materializados en lo manifestado por el ciudadano T.C., en el mes de septiembre de 2.003, a la ciudadana querellante, que iba a construir una cerca y que tenia que desocupar el lote de terreno e incluso introduciendo ganado, hechos ejecutados en un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (8 has), ubicadas en el Fundo LOS MUCHACHOS, sector J.I. en Jurisdicción del Municipio El S.d.E.G., siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión de A.B.; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Balza Guevara; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión de A.B. y OESTE: Terrenos ocupados por la sucesión A.B..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2.004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de enero de 2.005…omissis…”

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto la ciudadana M.M.M.D.B., parte querellante en la presente causa, debidamente representada por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, presentó por medio de libelo de demanda, querella interdictal de amparo por perturbación, contra el ciudadano T.C., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que es poseedora legítima de un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (8 has), ubicadas en el Fundo LOS MUCHACHOS, Sector J.I. Jurisdicción del Municipio Autónomo El S.d.E.G. y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión de A.B.; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión de Balza Guevara; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión A.B..

Que dicha posesión la ha venido ejerciendo desde hace más de cinco (5) años en forma pública, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, y en ejercicio de esa posesión ha construido una casa con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, paredes de barro, corredor, anexo con estructura de madera, un chiquero con estantes de madera y alambre de púas. Igualmente manifestó que ha deforestado un área de aproximadamente siete hectáreas (7 has), en donde ha sembrado maíz y pasto de tipo Mombasa.

Que en el mes de septiembre de 2.003, llegó al lote de terreno que ocupa el ciudadano T.C., quien manifestó que iba a construir una cerca y que tenia que desocupar la parcela.

Que el ciudadano querellado, T.C., ha introducido ganado a su propiedad, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir a la Procuraduría Agraria, a los fines que la misma oficiara a la Guardia Nacional para que sacaran el ganado.

Que en el mes de septiembre de 2.003, el ciudadano T.C., se dedicó a perturbar y molestar en sus labores y posesión.

Asimismo esta parte adujo que el día lunes 26 de abril de 2.004, el ciudadano T.C. y sus obreros cercaron las ocho (8) hectáreas trabajadas por ella misma, dejando de esta forma la casa de habitación fuera de tal cercado, siendo esto verificado por la Procuraduría Agraria, mediante inspección realizada en fecha 28 de abril de 2.004.

Fundamenta la presente acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar la presente querella a fin que cesaran los actos perturbatorios presuntamente perpetrados por el ciudadano T.C.. En tal sentido estimó la presente demanda por la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000,00).

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de agosto de 2.007, dictó sentencia, por medio de la cual declaró: sin lugar la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana M.M.M.d.B., contra el ciudadano T.C.B., revocando consecuencialmente el decreto interdictal de amparo acordado en fecha 1 de noviembre de 2.004.

Consecuencialmente, en fecha 29 de octubre de 2.007, la ciudadana C.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico representando a la parte querellante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 14 de agosto de 2.007.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Riela del folio 1 al 3 del presente expediente escrito de libelo de demanda por querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la ciudadana Maria contra el ciudadano T.C.B..

En fecha 1 de noviembre de 2.004, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acordó el decreto interdictal de amparo de la posesión a favor de la ciudadana querellante M.M.M.d.B.. Para la práctica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 38 y 39)

En fecha 27 de enero de 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la práctica de la medida de amparo decretada por el juzgado a-quo. (Folios 61 y 62)

Riela al folio 65 del presente expediente, boleta de citación de fecha 9 de febrero de 2.005, a nombre del ciudadano T.C..

En fecha 16 de febrero de 2.005, la parte querellante presentó por ante al juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 70 al 72)

Por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa. (Folio 73 y 74)

Riela al folio 83 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de febrero de 2.005, por la parte querellada.

En fecha 07 de marzo de 2.005, por medio de auto el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada. (Folio 186)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 26 de abril de 2.005, la parte querellada en la presente causa presentó por ante el juzgado a-quo escrito de alegatos. (Folios 34 al 37)

En fecha 27 de abril de 2.005, la parte querellante presentó escrito de alegatos. (Folios 42 al 44)

Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 46)

Por medio de diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006, la ciudadana C.L., en su carácter de defensora judicial de la parte querellante en la presente causa, solicitó se dictara sentencia. (Folio 165)

Riela al folio 168 de la presente pieza, diligencia suscrita por la ciudadana abogada A.F.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de agosto de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la ciudadana M.M.M. contra el ciudadano T.C.. (Folios 169 al 216)

Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2.007, la ciudadana abogada C.E., Procuradora Agraria regional II del estado Guárico, defensora judicial en la presente causa de la ciudadana M.M.M.d.B., parte querellante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 14 de agosto de 2.007.

En fecha 30 de octubre de 2.007, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y remite adjunto al oficio Nro. 547, a esta superioridad el expediente objeto de la presente apelación. (Folio 229 y 230)

En fecha 17 de marzo de 2008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2004-3865 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 232)

En fecha 26 de marzo de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 233).

En fecha 22 de abril de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 11 de abril de 2.008. (Folios 240 y 241)

En fecha 28 de abril de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 245 y 246)

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando en representación de la parte querellante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 14 de agosto de 2007, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el amparo a la posesión agraria se pretende sobre un lote de terreno denominado Fundo Los Muchachos, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, específicamente la siembra de maíz, y cría de animales de corral, tal y como lo constató el juzgado a-quo mediante inspección realizada en fecha 21 de octubre de 2.004, en el fundo Los Muchachos, objeto del presente juicio, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

OBITER DICTUM

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS ACCIONES DE DEFENSA AL DERECHO DE POSESION ESPECIAL AGRARIO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Como punto previo al fondo del asunto debatido, dada la importancia que reviste el procedimiento a seguir en las acciones posesorias, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por los Juzgados de Primera Instancia Agraria para la sustanciación y resolución de las acciones posesorias agrarias.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo- al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 263 ejusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido se observa lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene de cierta forma la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, la Alzada determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil.

Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “Teoría de la Agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos -ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (a partir del año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, ya sea que indistintamente se encuentre enclavado dentro de una poligonal urbana, industrial o rural, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

Así, pasa este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta alzada).

Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

  1. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

    A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares y entes agrarios de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el Juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

    Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:

    Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientales a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “… omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

    Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas (que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios.

    Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como es el caso de la fase preliminar y la fase de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    Por otra parte, no puede pasar por alto, los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro m.T.S.d.J., entre las que se destacan entre otras, la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D., así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo.

    De la autonomía establecida en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario.

    A su vez, se desprende de la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, del cual se excluyen las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados, pero que no versan sobre las situaciones jurídicas aquí planteadas.

    En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civil, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

    En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

    Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

    El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

    La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488).

    Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro m.T., en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido:

    Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”.

    Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el m.T. dejó establecido:

    Sic. “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”.

    Y más adelante la misma sentencia agrega:

    Sic. “...omissis… Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”

    A la luz de las consideraciones anteriores, cada vez que se interponga erróneamente una querella interdictal que conforme a los hechos planteados resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma a una acción posesoria agraria, so pena de negarse a su admisión. Así se decide.

    -VII-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    TESTIMONIALES:

    Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.

    Así pues, la ciudadana M.M.M.D.B., debidamente representada por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, junto con el libelo de la demanda promovió justificativo de testigo contentivo de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.D.L.S.P., J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.893.834 y 6.627.743, respectivamente, los cuales rindieron su declaración en torno a dicho justificativo pre-judicial de testigos ante el Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriormente estos fueron promovidos durante el lapso probatorio para que ratificaran sus dichos, promoviendo además durante el referido lapso a los ciudadanos YIMIS A.R. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.362.242 y 2.416.774, respectivamente. En ese sentido este Juzgado Superior Primero Agrario, para decidir observa:

    En cuanto a los testigos J.d.l.S.P. y J.G.S., antes identificados, declararon en torno al justificativo pre-judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de marzo de 2.004, el cual corre inserto al folio 10 y 11 del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:

    Sic. “…omissis… Para los fines legales de mi interés solicito que previo el juramento de Ley y cumplimiento de las demás formalidades legales, se le tome declaración a los testigos que oportunamente presentaré de acuerdo a los siguientes particulares:

PRIMERO

Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mí, desde hace varios años.

SEGUNDO

Si conocen y saben que soy poseedora de aproximadamente 10 hectáreas ubicadas en el Fundo Los Muchachos, sector J.I. jurisdicción del Municipio El S.d.E.G. y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión de A.B.; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Balza Guevara; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión de A.B. y OESTE: Terrenos ocupados por la sucesión de A.B..

TERCERO

Si saben y les consta que el lote de terreno que poseo he construido bienhechurias tales como casa de habitación, corrales, cercas de estantes de madera y alambre de púas, deforestación de aproximadamente 8 hectáreas.

CUARTO

Si saben y les consta que el referido lote de terreno que poseo he desarrollado actividades agrícolas y pecuarias desde hace más de cinco años.

QUINTO

Que los testigos den razón fundada de sus dichos…omissis”

En relación al justificativo pre-judicial de testigo, antes reseñado el ciudadano J.D.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 14.893.834, rindió declaración testimonial en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Al primer Particular, contestó: Si la conoce desde hace varios años. Al Segundo Particular, contestó: Si se y me consta que es poseedora de aproximadamente 10 hectáreas ubicadas en el Fundo Los Muchachos, sector J.I. Jurisdicción del Municipio El S.d.E.G.. Al Tercer Particular, contestó: Si se y me consta que el lote de terreno ha construido bienhechurias. Al Cuarto Particular, contestó: Si se y me consta que ha desarrollado actividades agrícolas y pecuarias desde hace mas de cinco años. Al Quinto Particular, contestó: Si se y me consta todo lo contestado en cada uno de los particulares, por conocer desde hace varios años a la ciudadana M.M.M. DE BETANCOURT…omissis…” (Subrayado de este tribunal)

En relación al testigo antes reseñado, promovido por la parte querellante en la presente causa, observa esta superioridad que de la revisión exhaustiva a las actas del presente expediente no se constatan que haya ratificado sus dichos durante el lapso probatorio, por lo que se concluye que el mismo no rindió su declaración en esta causa, ya que, si bien es cierto que la prueba de testigos fue evacuada extra liten, tal y como efectivamente se ha precisado en este fallo, la misma debe a los fines de alcanzar toda su eficacia probatoria, ser promovida, evacuada y ratificada en autos durante el lapso probatorio, ello en virtud de satisfacerse el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, ello en el entendido, que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario, no tiene elementos de convicción para determinar el conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa, por lo que dicho testigo evacuado extra litem es desechado en su totalidad. Y así se establece.

En relación al justificativo pre-judicial de testigo, inicialmente reseñado el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 6.627.743, rindió declaración testimonial en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Al Particular Primero, contestó: Si la conozco en la forma que se me pregunta. Al Segundo Particular, contestó: Si conozco y se que posee aproximadamente 10 hectáreas ubicadas en el Fundo Los Muchachos, sector J.I. Jurisdicción del Municipio El S.d.E.G.. Al Tercer Particular, contestó: Si se y me consta que ha construido una casa de habitación, corrales, y ha deforestado aproximadamente 8 hectáreas. Al cuarto particular, contestó: Si se y me consta que desarrolla actividades agrícolas y pecuarias desde hace mas de cinco años. Al quinto particular, contestó: Si me consta lo contestado por conocer desde hace varios años a la ciudadana M.M.M. de Betancourt…omissis”. (Folios 13 y 14 primera pieza)

Posteriormente el ciudadano J.L.S., ratificó sus dichos en fecha 7 de marzo de 2.005, por ante el Juzgado del Municipio J.F.R., siendo el mismo repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada, respondiendo en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis…En este estado el Tribunal pone a la vista del ciudadano antes identificado el justificativo específicamente el folio 8 y 9, y quien después de leerlo manifestó al tribunal que si. En este estado las apoderadas de la parte querellada hacen uso del derecho a repreguntar al testigo y en ese estado lo hace la abogada G.D.C., y lo hace de la siguiente forma: UNO: ¿Diga el testigo cuantas veces ha ido al lote de terreno que dice poseer la ciudadana M.M.? Contestó: Cada Momento. DOS: ¿Diga el testigo cual es la actividad pecuaria que desarrolla, según ud., lo manifiesta en su declaración la ciudadana M.M.M.? Contestó: Porque hay es donde ella siembra. CUATRO: ¿Diga el testigo cuales son los animales que tiene la ciudadana M.M.M.? Contestó: Bueno gallina, pato, cochino, pavo. Y diversos. CINCO: ¿Diga el testigo cuantos cochino tiene la ciudadana M.M.M.? Contestó: Bueno exactamente no se la cantidad. SEIS: ¿Diga el testigo por qué visita ud., con tanta frecuencia a la ciudadana M.M.M.? Contestó: Porque somos vecinos. SIETE: ¿Diga el testigo donde trabaja? Contestó: A donde me salga, a donde caiga trabajo. OCHO: ¿Diga el testigo cuantas personas viven en la casa que dice poseer M.M.B., en el lote de terreno? Contestó: Este los hijos son nueve, pero los días de semana no están en la casa porque estudian en el Socorro. NUEVE: ¿Diga el testigo cual es la dirección de su habitación? Contestó: Aquí tengo mi familia. DIEZ: ¿Diga el testigo con que fue deforestada la tierra en el lote de terreno que dice poseer M.M.M.? Contestó: Hacha, machete. ONCE: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar? Contestó: En este estado la abogada C.E., expone: Me opongo a la pregunta formulada por cuanto establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece: Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada… Por cuanto el testigo que se presenta en el día de hoy, no se le citó, sino que la parte querellante lo presentó. En este estado la abogada G.C., en su carácter de apoderada de la querellada, expone: Insisto en que el testigo responda la pregunta formulada, por cuanto, precisamente como señala la ciudadana abogada E.M., el testigo no fue citado por el tribunal si no que fue presentado ante este por la parte querellante que lo promovió. En este estado el tribunal leída la repregunta doce leída igualmente la oposición que hace la abogada C.E.M., en su carácter de Procuradora Agraria II, Regional del Estado Guárico, fundamentándose en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y leída igualmente la insistencia que hace la abogada G.C., repreguntante (sic) para que el testigo responda; se observa que efectivamente como quiera el artículo referido indica que no hace falta citación para el testigo si no que será presentado en consecuencia puede contestar la repregunta tanto mas cuanto que, quien lo presenta debe decirle que venga. Y así se ordena al testigo a contestar la pregunta formulada y contesta: O sea la señora MINERVA. TRECE: ¿Diga el testigo si conoce el fundo J.I. Contestó: Si. Si lo conozco. CATORCE: ¿Diga el testigo en que se traslada para ir a cada momento al lote de terreno que dice ocupar la ciudadana M.M.M.? Contestó: En burro, en caballo, a pies. QUINCE: ¿Diga el testigo porque motivo acepto venir a declarar en este acto? Contestó: Porque me gustaría que las cosas se aclaren. DIESISEIS: En este Estado el Tribunal haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil al Juez, considera suficientemente examinado al testigo dado que las preguntas que ratificó son solo cinco (5), y las repreguntas alcanzan quince repreguntas ya, por lo tanto se declara terminado el interrogatorio. Es todo. En este estado la ciudadana abogada G.C., en su carácter expresado, expone: Reclamo formalmente de lo decidido por este tribunal comisionado con respecto a considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio, por cuanto no es este el tribunal de la causa y el sentenciador debe tener claridad en cuanto a los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos y es el caso que el testigo en este acto ha dado respuestas de manera imprecisa y vaga, vale decir, que sus respuestas no se ajustan a lo que le ha sido preguntado. El tribunal declara concluido el acto…omissis…” (Folios 20 al 23 segunda pieza)

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano J.G.S., este sentenciador observa que el mismo basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y hechos que no van dirigidos a aseverar o a dar un indicio a este sentenciador sobre los presuntos hechos perturbatorios alegados por la parte promovente, por el contrario, tanto las preguntas formuladas por la parte promovente como las repreguntas formuladas por la contraparte fueron insuficientes para demostrar, aseverar o desvirtuar los presuntos hechos perturbatorios perpetrados por el ciudadano T.C. en la posesión de la ciudadana M.M.M., hechos estos, aducidos y discutidos en el presente juicio, ello en virtud de considerar que el testigo en análisis únicamente mencionó los conocimientos que posee sobre la querellante, la posesión que detenta la misma, sobre el fundo Los Muchachos ubicado en el sector J.I. Jurisdicción del Municipio El S.d.E.G..

En consecuencia a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones del ciudadano J.G.S., únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia en autos, no otorgándole así valor probatorio alguno. Y así se establece.

Por medio de escrito de pruebas de fecha 16 de febrero de 2.005, esta parte promovió las testimoniales de los ciudadanos YIMIS A.R., M.D.G., en el presente juicio a fin que los mismos rindieran declaración en base al siguiente justificativo:

Sic. “…omissis… Que declaren los testigos, si saben y les consta lo siguiente:

  1. - Que desde el año 1.999, mi requirente es poseedora de un lote de terreno de siete hectáreas (7 has) aproximadamente, en el fundo denominado LOS MUCHACHOS.

  2. - Que declaren la ubicación, linderos y bienhechurias de que consta el fundo.

  3. - Que declaren de la actividad que realiza la ciudadana M.M.M. en conjunto con su familia.

  4. - Que declaren los testigos si tienen conocimiento que persona la perturba en su posesión.

  5. - Que digan los testigos en que consiste esos actos perturbatorios.

  6. - Que digan los testigos cuando se iniciaron los actos perturbatorios.

  7. - Que digan los testigos que actividad realiza la Sra. MACHADO en la siete hectáreas (7 has)…omissis…”

    Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2.005, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.416.774, a fin de rendir declaración en base al justificativo de testigos antes reseñado, siendo éste repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, contestando en base a los siguientes términos:

    Sic. “…omissis… M.D.G., este fue presentado por la parte querellante representada por la abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico (…). Se encuentran presentes en el acto las apoderadas de la parte querellada, abogadas A.F. y G.D.C..

    Seguidamente la abogada de la parte querellante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente: 1) ¿Diga el testigo, que desde el año 1.999, mi requirente es poseedora de3 un lote de terreno de 7 hectáreas aproximadamente en el fundo denominado Los Muchachos?. CONTESTÓ: Si como no. 2) ¿Diga el testigo, que declare la ubicación, linderos y bienhechurias de que consta el fundo? CONTESTÓ: Jovito, Fundo Los Muchachos, linderos: A.B., A.B. para este otro, J.A.G., los cuatro linderos. 3) ¿Diga el testigo, que declare de la actividad que realiza la ciudadana M.M.M. en conjunto con su familia? CONTESTÓ: Bueno, ella siembra maíz, caraota, fríjol y hizo, casa, tiene una cocina y la sala de barro y zinc, y el depósito donde ella mete veneno, abono, es todo. 4) ¿Diga el testigo que declare si tiene conocimiento que personas la perturban en su posesión? CONTESTO: T.C.. 5) ¿Diga el testigo, cuando se iniciaron los actos perturbatorios? CONTESTÓ: El 26 de Abril. 7) ¿Diga el testigo, que actividad realiza la señora MACHADO, en las 7 hectáreas? CONTESTÓ: Allí ella tenía unos animalitos ahí, tuvo que sacarlos de allí, se los dio a media a una nieta. SEGUIDAMENTE LAS APODERADAS DE LA PARTE QUERELLADA, PASAN A EJERCER EL DERECHO DE REPREGUNTAS, Y LO HACEN DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) ¿Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: En ninguna forma me consta a mí, porque no me interesa. CESARON. (Folios 221 y 222 primera pieza)

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del testigo M.D.G., esta superioridad para decidir observa, que el mismo incurrió en francas contradicciones en sus declaraciones, todo ello en virtud de considerar quien decide que tal testigo respondió a las preguntas formuladas por su promovente de manera afirmativa, en el sentido que entre otros aspectos contestó a la pregunta cuarta formulada por su promovente, referente si tenia conocimiento de las personas que perturban la posesión de la ciudadana M.M.M., a lo que contestó de manera afirmativa que, le constaba que era el ciudadano querellado, T.C., declarando posteriormente y como respuesta a la única repregunta formulada por la parte querellada, referente a el por qué le contaba lo que había declarado, contestando de forma expresa que en ninguna forma le constaba, porque no le interesa.

    Así pues, es de observar que tal situación resta valor probatorio a sus declaraciones, ello en virtud de considerar que el testigo en análisis, vale decir, M.D.G., declara en un primer momento, que sabe y le consta que el ciudadano querellado T.C. , pero al mismo tiempo y de forma inmediata declara que desconoce todo lo declarado de forma expresa, aduciendo que es porque no le interesa, con lo cual resulta para la alzada imposible determinar, cuál de las versiones ofrecidas por el testigo le constan realmente, y sobre cuáles de ellas, tiene un conocimiento meramente referencial o un conocimiento producto de conjeturas.

    En tal sentido vista las deposiciones del ciudadano M.D.G., éste sentenciador determina que las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa. Todo ello, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido el mismo, quedando en absoluta evidencia, que el mismo ofrece versiones diferentes sobre un mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano M.D.G., no otorgándole así ningún valor probatorio a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, en relación a la testigo promovida por esta parte en el lapso probatorio, YIMIS ALIACIA RUIZ, se evidencia de autos que la misma no rindió declaración en la presente causa, motivo por el cual esta alzada considera como no interpuesta y/o presentada en la presente causa a la ciudadana YIMIS A.S.. (Folio 220 primera pieza)

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó llevar a cabo la practica de inspección judicial solicitada por esta parte en fecha 13 de julio de 2.004, mediante libelo de demanda, para el día 21 de octubre de 2.004, en el fundo denominado Los Muchachos, a fin de dejar constancia de lo siguiente:

    Sic. “…omissis… PRIMERO: De la existencia de la vivienda o bienhechurias. SEGUNDO: De la existencia del área deforestada y restos de la siembra de maíz del ciclo 2.003 y animales de corral…omissis…”

    En tal sentido, se llevó a cabo la inspección solicitada por esta parte mediante escrito de libelo de demanda, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de octubre de 2.004, la cual riela del folio 30 al folio 32 del presente expediente, dejándose constancia de lo siguiente:

    Sic. “…omissis… En este estado el tribunal constituido como esta procede a evacuar los particulares solicitados en dicha inspección, procediendo a dejar c.A.P.P.: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del práctico designado, deja constancia de una vivienda de techo de zinc, paredes de barro, dos (2) cuartos, paso de tierra, una (1) sala, un (1) corredor sin paredes y techo de zinc, paso de tierra, estructura de madera, una (1) cocina que se encuentra la parte externa de la vivienda con techo de zinc estructura de madera, piso de tierra, una (1) casa de barro, un paso de tierra, techo de zinc, paredes de barro y madera, con una habitación techada y de bahareque; AL PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico designado, el tribunal deja constancia que se encuentra no cerca de 3 pelos de alambre de púas y estantes de madera, de aproximadamente 100 metros que separa el área a que se refiere el particular segundo, existe aproximadamente diez (10) hectáreas deforestadas; igualmente el tribunal deja constancia que existen tubos de maíz en el lote de terreno deforestado; asimismo deja constancia animales de corral, tales como once (11) cochinos lechones, dos (2) cachorros grandes, gallinas y quien en este estado la ciudadana M.M.M., parte querellante, asistida por la Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, expone: “Le hago la observación al tribunal que para el momento que la Procuraduría Agraria Regional II, practicó inspección técnica en el área de terreno objeto de la presente querella, no constató construcción de la cerca que separa la vivienda del área de terreno, la cual esta trabajada con actividad agraria por la ciudadana M.M.M.. Es todo”. En este estado el ciudadano T.C., parte querellada, asistido como está de abogado expone: “De acuerdo al crédito que contiene el pedimento de la practica de la inspección judicial que se realiza en este acto se trata no de una simple inspección extralitem, sino de una inspección judicial que se pretende utilizar de soporte para solicitar un decreto interdictal de amparo, por tal motivo con el mayor respeto e invocando los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ruego a la ciudadana Juez que ya que se encuentra presente en el fundo J.I. propiedad de la ciudadana, aun viva, A.B.d.C., quienes mi madre y además mi arrendadora, tengo a bien inspeccionar el fundo mencionado para que en ejecución del principio de inmediación procesal, observa que el lote de terreno donde está constituido por parte de dicho fundo, el cual está dedicado a la actividad agraria, tanto vegetal como animal y es precisamente por tal situación que se hace necesario impedir que el ganado se salga del fundo por los pedazos que dan acceso a la vivienda donde está constituido el tribunal; en consecuencia, invito a la ciudadana juez y a la ciudadana procuradora agraria a reconocer el fundo el J.I. a los fines de constatar lo aquí expuesto y puedan así dichos ciudadanos pronunciarse un criterio mas amplio y mas mal de la situación, evitando que puedan tomarse medidas que afecten la actividad agraria en cuestión. Es todo”. En este estado el tribunal visto el anterior pedimento y luego de recorrer parte del fundo, se pudo observar una siembra de maíz de aproximadamente setenta (70) hectáreas. Es todo. (Folio 30 al 32)

    Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan del folio 33 al 37 de la primera pieza del presente expediente.

    Ahora bien la inspección judicial supra trascrita, fue ratificada en todas y cada una de sus partes por medio de escrito de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 16 de febrero de 2.005, consecuencialmente el juzgado a-quo, acordó por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2.005, la evacuación de tal inspección, llevada a cabo en fecha 2 de marzo de 2.005, la cual riela del folio 110 al folio 112 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Sic. “…omissis…En consecuencia el tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del práctico designado de la siguiente manera: Al Particular Primero: El tribunal deja constancia de la vivienda construida de piso de tierra, techo de zinc, un corredor, sin paredes, una (1) cocina, en la parte externa de la casa, con techo de zinc, estructura de madera, piso de tierra, una casa de barro, piso de tierra, techo de zinc, paredes de barro y madera, con una habitación techada y de bahareque, ratificando el tribunal este particular. Con respecto del Particular Segundo: Como el tribunal se encuentra ratificando el segundo particular se puede observar que no se encuentra levantada la cerca de alambre de púas y estantes de madera, igualmente el tribunal deja constancia que existe aproximadamente diez (10) hectáreas deforestadas y a decir del práctico se observaron en diferentes partes del lote de terreno pilas o restos de tubos, asimismo el tribunal deja constancia de la existencia de animales del corral, tales como cochinos, gallinas, pollitos y guineos. En este estado el tribunal le indica al fotógrafo donde deberá tomar las impresiones fotográficas y las deberá consignar el día lunes 8 de marzo de 2.005. Es todo…omissis…”.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad, referente a dejar constancia de la existencia de la vivienda o bienhechurias, así como de la existencia del área deforestada y restos de la siembra de maíz del ciclo 2.003 y animales de corral. A tal efecto el juzgado a-quo constató: vivienda construida de piso de tierra, techo de zinc, un corredor, sin paredes, una (1) cocina, en la parte externa de la casa, con techo de zinc, estructura de madera, piso de tierra, una casa de barro, piso de tierra, techo de zinc, paredes de barro y madera, con una habitación techada y de bahareque. Asimismo el juzgado a-quo dejó constancia que no se encuentra levantada la cerca de alambre de púas y estantes de madera, igualmente el tribunal dejó constancia que existen aproximadamente diez (10) hectáreas deforestadas y a decir del práctico se observaron en diferentes partes del lote de terreno pilas o restos de tusas, asimismo el tribunal dejó constancia de la existencia de animales del corral, tales como cochinos, gallinas, pollitos y guineos.

    Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, tal apreciación se realiza únicamente para dejar constancia de su existencia y consignación en autos, dado que la misma, individual y conjuntamente considerada, no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los hechos y situaciones explanados por la actora en su libelo de querella, vale decir, de la comisión de los actos calificados como perturbatorios, de la autoría de los mismos, ni de la tempestividad de la acción.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, sin embargo, tal y como se ha reseñado en precedencia, la misma, no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar fehacientemente, la comisión efectiva de los dichos que pudiera defender la parte querellada, ni los alegados por la parte querellante, así como tampoco la parte querellante con tal probanza logra desvirtuar de forma alguna los dichos alegados por la misma en su escrito de querella, por lo cual tal probanza es apreciada por este sentenciador, únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido en autos, como un indicio. Y así se establece.

    DOCUMENTALES

  8. - Promovió anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, informe practicado sobre el Fundo Los Muchachos, sector J.I. Municipio Autónomo el S.d.E.G., en fecha 29 de abril de 2.004, por el técnico agropecuario II, M.R.M.M., adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Guarico II, Valle de la Pascua. (Folios 5 al 7 primera pieza)

    En cuanto la documental antes reseñada la alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre un informe técnico evacuado por el técnico agropecuario II de la Procuraduría Agraria del Estado Guárico, M.R.M.M., evidenciándose entre otras cosas de dicho informe que se encuentra fundamentalmente constituido sobre un instrumento administrativo, vale decir, investido de fe pública administrativa, que admite prueba en contrario, por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial, motivo por el cual este juzgador aprecia tal probanza, como un indicio. No puede ser apreciado como una prueba demostrativa de los hechos constatados, por no haber existido el control de la prueba, por parte de la otra parte, ya que dicha prueba no fue ordenada por el órgano jurisdiccional. Y así se decide.

    No escapa de la vista de este sentenciador que esta parte, vale decir, la parte querellante en su escrito de libelo de demanda mencionó que anexaba marcado con letra “D”, copia fotostática del hierro quemador. De la revisión minuciosa y exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que tal legajo probatorio curse en el expediente, motivo por el cual considera quien decide como no interpuesto tal probaza. Y así se establece.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    INSPECCIONES JUDICIALES

  9. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas consignado por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de febrero de 2.005, signado con la letra “A”, que riela del folio 85 al 103 de la primera pieza del presente expediente, inspección judicial evacuada extra-litem por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, S.M.d.I. y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2.004, en el fundo propiedad de la ciudadana A.B.d.C., constituido por un lote de terreno de aproximadamente ciento ochenta y seis hectáreas (186 has), ubicado en el antiguo Fundo J.I. jurisdicción del Municipio El S.d.E.G.. En ese sentido la parte querellada solicitó se dejara constancia de los siguientes particulares:

    Sic. “…omissis… PRIMERO: De la ubicación del Fundo a inspeccionar de acuerdo al recorrido para llegar al sitio. SEGUNDO: De la existencia de una casa de pequeñas dimensiones y del área aproximada que ocupa, incluyendo la identificación de las personas que en ella se encuentran y lo que manifiesten al ser notificadas por el tribunal de la practica de la inspección. TERCERO: De la existencia de ganado vacuno en el Fundo a inspeccionar. CUARTO: De la existencia en el Fundo a inspeccionar de cercas perimetrales y divisiones internas de estantes de manera y alambres de púas, lagunas, siembras y otras bienhechurias y mejoras. QUINTO: De otros hechos y circunstancias que se indicaran en el momento de practicarse la inspección judicial...omissis…”

    En ese sentido el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, S.M.d.I. y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2.004, dejando constancia de lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Al Primero: deja constancia con el asesoramiento del practico designado, que se encuentra constituido en un lote de terreno de aproximadamente ciento ochenta y seis hectáreas (186 has), ubicado en el antiguo Jobito I en jurisdicción del Municipio El S.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de El Arenal, de C.B.d.B.; Sur: Terrenos de J.V.B.B., con vía de penetración en medio; Este: terrenos del Arenal de C.B.d.B. y terrenos de J.V.B.B.; Oeste: Terrenos de M.R.B.B.; asimismo se deja constancia que para llegar al lote de terreno descrito se partió de la ciudad de Z.v.s. Agua Negra y a la altura de donde esta ubicada una gallera denominada La Morochera, se cruzó a la derecha y se recorrió una distancia de aproximadamente doce (12) kilómetros. Al Segundo: Se deja constancia con el debido asesoramiento del practico designado que muy cercano al lindero Sur-Este del lote de terreno inspeccionado se observó la existencia de un casco de pequeñas dimensiones con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra con una pequeña construcción aledaño, de paredes de estacas y zinc, techo de zinc, piso de tierra y en su interior un fogon y los utensilios propios para preparar y servir comida, tales como ollas y platos y otras construcciones de bahareque y zinc de reducidas dimensiones, abarcando todas estas construcciones aproximadamente 400 metros cuadrados. Igualmente el tribunal deja constancia que estaba presente en dicha casa un ciudadano que dijo ser y llamarse presentación Betancourt y al ser notificado de la admisión del tribunal manifestó que vivia en la casa antes mencionada con su mujer de nombre M.M.M., agregando que la misma no se encontraba en la casa porque estaba haciendo diligencias en el Instituto Nacional de Tierras, para que le arreglen los problemas de esta tierras. AL TERCERO: El tribunal deja constancia, se observó la existencia de un lote de aproximadamente cien reses o ganado vacuno, de diferentes edades y sexos. AL CUARTO: El tribunal deja constancia, con el debido asesoramiento del practico designado y previo recorrido del fundo inspeccionado, y se dejo constancia que el mismo se encuentra cercado perimetralmente con estantes y estantillos de madera y alambre de púas, en algunas partes cinco pelos y en otros cuatro pelos, tiene divisiones internas de las mismas características interiores, que conforman tres potreros, asimismo se observó la existencia de dos (2) lagunas y soca de sorgo, aproximadamente ciento diez (110 has) deforestadas y vias internas. AL QUINTO: En este estado la solicitante expone: pedimos al tribunal que deje constancia de la existencia de varios cochinos a los alrededores de la casa a que se hace mención en el particular segundo y un rastrojo de maíz, de aproximadamente un cuarto de hectáreas así como también pedimos se deje constancia de que una línea divisoria que se encuentra detrás de la casa mencionada en el particular segundo y la cual la separa del rastrojo de maíz, se encuentran totalmente en el suelo. Es todo. En este estado el tribunal con vista de lo solicitado deja constancia que al momento de la practica de esta inspección, observó en los alrededores de la casa indicada en esta acta, un lote de siete cochinos; igualmente se deja constancia que en la parte posterior de la casa antes referida se observó resto de siembra de maíz que cubre un área aproximada de dos mil metros cuadrados aproximadamente; y que la línea divisoria entre la casa y la siembra de maíz referida, se encuentra en el suelo…omissis…”

    Ahora bien, es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado a que desaparezcan o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma, debe probarse con la práctica de una nueva inspección dentro del proceso, por lo que necesariamente el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte pueda ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello, si con una nueva inspección, se evidenciara que los hechos que se hicieron constar en la inspección prejudicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedará probado que existió un temor fundado de desaparición o de modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.

    Así pues, y no obstante al hecho que la prueba de inspección judicial fue evacuada extra liten, tal y como efectivamente se ha precisado en este fallo, la misma debe a los fines de alcanzar toda su eficacia probatoria, ser ratificada en autos durante el lapso probatorio, ello en función de considerar quien decide, que deben satisfacerse dos situaciones elementales a saber, en primer lugar debe satisfacerse el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido, que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En segundo lugar, debe satisfacerse, en lo que se refiere estrictamente a la prueba de inspección judicial extralitem, el denominado “temor fundado que desaparezcan los hechos y situaciones de los cuales se quiere dejar constancia”, el cual únicamente puede satisfacerse con la práctica de una nueva inspección judicial llevada a cabo durante el lapso probatorio, cuyas resultas avalen fehacientemente la estricta necesidad que tuvo la actora, en constituir tal probanza sin la concurrencia del querellado.

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha dicha inspección pre-judicial, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la parte no demostró el temor fundado que tenía para realizar dicha inspección extralitem a espaldas de su contraparte y tampoco procuró establecer la oportunidad procesal idónea para que se llevase a cabo el control de la prueba por parte de la contraparte, para satisfacer así, el precitado principio de contradicción de la prueba judicial. Y así se establece.

  10. - Igualmente promovió esta parte por medio de escrito de pruebas suscrito en fecha 21 de febrero de 2.005, por la ciudadana abogada A.F.C., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano T.C., promovió inspección judicial sobre un lote de terreno constituido de aproximadamente ciento ochenta y seis hectáreas (186 has), y sus respectivas bienhechurias, mejoras, siembras y anexidades, ubicado en el antiguo Fundo J.I. jurisdicción del Municipio El S.d.E.G., el alinderado de la siguiente: NORTE: Terreno de El Arenal, propiedad de C.B.d.B.; SUR: Vía de penetración en medio, terrenos propiedad de J.V.B.B.; ESTE: Terrenos de El Arenal, propiedad de C.B.d.B. y terrenos propiedad de J.V.B.B.; y OESTE: Terrenos propiedad de m.R.B.B.. Todo con el fin de demostrar la actividad agraria que posee el ciudadano T.H.C.B., en calidad de arrendatario, así como traer evidencia a los autos respecto a que la ciudadana M.M.M.d.B., únicamente ocupa una superficie de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados de dicho Fundo, específicamente en las cercanías del vértice de los linderos SUR y ESTE, donde tiene una vivienda de campo, motivo por el cual solicitó se llevara a cabo inspección judicial a fin que el juzgado a-quo dejara constancia de lo siguiente:

    Sic. “…omissis…

PRIMERO

Se deje constancia de la existencia de cercas perimetrales y divisiones internas de estantes y estantillos de madera y alambre de púas, lagunas, soca de siembras, ganado vacuno, áreas deforestadas y vías internas.

SEGUNDO

Se deje constancia de la existencia de una casa de pequeñas dimensiones, ubicada en las cercanías del vértice de los linderos SUR Y ESTE del fundo inspeccionado y del área aproximada que ocupa, incluyendo la identificación de las personas que en ella se encuentran…omissis…”

En ese sentido el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 2 de marzo llevó a cabo tal inspección, dejando constancia de lo siguiente:

Sic. “…omissis….En este estado el tribunal constituido como esta en el sitio donde se practico la inspección de la parte querellante procede a evacuar el particular segundo de la inspección solicitada por la parte querellada, por cuanto se relaciona, en cuanto a su indicación, procediéndose a dejar constancia de lo siguiente con el previo asesoramiento del práctico designado y juramentado, de la existencia de una casa en el lado Sur-Este y con un área aproximada de 400 mts2, procediendo el tribunal a identificar las personas presentes en esta inspección, la ciudadana M.B., C.I. Nro. 21.662.180, M.B., C.I. Nro. 17.739.317, C.G.B. C.I. Nro. 18.786.203, A.E.B.M. C.I. Nro. 16.506.379, R.J.B.M. C:I Nro. 16.325.366 y el ciudadano J.J.B. y según manifiesta tiene 17 años y A.M.B.M. C.I Nro. 12.369.620, respectivamente, y los niños E.J.H. y A.J.H., quienes manifiestan viven en el sitio donde esta constituido el tribunal. En este estado el tribunal deja constancia también que se encuentra acompañado de la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guárico, y quien actúa en representación de la parte querellante ciudadana M.M.M.d.B.. En este estado el tribunal procede a constituirse luego de recorrer el mencionado fundo y procede a evacuar el particular primero: El tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado que tuvo a su vista una cerca perimetral con estantes de madera, 5 pelos de alambre y tiene aproximado desde el acto donde esta constituido el tribunal a decir del practico 500 metros, hasta la entrada principal del lado izquierdo de la carretera. Seguidamente el tribunal procede a recorrer por una vía (ilegible), a decir del práctico al sitio donde se detuvo hay una distancia de 1.500 metros aproximadamente, hasta llegar a un falso, seguidamente el tribunal procediendo en su recorrido, pudo observar una puerta de entrada, donde se puede leer “Jobito I”, y esta entrada de acero al mencionado fundo “Jobito I” donde el tribunal pudo observar divisiones enteras y pelos de alambre de puas y estantes de madera, el tribunal procede a dejar constancia que desde la puerta de entrada donde se observo la identificación del fundo, hay aproximadamente 2.000 mts, hasta llegar al lindero oeste de dicho fundo, divisiones estas de ambos lados, asimismo el tribunal deja constancia que pudo observar saco de siembra de maíz, resto de hojas de maíz a decir del práctico ya cosechadas, igualmente se deja constancia de la existencia de terreno totalmente deforestado donde se encuentra los sacos de siembra, igualmente se deja constancia que se pudo observar una laguna pequeña, sin agua, con tapón averiado, a decir del practico, también el tribunal pudo observar cercas perimetrales internas, así como también vía de penetración por todo el fundo, ya que fue recorrido por el tribunal; asimismo se deja constancia de la existencia de otra laguna de mayor tamaño y a decir del practico es donde el ganado bebe agua de invierno y verano. Igualmente el tribunal deja constancia de un lote de ganado de aproximadamente doce (12) de diferentes colores, edades, sexos, con hierro quemador…omissis…” (Folios 113 al 115 primera pieza)

En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad, referente a dejar constancia de la existencia de cercas perimetrales y divisiones internas de estantes y estantillos de madera y alambre de púas, lagunas, soca de siembras, ganado vacuno, áreas deforestadas y vías internas, así como de la existencia de una casa de pequeñas dimensiones, ubicada en las cercanías del vértice de los linderos SUR y ESTE del fundo inspeccionado y del área aproximada que ocupa, incluyendo la identificación de las personas que en ella se encuentran. A tal efecto el juzgado a-quo constató: la existencia de una casa en el lado Sur-Este y con un área aproximada de 400 mts2, procediendo el tribunal a identificar las personas presentes en esta inspección, la ciudadana M.B., C.I. Nro. 21.662.180, M.B., C.I. Nro. 17.739.317, C.G.B. C.I. Nro. 18.786.203, A.E.B.M. C.I. Nro. 16.506.379, R.J.B.M. C:I Nro. 16.325.366 y el ciudadano J.J.B. y según manifiesta tiene 17 años y A.M.B.M. C.I Nro. 12.369.620, respectivamente, y los niños E.J.H. y A.J.H., quienes manifiestan viven en el sitio donde esta constituido el tribunal. Asimismo el juzgado a-quo dejó constancia previo asesoramiento del practico designado que tuvo a su vista una cerca perimetral con estantes de madera, 5 pelos de alambre que tiene un aproximado desde el punto donde esta constituido el tribunal a decir del practico 500 metros, hasta la entrada principal del lado izquierdo de la carretera, igualmente observó una puerta de entrada, donde se puede leer “Jobito I”, y esta entrada de acero al mencionado fundo “Jobito I” donde el tribunal observó divisiones enteras y pelos de alambre de púas y estantes de madera, dejó constancia que desde la puerta de entrada donde se observo la identificación del fundo, hay aproximadamente 2.000 mts, hasta llegar al lindero oeste de dicho fundo, divisiones estas de ambos lados, asimismo el tribunal dejó constancia que pudo observar saco de siembra de maíz, resto de hojas de maíz a decir del práctico ya cosechadas, igualmente se dejó constancia de la existencia de terreno totalmente deforestado donde se encuentran los sacos de siembra, dejó constancia que se pudo observar una laguna pequeña, sin agua, con tapón averiado, a decir del practico, también el tribunal observó cercas perimetrales internas, así como también vía de penetración por todo el fundo, ya que fue recorrido por el tribunal; asimismo se dejó constancia de la existencia de otra laguna de mayor tamaño y a decir del practico es donde el ganado bebe agua de invierno y verano. Por último el tribunal dejó constancia de un lote de ganado de aproximadamente doce (12) de diferentes colores, edades, sexos, con hierro quemador.

Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, tal apreciación se realiza únicamente para dejar constancia de su existencia y consignación en autos, dado que la misma, individual y conjuntamente considerada, no arroja a los autos elemento probatorio alguno que desvirtúe, ni asevere de forma alguna lo aducido por la parte querellante, por el contrario, de tal legajo probatorio se constata el fin con el cual se llevó a cabo la presente inspección judicial, vale decir, demostrar la actividad agropecuaria existente en el Fundo J.I.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, sin embargo, tal y como se ha reseñado en precedencia, la misma, no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar fehacientemente, la comisión efectiva de los dichos que pudiera defender la parte querellada, ni los alegados por la parte querellante, así como tampoco la parte querellada con tal probanza logra desvirtuar de forma alguna los dichos alegados por la parte querellante en su escrito de querella, por lo cual tal probanza es apreciada por este sentenciador, únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido en autos. Y así se establece.

DOCUMENTALES

  1. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas suscrito en fecha 7 de marzo de 2.005, por la ciudadana A.F.C., signado con la letra “A”, copia simple de partida de nacimiento de T.H.C., expedida por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San J.d.L. morros, Estado Guárico. (Folio 121 de la primera pieza)

    En relación a la documental antes reseñada, este sentenciador para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre una copia simple de partida de nacimiento de T.C., la cual es expedida por un funcionario público actuando dentro del ámbito de su jurisdicción. En ese sentido este sentenciador aprecia tal documental por tratarse de un documento público, máxime cuando la misma no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, motivo por el cual esta alzada toma como fidedigna la información en ella reflejada, ello en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas de fecha 7 de marzo de 2.005, signado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana A.B.d.C. con y su hijo T.H.C., por un periodo de diez (10) años sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento ochenta y seis hectáreas (186 has), que forman parte del fundo denominado J.I. ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico y cuyos linderos son: Norte: Terrenos de El Arenal, propiedad de C.B.d.B., Sur: Vía de penetración en medio, terrenos propiedad de J.V.B.B., Este: Terrenos del Arenal propiedad de C.B.d.B. y terrenos propiedad de J.V.B.B.; Oeste: Terrenos que en virtud de esta partición serán propiedad exclusiva de M.R.B.B.. (Folios 122 al 129 de la primera pieza)

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana A.B.d.C. con y su hijo T.H.C., por un periodo de diez (10) años sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento ochenta y seis hectáreas (186 has), que forman parte del fundo denominado J.I. ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico y cuyos linderos son: Norte: Terrenos de El Arenal, propiedad de C.B.d.B., Sur: Vía de penetración en medio, terrenos propiedad de J.V.B.B., Este: Terrenos del Arenal propiedad de C.B.d.B. y terrenos propiedad de J.V.B.B.; Oeste: Terrenos que en virtud de esta partición serán propiedad exclusiva de M.R.B.B.. En este sentido la alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, el mismo, es apreciado únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido como un indicio, ello en virtud de considerar que tal instrumento, no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, pues al tratarse de un proceso interdictal posesorio la prueba idónea es la testimonial y la documental solo sirve para colorear la posesión.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto esta superioridad aprecia tal probanza, únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia en autos como un indicio, para colorear la posesión, dado que no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los hechos y situaciones explanados por la actora en su libelo de querella, vale decir, de la comisión de los actos calificados como perturbatorios, de la autoría de los mismos, ni de la tempestividad de la acción. Y así se establece.

  3. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, signado con la letra “C”, copia simple de título universitario del ciudadano T.C.. (Folio 130 de la primera pieza)

    El instrumento en análisis no es apreciado, por irrelevante e impertinente, por versar sobre hechos que no guardan relación con las pretensiones debatidas en este proceso. Y así se establece.

  4. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “D”, copia fotostática simple de c.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, del Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de la ciudadana A.B.. (Folio 131 de la primera pieza)

    Esta Alzada no aprecia ni valora la prueba supra reseñada por considerarla irrelevante e impertinente, por no tratarse y/o referirse a ninguna de las partes del presente juicio. Y así se establece.

  5. - Promovió anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “E”, copia fotostática simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a nombre de la ciudadana A.B.d.C., expedida en fecha 6 de marzo de 1.986. (Folio 132 de la primera pieza)

    Este instrumento no es apreciado por esta alzada por determinarlo quien decide irrelevante e impertinente por tratarse de una tercera persona que no es parte en el presente juicio. Y así se establece.

  6. - Promovió anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “F”, copia fotostática simple de Registro Agrario signado bajo el Nº 06120301000990, emanado del Instituto de Tierras a nombre de la ciudadana A.B.. (Folio 133 de la primera pieza)

  7. - Promovió anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “G”, copia fotostática simple de recomendaciones de fertilización, emanada del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (fonaiap) en fecha 25 de febrero de 1988, del cultivo de maíz y sorgo en el fundo J.I. la cual contiene guías de movilización, estimación de cosecha, constancia de deposito, a nombre de la ciudadana A.B.d.C.. (Folios 134 al 160 de la primera pieza)

    Esta Alzada no aprecia ni valora las documentales supra reseñadas, vale decir, las signadas con el número 6 y 7, respectivamente, por considerarlas irrelevantes e impertinentes, por no tratarse y/o referirse a ninguna de las partes del presente juicio, vale decir, por referirse a una tercera persona ajena al mismo. Y así se establece.

  8. - Promovió anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “H”, original de constancia de otorgamiento de dos créditos agropecuarios, siendo el primero por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), el cual fue empleado para el mantenimiento de cereales, en el ciclo 2.003-2.004 el mismo ya fue cancelado, y para e ciclo 2.005-2.006, se le concedió un crédito el cual fue utilizado para la adquisición de semovientes para la ceba, dirigida al Juzgado Agrario Seccional Valle de la Pascua, expedida por el Banco Mercantil, avalada por el ciudadano F.M.C., carnet 36927-6. (Folio 161 de la primera pieza)

    El presente instrumento es apreciado en cuanto a su contenido, como un indicio. Sin embargo, con dicha documental no se logra demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, pues al tratarse de un proceso interdictal posesorio la prueba idónea es la testimonial ya que la documental solo sirve para colorear la posesión aducida. Y así se establece.

  9. - Promovió anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “I”, copia fotostática simple de Planilla de Estimación Única de Cosecha, Guía de Movilización, Análisis de Suelo, referida a la actividad agraria realizada por el ciudadano T.H.C., en el Fundo J.I. expedida por el Ministerio para la Producción y Comercio, en fecha 12 de marzo de 2.001. (Folios 162 al 185 de la primera pieza)

    En relación a la documental antes reseñada, este sentenciador para decir observa que la misma versa indefectiblemente sobre copia fotostática simple de Planilla de Estimación Única de Cosecha, Guía de Movilización, Análisis de Suelo, referida a la actividad agraria realizada por el ciudadano T.H.C., en el Fundo J.I. expedida por un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. En ese sentido este sentenciador aprecia tal documental por tratarse de un documento público, máxime cuando la misma no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, motivo por el cual esta alzada toma como fidedigna la información en ella reflejada, ello en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el juez no puede limitarse a examinar la posesión clásica a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, verbigracia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si efectivamente la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca que se trata como eficientemente explotada, bien ante la existencia de pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado, de acuerdo a la capacidad de uso de los suelos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio de manera óptima y en armonía con el ambiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción de querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la Alzada, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende, que la parte querellante ciudadana M.M.M.D.B., sea poseedora legítima, ultranual de un lote de terreno rustico o rural, de un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas, ubicadas en el fundo Los Muchachos, sector J.I. Jurisdicción del Municipio Autónomo el S.d.E.G., y que tal posesión, fuese perturbada por el ciudadano querellado T.C., mediante la comisión de presuntos actos calificados como perturbatorios, todo ello en virtud de considerar quien decide, que fueron desechadas por este sentenciador todas y cada una de las declaraciones de los ciudadanos J.D.L.S.P., J.G.S., YIMIS A.R. y M.D.G., quienes constituían la totalidad de la prueba testimonial promovida y evacuada por la accionante, ello como producto de las contradicciones evidenciadas en sus deposiciones, máxime cuando los mismos no aportan elemento probatorio alguno que conlleve a este sentenciador a determinar con meridiana claridad la comisión de los presuntos actos perturbatorios. Asimismo y en este mismo orden de ideas observa la alzada, que igualmente fue valorada en cuanto a su contenido por esta superioridad la prueba de inspección judicial, promovida por la querellante como anexo a su libelo de querella, debido a que la misma se solicitó con la finalidad de dejar constancia de la producción agropecuaria y/o agroalimentaria presente en el fundo Los Muchachos, y no con la necesidad impretermitible de demostrar el temor fundado que acarrearían los presuntos actos perturbatorios.

    Igualmente observa quien decide, que únicamente fue apreciada por este sentenciador el informe técnico elaborado en el Fundo Los Muchachos, por el técnico agropecuario II, M.R.M.M., adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Guárico, la cual no obstante haber sido apreciada por este sentenciador en su oportunidad, la misma tal y como se expuso en su oportunidad, fue apreciada únicamente para dejar constancia de su existencia y de su consignación en autos, todo ello en virtud de considerar esta superioridad, que la misma no puede de forma alguna adminicularse a lo establecido por los testigos promovidos y evacuados por la accionante, dado que los mismos, en su totalidad, fueron desechados por quien decide. Toda vez que, la prueba idónea en el presente juicio interdictal es la prueba testimonial, por tratarse de una situación de hecho.

    Por último determina este sentenciador, que en virtud a la falta probatoria idónea para probar las situaciones de hecho alegadas y formuladas por la querellante en su libelo de querella, vale decir, la ciudadana M.M.M.B., no logró demostrar a cabalidad ninguno de los extremos legales esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, vale decir, la posesión legítima alegada; La comisión efectiva de los actos calificados como perturbatorios y la comisión efectiva de los mismos, por parte del ciudadano T.C..

    Asimismo la alzada observa, que la parte querellante M.M.M.D.B., a quien le correspondió en el presente juicio detentar la carga de la prueba según el artículo 1.354 del Código Civil, quedó evidenciado de la revisión a las actas del presente expediente, que la misma no aportó a los autos elemento probatorio alguno tendente a comprobar y corroborar los alegatos formulados por ellos en su libelo de querella interdictal.

    Por último no escapa a la vista de este sentenciador, que riela al folio 164 de la segunda pieza del presente expediente la correspondiente certificación de tramitación de permanencia especial agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, según oficio de fecha 25 de agosto de 2.006. OST-VDLP-GU, mediante la cual la Oficina Regional de Tierras-Guárico, hizo constar que la ciudadana M.M.M., parte querellante en el presente juicio, ampliamente identificada en autos viene ocupando el lote de terreno denominado “Los Muchachos”, el cual conforma una superficie de aproximadamente diez (10) hectáreas, alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos que son o fueron de A.B.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.B.; Este: Vía el Socorro-La Represa; Oeste: Municipio El Socorro, Parroquia El S.d.E.G., todo según lo estipulado en el artículo 17 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual quien decide determina, que el alcance del presente fallo se hace sin menoscabo de la protección especial agraria supra reseñada, todo en cuanto a que la misma no colide con lo aquí decidido. Y así se decide.

    En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara, sin lugar, la presente acción interdictal de amparo por perturbación, declarando consecuencialmente sin lugar, la apelación interpuesta en fecha en fecha 29 de octubre de 2.007, por la representante judicial de la parte querellante, abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II, del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de agosto de 2.007. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2.007, por la ciudadana abogada C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando en representación de la parte querellante, ciudadana M.M.M.B., ello sin menoscabo a la protección especial agraria dictada en fecha 25 de agosto de 2.006, por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, cuya certificación de tramitación riela a los autos que conforman el presente expediente.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta Alzada la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. sigue la ciudadana M.M.M.D.B., contra el ciudadano T.C., ratificándose expresamente, lo decidido en dicho fallo de instancia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp.2.008-5102.

HGB/LAG/db.

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