Decisión nº Sent.Int.Nº123-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-O-2011-000002. Sentencia interlocutoria N° 123/2011.-

En horas de despacho del día veinte (20) de Junio de 2011, la ciudadana abogada M.B., viuda de TREJO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.627 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.257, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de su hija LISSETTE SOFÌA TREJO BELLO, interpuso “ACCION DE A.C. conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION” contra la negativa de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de protocolizar documentos debidamente autenticados por ante diversas Notarias Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el supuesto de no haberse cumplido el requisito establecido en el acto administrativo de efectos generales contenido en el Oficio Nº 0230-513 de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, que establece como requisito impretermitible para la inscripción registral de documentos autenticados, la presentación de fotocopias legibles de las cédulas de identidad de los otorgantes y/o presentante, y original y copia del RIF de compradores y vendedores.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Junio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó el número de Asunto AP41-O-2011-000002.

Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para darle entrada a éste asunto el Tribunal procede a la exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De la relación de los hechos contenida en el escrito recursivo, se desprende que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, la ciudadana M.B., viuda de TREJO, presentó para su registro, ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cinco documentos autenticados con las correspondientes solvencias de derechos, servicios y planilla única bancaria (PUB) por cada acto a ser protocolizado, así como original y copias de cédulas y Registros de información Fiscal (RIF), los cuales le fueron devueltos a su decir, bajo el argumento verbal de la funcionaria encargada de la recepción de los documentos que, de acuerdo con las normas del SAREN, es imprescindible la presentación de una fotocopia de las cédulas de identidad de los intervinientes en los actos que constan en los documentos ya autenticados, así como de los Registros de información Fiscal (RIF).

Que ante tal negativa, dirigió escrito en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando que ordene el registro de los documentos en cuestión. Que luego de insistentes llamadas recibió recado telefónico de la funcionaria receptora del referido escrito, indicándole que tenía dos opciones. 1) Solicitar Oficio ante la Oficina de Registro para dirigirse al SAIME para obtener los datos filiatorios de los intervinientes; o 2) Esperar la respuesta del documento que anexa como “F”, procediendo el “31 de Junio de este año” (sic), a dirigir a la Registradora del Municipio El Hatillo, notificando lo anterior.

Que fue apercibida verbalmente por la ciudadana Registradora, de no existir certeza sobre si el trámite ante el SAIME resolvería o sustituiría el requisito de la presentación de las fotocopias de las cédulas y que, en caso negativo, perdería el dinero pagado por las PUB, en fecha siete (7) de los mismos mes y año; y le fue entregado Oficio N° 0133/2011, dirigido al SAIME, que solicita a manera de colaboración, los datos filiatorios de Rafael, J.C. y Morella Trejo Morán, y de M.E.T.M., entre otras cosas.

Que a pesar de haber dirigido varias comunicaciones, no ha recibido respuesta de ninguna de ellas y considera que se han conculcado los derechos constitucionales a la propiedad, previsto en el artículo 115 constitucional, al negarse a inscribir documentos debidamente autenticados, bajo el argumento de la falta de presentación de fotocopias de las cédulas de identidad de los intervinientes con fundamento en una norma o instrucción administrativa de carácter interno y sublegal, contenida en el Oficio Nº 0230-513 de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, que indica en el numeral segundo la Guía de Recaudos para la Presentación de Documentos.

Denuncia igualmente la violación del principio de no confiscación contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sanción prevista en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según la cual la planilla única bancaria (PUB) librada tiene una vigencia de treinta (30) días continuos para ser cancelada, una vez efectuada la cancelación respectiva, tiene una vigencia de sesenta (60) días no prorrogables para presentar el documento, transcurridos los cuales sin la comparecencia de los otorgantes, la planilla única bancaria (PUB) es nula y deberá emitirse una nueva planilla única bancaria (PUB) para realizar el trámite, debiendo cancelarse nuevamente el monto correspondiente.

Que el carácter confiscatorio deviene en este caso no de la falta de comparecencia de los otorgantes, sino de las vías de hecho derivadas de un requisito de imposible cumplimiento que es nuevamente presentar las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes y sus Registros de información Fiscal (RIF).

También denuncia la violación del derecho de petición contenido en el artículo 51 constitucional, del derecho a la información veraz y oportuna por parte de la Administración Pública y al conocimiento de las resoluciones en asuntos de interés para los administrados, consagrado en el artículo 143 de la Carta Magna; así como de los principios de participación, eficacia, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al derecho por parte del Director del Servicio de Registros y Notarías SAREN.

Que el acto administrativo que exige como requisitos la presentación de fotocopias de las cédulas de identidad y del Registro de información Fiscal (RIF), para la inscripción de documentos que se encuentran previamente autenticados es nula por inconstitucional e ilegal, al hacer nugatorio el ejercicio de los derechos que, como el de propiedad y de no confiscación; aplicando a su decir, arbitrariamente por vías de hecho, requisitos y condiciones que no han sido previstos por el legislador.

Solicita finalmente que en jurisdicción constitucional se admita la presente acción de amparo contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y contra la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); que se declare con lugar la solicitud de a.c. y como consecuencia se ordene el registro de los cinco documentos presentados en forma auténtica a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-513 de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, que establece la presentación de copias de cédulas de identidad y de los Registros de Información Fiscal (RIF), en los documentos presentados para su inscripción que se encuentren previamente autenticados.

- II -

CUESTIÓN PREVIA

Vista la narrativa anterior, este Tribunal luego de analizado el escrito contentivo del recurso incoado, advierte que es necesaria la revisión de una cuestión de previo pronunciamiento, referida a la competencia por la materia para el conocimiento y decisión del asunto planteado.

La competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación.

En torno al régimen de competencias aplicables a las reclamaciones derivadas de los actos o vías de hecho realizados por los entes que dependen del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, este Tribunal observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 7.- “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. - Los órganos que componen la Administración Pública ;

  2. - Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. - Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. - Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. - Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. - Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa.”

De la norma transcrita se desprende que el conocimiento de la impugnación de las actuaciones, vías de hecho, actos administrativos u oficios que dicten los los órganos que componen la Administración Pública, así como los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tomando en consideración que la accionante señala como accionados a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y vista la naturaleza de las instrucciones administrativas del Oficio Nº 0230-513 de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es forzoso concluir que en razón de la materia, la competencia para decidir sobre la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con amparo cautelar, de las vías de hecho, y de las denuncias de rango legal y constitucional alegadas, es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

- III -

F A L L O

Determinada la naturaleza administrativa de efectos generales del acto impugnado, la normativa y las vías de hecho que fundamentan la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad incoado con amparo cautelar y en tal virtud; declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda en la distribución que se haga al efecto.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes planteen la Regulación de Competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su recepción y distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-O-2011-000002.

GAFR./oadaf/mcbn.-

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