Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana M.L.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.734.589.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados V.A.M. D A.M. y R.V.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.180 y 94.213 respectivamente en su orden.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO E.Z.D.E.A..-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada C.A.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.729.531, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A..

TERCEROS INTERESADOS:

Ciudadanos F.M.G.D.R., P.A.G., J.A.G., L.G. y P.R.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.197.958, 3.125.840, 3.748.185, 3.748.182 y 8.3

250.388 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Abogados FREINY DEL VALLE B.M. y W.D.J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.084 y 106.188 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 10.959.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011) por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la Ciudadana M.L.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.734.589, debidamente asistida por los Abogados V.A.M. D A.M. y R.V.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.180 y 94.213 respectivamente en su orden, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A., de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 que declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio.

En fecha 26 de octubre del año dos mil once (2011), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones del Alcalde del Municipio E.Z.d.e.A., del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Tercer Interesado, mediante oficios y Boleta de Notificación, y la Citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A., solicitando además los Antecedentes Administrativos del caso.

A los folios 41 al 44 y 47 al 50 respectivamente, corren insertas diligencias mediante las cuales el Alguacil de este Despacho procediera a la consignación de las notificaciones y citación ordenadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, la Abogada C.A.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.729.531, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A., procedió a consignar expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se ordenó formar con los documentos que consignados en copias fotostáticas, una pieza separada denominada Expediente administrativo Nº 1.

En fecha 13 de junio de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual solo compareció la parte recurrente, los terceros interesados y la Fiscalía del Ministerio Publico, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Expuestos los alegatos respectivos, este tribunal superior declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

A los folios 123 al 128 respectivamente, rielan diligencias de las partes en las que proceden a la oposición a las pruebas promovidas por la contraria.

Por autos de fecha 21 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional procedió al pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

A los folios 133 al 146, constan actos de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se declaró abierto el lapso para que las partes presentaren informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 16 de julio de 2012, este tribunal estimó que la decisión en cuanto a la incidencia aperturada en cuanto a la impugnación de las documentales promovidas por la parte recurrente en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debe resolverse en la sentencia de merito.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, este tribunal dijo vistos y fijo el lapso para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar manifiesta que: ”(…) Soy propietaria de unas bienhechurías, según consta en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, expedido con fundamento a la constancia de ocupación de bienhechurías ubicadas dentro de la poligonal Urbana de la Parroquia M.d.M.A.Z., suscrita en fecha: 16 de noviembre del año 2007, por el Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de ese Municipio, evacuado dicho título en fecha: 21 de noviembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posteriormente Protocolizado en fecha: 06 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 11, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Z.d.E.A. (…)”

Refiere que “(…) (26-05-2011), tuve conocimiento del contenido del oficio Nº 173, (…omissis…) acto administrativo suscrito por el ciudadano J.P., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zamora, de fecha 16 de noviembre del año 2009, …dirigido al Director de Catastro y Ejidos del mismo Municipio, mediante el cual declara NULA LA COMUNICACIÓN DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, suscrita por el Ciudadano J.C., Director de Catastro y Ejidos del mencionado Municipio, para la fecha de expedición de la referida constancia y como consecuencia de la nulidad, que declara el Sindico en el oficio, para que sea anulada la inscripción catastral a mi nombre y se proceda a efectuar una nueva inscripción a favor de la sucesión L.G. (…)”

Sigue exponiendo “(…) del contenido del referido oficio que, el acto administrativo se ejecuta, sin ningún tipo de procedimiento previo y sin notificar a los interesados, que en este caso la afectada directa es mi persona, por decisión unilateral del ciudadano Sindico Procurador Municipal, declara la nulidad de actos emanados de otro funcionario Municipal. No tomo en cuenta la falta de competencia del Sindico Procurador Municipal para declarar la Nulidad de Actos Administrativos, específicamente no tiene competencia para Anular la constancia que me fue expedida legalmente por el órgano competente como lo es la Dirección de Catastro y Ejidos, a los fines de evacuar titulo supletorio, conforme a la ley. Es bien sabido, que las atribuciones del Sindico Procurador Municipal están establecidas en la Ley del Poder Publico Municipal, la que no contempla esa competencia y no está por demás afirmar, que como abogado del Municipio está sujeto a las instrucciones del órgano Ejecutivo y Legislativo, sus Informes y dictámenes no tienen carácter Vinculante salvo disposición expresa de las Leyes Nacionales (…)”

Es por ello, que según sus dichos “(…) el acto suscrito por el Sindico Procurador Municipal que declara NULA la constancia en referencia, la nulidad de la inscripción catastral a mi nombre y la emisión de una ficha de inscripción Catastral a favor de otra persona, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA. No se abrió procedimiento mediante el cual se me notificara de la denuncia o de cualquier solicitud de anulación de la constancia de en referencia, ni del CONTENIDO DEL OFICIO 173, acto mediante el cual se anula la inscripción de Catastro y Ejidos del referido Municipio, expide una ficha catastral a nombre de otra persona como afectada y propietaria titular de las bienhechurías correspondientes a la ficha de inscripción catastral Nº 01-03U0-00R, negando el derecho Constitucional e inviolable a la defensa, sin fundamento legal, sin procedimiento previo a mis espaldas y de manera inconstitucional, secretamente adjudican la propiedad de mis bienhechurías, sin tener competencia para ello (…)”

De seguidas expresa “(…) el acto administrativo en referencia está viciado de nulidad, de conformidad con el numeral 4 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…) los hechos y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, nos demuestran que el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Zamora no tiene competencia para declarar la nulidad de actos administrativos emanados de funcionarios de la administración Municipal y no se abrió procedimiento legalmente establecido a los fines de anular la ficha de inscripción catastral Nº 01-03-U0-00R a mi nombre y emitir la ficha de inscripción catastral Nº 06-16-02-U012-25-R, sobre mis bienhechurías a favor de la Sucesión García (…omissis…) Se conculcó el derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuadra dentro de supuesto del Art. Mencionado, el haber sido dictado el acto de funcionario incompetente y con prescindencia total de procedimiento legal (…)”

Con fundamento a todo lo anterior la recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del ciudadano J.P., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.e.A., consistente en el oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009, dirigido al Director de Catastro y Ejidos del mismo Municipio, mediante el cual declara NULA LA COMUNICACIÓN DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, suscrita por el Ciudadano J.C., Director de Catastro y Ejidos del mencionado Municipio. Así mismo, solicita sea declarada la nulidad de la ficha de inscripción catastral Nº 05-16-02-U01-25-R de fecha 07 de mayo de 2010, emitida a favor de la Sucesión García emanada del Director de la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora, en ejecución de lo ordenado en el oficio, que declara la nulidad de la constancia del 16 de noviembre de 2007 suscrita por el Ciudadano J.C. y pide sea declarada Valida la ficha de inscripción catastral Nº 01-03-U0-00R a su nombre, emitida por el anterior Director de la oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora de fecha 22 de noviembre de 2007, cuya nulidad ordena el ciudadano Sindico Procurador Municipal, “(…) corrigiendo este tribunal el exabrupto, la ilegalidad y el abuso, de que un nuevo director anule los actos de su antecesor, sin motivo ni fundamento legal y ejecutando un mandato de un funcionario incompetente, como lo es el Sindico Procurador del Municipio, para declarar la nulidad de actos administrativos de otro funcionario del municipio (…)”

III

DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo de efectos particulares por esta vía impugnado, es del tenor siguiente:

(…)

Oficio 173

CIUDADANO:

Abg. G.T.

Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora

del Estado Aragua

Estimado señor Director

Tengo el bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que fue recibida una denuncia por ante esta Sindicatura Municipal por la sucesión García, sobre una presunta irregularidad en la Inscripción catastral de un inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, en la cual el ciudadano Ex Director de Catastro y Ejidos, procedió a efectuar sin la verificación previa de sus ocupantes.

Ahora bien, de la revisión a la documentación realizada se verifico que el ciudadano J.C.E.D.d.C. y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. procedió a emitir una autorización para la evacuación de un titulo supletorio por la ciudadana M.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.734.589.

Es de destacar que los terrenos ubicados en la jurisdicción de la parroquia Magdaleno de este Municipio son propiedad de la Nación, y cuyo administrador y garante de la propiedad de dichos terrenos es el Instituto Nacional de Tierras, siendo este el único organismo autorizado para emitir autorización para evacuar y registrar títulos supletorios sobre bienhechurías enclavadas en los terrenos indicados en la parroquia Magdaleno.

Así, por tanto, esta Sindicatura Municipal como representante judicial y extrajudicial del Municipio Z.d.E.A., en aras de mantener el equilibrio de la legalidad de los actos y acciones ejecutadas por cualquier funcionario, empleado u obrero de esta administración municipal, y en aras además, de salvaguardar la responsabilidad patrimonial del municipio frente a los particulares, se ve en la imperiosa necesidad de declarar que la comunicación de fecha 16 de Noviembre del año 2007, suscrita por el ciudadano J.C.E.D.d.C. y Ejidos de esta alcaldía, “NULA” por cuanto el precitado ciudadano se extralimito en sus atribuciones legales al emitir dicha constancia a favor de M.L.B., anteriormente identificada.

En consecuencia vista la manera dolosa en que el ciudadano Ex Director de Catastro y Ejidos procedió a emitir dicha constancia, de igual manera a efectuar dolosamente la inscripción catastral del inmueble descrito en el encabezado de la presente comunicación, es por lo que esta Sindicatura Municipal instruye a esa Dirección de Catastro para que se sirva gestionar lo conducente para que sea anulada la referida inscripción catastral del inmueble supra descrito, y se proceda a efectuar una nueva inscripción favor de la Sucesión L.G. (…)

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, se llevo a cabo en los términos siguientes:

“(…omissis…) se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la ciudadana M.L.B., titular de la cédula de identidad N° 16.734.589 ut supra identificada; y de los Abogados en ejercicio R.A.V. N y V.A.M. D’Alesto M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.213 y N° 101.180, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente; así como la presencia de los ciudadanos Abogados W.B.P. y Freiny del Valle B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 106.188 y 120.082, respectivamente en su condición de Terceros Interesados en el presente juicio; y la Representación Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público, ciudadana Jelitza Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825; igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, ni por sí misma, ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Seguidamente la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte recurrente y a sus Apoderados Judiciales de la Parte Actora, quienes manifestaron: “Ratificamos el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, solicitamos la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia del funcionario Síndico Procurador Municipal, por falta de notificación de la recurrente en vía administrativa, y violación del debido proceso y del derecho a la legítima defensa a tenor de lo establecido en las disposiciones del artículo 49 ordinales 1° y de la Carta Magna, como fundamento de la impugnación de nulidad absoluta” En la misma oportunidad los Apoderados Judiciales de la parte recurrente promovieron los siguientes escritos de pruebas 1) documentales: Certificación de la Junta Parroquial Comunal de Magdaleno acerca de la sucesión de derechos a nombre de la ciudadana M.L.B. (“marcada A”), copia fotostática del Libro de la misma Junta Parroquial donde hace mención de las notas marginales respectivas (“marcada B”), y copia fotostática de comunicación relacionada con el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la ficha catastral. 2) En cuanto a la Prueba de Testigos, promueven a las ciudadanas A.M.G., L.M.G.d.M.; R.L. y M.Q.. 3) Ratifican el Título Supletorio, la ficha catastral y todos los documentales en autos acompañados con el libelo en su oportunidad. De la misma manera, los Terceros Interesados, (Sucesión García) manifestaron que “el Municipio no tiene la competencia, sobre los ejidos pertenecientes al INTI; por otra parte, las bienhechurías fomentadas desde el año 1977 y la posesión pacifica e ininterrumpida correspondían a la de cujus L.G.; indicamos que se trata de una casa ubicada en el Sector el Centro, que se encuentra dentro de los límites de los terrenos del INTI. Por lo tanto el Municipio es incompetente para conceder dicha autorización para la evacuación de Títulos Supletorios de la recurrente. En consecuencia, hacemos valer que la Sucesión García, por su parte, sí cumplió con los trámites necesarios por ante el INTI para obtener el correspondiente Título Supletorio dentro de los parámetros legales. Es decir, la tramitación ejercida por la recurrente ante el funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora es nula por la incompetencia sobre dichos lotes de terreno.” En el mismo acto promueven los siguientes medios de prueba documentales: Copia simple del Título Supletorio de la Sucesión García previa autorización del año 2009; copia simple de la Autorización de la Sindicatura Municipal para la tramitación de la Declaración Sucesoral ante el S.E.N.I.A.T.; Oficio N° 173 donde se refleja la opinión legal de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal; copia Simple de la Comunicación donde se muestra negativa catastral precedente; Solvencias de la ficha catastral de la Sucesión García; Solvencias del pago de Impuestos Municipales a nombre de la Sucesión García; Solvencia emanada de Hidrocentro a nombre de la Sucesión García; C.d.B. emitidas por el C.C. de la Parroquia M.d.M.Z.; Carta Aval otorgada por el mismo C.C.; así mismo invoca el principio de la comunidad de la prueba en relación con el documento del contrato de arrendamiento. “Marcado A, B, C, D, E, F, G, H, I, y literal J sobre el principio de la comunidad probatoria”, respectivamente. Es todo”. En este estado, el Tribunal concede el derecho a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “vistas como han sido las intervenciones de la Recurrente y Terceros Interesados, destacó la no comparecencia de la parte recurrida a pesar de estar debidamente notificada; expongo que fue garantizado que se el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes, ya que en la presente causa debe continuar su curso legal; y en este estado solicita copia certificada del acta. Es todo. En este estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena agregar a los autos los medios probatorios promovidos y consignados. El Tribunal apertura el lapso de oposición a las pruebas de tres (03) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo. (…omissis…)”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso versa sobre la pretendida nulidad interpuesta por la ciudadana M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº. V-16.734.589, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A., de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 mediante el cual se declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio.

Antes de entrar a conocer el eje central de la presente controversia conviene resolver como punto previo la impugnación efectuada por la representación judicial de los terceros interesados sobre las documentales promovida por la recurrente, en los términos siguientes:

(…) se evidencia que las pruebas ofrecidas y ofertadas por la parte actora en su escrito libelar y las otras que se ofrecieron y se ofertaron en la Audiencia de promoción de pruebas, las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los instrumentos legales que quieren hacer valer y hacemos de su conocimiento de que el objeto de la OPOSICION a las referidas pruebas los cuales deben ser desestimadas por no ser presentados en COPIAS CERTIFICADAS, estas últimas validas por su certificación y son los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples del Registro de las referidas bienhechurías de esta controversia el cual fueron registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., donde acredita a la ciudadana M.L.B., (…omissis…) en los cuales la referida ciudadana antes señalada, hace valer el registro de las referidas bienhechurías el cual el referido instrumento presenta VICIOS como lo son:

A.- Inscripción de la ficha catastral, el cual no corresponde por ser ejidos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

B.- Copia fotostática simple del título supletorio de las referidas bienhechurías el cual fue emitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, donde el referido instrumento presentado por ante el referido Registro, establece en el escrito el cual señala “SOBRE UNA PARCELA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO ZAMORA”, el cual es totalmente falso, en virtud de que el referido terreno es del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según consta en CERTIFICACION del mismo instituto (…omissis…)

C.- Sobre los testigos presentados para evacuar el referido titulo el cual fueron presentados en forma “irregular” en el sentido en que los referidos testigos trabajan en los alrededores del Tribunal donde evacuaron el titulo, o sea en las afueras del Tribunal (…omissis…)

D.- El referido instrumento en el momento de registrar las referidas bienhechurías no se consignaron para su registro las respectivas solvencias de servicios, los cuales son requisitos indispensables, los cuales son necesarios para su registro y sin embargo lo hicieron así.

E.- Sobre el documento emitido por ante la Junta Parroquial, donde establece la CESION DE DERECHOS, siendo “IRREGULAR” en vista de que para esa oportunidad la parte actora era MENOR EDAD y se hizo sin la representación de un tutor o alguien la represente siendo menor edad para ese entonces, no obstante la referida ciudadana quien hace la cesión, la ciudadana L.G., plenamente identificada, estando en vida no sabía firmar y en el presente documento no existe un firmante a ruego y no aparecen las huellas dactilares de la referida ciudadana quien da en cesión las bienhechurías antes mencionadas (…)”

Al respecto, evidencia esta juzgadora, que para declarar admisible las documental promovida en copia simple, no basta que la misma esté completa, sea legible y guarde relación directa con lo pretendido en juicio, por cuanto, al tratarse de promoción de copias, reproducciones fotográficas o fotostáticas de los documentos públicos o privados, el legislador previó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos objetivos y subjetivos para que éstos tengan efectos en el proceso, mediante la debida valoración, en los términos siguientes:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a fala de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…

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La norma supra transcrita, fue desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 0259 de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: J.G.F. vs. C.N.C.), en los términos siguiente:

…Al (sic) tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)…

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En atención a la verificación de las condiciones establecidas para la valoración de las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de documentos públicos o privados, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, esta juzgadora observa lo siguiente: 1) que las documentales objeto de la presente controversia corresponden a copias simples de instrumentos públicos; 2) las cuales fueron impugnadas por la contraparte; y 3) fueron promovidas durante la etapa probatoria.

De lo anterior se evidencia, que se cumplieron con dos de las condiciones antes establecidas para la valoración de la referida documental, vale decir, las señaladas en los numerales 1 y 3, observándose el incumplimiento del segundo requisito relativo a la no impugnación de la misma, enmarcado en el artículo 429 ejusdem, toda vez que esta pruebas fue objetada mediante escrito de oposición presentado en fecha 18 de junio de 2012, por los Abogados Freiny del Valle B.M. y W.d.J.B.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados.

En atención a lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia que, resulta inadmisible y por tanto carente de valor probatorio, la documental promovida por la parte actora e identificada con la letra “C”, por tratarse de copia simple de un documento público impugnado por la contraparte. Así se decide.

Como colorario de lo que antecede, observa quien decide que los apoderados judiciales de los terceros interesados, exponen en la oposición efectuada una serie de alegatos, que a todas luces persiguen una finalidad distinta al objeto de la oposición, siendo que los referidos argumentos, necesariamente deben plantearse en un juicio distinto al de autos, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional desestima por Improcedente los alegatos formulados, y así se declara.-

Del fondo del asunto

Denuncia la parte actora que “(…) el acto administrativo se ejecuta, sin ningún tipo de procedimiento previo y sin notificar a los interesados, que en este caso la afectada directa es mi persona, por decisión unilateral del ciudadano Sindico Procurador Municipal, declara la nulidad de actos emanados de otro funcionario Municipal. No tomo en cuenta la falta de competencia del Sindico Procurador Municipal para declarar la Nulidad de Actos Administrativos, específicamente no tiene competencia para Anular la constancia que me fue expedida legalmente por el órgano competente como lo es la Dirección de Catastro y Ejidos, a los fines de evacuar titulo supletorio, conforme a la ley. Es bien sabido, que las atribuciones del Sindico Procurador Municipal están establecidas en la Ley del Poder Publico Municipal, la que no contempla esa competencia y no está por demás afirmar, que como abogado del Municipio está sujeto a las instrucciones del órgano Ejecutivo y Legislativo, sus Informes y dictámenes no tienen carácter Vinculante salvo disposición expresa de las Leyes Nacionales (…)”

Es por ello, que según sus dichos “(…) el acto suscrito por el Sindico Procurador Municipal que declara NULA la constancia en referencia, la nulidad de la inscripción catastral a mi nombre y la emisión de una ficha de inscripción Catastral a favor de otra persona, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA. No se abrió procedimiento mediante el cual se me notificara de la denuncia o de cualquier solicitud de anulación de la constancia de en referencia, ni del CONTENIDO DEL OFICIO 173, acto mediante el cual se anula la inscripción de Catastro y Ejidos del referido Municipio, expide una ficha catastral a nombre de otra persona como afectada y propietaria titular de las bienhechurías correspondientes a la ficha de inscripción catastral Nº 01-03U0-00R, negando el derecho Constitucional e inviolable a la defensa, sin fundamento legal, sin procedimiento previo a mis espaldas y de manera inconstitucional, secretamente adjudican la propiedad de mis bienhechurías, sin tener competencia para ello (…)”

De seguidas expresa “(…) el acto administrativo en referencia está viciado de nulidad, de conformidad con el numeral 4 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…) los hechos y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, nos demuestran que el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Zamora no tiene competencia para declarar la nulidad de actos administrativos emanados de funcionarios de la administración Municipal y no se abrió procedimiento legalmente establecido a los fines de anular la ficha de inscripción catastral Nº 01-03-U0-00R a mi nombre y emitir la ficha de inscripción catastral Nº 06-16-02-U012-25-R, sobre mis bienhechurías a favor de la Sucesión García (…omissis…) Se conculcó el derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuadra dentro de supuesto del Art. Mencionado, el haber sido dictado el acto de funcionario incompetente y con prescindencia total de procedimiento legal (…)”

En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones

.

A lo que conviene destacar que el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…Omissis…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia de la CSCA recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: B.A.P.P. vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).

El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:

‘Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, caso: M.C. de Gil, precisó que:

Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia.

De todo lo expuesto supra, se puede concluir que el vicio de incompetencia se configura como vicio de los actos administrativos cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).

La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental).

Por último, la extralimitación de funciones, por último, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).

Así pues, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente y la nulidad absoluta del acto dependerá del grado de ostensibilidad que presente el vicio de incompetencia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 385, 30 de marzo de 2011).

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada en decisión Nº 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por dicha Sala el 10 de agosto de 2002, caso: A.T.B.).

En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado en nulidad dictado por el Ciudadano J.E.P.P. en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Z.d.e.A., es del tenor siguiente:

(…)

Oficio 173

CIUDADANO:

Abg. G.T.

Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora

del Estado Aragua

Estimado señor Director

Tengo el bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que fue recibida una denuncia por ante esta Sindicatura Municipal por la sucesión García, sobre una presunta irregularidad en la Inscripción catastral de un inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, en la cual el ciudadano Ex Director de Catastro y Ejidos, procedió a efectuar sin la verificación previa de sus ocupantes.

Ahora bien, de la revisión a la documentación realizada se verifico que el ciudadano J.C.E.D.d.C. y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. procedió a emitir una autorización para la evacuación de un titulo supletorio por la ciudadana M.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.734.589.

Es de destacar que los terrenos ubicados en la jurisdicción de la parroquia Magdaleno de este Municipio son propiedad de la Nación, y cuyo administrador y garante de la propiedad de dichos terrenos es el Instituto Nacional de Tierras, siendo este el único organismo autorizado para emitir autorización para evacuar y registrar títulos supletorios sobre bienhechurías enclavadas en los terrenos indicados en la parroquia Magdaleno.

Así, por tanto, esta Sindicatura Municipal como representante judicial y extrajudicial del Municipio Z.d.E.A., en aras de mantener el equilibrio de la legalidad de los actos y acciones ejecutadas por cualquier funcionario, empleado u obrero de esta administración municipal, y en aras además, de salvaguardar la responsabilidad patrimonial del municipio frente a los particulares, se ve en la imperiosa necesidad de declarar que la comunicación de fecha 16 de Noviembre del año 2007, suscrita por el ciudadano J.C.E.D.d.C. y Ejidos de esta alcaldía, “NULA” por cuanto el precitado ciudadano se extralimito en sus atribuciones legales al emitir dicha constancia a favor de M.L.B., anteriormente identificada.

En consecuencia vista la manera dolosa en que el ciudadano Ex Director de Catastro y Ejidos procedió a emitir dicha constancia, de igual manera a efectuar dolosamente la inscripción catastral del inmueble descrito en el encabezado de la presente comunicación, es por lo que esta Sindicatura Municipal instruye a esa Dirección de Catastro para que se sirva gestionar lo conducente para que sea anulada la referida inscripción catastral del inmueble supra descrito, y se proceda a efectuar una nueva inscripción favor de la Sucesión L.G. (…)

Dentro de este contexto, el mencionado Sindico Procurador Municipal a través del acto recurrido, declaró la nulidad absoluta de la comunicación del 16/11/2007 suscrita por el entonces Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., en tanto a su decir- éste se extralimitó en sus atribuciones legales al emitir dicha constancia a favor de la ciudadana M.L.B., determinando en ese mismo sentido, la existencia de “dolo” en la actuación del entonces Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., además de instruir a la Dirección de Catastro la gestión de lo conducente para la anulación de la inscripción catastral del inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, otorgada en principio a la hoy parte recurrente y procediese en su orden, a efectuar una nueva inscripción catastral a favor de la Sucesión L.G., como en efecto se hizo, tal como consta a los autos.

Hecha la anterior precisión, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 119: Corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas.

Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.

6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas

.

En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

Siendo entonces, el Síndico es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asimismo, estaría encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

De otra parte, cabe destacar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.641 de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo, C.A., en el sentido siguiente:

De esa manera, se observa que el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley

.

En consonancia con lo citado supra, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, prevé que:

Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la república y las leyes

.

Asimismo, el artículo 56 eiusdem, dispone que son competencias propias del Municipio, el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, entre otras, en el área de servicio de catastro.

En tal sentido, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en su Título IV intitulado “De la Organización Administrativa para la Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral”, Capítulo II “De las Oficinas Municipales de Catastro”, estatuye expresamente en sus artículos 55 y 56, lo siguiente:

Artículo 55. A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial

.

Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

4. Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

5. Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

6. Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.

8. Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.

9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.

10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela S.B.d. las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.

11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.

Lo anterior, encuentra además refuerzo en el artículo 4 eiusdem, que dispone: “La formación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencia de conformidad con las políticas y planes nacionales”. (Destacado de este Tribunal Superior).

En el asunto bajo examen, el Tribunal no logró constatar la existencia de alguna Ordenanza sobre Catastro U.d.M.Z.d.E.A., aun cuando fue previamente requerida mediante auto para mejor proveer, por lo que en modo alguno se puede evidenciar el trámite o las fases procedimentales especificas que resultan aplicables en los casos como el de autos, en los cuales la Administración haciendo uso de las potestades conferidas resuelve la revocatoria de una inscripción catastral.

Sin embargo, debe atenderse que conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República. Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación (Vid. sentencia N° 873 de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de expedir la cédula catastral previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

Por lo que atendiendo a las consideraciones precedentemente esbozadas, y en razón a la naturaleza de la temática traída a los autos (declarada de utilidad pública e interés social), este Juzgado Superior debe necesariamente observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual indica que: “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. (…). Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados (…)”.

La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete.

De modo que, el supuesto previsto en la norma contempla la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos documentos y la sustanciación de un procedimiento administrativo previo. Circunstancia que estima esta Sentenciadora resulta aplicable y procedente en el caso que la ocupa, por lo que la Administración recurrida debió dar inicio al procedimiento correspondiente, a fin de proveer lo relacionado con la inscripción catastral otorgada a la ciudadana M.B., de ser el caso.

Ahora bien, en caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la incompetencia manifiesta por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.A., por cuanto invadió la esfera funcional que caracteriza a la Dirección de Catastro U.d.M.Z.d.e.A., específicamente en materia de inscripción catastral, atribuyéndose una competencia que no detentaba al declarar la nulidad absoluta de la comunicación del 16/11/2007 suscrita por el entonces Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., y soslayando la competencia legal que le ha sido asignada a las Oficinas o Direcciones Municipales de Catastro, por cuanto, se insiste la Dirección de Catastro de dicho municipio era la competente para dilucidar lo concerniente a cualquier irregularidad presente en alguna inscripción inmobiliaria, careciendo en absoluto de competencia el Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.A. para anular la comunicación del 16/11/2007 suscrita por el entonces Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., emitida a favor de la ciudadana M.L.B.. Así se declara.

De otro lado, sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Del fallo anteriormente citado se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

Así, se entiende que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión N°1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

.

Así, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, y de los dispositivos legales supra citados, se evidencia que la Dirección de Catastro del Municipio Z.d.E.A., emitió el 07/05/2010 otra Ficha de Inscripción Catastral a favor ahora de la Sucesión García del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno, sin desprenderse a los autos que haya dado fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley nacional, pues, omitió el trámite procedimental previsto en el artículo 36 eiusdem; pues, ciertamente, no consta que se hubiese notificado formalmente a la recurrente de la apertura de un procedimiento a los fines de la revocatoria de la inscripción catastral obtenida a su favor en fecha 22 de noviembre de 2007, lo cual, supone un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia del procedimiento legal establecido. Así se establece.-

Es por tales motivos, que esta juzgadora debe forzosamente declarar en primer término, la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A., de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 mediante el cual declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio, por estar incurso en incompetencia manifiesta y en segundo término, la nulidad de la Ficha Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Z.d.E.A., el 07/05/2010 a favor de la Sucesión García del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto, conforme a la normativa prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a la Oficina o Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., dar inicio y consecuente sustanciación al procedimiento administrativo requerido según la Ordenanza respectiva, a los fines de determinar a quién corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al inmueble ubicado en la calle Miranda casa Nº 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente. En consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana M.B., y así se decide.-

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.589, debidamente asistida por los Abogados V.A.M. D A.M. y R.V.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.180 y 94.213 respectivamente en su orden, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A., de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 que declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio.

SEGUNDO

NULO el acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.A., de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 mediante el cual declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio.

TERCERO

NULA la Ficha Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Z.d.E.A., el 07/05/2010 a favor de la Sucesión García del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno.

CUARTO

ORDENA al ente político-territorial aquí recurrido, por órgano de la Oficina o Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., dar inicio y consecuente sustanciación al procedimiento administrativo requerido según la Ordenanza respectiva, a los fines de determinar a quién corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al inmueble ubicado en la calle Miranda casa Nº 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.A., bajo Oficio, anexándosele copia certificada del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR 0TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2012, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/sr/der

EXP. Nº 10.959

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