Decisión nº PJ0042012000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2011-000221.

DEMANDANTES: O.J.M. NUÑEZ, MINERQUIS A.M. NUÑEZ, YURBI C.M.N., D.P.M.N. y EDINXON J.M.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.170.281, V-19.903.810, V-19.282.465, V-16.416.976 y V-19.053.199, en sus condiciones de únicos y universales herederos del causante DIXON COROMOTO M.M..

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 132.717.

DEMANDADO: CLUB SOCIAL ARABE VENEZOLANO, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 33, folios 1 y 2.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.T., en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20/10/2011 (F.52).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 07/12/2011, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta instancia el presente expediente, fijándose fecha y hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 14/12/2011, a las 08:45 a.m. (F.62); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró que por ser la notificación de orden público SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que las partes demandantes-recurrentes aporten nuevos datos referentes a la dirección de la demandada a los fines de practicar su notificación de conformidad con los artículos 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, SE ANULAN las actuaciones insertas a los folios 42 al 52 del presente expediente y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.63 al 69).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 14/12/2011.

La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, abogada S.T., expuso:

 Estando llenos los extremos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para el día y hora en que estaba fijada el inicio de la audiencia preliminar de la causa, se me sobrevino un caso de fuerza mayor, por cuanto el día 22 de septiembre fui intervenida quirúrgicamente por un quiste de pared vaginal izquierdo; no tenía tan solo 1 mes de haber sido operada para la fecha en que fue fijada la audiencia. Por una causa ajena a mi voluntad tuve que hacer un esfuerzo y se me sobrevino un derrame.

 Lógicamente, por mi condición de haber estado operada, que no tenia ni tan solo 1 mes de haber estado de haber sido intervenida y como era la única apoderada, en virtud de que en ese momento, pues, presenté mucho dolor, me dirigí hasta al centro de asistencia mas cercano y ahí está en los autos que fue el CDI de la 24 de Julio de allá de Acarigua, entonces, me prescribió un reposo de 24 horas y me medicó algunos medicamentos para que se parara el derrame.

 Por esa razón, pues, tampoco pude, ni siquiera, me dio tiempo de sustituir mi poder, ni siquiera haber llamado a algún otro apoderado porque, como puede observar, soy la única apoderada judicial de la causa y yo tenía la plena disposición de presentarme a la audiencia.

 Acá traigo las originales que fue consignadas con la apelación que son tanto la constancia médica que me dieron las facturas de la operación, porque, en cuanto a la valoración y todo eso se encuentra en el seguro y eso traté de buscarlo y de traerlo para verificar para que usted verifique si esta el diagnóstico y todo lo demás, y me dijeron que era un poco engorroso por cuanto tenía que dirigirse a Caracas y todo lo demás y si Caracas me lo aprobaba ello me lo entregaban.

 Pero como allí están las facturas que emitió la Clínica Dr. J.M.V., para el día de intervención, especifica el tiempo que estuve recluida, que son 24 horas posterior a la intervención quirúrgica, el motivo por el cual fui intervenida y quiénes fueron los médicos tratantes, tanto la gineco-obstetra, como los ayudantes, el patólogo y todos los médicos.

 Eso fue lo que me entregaron en el CDI. Cabe destacar que yo le hice insistencia de una constancia y ella me dice que era lo único que podía otorgarme en ese momento porque, lamentablemente, pues así trabaja ese sistema y era lo mas cercano que tenía y por cuestiones de débil, de que yo me encontraba sangrando que estaba recién operada pensé que era que se había abierto la herida o algo así; entonces ellos insistieron en que eso era lo que podía darme como constancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/12/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas a los autos durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta superioridad en fecha 14/12/2011. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar pasa a detallar, pormenorizadamente, las actuaciones que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente y, en atención a ello, realiza las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que en fecha 30/07/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, demanda por motivo de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional por la abogada S.T., en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanos O.J.M. NUÑEZ, MINERQUIS A.M. NUÑEZ, YURBI C.M.N., D.P.M.N. y EDINXON J.M.N., en sus condiciones de únicos y universales herederos del causante DIXON COROMOTO M.M., contra el CLUB SOCIAL ARABE VENEZOLANO, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Administración JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha sede Judicial (F.13).

En fecha 03/08/2010 el Juzgado de Primera Instancia, procede a la admisión del libelo de la demanda (F.14), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Ulteriormente, siendo infructuosos los múltiples trámites a los fines de lograr la notificación correspondiente a la parte accionada, previa solicitud de la apoderada judicial de los accionantes, en fecha 05/08/2011, el juez ad quo dicta auto mediante el cual señala:

Vista la diligencia presentada por la abogada Dandra (sic) Maravi Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se ordene la notificación de la demandada CENTRO SOCIAL ARABE VENEZOLANO mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, este juzgador tomando en consideración que hasta la fecha no ha sido posible la notificación de la demandada, acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la notificación mediante cartel de publicación de la demandada CENTRO SOCIAL ARABE VENEZOLANO en la persona de su representante legal ciudadano: WAIL NASSER para lo cual se expiden dos ejemplares, uno que se fijara (sic) en la puerta del tribunal y otro que se publicará en el diario de circulación Regional Ultima Hora, todo de conforme a lo estipulado en el articulo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

A la postre, en fecha 03/10/2011, la representante judicial de los demandantes,. Consigna la publicación en el diario Última Hora del referido cartel de notificación y sin que constara certificación alguna por parte de la Secretaria del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, el día 20/10/2011 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, a la cual no hizo acto de presencia ninguno de los actores ni su representante judicial, motivo por el cual el Juez recurrido procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F.52).

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por corro certificado con aviso de recibo (art. 126)

(Fin de la cita).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa. Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma cómo debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue, sin embargo, alejándose día a día de tales objetivos; evidentemente que de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, infiere éste ad quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un p.d.. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, ésta alzada considera necesario hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual sería perfectamente aplicable al caso bajo estudio, de no estipular el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04/10/2005, Caso: J.L.P.M. Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., que asentó:

… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo

. (Fin de la cita).

De cara a lo antes señalado, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus disposiciones normativas 126 y 127, establece cinco (05) formas de notificación de la parte demandada, a saber: 1) La notificación personal, que se hará mediante un cartel que deberá indicar el día y la hora acordada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el cual deberá ser fijado por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, en las puertas de la sede de la empresa demandada, entregando una copia del mismo a la secretaria o consignándola en la oficina receptora de correspondencia; 2) La notificación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, con facultad expresa para ello, directamente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; 3) La notificación del demandado por los medios electrónicos de que disponga, siempre que le pertenezcan; 4) La notificación realizada por el propio demandante o por su apoderado judicial, a través de notario público de la jurisdicción del Tribunal; y 5) La notificación por correo certificado con aviso de recibo.

Siendo así, en criterio de este Tribunal Superior la parte actora en una causa laboral, puede perfectamente escoger entre cualesquiera de las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para traer o llamar a juicio a la demandada en un juicio laboral; por lo que, la notificación por prensa solicitada por la representante judicial de las partes actoras-recurrentes, no se encuentra prevista dentro de las formas de notificación señalas ut supra, contenidas en el referido texto legal. Así se establece.

Ahora bien, a juicio de este juzgador considera que la parte actora debe demostrar en las actas procesales que no dispone de ninguno de los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para notificar a la parte demandada; vale decir, que ocurra una situación como la de autos, en la que el Alguacil encargado de practicar la notificación se haya trasladado a la sede de la empresa accionada y que deje constancia en las resultas de su imposibilidad de practicarla, por cuanto la demandada ya no funciona en esa dirección y no se tenga certeza de su domicilio o sede en otra parte o bien que el actor no conozca ningún correo electrónico para poder llevar a cabo la notificación a través de este medio; ello, con la finalidad que el Juzgado de la causa, de manera excepcional, pudiera ordenar la notificación por prensa que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma, garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Sin embargo, siendo que la notificación cartelaria por prensa, no se encuentra prevista dentro de los medios de notificación que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los jueces deben ser cautelosos al momento de ordenarla; pues, el uso indebido en la practica pudiera, de algún modo, generar indefensión de la parte accionada, quien confiada en el hecho que, esta clase de notificación no es usual dentro del proceso laboral y no esta prevista dentro del ordenamiento jurídico del trabajo, no tenga como objeto revisar la prensa, confiada que por este medio no puede ser notificada. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior, considera preciso recalcar, que por cuanto esta forma atípica de notificación no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser agotada, previamente la posibilidad de notificar a la accionada por los medios previstos en la precitada Ley; vale decir, que se realice la notificación personal, la notificación por correo con aviso de recibo, porque la empresa demandada ya no funciona en la dirección aportada –como ha ocurrido en el caso de marras-, que no se conoce correo electrónico de la empresa, que no se puede disponer de un notario público que se traslade hasta la sede de la empresa, por desconocerse su dirección y finalmente porque se sabe, que la accionada no va a comparecer voluntariamente a darse por notificada. Cumplidos todos estos supuestos, obteniendo, por ejemplo, previamente la dirección fiscal de la empresa accionada, librándose los carteles en la misma y trasladándose el Alguacil a la sede de la demandada, luego de haber fijado el cartel: aunado al hecho que la misma puede efectuarse en cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, tal y como lo prevé el artículo 123 de la ley ejusdem. Así se decide.

Por otro lado, es de suprema importancia acotar que el sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva y, en consecuencia, que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, ya que es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa este impartidor de justicia que se desprende de autos que una vez que la apoderada judicial de las partes demandantes procede a consignar en el expediente la notificación de la demandada realizada a través de la publicación en el diario de circulación regional Última Hora, se llevó a cabo la celebración del inicio de la audiencia preliminar sin que la secretaría del Juzgado ad quo realizase la certificación del cumplimientos de los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo -aún y cuando se esté aplicando lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil-, es decir, la certificación que había sido notificada la demandada; en base a lo anterior, pasa este juzgador al análisis de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Así para mayor abundamiento sobre el análisis del caso de autos, se desprende que en decisión de fecha 06/10/2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por la ciudadana M.Y.H.G. contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., estableció que:

(…) Al respecto se observa:

Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas -directa y por notario-, nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación.

Sin embargo, el contenido del artículo 128 eiusdem reza:

(Omissis)

De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.

En criterio de esta alzada, no puede sostenerse que esta disposición adjetiva no rige sino para los casos en que ya se dijo que debía certificarse la notificación, porque eso ya está dicho, sino para todas las formas de notificación, de manera de englobar este requisito en todas las formas y tener certeza las partes del inicio del computo para tener lugar la audiencia preliminar.

El fundamento sobre el cumplimiento de este requisito permite que la secretaría tome razón.-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar.

Del examen de las actas procesales se observa que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto de 2004. Una vez certificada la notificación y transcurridos los diez días hábiles, se distribuirá de nuevo el expediente para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada decretó la reposición de la causa al estado de que fuese certificada la notificación de la parte demandada y posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado.

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.

En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo -artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. (…)

(Fin de la cita).

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa quien decide que, efectivamente, no consta en actas procesales la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal ad quo en la cual se deje constancia que ha sido efectuada la notificación de la accionada CLUB ARABE VENEZOLANO, acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica requerida. Así se establece.

En este sentido, al verificarse que fue creado por el Tribunal de la Primera Instancia una incertidumbre jurídica a las partes intervinientes en el presente juicio, al no haber realizado la Secretaria del juzgado, la correspondiente certificación a los fines que comenzarán a correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar tal como expresamente lo prevé la Ley Orgánica Procesal y el auto de admisión de la demanda, es por lo que se debe restablecer la situación jurídica infringida por el Juez de la recurrida. Así se resuelve.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

Bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

(Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

Así las cosas, considera este juzgador que la admisión de la demanda, la notificación y la certificación de ésta que estampe la secretaria del tribunal, son elementos esenciales del proceso y no habiéndose realizado dichos autos conforme a la ley, es criterio de quien decide que mas que potestativo del Juez, éste debe corregir los errores procesales, mas aún tratándose de normas de orden público como son las normas de carácter laboral de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones analógicamente pueden ser aplicadas en materia laboral de conformidad con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en su artículo 206 establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Fin de la cita).

Tal normativa, si bien es cierto no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.

Por otra parte, necesario es conocer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.-2231, de fecha 18/08/2003, que establece:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez”. (Fin de la cita).

En tal sentido, siendo que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe, forzosamente, declarar que, por ser la notificación de orden público, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que las partes demandantes-recurrentes aporten nuevos datos referentes a la dirección de la demandada a los fines de practicar su notificación de conformidad con los artículos 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones insertas a los folios 42 al 52 del presente expediente y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.

Finalmente, dada la reposición de la causa no hay pronunciamiento alguno sobre lo alegado por la representación judicial de los actores. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Por ser la notificación de orden público SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que las partes demandantes-recurrentes aporten nuevos datos referentes a la dirección de la demandada a los fines de practicar su notificación de conformidad con los artículos 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, SE ANULAN las actuaciones insertas a los folios 42 al 52 del presente expediente.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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