Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000223

ASUNTO: FE11-X-2009-000092

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. representada judicialmente por los abogados L.M. y S.C., Inpreabogado Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, contra el auto dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el reinicio de las labores de la empresa recurrente, el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores desde el diecisiete (17) de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó el reinicio de las labores de la empresa recurrente, el pago de las diferencias legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores desde el diecisiete (17) de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 26 de agosto de 2009, la Inspectora del Trabajo dictó un auto motivado a un informe suscrito por la funcionaria F.T., adscrita a la Unidad de Supervisión del mencionado Despacho, por la visita que realizó a las instalaciones de la empresa C.E. MINERALES. Que en el referido informe se asentaron varias circunstancias de hecho relacionadas con las condiciones y estado laboral de la empresa, destacando entre ellas la paralización de las actividades de la empresa desde el 17 de enero de 2009 y la cancelación a los trabajadores de los permisos remunerados sin ejecución de labor alguna.

  2. Que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, por violar flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso e igualmente por vulnerar lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que se omitió: la apertura del procedimiento previsto en la Ley, la notificación de la empresa, la posibilidad de que la sociedad mercantil esgrimiera sus defensas y alegatos, la presentación de pruebas para desvirtuar el contenido de los presuntos incumplimientos, decisión conforme a lo alegado y probado y finalmente, el señalamiento expreso de la posibilidad de recurrir del acto.

  3. Que la Inspectora del Trabajo no solo obvió por completo la aplicación del debido proceso sino que mediante un acto aislado e invocando un deber genérico establecido en el literal “a” del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimiló la situación de hecho ocurrida en la empresa, como resultado de un procedimiento de despido masivo, disfrazando dicho auto de forma abstracta y/o ambigua, cuando realmente decidió imponer arbitrariamente la consecuencia jurídica que atribuye la Ley para el procedimiento de despido masivo, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 40 y siguientes de su Reglamento.

  4. Que el acto administrativo se encuentra viciado, en razón que la Inspectora del Trabajo es manifiestamente incompetente, en virtud que la reanudación de faena y pago de salarios no percibidos de forma colectiva es de competencia exclusiva del Ministro del Trabajo, facultado directo por la norma.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

  5. Que el fumus boni iuris emana del acto administrativo impugnado, ya que al momento en que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” dictó el auto de fecha 26 de agosto de 2009, violó flagrantemente el derecho a la defensa de C.E. MINERALES, toda vez que su decisión fue tomada sin aplicación de procedimiento alguno, además de su incompetencia manifiesta ordenando la reanudación de las actividades laborales en la empresa, así como el pago de diferencias dejadas de percibir a todos los trabajadores, lesionando el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso de la empresa.

  6. Que en referencia al periculum in mora, el acto administrativo es susceptible de ocasionar un gravamen para la empresa, el cual no podría ser reparado por la decisión definitiva o al menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta forma la efectividad del pronunciamiento futuro, ya que existe un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena de manera abrupta a la empresa la reanudación de la faena de trabajo y el pago de las diferencias dejadas de percibir a los trabajadores de forma COLECTIVA, que con su cumplimiento perjudicará de manera definitiva la situación y/o condición económica de la empresa; asimismo, dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, lo cual trae como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificables.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad del auto impugnado en virtud de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se cita la argumentación respectiva:

      La presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana del Auto dictado en fecha 26-08-09, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo el referido Acto Administrativo se encuentra viciado.

      (...)

      En cuanto al cumplimiento del requisito “fumus bonis iuris”, es menester destacar ciudadana Juez, que del contenido del Anexo “B” del presente escrito, se desprende claramente que al momento que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dicta el acto administrativo ocurren las siguientes situaciones:

      En primer lugar, el Auto objeto de impugnación, violó flagrantemente el derecho a la defensa de C.E. MINERALES, toda vez que, su decisión fue tomada sin aplicación de procedimiento alguno, además en incompetencia manifiesta, ordenando la reanudación de las actividades laborales en CE MINERALES, así como, el pago de las diferencias dejadas de percibir a todos los trabajadores, lesionando evidentemente el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la empresa

      .

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto administrativo impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del auto dictado el 26 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reinicio de las labores de la empresa recurrente, el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores desde el diecisiete (17) de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      Visto que en fecha 25 de agosto de 2009, la funcionaria del trabajo, F.T., adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, elaboró informe de actuación realizada en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, en la cual se dejó constancia, en presencia de trabajadores de la misma, que la empresa ut supra tenia paralizada sus labores desde el 17 de enero del 2009, hasta la presente fecha, cancelándoles a los trabajadores permisos remunerados sin que ejecutaran labor alguna.

      No puede este Despacho, dejar de un lado esta situación y en razón a la obligación establecida en el literal a) del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, recordarle y exigirle al patrono que las acciones unilaterales realizadas por él, no deben afectar a la masa de trabajadores que laboran en dicha empresa, y menos aún pretender transferir los riesgos económicos de la empresa a los trabajadores, cuestión improcedente desde el punto de vista laboral, generando así un clima de zozobra y desconcierto en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en el expediente Nro. 051-2003-07-00280, nomenclatura de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que corre al folio 1323, mediante declaración del ciudadano A.H., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. donde expone lo siguiente: “la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., paralizó sus operaciones productivas, desde el 17 de Enero del presente año, motivado a la suspensión del suministro de alúmina calcinada por parte de la empresa BAUXILUM (...), En consecuencia de esta medida los trabajadores se encuentran de permiso remunerado desde el 17/01/2009, laborando, regularmente, solamente el personal administrativo y el de mantenimiento(...)”, lo que a la luz de las normas laborales vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, convierte esta situación en un hecho público y notorio que afecta el interés social e incurriendo así la empresa en lo que la doctrina ha denominado “lock-out”, o huelga patronal, por cuanto decide en forma unilateral el cese de las labores de manera indefinida, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión y violando tanto sus derechos laborales, como los procedimientos legalmente establecidos.

      (...)

      De las normas transcritas anteriormente se desprende la facultad que tienen las empresas de acudir ante los órganos de la Administración del Trabajo a solicitar la tramitación de un pliego de peticiones cuando se vea afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores por razones económicas.

      En este sentido, este Despacho considera importante señalar que la tramitación de este procedimiento se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, de que la actividad y permanencia de la misma se vea afectada, lo que se traduciría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeñe. Por esto, el artículo 525 de la mencionada Ley establece como requisito para que las empresas puedan tomar alguna decisión que afecte a las personas que laboran en ellas, que éstas sean tomadas en consenso y previa discusión con sus trabajadores y trabajadoras. De igual forma, el artículo in comento claramente hace referencia a que dicho pliego de peticiones, tendrá por finalidad acordar entre patrono y trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y actividad de determinada empresa.

      Por los razonamientos antes indicados, esta Inspectoría, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 589 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ORDENA: 1) El inicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.; 2) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el lunes 17 de Enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra. Así mismo, se les advierte que con el incumplimiento de lo establecido en este Auto, la empresa incurrirá en las violaciones establecidas en los artículos 627 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), concatenado con el artículo 236 del Reglamento de la LOT y lo contenido en el artículo 642 ejusdem...

      .

      De esta forma, al estimar la Administración Laboral que ante la medida unilateral de cese de las labores de manera indefinida por parte de la empresa C.E. MINERALES S.A, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión vulnerando sus derechos laborales, debió presentar ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones de conformidad con lo previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó el reinicio de las labores de la empresa recurrente, el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores desde el diecisiete (17) de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/varc

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