Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000204

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1986, bajo en Nº 09, Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 04 de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el número 35, Tomo A Nº 25 representada judicialmente por los abogados L.R.M.G., M.S.G.C., C.H.B.M., Egleidis Rosemil Osuna Colles y S.C.S., Inpreabogado Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2009-00380 dictada el veintitrés (23) de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa a la recurrente por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.35.657,82), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2009 ante este Juzgado Contencioso Administrativo la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2009-00380 dictada el veintitrés (23) de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa a la recurrente por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.35.657,82).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2009 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la P.A. Nº SS-2009-00380, dictada el veintitrés (23) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa de bolívares treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.657,82).

I.4. Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, debidamente firmado.

I.5. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2009, presentada por la abogada S.C., en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2009, en fecha quince (15) de octubre de 2009 presentó escrito de apelación y mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.6. Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando así la sentencia apelada y en fecha nueve (09) de abril de 2010, se recibió el presente asunto ante este Juzgado Superior.

I.7. En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, las cuales se encuentran debidamente cumplidas.

I.8. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el seis (06) de abril de 2010, el abogado L.M. consignó el mismo publicado en el diario “El Nacional”, de fecha cinco (05) de abril de 2010.

I.9. En fecha tres (23) de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Procuradora General de la República. En dicho acto la recurrente solicitó que la causa no se abriera a pruebas y que se decidiera con las documentales producidas con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en el referido acto.

I.10. Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2010, concluida la primera relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.11. Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº SS-2009-00380 dictada el veintitrés (23) de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa a la recurrente por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.657,82).

    Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto, con la siguiente argumentación:

    …el vicio de falso supuesto en el presente caso, se constata en las siguientes circunstancias:

    Es el caso Ciudadana Juez, que el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría de Puerto Ordaz (A.M.), le impuso a CE MINERALES, una multa por haber incurrido en el supuesto –hecho negado- establecido en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo (Infracción a L.S.), en el límite máximo, equivalente a dos (02) salarios mínimos, multiplicado por la cantidad de veintinueve (29) trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 637 claramente lo siguiente:

    (…)

    En efecto, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (A.M.), al momento de imponer la multa, y esto sin que implique reconocimiento alguno por parte de nuestra representada de la procedencia de la misma, multiplicó el valor mínimo de la sanción establecida en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo por los veintinueve (29) trabajadores supuestamente afectados, incurriendo en un error y falso supuesto de derecho, ya que, la Ley no faculta al Inspector del Trabajo a multiplicar la sanción por ningún numero de trabajadores, trayendo como consecuencia una sanción con una pena no prevista en la Ley y por ello su evidente ilegalidad.

    Asimismo, y en este orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (A.M.), aplicó falsamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto, completamente inconstitucional e ilegal, ya que, en primer lugar, dicha norma reglamentaria no puede establecer sanciones, violando de esta manera el principio de la legalidad de las penas y de reserva legal, y en segundo lugar, el cumplimiento atribuido por la Inspectoría del Trabajo A.M., no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos que contempla la norma en cuestión, la cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 236.- (…)

    Al respecto ciudadana Juez, la norma de rango sub-legal, establece únicamente en los casos de incumplimiento, relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, la posibilidad de que el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en el artículo 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcule el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados.

    Ahora bien, la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (A.M.), se fundamenta en la violación a la “L.S.”, al considerar que CE MINERALES incumplió la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones y condiciones de trabajo entre los trabajadores y la Empresa.

    Dicha cláusula establece:

    (…)

    De lo anterior, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (A.M.), aplicó los supuestos establecidos en el “inconstitucional e ilegal” artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para incrementar la multa por la supuesta violación a la “L.S.”, Incurriendo (sic) de esta manera, en la violación legal y vicio de falso supuesto de derecho, al considerar como supuestos aplicables a una infracción a la “L.S.”, los supuestos establecidos en la norma reglamentaria, referidos a: “al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora”

    No establece la norma (inaplicable por inconstitucionalidad e ilegal) que por una supuesta infracción legal causada por una supuesta violación a la L.S., se deba agravar la sanción de la Ley Orgánica del Trabajo, por el número de trabajadores afectados, ya que la supuesta violación o infracción, no están dentro de los supuestos de “sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora”

    En razón de lo anterior, ciudadana Juez, Inspectoría del Trabajo A.M., yerro en la aplicación de los artículos 637 de la LOT y 236 del Reglamento, al encuadrar y estimar la multa impuesta a CE MINERALES en su límite máximo multiplicada por el número de trabajadores afectados, a un supuesto distinto al que establece el Reglamento, lo cual por el principio de legalidad en materia sancionatoria resulta inconstitucional, al interpretar o establecer supuestos de aplicación, estimaciones o forma de cálculo, más allá de lo que prevén estrictamente las normas en comento. En consecuencia dada la gravedad del vicio denunciado, el acto administrativo es NULO de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo adelante (LOPA). (…)

    Ahora bien, como corolario de lo expuesto, específicamente en cuanto al principio de legalidad de las sanciones cabe destacar que este d.T. se pronunció en sentencia de fecha 30-01-08, en el procedimiento de Recurso de Nulidad incoado por la firma de comercio VENEZUELA GOURMET BASUALDO en contra de la p.a. Nº SS-200-00271 dictada en fecha 13-12-07 por la Inspectoría del Trabajo A.M., al señalar con fundamento en la doctrina jurisprudencial patria, textualmente lo siguiente:

    (…)

    Así las cosas, es forzoso concluir, en el caso que nos ocupa, que la Inspectoría del Trabajo A.M. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una sanción que no está expresamente regulada en la norma, violando de esta manera, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución vigente, a saber el principio de legalidad en materia sancionatoria, lo que acarrea a su vez, la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Observa este Juzgado que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y salud laboral si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se cita el artículo 236 eiusem reza:

    Artículo 236.- Función sancionatoria:

    El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

    a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

    b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

    Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (Resaltado añadido).

    En el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Inspectoría multiplicó la multa por 29 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos ya que el reglamento en ningún caso autoriza multiplicar la multa por trabajadores de nómina, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción:

    Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “A.M.”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., por incurrir en la infracción establecida en el artículo 637 de la LOT. En consecuencia, se le impone al infractor una multa tomando como base de calculo el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la Republica para el momento de la infracción, tal como lo establece el articulo 653 de la LOT, el cual según Decreto N 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.674 de fecha 02/05/2007 era de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79), y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa impuesta:

    Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 637 de la LOT, el Tercero Máximo, equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir, UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.229,58), multiplicado por la cantidad de veintinueve (29) trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, resulta un monto total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 35.657,82), cantidad esta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante algunas de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del T.N., y sin que se le conceda termino de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT

    .

    De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Administración Laboral está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

    En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 29 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de la afectación de los trabajadores para determinar el monto de la multa impuesta, aplicó erradamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la empresa sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la nulidad de la providencia Nº

    En vista de la declarada nulidad del acto impugnado se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la P.A. Nº SS-2009-00380 dictada el veintitrés (23) de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa a la recurrente por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 35.657,82), la cual se declara NULA.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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