Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000223

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1986, bajo en Nº 09, Tomo 45-A Segundo y por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el número 35, Tomo A Nº 25, representada judicialmente por los abogados L.M., Egleidis Osuna, S.C., M.R., M.C.A., V.I.M., M.A.A., Yalmira Siu López, K.F.D.L., A.I.C., E.F. e I.C., Inpreabogado Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665, 124.641 y 145.942, respectivamente, contra el auto dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual le ordenó el reinicio de las labores, el pago de las diferencias legales y contractuales dejadas de percibir por los trabajadores desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa recurrente, el pago de las diferencias legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se admitió el recurso ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el ocho (08) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República.

  1. 4. Mediante auto dictado el ocho (08) de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2009 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

    I.5. Mediante diligencia presentada el quince (15) de octubre de 2009, el Alguacil consignó oficio Nº 09-1575 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido por la ciudadana Lidelvi Yépez, cédula de identidad Nº 20.704.753, en su condición de Asistente Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.

    I.6. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada el catorce (14) de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, asimismo mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

    I.7. Mediante sentencia dictada el once (11) de febrero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el catorce (14) de octubre de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos.

    I.8. El veinticinco (25) de mayo de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República y la notificación a la Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.

    I.9. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2010, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el primero (1º) de julio de 2010, la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó el referido cartel publicado en el “Diario El Nacional” el treinta (30) de junio de 2009.

    I.10. El dieciséis (16) de diciembre de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de las abogadas I.C. y M.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    I.11. Mediante auto dictado el (14) de enero de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

    I.12. Mediante escrito presentado el ocho (08) de febrero de 2011, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público emitió opinión considerando procedente el recurso.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual le ordenó el reinicio de las labores, el pago de las diferencias legales y contractuales dejadas de percibir por los trabajadores desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

    Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado que le ordenó reiniciar las labores se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, con la siguiente argumentación:

    “A tenor de los preceptos constitucionales invocados, como fundamentos y garantía de la presente acción, formalmente denunciamos que el auto de fecha 26-08-2009, emanado por la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría A.M. deP.O., se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por haber sido dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, por violar flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso, e igualmente por vulnerar lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo adelante (LOPA)…

    Es inefable, que la aludida funcionaria dictara dicha decisión, con omisión absoluta de un procedimiento administrativo, cercenando a nuestra representada el derecho de materializar las condiciones mínimas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo son: 1) Apertura de un procedimiento claramente previsto en la Ley; 2) Notificación de la empresa; 3) Posibilidad de que la empresa esgrimiera sus defensas y alegatos; 4) Presentación de las pruebas pertinentes para desvirtuar el contenido de los incumplimientos; 5) Decisión con arreglo a todo lo alegado y probado y 6) El señalamiento expreso de la posibilidad de recurrir del acto.

    Además resulta evidente que el mismo, establece unos ordenamientos que causan indiscutiblemente efectos en la esfera de los derechos particulares de nuestra representada, en vista de que ordena lo siguiente: “1) El reinicio de las labores en la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A., 2) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el Lunes 17 de Enero de 2009, hasta el efectivo restablecimientos de las empresas UP Supra”. Por lo que es incuestionable la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de nuestra representada, acarreando de “ipso facto” la Nulidad Absoluta del Acto, de conformidad con el citado artículo 19, numeral 4 de la LOPA….”

    Observa este Juzgado que la decisión impugnada cursa en autos suscrita original del folio 29 al 32, producido por la parte recurrente; en tal sentido, le ordenó el reinicio de las labores y le condenó al pago de salarios adeudados a los trabajadores, al considerar que no siguió el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de paralizar las labores, el cual es del siguiente tenor:

    Visto que en fecha 25 de agosto de 2009, la funcionaria del trabajo, F.T., adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, elaboró informe de actuación realizada en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, en la cual se dejó constancia, en presencia de trabajadores de la misma, que la empresa up supra tenía paralizada sus labores desde el 17 de enero del 2009, hasta la presente fecha, cancelándoles a los trabajadores permisos remunerados sin que ejecutaran labor laguna.

    No puede este Despacho, dejar de un lado esta situación y en razón a la obligación establecida en el literal a) del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, recordarle y exigirle al patrono que las actuaciones unilaterales realizadas por él, no deben afectar a la masa de trabajadores que laboran en dicha empresa, y menos aún pretender transferir los riesgos económicos de la empresa a los trabajadores, cuestión improcedente desde el punto de vista laboral, generando así un clima de zozobra y desconcierto en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en el expediente Nro. 051-2003-2007-00280, nomenclatura de la Unidad de de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, que corre al folio 1323, mediante declaración del ciudadano A.H., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A, donde expone lo siguiente: “la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A, paralizó sus operaciones productivas, desde el 17 de Enero del presente año, motivado a la suspensión del suministro de alúmina calcinada por parte de la empresa BAUXILUM (…), En consecuencia de esta medida los trabajadores se encuentran de permiso remunerado desde el 17/01/2009, laborando, regularmente, solamente el personal administrativo y el de mantenimiento (…)” lo que a la luz de las normas laborales vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, convierte esta situación en un hecho público y notorio que afecta el interés social e incurriendo así la empresa en lo que la doctrina a denominado “lock-out”, o huelga patronal, por cuanto decide de forma unilateral el cese de las labores de manera indefinida, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión y violando tanto sus derechos laborales, como los procedimientos legalmente establecidos.

    Resulta necesario traer a autos lo que la doctrina administrativa del trabajo, ha asentado mediante Dictamen Nº 01/2003, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual señala: (…), siendo así no queda otra vía a los patrones y patronas que acudir a los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y no recurrir a situaciones que violentan el debido proceso y afectan el derecho humano al trabajo, tales disposiciones se encuentran contempladas en el artículo 525 ejusdem, el cual dispone:

    (…)

    En consecuencia de lo anterior, los trabajadores y trabajadoras les nace la protección especial dispuesta en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    (…)

    De las normas transcritas anteriormente se desprende la facultad que tienen las empresas de acudir ante los órganos de la Administración del Trabajo a solicitar la tramitación de un pliego de peticiones cuando se vea afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores por razones económicas.

    En este sentido, este Despacho considera importante señalar que la tramitación de este procedimiento se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, de que la actividad y permanencia de la misma se ve afectada lo que se traduciría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeña. Por esto, el artículo 525 de la mencionada Ley establece como requisito para que las empresas puedan tomar alguna decisión que afecte a las personas que laboren en ellas, que éstas sean tomadas en consenso y previa discusión con sus trabajadores y trabajadoras. De igual forma, el artículo in comento claramente hace referencia a que dicho pliego de peticiones, tendrá por finalidad acordar entre patrono y trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y la actividad de determinada empresa.

    Por los razonamientos antes indicados, esta Inspectoría, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 589 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ORDENA: 1) El reinicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., ) el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el lunes 17 de Enero de 2009, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; 3) notificar a los representantes sindicales existentes en la empresa Up Supra. Así mismo, se les advierte que con el incumplimiento de lo establecido en este Auto, la empresa incurrirá en las violaciones establecidas en los artículos 627 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), concatenado con el artículo 236 del Reglamento de la LOT y lo contenido en el artículo 642 ejusdem

    (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas se encuentra regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

    .

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Destaca este Juzgado que en materia laboral existen una serie de disposiciones que permiten a los funcionarios laborales cuando detectan que los patronos han incurrido en incumplimientos de la normativa legal a ordenarle inmediatamente al patrono que tome las medidas que considere debe adoptar dentro de un lapso prudencial que le fije para su cumplimiento, en este sentido el artículo 652 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso

    .

    A su vez el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 233.- Actos supervisorios. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

    .

    Aplicando las facultades previstas en las normas laborales citadas al caso en estudio, observa este Juzgado que la Inspectora del Trabajo inició la motivación del acto impugnado en un informe de inspección en que la funcionaria supervisora dejó constancia que “la empresa tenía paralizada sus labores desde el 17 de enero del 2009, hasta la presente fecha, cancelándoles a los trabajadores permisos remunerados sin que ejecutaran labor alguna”, considerando la Inspectora del Trabajo que el patrono modificó las condiciones de trabajo sin que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, presentar ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expusiere sus planteamientos y aspiraciones en razón de existir circunstancias económicas que ponían en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa.

    De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que la normativa laboral solamente faculta al Inspector del Trabajo en virtud de los actos de supervisión para informar por escrito al patrono sobre las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que le fije, en razón de la inobservancia a las disposiciones laborales detectadas, pero no esta facultada en ningún caso a sancionar al patrono por conductas antijurídicas ni a imponerle condenas, sin abrir un procedimiento que le garantice el derecho a la defensa de la empresa, como en el caso de autos, que sin mediar procedimiento administrativo previo, le ordenó reiniciar las labores y le condenó a pagar las diferencias legales y contractuales dejadas de percibir por los trabajadores desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, violando con tal proceder la garantía constitucional al debido proceso administrativo de que goza la empresa; concluye este Órgano Jurisdiccional que la autoridad administrativa laboral en el auto en cuestión, sancionó a la empresa recurrente sin que previamente le notificara los cargos por los cuales le investigaba, no le otorgó derecho a acceder a las pruebas, en fin no le garantizó al administrado el tiempo ni los medios adecuados para ejercer su defensa antes de la imposición de la sanción, por ende, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar y de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara nulo el auto dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009, mediante el cual le ordenó el reinicio de las labores, el pago de las diferencias legales y contractuales dejadas de percibir por los trabajadores desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULO el auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, mediante el cual le ordenó el reinicio de las labores, el pago de las diferencias legales y contractuales dejadas de percibir por los trabajadores desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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