Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000097

ASUNTO: FE11-N-2008-000097

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo en Nº 09, Tomo 46-A Segundo, modificado su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha cuatro (04) de julio de 1996, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo A-Nº 25, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas tal como consta en el Acta de Asamblea celebrada en fecha quince (15) de enero de 1998, posteriormente registrada en fecha tres (03) de febrero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo A, Nº 09, representada judicialmente por los abogados M.C.A., M.R., V.I.M. y M.A.A.I. Nº 112.844, 107.129, 107.464 y 107.041, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto Nº 018-2008-01-162 de fecha catorce (14) de mayo de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.259, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento presentado con la siguiente motivación.

Mediante decisión de fecha siete (07) de octubre de 2008, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.

Por auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público e Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Por auto dictado el diez (10) de febrero de 2009, este Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares y mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de 2009, decretó procedente la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, la abogada M.A.A., en su carácter de coapoderada de la parte recurrente desistió del presente procedimiento.

ÚNICO

La coapoderada judicial de la parte recurrente desistió del procedimiento en el recurso de nulidad en los siguientes términos: “… (d)esisto del Procedimiento con motivo de falta de interés de nuestra representada en la tramitación del mismo con motivo de la nulidad del auto objeto del presente procedimiento, por lo que procedemos a consignar copia certificada de dicho auto, solicitando en consecuencia, el cierre y archivo definitivo del presente expediente...”.

Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

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Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos se desprende que la abogada M.A.A., se encuentra facultada para desistir del procedimient, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal del presente expediente y siendo el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.E. MINERALES VENEZUELA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, C.A., contra el acto Nº 018-2008-01-162 de fecha catorce (14) de mayo de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.O.Z..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/heg

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