Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000025

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1986, bajo en Nº 09, Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 04 de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 35, Tomo A Nº 25, representada judicialmente por los abogados L.M., Egleidis Rosemil, S.C., M.R., M.A., V.I.M., M.A., Yalmira C. Siu López, K.F.D.L., A.C., E.F., M.G., C.B. e I.C., Inpreabogado Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665, 124.641, 91.439, 91.906 y 145.942, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2009-00466 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2010 la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2009-00466 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad Bs. 1.598,46.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de febrero de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2010, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenado el veinticuatro (24) de febrero de 2010, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº SS-2009-00466 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, mediante la cual le impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 1.598,46.

I.5. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho consigno oficio de notificación Nº 10-205, dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, debidamente cumplido.

I.6. El nueve (09) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.7. Mediante acta levantada el dos (02) de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.

I.8. Mediante auto dictado el once (11) de marzo de 2011, concluido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº SS-2009-00466 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.598,46.

    Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, con la siguiente argumentación:

    El Acto Administrativo emanado de la Inspectora del Trabajo adolece de igual manera del vicio de inmotivación consagrado en los artículos 9 y 18, Ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), los cuales citamos a continuación:

    En los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo se opusieron las siguientes defensas destinadas a demostrar los vicios de ilegalidad contenidos en el procedimiento administrativo, ellas fueron, las siguientes:

    1.- Se tratar (sic) de un reinspección realizada por la a (sic) Unidad de Supervisión, donde pretende imputar unos supuestos incumplimientos que ya fueron erradicados, con anterioridad, tal como lo dejó sentado la Inspectora del Trabajo en la p.a., a la cual, se ha hecho referencia, evidenciándose con ello, la triple identidad (objeto, sujeto, causa) ya que, no hubo cambio de las circunstancias de hecho y mucho menos, de los términos en los que fundamenta la Unidad de Supervisión, los supuestos incumplimientos, lo que acarrea indefectiblemente la Cosa Juzgada administrativa. En fin cabe señalar que los puntos 1), 2), 3), 4), y 5) del acta de propuesta de sanción levantada en el presente procedimiento, ya fueron objeto de decisión anterior, por la inspectoría (sic) del trabajo (sic9.

    2. Que la empresa C.E. Minerales de Venezuela posee Horarios (sic) de Trabajo (sic) sellados y aprobados por la Inspectoría y los mismos se encuentran exhibidos en lugar visible, los mismos fueron consignados.

    3. El pago efectuado por la empresa los días domingo es correcto, la empresa cancela, el 1,5 adicional calculado en base a salario normal, tal como se evidencia de los recibos de pago, con el nombre de la prima dominical, que la Convención Colectiva no señala expresamente el día domingo como feriado porque ya la LOT lo establece, y el hecho que la Convención no lo señale no implica que la empresa no lo cancele. Las partes acordaron darle un recargo mayor al de la ley a unos determinados días feriados, y ello no implica que el domingo no sea cancelado como feriado según la LOT. Consignándose los respectivos recibos de pago.

    4. Que la empresa realiza el pago de las horas extras en caso de que estas se efectúen y se excedan del límite previsto tal como se acordó en la Convención Colectiva firmada por las partes, conforme a la cláusula 28.

    5. Asimismo se evidencia la existencia de un horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, y de acuerdo con la Cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente durante el periodo 2007-2009, se establece claramente el tipo de jornada de la empresa, acordada entre las partes que suscribieron la contratación colectiva.

    6. En cuanto a la denominación de horas extraordinarias como “complemento de jornada”, no acarrea per se, incumplimiento alguno, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo en la p.a. dictada en el procedimiento sancionatorio anterior (Nº SS-2007-00180, de fecha 21-08-07), y cuyos efectos de Cosa Juzgada vician de nulidad absoluta la presente Acta de propuesta de sanción (orden de servicio No. Nº 3450-08, de fecha 12-12-08). Demostrándose tal como fue alegado en el escrito de defensas que cursa en el presente expediente administrativo que la empresa no incumple ni violenta los artículos 207, 208, 209 y 210 de la LOT, y 87 RLOT (Registros de horas extras).

    7. Que la Empresa cancela correctamente los días domingos, cancela el 1.5 adicional calculado en base a salario normal. La empresa cancela los días domingo de acuerdo con lo establecido en la (sic) Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y la Convención Colectiva (Cláusula 15), tal como se evidencia de los recibos de pago, con el nombre de prima dominical, los cuales fueron consignados en la oportunidad legal.

    8. Todos los trabajadores disfrutan 30 días de Vacaciones y le son pagados 77 días de Vacaciones, pago este superior a lo estipulado en la LOT. De igual manera, cabe destacar, que en los términos que ha sido regulada el concepto de Vacaciones de acuerdo con la Convención Colectiva, se cumple, e incluso resulta más favorable que el régimen legal, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta, que prevé con carácter de obligatorio cumplimiento el disfrute y pago de quince (15) días hábiles, es decir, que es de orden público que todo trabajador perciba por vacaciones anuales el pago y disfrute de quince 815) días, no pudiendo ser relajada tal concesión por acuerdos celebrados entre patrono-trabajador.

    9. Que los recibos de pago cumplen con lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Quinto de la LOT. Ciudadana Ministra los recibos de pago entregado a los trabajadores señalan claramente las asignaciones salariales y deducciones efectuadas a los trabajadores, es por ello, que no explican las afirmaciones de la funcionaria cuando señala que dichos recibos poseen deficiencias, cuando en estos se puede observar claramente que cumple con el artículo 133 de la LOT.

    De igual forma, se evidencia de los recibos de pago que la empresa cancela cada concepto que genera el trabajador según su jornada de trabajo, ya sean horas extras, bonos nocturnos, descanso trabajado, primas dominicales, cancelados de manera correcta todo de acuerdo a lo establecido en la Ley y la Constitución.

    10. La empresa posee un Fideicomiso para cada trabajador, donde son depositadas sus prestaciones, calculadas a salario integral y generando los intereses correspondientes mes a mes, cumplimiento con lo estipulado en la Ley y su Reglamento

    .

    La Inspectoría del Trabajo no sólo procede a señalar que la empresa se encuentra incursa en los señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Acta de Propuesta de Sanción, sino que no realiza motivación alguna al respecto, procediendo en consecuencia a dictar la decisión de multa, no expresando en dicha decisión algún argumento de hecho o de derecho sobre la motivación del acto, esto aunado al hecho que procede a multar a la empresa por siete (07) supuestos incumplimientos, pero solo hace referencia de los relacionados al horario de trabajo, días feriados, fideicomiso, es decir, solo se limitó hacer referencia de los mismos pero con una falta asombrosa y absoluta de motivación, confundiendo conceptos como días feriados y días compensatorios.

    Se limita en primer lugar a desechar el alegato de cosa juzgada, sin precisar con exactitud las razones del caso solo señala que se tratan de nuevas irregularidades, desprendiéndose claramente de los alegatos y pruebas aportadas por la empresa el carácter de cosa juzgada administrativa, no procedió a dilucidar la triple identidad alegada (objeto, sujeto, causa).

    En relación a los puntos del acta solo procede a señalar de manera escueta, contradictoria y sin motivación alguna que “la simple exhibición de los Horarios de Trabajo no puede pretender probar un hecho que se verifica a través del sentido de la vista.

    Asimismo, señala la Convención Colectiva consignada por la empresa no puede… atribuirse valor probatorio, pero sin embargo, es menester señalar que las disposiciones establecidas en la convención (sic) Colectiva de Trabajo puede ser aplicadas en este procedimiento si se evidenciare su procedencia, ahora bien más delta de manera contradictoria y sin motivación procede a indicar… resulta impertinente en razón de que no es un medio de prueba idoneo (sic), en razón de que las convenciones (sic) Colectivas de trabajo (sic) establecen las normas bajo las cuales se regirá la relación de trabajo entre el Patrono y sus trabajadores.

    Ahora bien, si efectivamente las convenciones Colectivas son para regular las relaciones de trabajo entre patrono y trabajador, cómo puede pretender la Inspectoría declarar impertinente que la misma no pruebe todo lo relacionado al pago y disfrute de vacaciones, jornada de trabajo entre otros, si la misma fue discutida entre las partes Empresa-Sindicato, para mejorar las condiciones de trabajo, en fin se evidencia la contradicción y la falta absoluta de motivación al momento de decidir.

    En este orden de ideas, se puede apreciar del contenido de la P.A., la falta de motivación del órgano administrativo para dictar el Acto, traduciéndose tal situación en la vulneración del derecho a la Defensa de nuestra representada, pues la Doctrina patria ha establecido unánimemente: “Parece, en efecto lógico que cuando la administración impone una multa o una sanción, o le quita o restringe un derecho a un particular, en alguna forma, debe exigirse la motivación…” “En todo caso, el vicio de inmotivación es un vicio de nulidad relativa y además puede dar origen a la violación del derecho de nulidad relativa y que además puede dar origen a la violación del derecho de la Defensa. En efecto, si la Administración dicta un acto, por ejemplo sancionatorio o revocatorio, sin motivarlos, su destinatario no tendría como defenderse”. (Allan Brewer Carias. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana pág. 184)

    En consecuencia de lo supra señalado y tomando en cuenta que la P.A. en comento no establece de forma clara y precisa la verificación del supuesto de hecho contenidos en el acta de propuesta de sanción, la misma carece de motivación, lo cual conlleva a la anulabilidad del acto administrativo”.

    Por otra parte, alegó que la providencia cuestionada no valoró las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo, que a tal efecto consignó una serie de documentos en los que se evidenciaba la existencia de un horario de trabajo aprobado por la Inspectoría, recibos de pago de los días domingo, horas extras, bonos nocturnos, descanso trabajado, primas dominicales, el pago de las prestaciones sociales a salario integral depositados a través de un fideicomiso donde se generaron intereses mes a mes, la Convención Colectiva vigente para demostrar el pago de los días domingos a 1.5 adicional y a salario normal, el pago de 77 días de vacaciones con disfrute de 30. Que con tales pruebas desvirtuó las infracciones laborales que le imputó el acta de propuesta de sanción.

    De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y silencio de prueba, destaca este Juzgado que cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa, ha señalado que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, se cita sentencia Nº 0696 dictada por la referida Sala el 16 de junio de 2008, que dispuso:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    En el caso de autos la motivación confusa o ininteligible y silencio de prueba es precisamente lo que alegó la representación judicial de la empresa contra el acto sancionatorio, al no establecer de forma clara y precisa la verificación de los supuestos de hecho contenidos en el acta de propuesta de sanción.

    A los fines de examinar la procedencia o no del vicio de contradicción contradictoria invocado por la empresa, este Juzgado observa que en el numeral cuarto la providencia impugnada motivó la sanción impuesta de la siguiente manera:

    CUARTO: En el Acta de Propuesta de Sanción se dejó constancia que la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. incurrió en la infracción establecida en los artículos 628 y 642. Al respecto, la representación patronal negó los referidos hechos, sin embargo, como ya se indicó al analizar las pruebas que consignó la empresa en su oportunidad, no logró desvirtuar las irregularidades señaladas en el Acta de Propuesta de Sanción, y siendo, que esta fue suscrita por un Supervisor del Trabajo, se encuentra en la categoría de lo que en doctrina se conoce con la denominación de “Documento Público Administrativo”, que es aquél instrumento escrito en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente, y visto que no fue impugnada ni desvirtuada por la empresa, está dotada de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, comprobándose de la misma que la empresa no subsanó las infracciones detectadas en la Orden de Servicio Nro. 2452-08, de fecha 04/08/2008.

    Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “A.M.”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse incursa en los hechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido de los artículos 628 y 642 de la LOT. En consecuencia, se le impone al infractor una multa para cuyo cálculo se tomó como base el Salario Mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 de fecha 30/04/2008, era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVEBOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), yde conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la Lot y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:

    Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 628 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23).

    Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 642 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23).

    Resultando la multa en un total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.598,46), siendo éste el monto total de la multa a pagar, cantidad que seberá ser pagada por la empresa multada en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del T.N., sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. ubicadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la LOT…

    .

    Del acto citado se desprende que motivó la sanción que le impuso a la empresa recurrente en lo siguiente:

    1) Que en el Acta de Propuesta de Sanción se dejó constancia que la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. incurrió en la infracción establecida en los artículos 628 y 642.

    2) Que si bien la representación patronal negó los referidos hechos, sin embargo, al analizar las pruebas que consignó la empresa en su oportunidad, no logró desvirtuar las irregularidades señaladas en el Acta de Propuesta de Sanción.

    3) Que el acta fue suscrita por un Supervisor del Trabajo, se encuentra en la categoría de lo que en doctrina se conoce con la denominación de “Documento Público Administrativo”, que es aquél instrumento escrito en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente, y visto que no fue impugnada ni desvirtuada por la empresa, está dotada de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, comprobándose de la misma que la empresa no subsanó las infracciones detectadas en la Orden de Servicio Nro. 2452-08, de fecha 04/08/2008.

    Destaca este Juzgado que la motivación del acto se limitó a expresar que la empresa no desvirtuó las infracciones detectadas en el acta de propuesta de sanción, la cual está dotada de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, considera este Juzgado necesario citar lo establecido en el artículo 647. a) de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al límte de la presunción de certeza, dispone:

    Artículo 647. “El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione…”.

    De la referida norma se desprende que el acto de inspección debe contener los siguientes requisitos: 1) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo; 2) Dicha acta hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.

    En la disposición jurídica se destaca que la presunción de certeza se predica de los hechos reflejados en el acta extendida con arreglo a los requisitos establecidos, es decir, se deben reflejar los hechos constatados por el funcionario de inspección actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación y graduación de la sanción, los hechos reflejados deben ser un relato fáctico y no una relación de conceptos jurídicos, lo que procede es relatar aquellos hechos concretos de los que cabe deducir la sanción, pues evidentemente quien ha de imponer la sanción administrativa, o proceder a su revisión en vía jurisdiccional, no queda vinculado por la calificación jurídica, las simples apreciaciones globales o juicios de valor que el funcionario de inspección haya reflejado en el acta y que no gozan de presunción de certeza, cabe citar al respecto la doctrina publicada por el C.G.d.P.J.E., Revista del Poder Judicial Nº 49, Primer Trimestre 1998, titulado, “El principio de presunción de inocencia y las actas de inspección de trabajo”, Magistrado Hervás, Francisco, que reza:

    “Pero los hechos reflejados deben ser un relato fáctico, y no una relación de conceptos jurídicos. Empleando una expresión de larga tradición en el proceso penal, el relato fáctico no puede hacer uso de términos jurídicos predeterminantes del fallo, por lo que expresiones en ocasiones utilizadas como las de “trabajador”, “prestar servicios para”, etc., no gozan de la presunción de certeza, pues son conceptos jurídicos. Tampoco las valoraciones o deducciones constituyen hechos, y en consecuencia carecen de valor alguno a los efectos de que ahora se trata. Lo que procede es relatar aquellos hechos concretos de los que cabe deducir, siguiendo el ejemplo, la relación laboral, pues evidentemente quien ha de imponer, la sanción administrativa, o proceder a su revisión en vía jurisdiccional, no queda vinculado por la calificación jurídica, las simples apreciaciones globales o juicios de valor que el Inspector haya reflejado en el acta, y que no gozan de la presunción de certeza (sentencias del Tribunal supremo de 20 de abril y 11 de mayo de 1992, en las que además se cita de otra muchas anteriores)”.

    De las premisas sentadas, se desprende a juicio de este Juzgado, que la afirmación de la providencia impugnada que en el Acta de Propuesta de Sanción se dejó constancia que la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. incurrió en la infracción establecida en los artículos 628 y 642, adolece del vicio de inmotivación porque la presunción de certeza establecida en el artículo 647.a) no se refiere a la calificación jurídica de los hechos realizados por el funcionario de inspección, sino solamente a los hechos concretos circunstanciados y motivadas que constató, por ende, considera este Juzgado que tal afirmación resulta incongruente con las normas laborales que rigen dicho procedimiento y menoscaba el derecho a la defensa de la empresa recurrente en su vertiente a la presunción de inocencia, es decir, el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Así se establece.

    Por otra parte, afirmó el acto recurrido como fundamento de la sanción impuesta que el acta fue suscrita por un Supervisor del Trabajo, se encuentra en la categoría de lo que en doctrina se conoce con la denominación de “Documento Público Administrativo”, que es aquél instrumento escrito en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente, y visto que no fue impugnada ni desvirtuada por la empresa, está dotada de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, de la referida motivación se desprende que el acto impugnado le otorgó certeza a todo lo declarado en el acta por el funcionario de inspección, afirmación que resulta confusa dado que la presunción de certeza se predica solamente de los hechos reflejados en el acta extendida con arreglo a los requisitos establecidos, no se predica la presunción de certeza de cualquier declaración del funcionario, por ende, considera este Juzgado que el vicio de inmotivación se encuentra presente también en esta conclusión del Inspector del Trabajo en el acto recurrido. Así se establece.

    Finalmente afirmó el acto impugnado como sustentó de la sanción que si bien la representación patronal negó los referidos hechos, sin embargo, como ya se indicó al analizar las pruebas que consignó la empresa en su oportunidad, no logró desvirtuar las irregularidades señaladas en el Acta de Propuesta de Sanción, observa este Juzgado que tal afirmación la formula el Inspector en el acto impugnado, sin analizar los hechos relatados por el funcionario de inspección a los fines de determinar si efectivamente estos fueron debidamente circunstanciados y motivados como se lo ordena el literal a) del artículo 647 eiusdem, dado que se reitera las simples apreciaciones globales o juicios de valor que el funcionario de inspección haya reflejado en el acta no gozan de presunción de certeza, es más, de una lectura detallada realizada por este Juzgado del acta de propuesta de sanción, se determina claramente que éste incumplió su deber de circunstanciar y motivar los hechos concretos que presuntamente determinaban sanciones laborales, sino que simplemente se limitó a reflejar simples apreciaciones globales o juicios de valor, ejemplo: en la infracción numerada 1) afirmó: “La empresa “no subsano (sic)” lo referente a que a los anuncios visibles de los horarios de trabajo, contentivos de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoría del Trabajo, que al momento de la entrevista de los trabajadores para evidenciar el cumplimiento del mismo manifestaron: “Que los horarios, fueron modificados, impuestos por la empresa, sin ser consultados los trabajadores siendo el caso de los horarios de mantenimiento y trituración, los trabajadores solicitan que se les asignen el mismo horario del área de producción”. El horario que no tiene la conformidad de los trabajadores es el que corresponde cumplir a los trabajadores que tiene los cargos de operadores de cisterna, Almacenista, Analista de control de calidad, mecánico, soldadores, supervisor de materiales, operador de equipos, obrero auxiliar, operador de línea, operador de equipo de trituración y molienda y obrero general, se requiere que la empresa ajuste las jornada de trabajo con la participación de los trabajadores”, el funcionario de inspector se limitó a reflejar apreciaciones globales sin circunstanciar y motivar hechos concretos que determinaran la sanción y contra los cuales la empresa pudiera ejercer su derecho a la defensa, por el contrario se sustenta en las declaraciones de los trabajadores para concluir en la infracción.

    Así también lo hizo el funcionario de inspección en todas y cada una de las apreciaciones que reflejó en el acta, expresó: “la empresa “no subsano (sic)” lo referente a que los registros de horas extras no reflejan todas las horas extras laboradas por los trabajadores específicamente las canceladas por exceso de jornada semanal bajo la denominación “complemento de jornada” como se evidencia en los recibos de pagos”, en la numerada 3) expresó: La empresa “no subsano (sic)” lo referido a que cancela a los trabajadores el salario correspondiente a los domingos trabajados con el recargo del 150%, pero no como feriado establecido en ambas Convenciones Colectivas bajo la Cláusula 15, que señala que debe cancelarse los feriados con un valor de 4.5 salarios básicos, ya que la empresa excluye el domingo como día feriado”, en la numerada 4 expresó: La empresa “no subsano (sic)” lo referido a que entrega recibos de pago a los trabajadores, pero los mismos presenta deficiencia ya que no indican las horas extraordinarias trabajadas sino que señala el termino (sic) de complemento de jornada, la empresa debe reflejar el bono de producción, y asistencia en los recibos de pago, igualmente se sugiere informar a todos los trabajadores la manera de cómo se calculan las asignaciones y deducciones reflejadas en los recibos de pagos, ya que los trabajadores así lo solicitan”.

    En la infracción que numero 5) reflejó “La empresa “no subsano (sic)” lo referido a que informa a los trabajadores sobre el capital de las prestaciones sociales, lo señala de manera genérica y global, no detallando cada uno de los conceptos correspondientes y en especial no informa a los trabajadores las semanas de salarios que corresponde por meses depositado para el cálculo de los 5 días a salario integral”,

    En el numeral 6) expresó: “La empresa “no subsano (sic)” lo referido a los trabajadores con más de un año de servicio quince (15) días hábiles de vacaciones, donde se debe cancelar los días de descanso incluidos en ese periodo. Igualmente no cumple a los trabajadores con un (1) día “de disfrute” y de “pago” adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, La empresa otorga a los trabajadores en cuanto a los días de disfrutes tres opciones excluyentes entre sí, las cuales son…”.

    En la infracción que numeró 7) el funcionario de inspección afirmó: “La empresa “no subsano (sic)” lo referente a los Reportes Estadísticos Trimestrales de Empleos, Horas y Salarios Pagados, presentados ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, pero no refleja la información real correspondiente a las horas trabajadas, ya que señala en reporte del tercer trimestre 40 horas trabajadas semanalmente los trabajadores cuando se evidencia en el cuadro de rotación anexo, que es mayor el número de horas trabajadas por los obreros, igualmente no refleja la totalidad de las horas extras trabajada.

    Del análisis de los hechos reflejados en el acta se desprende que el funcionario de inspección lejos de reflejar hechos concretos, motivados y circunstanciados fácilmente comprobables, se limitó a reflejar simples apreciaciones globales o juicios de valor que no gozan de presunción de certeza, por ende, el acto impugnado que se sustentó exclusivamente para imponer la sanción en la presunción de certeza de lo declarado por el funcionario de inspección, sin motivar los hechos y circunstancias concretas que determinaban el surgimiento de las sanciones laborales, se encuentra viciado de motivación contradictoria y discordante, con violación del derecho a la defensa del administrado y por ende, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la P.A. Nº SS-2009-00466, dictada el veintiséis (26) de agosto de 2009, por la mencionada Inspectora del Trabajo, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la P.A. Nº SS-2009-00466, dictada el veintiséis (26) de agosto de 2009, por la mencionada Inspectora del Trabajo, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46).

    Se ordena la notificación de la presente sentencia a la empresa recurrente y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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