Decisión nº PJ0662010000007 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2009-000024 SENTENCIA Nº PJ0662010000007

-I-

Vistos

sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 26 de febrero de 209, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, por el Abogado L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.643, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En la misma fecha, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo previsto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 34).

En fecha 09 de marzo de 2.009, se ordenó librar comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); asimismo, al Juzgado Distribuidores del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 35 al 46).

En la misma fecha, se libró el oficio No. 242-2009, dirigido al Fiscal General de la República, a los fines de notificar de la entrada en el archivo de este Tribunal del presente recurso (v. folio 47).

En fecha 10 de marzo de 2.009, el Abogado L.R.M.G., supra identificado, en su carecer de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A., solicitó sea nombrado al Alguacil de este despacho el ciudadano L.H., como correo especial, para que practicar las notificaciones correspondientes del caso, asimismo solicitó las copias certificadas para tal fin (v. folios 48, 49).

En fecha 16 de marzo de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado L.R.M.G. representante judicial de la recurrida, al dejar sin efecto las comisiones libradas mediante oficios Nos. 237-2009 y 240-2009, ambos de fecha 09 de marzo de 2009, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; así mismo se ordenó la expedición de las copias certificadas por secretaría (v. folio 50).

En fecha 27 de abril de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente selladas y firmadas las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 51 al 58).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 59).

En fecha 06 de mayo de 2.009, se recibió oficio No. 241-009, emanado de la oficina Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se dio por notificado del oficio No. 241-2009, de fecha 09 de marzo de 2009 (v. folios 60, 61).

En fecha 07 de mayo de 2.009, se ordenó agregar el oficio No. 241-009 de fecha 02 de abril de 2009, emanado de la Oficina Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folio 62).

En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000032, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 63 al 65).

En fecha 08 junio de 2.009, se ordenó comisionar a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de las notificaciones correspondientes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones (v. folios 66 al 74).

En fecha 17 de junio de 2.009, el Abogado L.R.M.G., arriba identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos (v. folios 75, 76).

En la misma fecha, el Abogado L.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.643, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., consigno escrito de promoción de pruebas (v. folios 77 al 79).

En fecha 18 de junio de 2.009, la Abogada M.J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas (v. folios 80 al 85).

En fecha 29 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación correspondiente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 86 al 89).

En fecha 01 de julio de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000068, mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; ordenándose a tale efecto, notificar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 90, 91).

En fecha 01 de julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 92 al 95).

En fecha 02 de julio de 2.009, se ordenó comisionar a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los efectos de las notificaciones correspondientes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones (v. folios 96 al 104).

En fechas 29 y 30 de julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones correspondientes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 105 al 108).

En fecha 05 de agosto de 2.009, el Abogado L.R.M.G., antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000068 de fecha 01 de julio de 2.009 (v. folio 109 al 112).

En fecha 25 de septiembre de 2.009, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 277 Código Orgánico Tributario (v. folio 116).

En fecha 7 de octubre de 2.009, se recibió oficio No. GGL/OROBA Nº 0958, de fecha 07 de octubre de 2.009, emanado de la oficina Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se dio por notificada del oficio No. 1056-2009 de fecha 02 de julio de 2.009 (v. folios 117, 118).

En fecha 8 de octubre de 2.009, la Abogada M.J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de Informes (v. folios 119 al 133).

En la misma fecha, la Abogada M.J.H., supra identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó expediente administrativo (v. folios 134 al 168).

En fecha 09 de octubre de 2.009, se ordenó agregar el oficio No. 0958 de fecha 07 de octubre de 2.009, emanado de la Oficina Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folio 169).

En fecha 27 de octubre de 2.009, se recibió oficio Nº 09-2442, de fecha 20 de octubre de 2.009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación a la ciudadana Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz (v. folios 170 al 181).

En fecha 28 de octubre de 2.009, se ordenó agregar la comisión antes señalada correspondiente a la notificación de la ciudadana Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folio 182).

En fecha 24 de noviembre de 2.009, se difirió en pronunciamiento de la decisión de la presente causa de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 184).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Sostiene el recurrente (en resumen) que:

Que el acto Administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta, por haber incurrido el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el vicio de “Falso supuesto de Derecho”, por indebida aplicación de la norma contentiva en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia violación del principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

En respaldo de lo señalado, referente a la incorrecta base de calculo (salario Integral) utilizada por la Administración Tributaria INCES para la aplicación de la contribución patronal del 2% del numeral primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE derogada, en virtud del contenido concatenado del parágrafo cuarto y segundo del artículo 133 de la LOT.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El presente recurso surge en ocasión al procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., el cual arrojó diferencias en los aportes realizados del 2%, por la cantidad Bs. 73.651.37, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, correspondientes al 2do Trimestre del año 2.002 hasta el 2do Trimestre del año 2.006, y una multa de Bs. 83.226,05, para un total de Bs. 156.877,42, según Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la cual se incluyó los pagos efectuados por la empresa a sus trabajadores, correspondientes a las partidas: sistema de ahorro, vacaciones, descanso trabajado, feriado trabajado, permiso remunerado y sustitución temporal en la determinación de la base imponible, en virtud de que tales pagos han de ubicarse en la categoría de “remuneraciones de cualquier especie”.

Al respecto, se observa que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), derogada, según Gaceta Oficial Nº 29.155 de fecha 08/01/70, establece que:

Artículo 10 LINCE: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes.

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportados por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto

. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con esta disposición legal, es conveniente hacer referencia al artículo 62 de la Ley del INCES, el cual reza:

Artículo 62: los recursos del Instituto están formados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3° de la Ley que lo creó, por: 1° Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados, ni a las Municipalidades. El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones se determinará conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo. No se tomarán en cuenta las dádivas o remuneraciones que el patrono haga a sus trabajadores, salvo que constituyan liberalidades remuneratorias

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita se desprende que el legislador nos remite a las disposiciones de la Ley del Trabajo a fin de establecer el concepto de sueldos, salarios y remuneraciones, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley del Trabajo, que dispone:

Articulo 133 Ley del Trabajo: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…omissis…

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, se considerará el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

. (Resaltado de este Tribunal).

Este percepción de salario ha sido concebida en sentido amplio, y es el llamado salario integral, porque la misma Ley, en el parágrafo primero del artículo supra trascrito, define lo que debe entenderse por salario normal, siendo éste la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando, por tanto excluido del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considera que no tienen carácter salarial.

De conformidad con ello, la participación en los beneficios, no forman parte del salario normal, salario éste que constituye la base para el pago de tributos de conformidad con el parágrafo cuarto del antes mencionado artículo 133 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente: “Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”.

A tal efecto el concepto de salario normal, ha sido delimitado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2.007, en la que se interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se pronunció de la manera siguiente:

(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2.007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó:

(…)Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal

.

En forma analógica, nuestro Tribunal de Alzada -la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en reiteradas jurisprudencias ha sentado su opinión, manifestando por ejemplo, que las utilidades, entre otros conceptos no regulares ni permanentes, no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción.

Por tanto, en cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, en otras palabras, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2.009, (caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

En consonancia con la normativa antes transcrita, así como los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se concluye que las partidas correspondientes al Sistema de Ahorro, Descanso Trabajado, Permiso Remunerado, Vacaciones, Feriado Trabajado y Sustitución Temporal pagado por la empresa a sus trabajadores no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud que la mismas no son remuneraciones de carácter regular y permanente como para ser consideradas parte del salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte, la aludidas normas de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme, doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal.

En efecto, no se puede obviar que la obligación tributaria sólo abra de surgir si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, de tal manera que pueda subsumirse en su supuesto de hecho, particularizándose entonces, de tasl manera que no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del INCE aquellos pagos de forma extraordinarias como parte del salario, lo cual trae, como consecuencia inevitable la inexistencia de tal obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, lo cual configura el vicio de falso supuesto.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:

La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

Igualmente se puede evidenciar que cursantes, del folio ciento cuarenta (140 al ciento sesenta y ocho (168) del presente recurso, se encuentra el expediente administrativo contentivo de: a.) Resolución Culminatoria (v. folios 140 al 151); b.) Escrito de descargo de la recurrente (v. folios 152 al 158); c.) Informe de Fiscalización (v. folios 159 al 162); d.) Acta de Reparo Nº 282006/06-199 de fecha 27/11/07 (v. folios 163 al 165); e.) Relación de aportes causados y cancelados por la empresa recurrente (v. folios 166, 167); f.) Providencia administrativa Nº 282006-06-199 de fecha 28/07/06 (v. folio 168); documentos administrativos que fuesen consignado por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) después de la lapso otorgado para la presentación de los informes, los cuales a pesar de tratarse de documentos públicos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, lo cual los hace estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (vid. Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al tratarse de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta después de los informes -como ocurrió en el presente caso- sino en el lapso de promoción de pruebas y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, al no serlo, quien suscribe, por las razones antes expuestas estima innecesario entrar a examinar tales documentos. Así se decide.-

De las anteriores disposiciones legales y del criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal Superior considera que la Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 22 al 33), incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, quebrantando así el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de Nuestra Carta Fundamental y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el INCE ha atribuido al artículo 10, ordinal 1º de la Ley que crea el INCE, un contenido distinto a los previstos en la norma, y Así se declara.-

Por último, en cuanto a la multa de ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido impuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, más las agravantes (1 y 3) y las atenuantes (2y3) previstas en el artículo 95 y 96 del mismo Código, resultado la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 83.226,05), observa esta Jurisdicente, que en atención a la declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes exigida en el Resolución Culminatoria recurrida, por ende, dicha sanción deben igualmente ser declarada improcedente. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado L.R.M.G., identificado en autos, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-01-01 de fecha 13 de enero de 2009, con ocasión para los períodos desde el 3er Trimestre de 2002 hasta el 2do Trimestre año 2006, ambos inclusive, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, visto que resultó totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente “C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A.”, y en especial a la ciudadana Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase dos ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cinco de la mañana (08:05 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000007, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2.010, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR