Decisión nº 1591 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

Asunto Principal: AP41-U-2005-001009 Sentencia No.1591

Vistos

los informes del Recurrente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho M.M.P. y VALMY DIAZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.120.327 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 38.635 y 91.609, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. (“MLDN”), antes denominada Corporación Federal de Minas S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el No. 6, Tomo 9-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00341271-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 261 del Código Orgánico Tributario, contra: la decisión contenida en la P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005/000040, de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la recurrente solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.355.683.322,00), correspondiente al período de imposición de Marzo de 2004, del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, la Administración Tributaria le acuerda a la recurrente la recuperación parcial de los créditos fiscales, por la cantidad total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CNCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.035.380,00), por lo que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.647.942,00); de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, numeral 5 y 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, la referida cantidad equivale a ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.647,94).

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente proceso no actúo ningún representante judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ni de la Procuraduría General de la República, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional o de la Procuraduría General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2005, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2005-001009. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el ciudadano M.M.P., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrente, quien consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles, para tales fines.

En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo compareció la representación judicial del recurrente, por lo que no se abrió el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para presentar las observaciones a los mismos, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, correspondiente a la relación de los hechos, realiza una relación sucinta de los hechos acaecidos que originaron el motivo del presente recurso.

En el Capitulo II, en cuanto a la Procedencia del Recurso Contencioso Tributario, esgrime que ejercen el presente recurso contra la Providencia con fundamentó a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2.611, concatenado con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. Además, de que el presente recurso es admisible porque no se verifica ninguna causal de inadmisibilidad contemplada en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo III, referente a las Conclusiones, alegó que el rechazo de la recuperación de créditos fiscales se correspondió a lo siguiente:

  1. Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MLDN en los sistemas informáticos, constituye incumplimiento de los requisitos de procedencia de la recuperación de créditos fiscales por Bs. 7.666.661,60. Que al margen de lo que señaló la Administración Tributaria lo cierto es que la normativa que rige el Impuesto al Valor Agregado no impone como condición para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de la Administración, sino que los exportadores soporten efectivamente el impuesto trasladado por sus proveedores, lo cual no fue cuestionado en el presente caso. Que existen violación a las garantías constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los tributos.

    Que de la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó la recurrente a través de la Solicitud de Recuperación, la cual se refiere al período correspondiente al mes de marzo de 2004, la Administración rechazó en la Providencia impugnada la cantidad de Bs. 7.666.661,60; con fundamento en que los proveedores con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nos. J-00102183-0; J-00314774-6; J-03084159-6; J-07547488-3 y J-30764326-0, supuestamente no existen según los medios informáticos de la Administración. Que a juicio de la Administración, la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que soliciten la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en los registros informáticos de la Administración constituyen incumplimientos de lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Que de las infundadas afirmaciones de la Administración, lo cierto es que los proveedores señalados en la referencia 4 del Anexo 1 de la Providencia si existen, aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración y además, ostentan la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado. Que ello vicia de nulidad la Providencia por falso supuesto de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la recurrente cumplió cabalmente con las condiciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Decreto 2.611 para la recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración en la Providencia.

    Que esta claro que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho o error en la interpretación de la situación fáctica de MLDN al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues estimó que los proveedores no están registrados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando en realidad si lo están. Asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de marzo de 1997, caso A.J.M.D. y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 25 de julio de 1990, caso Compagnie Génerale Maritime.

    Que en el presente caso, se materializó el falso supuesto de hecho, puesto que los proveedores de MLDN si existen, aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración y, además, ostentan la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado. Que en efecto los Nos. de Registro de Información Fiscal (R.I.F) especificados por la Administración Tributaria en referencia 6 del Anexo 2 de la Providencia, por un error involuntario fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de MLDN, por lo cual la Administración constató números de Registro de Información Fiscal (R.I.F) que no correspondían a los respectivos proveedores. Que en tal virtud, procedieron a indicar cada uno de los Proveedores especificados en la referencia 4 del anexo 1 de la Providencia:

    Proveedor (R.I.F)

    Errado (R.I.F) Correcto

    Servicios Venezolanos de Transformadores, C.A. J-00102183-0 J-00102283-0

    Corporación Selee de Venezuela, S.A. J-00314774-6 J-00314774-5

    Sulca de Venezuela, C.A. J-03084159-6 J-03084159-0

    Farmacia center, S.R.L. J-07547488-3 J-07547488-0

    Portabaños, C.A. J-30764326-0 J-30764236-0

    Que al tomarse en cuenta el número de correcto de los proveedores especificados en el cuadro trascrito, tanto la Administración como el Tribunal podrán constatar (incluso a través del portal electrónico del SENIAT, www.seniat.gov.ve) que dichos proveedores si existen, que aparecieron debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración y, además que ostentan la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

    Que sin perjuicio, destacó el recurrente que la falta de registro de los proveedores no es causal de improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales para exportadores. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado los exportadores tienen derecho a recuperar el impuesto soportado por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad exportadora. Que en el presente caso la Administración no desconoció que MLDN haya soportado el impuesto sino que se limitó a rechazar su recuperación por el hecho (falso, como quedó demostrado) de que los proveedores no estaban registrados en su padrón de contribuyentes. Que rechazar la recuperación del Impuesto al Valor Agregado efectivamente soportado por MLDN, condujo inexorablemente a la violación de la garantía constitucional de la capacidad contributiva, toda vez que estaría obligando a la compañía a soportar el impuesto en una medida superior a la legítimamente debida. Que además conduce a que en este caso el Impuesto al Valor Agregado tenga un efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la recurrente, toda vez que se le estaría privando del disfrute de un capital que en estricto derecho le corresponde, por haber soportado el Impuesto al Valor Agregado en el marco de una actividad exportadora.

  2. Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al rechazar la recuperación de créditos fiscales por Bs. 3.060.480,00, al señalar que algunos de los proveedores de MDLN no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado. Que por el contrario. Dichos sujetos si aparecen registrados en los sistemas informáticos de la Administración como contribuyentes ordinarios del impuesto, por lo tanto consideran que es falso que se haya violado el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Que la Administración incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de marzo de 2004, por un monto de Bs. 3.060.480,00. Que en efecto la Administración señaló en la providencia que los proveedores L.F., Inversora Gas 2050, C.A., Venecontroles Group, C.A. e Inspecciones Predictivas Ird, C.A., supuestamente no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado; con lo cual a su juicio se incumple con lo establecido en el artículo 44, numerales 5 y 6 de la LIVA. Que lo cierto es que dichos sujetos sí son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, como lo señala expresamente la propia Administración en su portal electrónico. Que la recurrente mediante consulta del número de Registro de Información Fiscal (RIF) a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve), constató que tales proveedores aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración, con indicación del nombre o razón social; número de RIF; condición o tipo de contribuyente o responsable y explicación de la condición legal.

    Que resulta inaudito que la Administración haya rechazado la recuperación de créditos fiscales solicitados por MDLN, toda vez que en el sitio web el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria claramente calificó a esos proveedores como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la información contemplada en los propios registros de la Administración. Que por ello, es evidente el falso supuesto incurrido y por ende, la nulidad que vicia al acto impugnado. Que la Administración además de partir del hecho falso de que los proveedores referidos no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, cuando sí lo son, pretende deducir esa premisa falsa el supuesto incumplimiento del numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que tal afirmación es improcedente puesto que dicha conclusión no guarda relación que le sustenta. Que en efecto, la única forma lógica de afirmar que se violó el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es partiendo de la premisa de que el proveedor no registró el Impuesto al Valor Agregado cargado a MDLN en sus Libro de Ventas como un débito fiscal del período.

  3. Que el rechazo de la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 920.800,00, por la supuesta falta de registro del débito fiscal generado en la operación por parte del proveedor Construcciones Servicios y Asesoría Luvimorca, C.A., es improcedente. Que la recuperación de tales créditos no puede depender del cumplimiento de las obligaciones de terceros distintos de MDLN. Que la Administración fundamentó su rechazo de los créditos fiscales mencionados en la norma contenida en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que los créditos fiscales se generan para los contribuyentes por el hecho de soportar o pagar el Impuesto al Valor Agregado causado por la adquisición de bienes o servicios de los proveedores. Que la Administración Tributaria se extralimitó en la aplicación del artículo 44, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en el ejercicio de sus facultades de control y determinación conforme a las normas del Código Orgánico Tributario y el Decreto No. 2.611. Que tal extralimitación causó un grave perjuicio económico a la recurrente, pues le impidió gozar del beneficio de recuperación de Impuesto al Valor Agregado que le ha sido conferido legalmente por el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que la recuperación de créditos fiscales, por simples incumplimiento formales, implicó la violación de las garantías de capacidad contributiva y no confiscatoriedad prevista en la Constitución de 1999.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare procedente el reintegro de la cantidad de Bs. 11.647.941,63, por concepto de créditos fiscales correspondientes al período de enero (sic marzo) de 2004, rechazado por la Administración Tributaria en la Providencia.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005/000040, de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le acuerda a la recurrente la recuperación parcial de los créditos fiscales, por la cantidad total de por la cantidad total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.035.380,00), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Marzo 2004, del Impuesto al Valor Agregado. Así, como los Anexos 1, 2 y 3 que forman parte integrante de la P.A. antes identificada.

    Promoción de Pruebas del Recurrente

    El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles, para tales fines.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

    Informes de la parte Recurrente

    Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, para tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de informes, para tales fines.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho objeto del presente Recurso

    Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público NO.. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

    Ahora bien, la recurrente de marras alega “(…) La Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MLDN en sus sistemas informáticos, constituye incumplimiento de los requisitos de procedencia de la recuperación de créditos fiscales… la Administración rechazó en la Providencia la cantidad de Bs. 7.666.661,60, con fundamento en que los proveedores con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nos. J-00102183-0, J- 00314774-6, J-03084159-6, J- 07547488-3 y J-30764326-0, supuestamente no existen según los medios informáticos de la Administración… la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que solicitan la recuperación de créditos fiscales del IVA en los registros informáticos de la Administración constituyen incumplimientos de lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la LIVA (…)”. Igualmente continua exponiendo “(…) La Administración incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de marzo de 2004, por un monto de Bs. 3.060480,00. En efecto, la Administración señaló en la Providencia que los proveedores L.F., Inversora Gas 2050, C.A. Venecontroles Group, C.A. e Inspecciones Predictivas Ird, C.A., supuestamente no son contribuyentes ordinarios del IVA; con lo cual, a su juicio, se incumple con lo establecido en el artículo 44, numerales 5 y 6, de la Ley del IVA (…)”.

    Esta juzgadora advierte, que la exportación de bienes muebles corporales y la exportación de servicios, son hechos imponibles en nuestra Ley de Impuesto al Valor Agregado según se desprende del artículo 3, ordinales 4 y 5. Igualmente, la propia Ley define en su artículo 4 lo que se refiere a la Venta de exportación de bienes muebles corporales, entendiéndose por esta la venta en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio. Y la Exportación de servicios en los términos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se refiere cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero. Asimismo, debemos recordar que la alícuota impositiva aplicable a las exportaciones, es del cero por ciento (0%), de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Es de observar que nuestro sistema tributario venezolano en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece un Capitulo relacionado a los Regimenes de Recuperación de Créditos Fiscales mediante el cual los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación. Por lo tanto, la misma ley prevé que el procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

    Conforme a lo anterior, el Reglamento a que se relata la norma antes mencionada se refiere al Decreto No. 2.611, de fecha 16 de septiembre de 2003, -aplicable a rationae temporis- que se refiere al Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, el cual según contempla en su artículo 1 que tendrá por objeto, establecer el procedimiento para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes o servicios con ocasión de la actividad de exportación que realicen los contribuyentes, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.

    Ahora bien, la Administración Tributaria una vez que el contribuyente exportador solicite la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por el contribuyente en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, y a los fines del pronunciamiento de dicha Administración está deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los requisitos exigidos en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Es de observarse, en el caso bajo estudio que la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicitó en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la Solicitud No. 001416, la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.355.683.322,00), correspondiente al período de imposición de Marzo 2004, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.999, de fecha 11 de Agosto de 2004, en concordancia con el Decreto No. 2.611 de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

    Asimismo, la Administración Tributaria le acordó en fecha 03 de agosto de 2005, mediante P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005-000040, la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la Contribuyente de autos por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.035.380,00); soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición de marzo 2004.

    La controversia se suscita en virtud de que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.647.942,00); que corresponden a los ajustes de los créditos fiscales por compras nacionales, rechazadas de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numerales 5 y 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Este Tribunal observa que en el Anexo 2, que forma parte integrante de la P.A. impugnada, el cual riela inserta en el expediente judicial bajo el Folio No. Treinta y dos (32), se desprende lo siguiente:

    Factura Fecha Monto total de la Factura en Bs. Base Imponible en Bs. IVA Total en Bs. Ref.

    000002 19/03/04 2.271.280,00 1.958.000,00 313.280,00 1

    000098 04/03/04 626.400,00 540.000,00 86.400,00 2

    000036 15/03/04 15.590.400,00 13.440.000,00 2.150.400,00 3

    000100 26/03/04 3.700.400,00 3.190.000,00 510.400,00 4

    001098 25/03/04 4.541.000,00 3.915.000,00 626.400,00 5

    001099 26/02/04 2.134.400,00 1.840.000,00 294.400,00 5

    004279 18/03/04 1.704.736,00 1.469.600,00 235.136,00 6

    004129 05/03/04 5.123.395,20 4.416.720,00 706.675,20 6

    000507 27/03/04 42.479.200,00 36.620.000,00 5.859.200,00 6

    000009 27/02/04 1.726.213,40 1.488.115,00 238.098,40 6

    000010 27/02/04 170.752,00 147.200,00 23.552,00 6

    008434 06/02/04 1.044.000,00 900.000,00 144.000,00 6

    008435 06/02/04 500.250,00 431.250,00 69.000,00 6

    008436 06/02/04 333.500,00 287.500,00 46.000,00 6

    008437 06/02/04 2.501.250,00 2.156.250,00 345.000,00 6

    Totales 84.447.576,00 72.799.635,00 11.647.941,60

    Asimismo, en dicho anexo en la foja treinta y dos (32) del expediente judicial, se desprende el siguiente cuadro descriptivo, mediante el cual la Administración Tributaria realiza el Concepto de la referencia (REF) que se evidencia del cuadro ut supra, y del cual se observa lo siguiente:

    Ref. CONCEPTO

    1 Ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que el Proveedor F.d.C., L.I.; No. de RIF V-05415780-7, no es contribuyente ordinario de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    2 Ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que el Proveedor Inversora Gas 2050, C.A; No. de RIF J-30879135-0, no es contribuyente ordinario de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    3 Ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que el Proveedor Venecontroles Group, C.A; No. de RIF J-30928349-9, no es contribuyente ordinario de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    4 Ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que el Proveedor Inspecciones Predictivas Ird, C.A; No. de RIF J-30922845-5, no es contribuyente ordinario de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    5 Ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que el Proveedor Const. Serv. y Asesoria Luvimorca, C.A; No. de RIF J-30340935-0, la Administración no pudo comprobar lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    6 Ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que los Proveedores RIF J-00102183-0; J-00314774-6, J-03084159-6, J-07547488-3 y J-30764326-0, relacionados por la contribuyente, no aparecen inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), por ende no son contribuyentes ordinarios de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Este Tribunal advierte que el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece lo siguiente:

    Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

    3. La efectiva realización de las ventas internas, en el periodo respecto al cual se solicita la recuperación.

    4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de este Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo

    . (Subrayado de este Tribunal).

    La norma supra trascrita contempla los requisitos que debe la Administración Tributaria comprobar a los fines de emitir su pronunciamiento de declarar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales soportados por el contribuyente por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación; dentro de los cuales se observa que los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones deberán demostrar efectivamente que realizaron exportación de bienes y servicios por el cual solicita la recuperación, que tales exportaciones correspondan al período que solicita la recuperación, que ciertamente realice las ventas internas en el período respectivo, que haya efectuado la importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios generadores del crédito fiscal objeto de solicitud, y como puntos debatidos en cuestión en el presente juicio que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado así como que el crédito fiscal objeto de solicitud soportado por el contribuyente exportador en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores de éste como débito fiscal conforme a las estipulaciones de la Ley objeto de estudio.

    En relación con la aseveración que arguyó el recurrente, en cuanto que “(…) La Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MLDN en sus sistemas informáticos, constituye incumplimiento de los requisitos de procedencia de la recuperación de créditos fiscales… la Administración rechazó en la Providencia la cantidad de Bs. 7.666.661,60, con fundamento en que los proveedores con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nos. J-00102183-0, J- 00314774-6, J-03084159-6, J- 07547488-3 y J-30764326-0, supuestamente no existen según los medios informáticos de la Administración… la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que solicitan la recuperación de créditos fiscales del IVA en los registros informáticos de la Administración constituyen incumplimientos de lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la LIVA (…)”. Advierte esta juzgadora, que se desprende de la Referencia No. 6, del Anexo 2 que forma parte integrante de la P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005/000040, de fecha 03 de agosto de 2005, que la Administración Tributaria realizó un “Ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que los Proveedores RIF J-00102183-0; J-00314774-6, J-03084159-6, J-07547488-3 y J-30764326-0, relacionados por la contribuyente, no aparecen inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), por ende no son contribuyentes ordinarios de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.

    Conforme a lo anterior, quien aquí decide observa que se desprende de las aseveraciones del contribuyente de autos que: “(…) los números de RIF especificados por la Administración en la referencia 6 del Anexo 2 de la Providencia, por un error involuntario fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de MDLN, por lo cual la Administración constató números de RIF que no se correspondían a los respectivos proveedores (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

    Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria procedió a rechazarle a la contribuyente de autos los créditos fiscales por compras nacionales, dado que asevera que los proveedores RIF J-00102183-0; J-00314774-6, J-03084159-6, J-07547488-3 y J-30764326-0; que fueron relacionados por la propia contribuyente de autos, no aparecen inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), por lo tanto, consideró que no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia, rechazó el crédito fiscal por compras nacionales visto que la recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Sin embargo, quien aquí decide observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al momento de la comprobación de los requisitos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la recuperación de créditos fiscales soportados por el contribuyente en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, se advierte que en cuanto a los créditos fiscales soportados por Compras Nacionales dicha Gerencia rechaza las facturas Nos. 004279, 004129, 000507, 000009, 000010, 008434, 008435, 008436, 008437, relacionada mediante el cuadro que se desprende del Anexo 2 que forma parte integrante de la P.A. recurrida, en virtud, de que los Proveedores RIF J-00102183-0; J-00314774-6, J-03084159-6, J-07547488-3 y J-30764326-0, relacionados por la contribuyente, no aparecen inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), en consecuencia, consideró que no son contribuyentes ordinarios de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Al respecto y conforme a lo anterior, se observa que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho al rechazar los créditos fiscales objeto de estudio, por cuanto se evidencia que la Administración Tributaria relaciona las facturas ut supra mencionadas, y procede a rechazar las mismas por considerar que los proveedores con los Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nos. J-00102183-0; J-00314774-6, J-03084159-6, J-07547488-3 y J-30764326-0, no están inscritos ante el referido registro, incumpliendo con el artículo 44 numerales 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, se evidencia que la recurrente en el escrito recursorio señala que en el registro maestro de proveedores de su empresa se reflejaron incorrectamente los Registro de Información Fiscal (R.I.F) antes mencionados y los cuales fueron los indicados por la Administración Tributaria en la Referencia 6 del Anexo 2, el cual riela inserto en la foja No. Treinta y dos (32), del expediente judicial, entonces, se pregunta quien aquí decide cómo la Administración Tributaria procede a rechazar unos créditos fiscales por Compras Nacionales sin realizar la debida comprobación a través de las facturas que posea en su poder el contribuyente a los fines de corroborar el soporte de los créditos fiscales solicitados, y procede a rechazar tales créditos fiscales por compras nacionales dejándose llevar por los Registro de Información Fiscal (R.I.F) que tiene relacionado la contribuyente en su empresa.

    Esta juzgadora advierte que no se corresponde los hechos apreciados por el funcionario fiscal con los hechos acaecidos en la realidad, en vista, que la Administración Tributaria relaciona las Facturas Nos. 004279, 004129, 000507, 000009, 000010, 008434, 008435, 008436, 008437, las cuales se evidencian del anexo 2, que forma parte integrante de la P.A. impugnada, -las cuales constan en el expediente judicial-, justificando el rechazo por créditos fiscales correspondiente a compras nacionales efectuados por la contribuyente de autos sustentando su decisión en base a los Registro de Información Fiscal (R.I.F) que tiene la empresa recurrente en el registro maestro de proveedores (base de datos de la propia empresa), para justificar el referido rechazo, cuando perfectamente del físico de las Facturas relacionadas por la propia Administración Tributaria se desprende el Registro de Información Fiscal (R.I.F) correcto de los Proveedores de la empresa recurrente, en consecuencia, se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se observa entonces, que la Administración Tributaria al momento de practicar sus procedimientos puede ordenar las pruebas que estime necesarias, a los fines de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario con la finalidad de mantener un mejor control fiscal, lo que en el presente caso no ocurrió ya que el rechazo de la Administración Tributaria versó: (…) Proveedores RIF J-00102183-0; J-00314774-6, J-03084159-6, J-07547488-3 y J-30764326-0, relacionados por la contribuyente, no aparecen inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), por ende no son contribuyentes ordinarios de este impuesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…), tales rechazos relacionados en la REF 6, del Anexo 2, antes mencionado, referido a las Facturas Nos. 004279, 004129, 000507, 000009, 000010, 008434, 008435, 008436, 008437, señaladas en el referido anexo por la Administración Tributaria, se evidencia que dicha Administración no comprobó los físicos de las facturas mencionadas, ya que de allí, se va a desprender el verdadero Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los Proveedores que emitan las señaladas facturas y no sustentar un rechazo de crédito fiscal por la base de datos que tiene la empresa recurrente en sus registros informáticos. En consecuencia, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el rechazo de los créditos fiscales soportados por el recurrente por compras nacionales y objeto de estudio en la Referencia (REF) 6, del Anexo 2 perteneciente a la P.A. impugnada, en vista de que no se corresponde los hechos apreciados por el funcionario fiscal con la aplicación de la normativa legal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal observa que la Administración Tributaria en cuanto a las Facturas Nos. 000002, 000098, 000036 y 000100, de fechas 19 de marzo de 2004, 04 de marzo de 2004, 15 de marzo de 2004 y 26 de marzo de 2004, respectivamente, que se desprenden del Anexo 2, que forma parte integrante del acto recurrido, verificó que las mismas incumplen con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que procedió a rechazarle a la contribuyente los créditos fiscales por compras nacionales soportados en dichas facturas por considerar la Administración que los Proveedores F.d.C.L.I. inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-05415780-7, Inversora Gas 2050, C.A. inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30879135-0, Venecontroles Group, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30928349-9, e Inspecciones Predictivas Ird, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 30922845-5, no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

    Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pudo evidenciar a través de los Documentos Informativos suministrados por el contribuyente de autos que rielan insertos en el expediente judicial bajo los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51), y cincuenta y tres (53), que los Proveedores Inversora Gas 2050, C.A. inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30879135-0, Venecontroles Group, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30928349-9, e Inspecciones Predictivas Ird, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30922845-5, son considerados por la propia Administración Tributaria con la Condición de Contribuyente Ordinario de Impuesto al Valor Agregado, en vista que dicha información se desprende de la Consulta de Registro de Información Fiscal (R.I.F) que es generada a través de la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –www.seniat.gov.ve-. En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho ya que lo constatado por el funcionario fiscal que practicó la comprobación de las facturas antes mencionadas, no se corresponde con la realidad jurídica de los contribuyentes proveedores del recurrente exportador, ni mucho menos con la propia información contenida en la Base Datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, se evidencia que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales por Compras Nacionales, correspondiente a los Proveedores Inversora Gas 2050, C.A. inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30879135-0, Venecontroles Group, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30928349-9, e Inspecciones Predictivas Ird, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 30922845-5, justificando el rechazo por considerar que tales Proveedores no son contribuyentes Ordinarios, sin embargo, se evidencia que el rechazo lo enmarca en vista del incumplimiento previsto en el artículo 44 numeral 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, del cual se desprende del numeral 6 del artículo objeto de estudio que se refiere a que el crédito fiscal objeto de solicitud soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por lo proveedores como débito fiscal conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en nada se corresponde la norma jurídica empleada por la Administración Tributaria con la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto, a la Factura No. 00002 de fecha 19 de marzo de 2004, que corresponde a la Referencia (REF) 1, perteneciente a la Proveedora F.d.C.L.I., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. V-05415780-7, esta juzgadora pudo evidenciar que el rechazo de la Administración Tributaria fue ajustada a derecho visto que se desprende de la Consulta RIF, el cual riela inserta en el expediente foja No. 48, que la proveedora antes mencionada no es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, igualmente se observa de la copia simple de la Factura No. De Control 0002, de fecha 19 de marzo de 2004, inserta en el expediente judicial bajo el folio No. 49, que la Proveedora PSICOLOGO ORGANIZACIONAL EMPRESARIAL L.I.F., al momento de emitir sus Facturas no desglosa el Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, el rechazo que se desprende de la referencia (REF) 1, del Anexo 2, que forma parte integrante de la P.A. impugnada referido al ajuste realizado por la Administración Tributaria al crédito fiscal por compras nacionales de la Proveedora ut supra mencionada por no ser considerada contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, se declara procedente tal rechazo, en razón, de que se incumple con lo establecido en el artículo 44 numerales 5 y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la Referencia (REF) 5, correspondiente a las Facturas Nos. 001098 y 001099, de fechas 25 de febrero de 2004 y 26 de febrero de 2004, respectivamente, que se desprende del Anexo 2, que forma parte integrante de la P.A. impugnada, la Administración Tributaria realizó un ajuste a los créditos fiscales por Compras Nacionales, dado que el Proveedor Construcciones, Servicios y Asesoria Luvimorca, C.A; inscrita en el No. de RIF J-30340935-0, la Administración no pudo comprobar lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que se refiere a que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal. Al respecto, quién aquí decide observa que de las facturas arriba indicadas y las cuales se encuentran insertas en el expediente judicial en los folios Nos. 56 y 57, se evidencia que la contribuyente de autos en su condición de exportadora soporta el Crédito Fiscal realizado por las Compras Nacionales realizado al Proveedor Construcciones, Servicios y Asesoría LUVIMORCA, C.A., por los respectivos montos de Bs. 626.400,00 y 294.400,00; lo que quiere decir que el Proveedor antes mencionado al emitir sus facturas Nos. 1098 y 1099, objeto de estudio, indicó en las referidas facturas el débito fiscal separado del precio o contraprestación, que al emitir las respectivas facturas el registra un débito fiscal en sus asientos contables, siendo para el contribuyente de autos un crédito fiscal soportado por él, en consecuencia, y conforme al principio inquisitivo del que están investidos los jueces de la República, este Tribunal advierte que en la Referencia (REF) 5 del Anexo 2, que forma parte integrante del Acto recurrido se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria al momento de revisar el físico de las facturas debió darse cuenta de las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, y en razón de todos los argumentos expuestos este Tribunal declara la nulidad absoluta del Anexo No. 2 que forma parte integrante de la P.A.N.. GRTI-RCA-DR-REP/2005-000040, de fecha 03 de agosto de 2005, en cuanto a las Referencias (REF) 2, 3, 4, 5 y 6, que rechaza los Créditos Fiscales soportados por el recurrente de marras por Compras Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia realizada por el contribuyente de autos referido a la violación de Principios Constitucionales como el de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, considera esta juzgadora inoficioso entrar a conocer la violación de tales principios, en virtud, de la declaratoria de nulidad absoluta supra indicada. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la república y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho M.M.P. y VALMY DIAZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.120.327 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 38.635 y 91.609, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. “MLDN”, antes denominada Corporación Federal de Minas S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el No. 6, Tomo 9-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00341271-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 261 del Código Orgánico Tributario, contra la decisión contenida en la P.A.N.. GRTI/RCA/DR/REP/2005/000040, de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  4. Se declara la nulidad absoluta del Anexo No. 2 que forma parte integrante de la P.A. recurrida, en cuanto, a las Referencias (REF) 2, 3, 4, 5 y 6.

  5. Se confirma la Referencia (REF) 1, del Anexo 2, que forma parte integrante de la P.A. impugnada.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM )

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.G.S.

    ASUNTO: AP41-U-2005-001009

    BEOH/AGS/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR